{"id":36409,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5617-201853561\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5617-201853561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5617-201853561\/","title":{"rendered":"AP5617-2018(53561)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5617 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53561 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n. 405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias de orden l\u00f3gico, jur\u00eddico \u00a0y argumentativo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor contractual de Israel Hern\u00e1ndez \u00a0Jim\u00e9nez contra la sentencia \u00a0dictada el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al nombrado por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el barrio \u00a0Mundo Feliz del municipio de Galapa (Atl\u00e1ntico), \u00a0aproximadamente a las 5:30 p.m. del 9 de septiembre de 2014, cuando \u00a0la Comisaria de Familia adelantaba diligencia para dejar la custodia \u00a0de D.D.H.S., de 14 meses de edad, en cabeza de la progenitora, el \u00a0padre del ni\u00f1o, Israel Hern\u00e1ndez \u00a0Jim\u00e9nez, que \u00a0se negaba a entregarlo, degoll\u00f3 al peque\u00f1o con un \u00a0cuchillo y luego se agredi\u00f3 a s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El menor \u00a0falleci\u00f3 antes de que llegara al Hospital Universitario CARI. \u00a0Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez fue \u00a0capturado en la Cl\u00ednica San Crist\u00f3bal, donde lo \u00a0llevaron para atender las lesiones que se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por homicidio agravado \u00a0(art\u00edculos 103 y \u00a0104 \u2013numerales 1 y 7- del C\u00f3digo \u00a0Penal), e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, se adelant\u00f3 \u00a0el 10 de septiembre de 2014 en el Juzgado Catorce Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0radicar el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Seccional lo verbaliz\u00f3 el 14 de julio de \u00a02015, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 15 de noviembre de 20164 \u00a0y la del juicio oral comenz\u00f3 el 25 de enero de 20175 \u00a0y finaliz\u00f3 el 17 de octubre siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de \u00a0enero de 2018 el despacho profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0a Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez a \u00a0320 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0tiempo. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo, \u00a0apelado por la defensa, fue confirmado el 30 de abril ulterior por el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0identifica los sujetos intervinientes y la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0sintetiza la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y, en torno a la finalidad del recurso, asegura que lo \u00a0pretendido es lograr la garant\u00eda de los derechos de su \u00a0representado porque se le conden\u00f3 sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos para el efecto (no explica) y se le violaron sus derechos \u00a0en juicio porque no se decretaron las pruebas pedidas, \u00a0espec\u00edficamente, la de psiquiatr\u00eda forense de Medicina \u00a0Legal, en tanto el Tribunal neg\u00f3 el interrogatorio a la \u00a0defensa (no suministra m\u00e1s informaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0con apoyo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, formula un \u00fanico cargo por \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. Afirma que el juez \u00a0plural, luego de hacer un relato de lo depuesto por los testigos y \u00a0del contenido del dictamen de medicina legal incorporado por la \u00a0doctora Jeannette Ivone Godoy, \u00a0adujo que el defensor no logr\u00f3 desvirtuar lo all\u00ed \u00a0consignado. Sin embargo \u2013puntualiza el censor-, no se \u00a0practicaron todas las pruebas solicitadas, lo que viola el debido \u00a0proceso, as\u00ed como el derecho a controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0las de psiquiatr\u00eda forense (no precisa) arrojar\u00edan \u00a0luces a la investigaci\u00f3n y, aunque se decretaron para ambas \u00a0partes, \u00e9l no tuvo oportunidad de preguntar. No se fij\u00f3 \u00a0nueva fecha para poder asesorarse de un profesional y as\u00ed \u00a0demostrar la inimputabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0el sentenciador violent\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 457 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Implora a la \u00a0Corte casar el fallo y en su lugar dictar uno de \u00absustituci\u00f3n \u00a0o la nulidad del proceso por violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha sido reiterativa \u00a0en sostener que si bien el recurso de casaci\u00f3n es un medio de \u00a0control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, \u00a0con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de \u00a0garant\u00edas, reparar los agravios inferidos y unificar la \u00a0jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera \u00a0libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de cr\u00edticas, \u00a0sin estructura ni contenido l\u00f3gico jur\u00eddico, soportadas \u00a0sencillamente en el enfoque dis\u00edmil del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que la demanda \u00a0contenga una adecuada sustentaci\u00f3n, en virtud de la cual se \u00a0convenza a esta Corporaci\u00f3n sobre su forzosa intervenci\u00f3n, \u00a0para lo cual el jurista ha de indicar la finalidad -de alguna de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004- que pretende alcanzar, y luego, en total \u00a0armon\u00eda con ese prop\u00f3sito formular un cargo con apego \u00a0irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto \u00a0181 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al \u00a0recurrente exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al \u00a0juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las \u00a0exigencias impuestas por la jurisprudencia para la adecuada \u00a0postulaci\u00f3n de los cargos; revelar la trascendencia del \u00a0equ\u00edvoco, lo que implica exhibir c\u00f3mo, de no haber \u00a0incurrido en \u00e9l, la decisi\u00f3n ser\u00eda totalmente \u00a0diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar c\u00f3mo \u00a0pretende la efectividad del derecho material, \u00a0cu\u00e1les garant\u00edas procesales deben ser desagraviadas, \u00a0c\u00f3mo se quebrantaron los derechos fundamentales y\/o por qu\u00e9 \u00a0es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema \u00a0jur\u00eddico, ya sea para su beneficio o para casos futuros \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para progresar en esa tarea es \u00a0esencial conocer la doctrina de la Sala, que se ha ocupado de se\u00f1alar \u00a0las pautas para una correcta postulaci\u00f3n de los reparos, \u00a0dependiendo del motivo de procedencia elegido, de cara a hacer \u00a0efectivos los principios que rigen el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del libelo \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n el \u00a0actor desatendi\u00f3 las precisiones antedichas, lo que conduce a \u00a0inadmitir la demanda, y la Corte no advierte la necesidad de superar \u00a0los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera falencia se \u00a0verifica en relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del medio \u00a0extraordinario, manifestaci\u00f3n que resulta indispensable para \u00a0que la Corporaci\u00f3n pueda sopesar su intervenci\u00f3n, \u00a0frente a la efectividad de los derechos y garant\u00edas del \u00a0acusado y\/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema \u00a0espec\u00edfico que incida favorablemente en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado se satisfizo con \u00a0hacer afirmaciones gen\u00e9ricas, como que se conden\u00f3 a su \u00a0prohijado sin el cumplimiento de requisitos o se le violaron sus \u00a0derechos porque el juez no decret\u00f3 las pruebas pedidas, sin \u00a0embargo, olvid\u00f3 exhibir cu\u00e1les fueron las exigencias \u00a0ignoradas, as\u00ed como los elementos materiales probatorios que \u00a0oportunamente pidi\u00f3 y que pese a ser procedentes, pertinentes \u00a0y \u00fatiles le fueron negados o en los que en su pr\u00e1ctica \u00a0se falt\u00f3 a alguna formalidad o sustancialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo desatino se \u00a0comprueba con las serias falencias de estructura argumentativa, de \u00a0l\u00f3gica y de coherencia en la formulaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Propuso el jurista un \u00a0\u00fanico cargo por la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n que lo obligaba a ce\u00f1irse, en su \u00a0planteamiento, a los requerimientos que, respecto de ese motivo, ha \u00a0puntualizado la jurisprudencia y que no admiten reclamar un fallo de \u00a0reemplazo, como lo sugiri\u00f3 el memorialista, sino la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las censuras por \u00a0esta v\u00eda imponen precisar con detalle c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0el menoscabo de las garant\u00edas que orientan el proceso penal o \u00a0que integran su estructura b\u00e1sica, seg\u00fan las \u00a0previsiones del canon 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, lo que invita a identificar la clase de nulidad que se \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que al actor le \u00a0asiste la obligaci\u00f3n de identificar el vicio, ense\u00f1ar \u00a0c\u00f3mo el mismo lesion\u00f3 garant\u00edas o desquici\u00f3 \u00a0las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o del juicio y \u00a0demostrar que \u00e9l no contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n \u00a0del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica- (principio de protecci\u00f3n) y menos que \u00a0con una actuaci\u00f3n suya posterior lo ratific\u00f3 (principio \u00a0de convalidaci\u00f3n)9. \u00a0De igual forma, pero concordante con la afectaci\u00f3n revelada, \u00a0le compete se\u00f1alar c\u00f3mo la nulidad es la \u00fanica \u00a0forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qu\u00e9 \u00a0momento procesal debe retrotraerse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un primer paso \u00a0consiste en demostrar la existencia de la anormalidad, para luego \u00a0exponer de manera fundada c\u00f3mo incidi\u00f3 en el fallo que \u00a0se impugna, cu\u00e1l fue el perjuicio que por ella sufri\u00f3 \u00a0el sujeto procesal a favor de quien recurre, y c\u00f3mo se \u00a0lesionaron sus garant\u00edas o las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n o del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00a0impugnante inobserv\u00f3 los anteriores lineamientos, pues no \u00a0identific\u00f3 la irregularidad y menos revel\u00f3 si ella \u00a0afect\u00f3 la estructura del proceso o transgredi\u00f3 alguna \u00a0garant\u00eda de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de \u00a0la vaguedad e imprecisi\u00f3n de su discurso, puede entenderse que \u00a0la inconformidad gira en torno a una prueba pedida por la defensa. \u00a0Sin embargo, el rigor de la casaci\u00f3n le impon\u00eda \u00a0especificarla y ense\u00f1ar c\u00f3mo, aun de haber sido \u00a0solicitada en debida forma, no fue decretada o, pese a que se orden\u00f3, \u00a0se dej\u00f3 de practicar por culpa no atribuible a esa bancada y, \u00a0en cualquier evento, acreditar que ese proceder u omisi\u00f3n \u00a0judicial violent\u00f3 el derecho de defensa, al punto de derruir \u00a0su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ahora, sin infringir el principio de limitaci\u00f3n que gu\u00eda \u00a0el medio extraordinario, de la lectura detenida de su disertaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda inferirse que su disgusto descansa en que no se le \u00a0otorg\u00f3 la oportunidad de interrogar a la m\u00e9dica \u00a0psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, Jannette \u00a0Ivonne Godoy Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Sala debe anotar que, como bien lo destac\u00f3 el Tribunal10, \u00a0en su pr\u00e1ctica no hubo irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0porque la afirmaci\u00f3n del actor ignora la realidad del \u00a0acontecer procesal; y, de otro, porque se est\u00e1 ante una prueba \u00a0com\u00fan, que no ofrece dificultad en nuestro sistema penal y en \u00a0cuya pr\u00e1ctica se respetaron los par\u00e1metros fijados por \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en CSJ AP896-2015, rad. 45011, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Un mismo \u00a0testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos \u00a0relacionados con la teor\u00eda del caso de quien la solicit\u00f3 \u00a0como tambi\u00e9n de la parte contraria, evento que legitima para \u00a0esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que \u00a0concierne al inter\u00e9s del fiscal o de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 906 \u00a0de 2004 regula un proceso de partes, esta condici\u00f3n hace que \u00a0en el sistema acusatorio la pr\u00e1ctica probatoria sea rogada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, \u00a0quienes solo podr\u00e1n materializar su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0si se les permite intervenir en la formaci\u00f3n de la prueba. \u00a0Estas condiciones realizan para aqu\u00e9llos el principio de \u00a0igualdad de derechos, facultades y obligaciones (tambi\u00e9n \u00a0invocado como \u201cigualdad de armas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala no \u00a0encuentra argumento v\u00e1lido para negar el interrogatorio \u00a0directo a las partes en la pr\u00e1ctica de una prueba com\u00fan \u00a0si no es porque existan motivos de rechazo, exclusi\u00f3n, \u00a0inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de \u00a0situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba \u00a0(estipulaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha \u00a0de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo \u00a0testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso \u00a0penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan \u00a0con situaciones que hagan m\u00e1s o menos probable las \u00a0circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal \u00a0interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, si no tiene por objeto generar \u00a0confusi\u00f3n o no representa un escaso valor probatorio o si no \u00a0tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin \u00a0si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho \u00a0del fiscal y la defensa respecto de la prueba com\u00fan desarrolla \u00a0los fundamentos de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no de otra forma \u00a0se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar \u201clas \u00a0pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n\u201d y la \u00a0libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su \u00a0teor\u00eda del caso y controvertir los allegados al juicio \u00a0(art\u00edculos 373 y 378 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En \u00a0s\u00edntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio \u00a0directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de \u00a0dar igual trato jur\u00eddico, bajo el supuesto que cada uno debe \u00a0presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con \u00a0la motivaci\u00f3n que justifique la admisibilidad, pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los t\u00e9rminos \u00a0que ha quedado explicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0ocasi\u00f3n se pudo constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la galena Godoy Espinosa fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda y la defensa, se decret\u00f3 en \u00a0favor de ambas partes11 \u00a0y su pr\u00e1ctica tuvo lugar en la sesi\u00f3n del juicio del 25 \u00a0de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda, \u00a0la Juez de conocimiento pregunt\u00f3 a las partes si, por tratarse \u00a0de una prueba com\u00fan, \u00a0era posible agotar el interrogatorio de cada una en esa diligencia12, \u00a0ante lo cual el defensor de Hern\u00e1ndez \u00a0Jim\u00e9nez manifest\u00f3 estar \u00a0de acuerdo13. \u00a0Fue as\u00ed como, luego de que la delegada fiscal finalizara el \u00a0interrogatorio, se le otorg\u00f3 el turno al defensor para \u00a0id\u00e9nticos efectos, y, en \u00faltimo lugar, se dio v\u00eda \u00a0libre al contrainterrogatorio. En seguida, la Juez pregunt\u00f3 si \u00a0consent\u00edan en que terminara el testigo com\u00fan, \u00a0y el defensor respondi\u00f3 afirmativamente14. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera \u00a0que, alegar ahora que se le neg\u00f3 la prueba o que se le impidi\u00f3 \u00a0realizar el interrogatorio, ri\u00f1e con el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Vale la pena se\u00f1alar \u00a0que si la intenci\u00f3n del defensor era controvertir la calidad \u00a0de imputable del incriminado, le correspond\u00eda cuestionar, por \u00a0la v\u00eda del falso raciocinio, las reflexiones que sobre ese \u00a0puntual aspecto hizo el Tribunal, sin embargo, no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez plural \u00a0reprodujo las conclusiones expuestas por la doctora Godoy Espinosa, \u00a0seg\u00fan la cual, para el momento en que sucedieron los hechos \u00a0objeto de proceso el acusado, probablemente, \u00abno ten\u00eda \u00a0trastorno mental grave ni inferioridad ps\u00edquica que le \u00a0impidiera comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco \u00a0determinarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n\u00bb15. \u00a0En seguida, subray\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1lisis \u00a0realizado por la perito de los archivos adjuntos al expediente, \u00a0comprueba que dentro de las historias cl\u00ednicas no se avizora \u00a0alteraci\u00f3n alguna en la personalidad del entrevistado el se\u00f1or \u00a0Israel Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0en la historia cl\u00ednica del doctor Palacios (m\u00e9dico \u00a0particular) despu\u00e9s de cometido el hecho, como lo pudo se\u00f1alar \u00a0en su declaraci\u00f3n en juicio oral, de fecha 25 de enero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, debe precisarse que esa historia cl\u00ednica fue posterior \u00a0al delito, sumado a que seg\u00fan la experta de Medicina Legal la \u00a0Dra. Janeth Iv\u00f3n Godoy Espinosa, que aunque el paciente \u00a0estuviese medicado bajo antipsic\u00f3ticos y anticonvulsivos al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de esa entrevista, no es f\u00e1cil \u00a0determinar mediante esta si ten\u00eda alteraci\u00f3n alguna, \u00a0puesto que algunos antipsic\u00f3ticos producen efectos sedantes y \u00a0hay otros que no, y en cuanto a los anticonvulsivos, algunos casi \u00a0ninguno produce alteraciones al nivel de so\u00f1olencia, por lo \u00a0que se hace necesario para que se determinen alteraciones debe ser un \u00a0excesivo consumo de los medicamentos para percibir esas \u00a0alteraciones.16 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la \u00a0personalidad agresiva, de la cual dio cuenta la ex pareja de \u00a0Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y la abuela del menor \u00a0fallecido, el ad quem afirm\u00f3 que, seg\u00fan lo \u00a0indicado por la experta, \u00abel solo \u00edtem de la \u00a0agresividad no es un signo o s\u00edntoma espec\u00edfico de un \u00a0trastorno de personalidad\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede la insistencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de \u00a02004), en concordancia con las reglas definidas por la Sala en CSJ \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. \u00a042597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Israel Hern\u00e1ndez \u00a0Jim\u00e9nez contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto y acta en folios 1 y 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 9 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146 y 147 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 160 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 79 y 80 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 95 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria (cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:10 del segundo registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:06 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:41 y 01:52 del registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:06 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5617 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53561 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n. 405) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el \u00a0cumplimiento de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}