{"id":36408,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5602-201851849\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5602-201851849","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5602-201851849\/","title":{"rendered":"AP5602-2018(51849)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 51849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En un encuentro de grupos \u00a0musicales religiosos realizado el 6 de enero de 2010 en el Centro \u00a0Comercial \u00danico de Pasto, Yeny Alexandra Pesillo Luna conoci\u00f3 \u00a0a IV\u00c1N REN\u00c9 RIASCOS MONTENEGRO, quien ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de obispo de la Iglesia Anglicana Di\u00f3cesis \u00a0del Esp\u00edritu Santo y aprovechando tal car\u00e1cter, en lo \u00a0sucesivo la abord\u00f3 en varias oportunidades hasta ganarse su \u00a0confianza y entonces la invit\u00f3 a un lugar, llev\u00e1ndola \u00a0hasta un sitio solitario y oscuro de la ciudad, donde \u00a0intempestivamente le acarici\u00f3 la pierna y la bes\u00f3 en la \u00a0boca, motivo por el cual Yeny Pesillo reaccion\u00f3 y aqu\u00e9l \u00a0la regres\u00f3 a su residencia, pero no cont\u00f3 a su familia \u00a0lo sucedido por el respeto que ten\u00edan por RIASCOS MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2010 \u00a0Yeny Pesillo se involucr\u00f3 en una actividad de la iglesia que \u00a0se realizaba en casa del procesado, donde trabajaba como empleada del \u00a0servicio dom\u00e9stico su hermana M\u00f3nica. Entonces, \u00a0aprovechando que \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda terminado sus \u00a0labores y que aquella estaba sola en la residencia, IV\u00c1N REN\u00c9 \u00a0RIASCOS se acerc\u00f3 a ella, le impidi\u00f3 la salida y le \u00a0hizo propuestas libidinosas, llev\u00e1ndola por las gradas que \u00a0conducen al segundo piso, pero ante el rechazo de la mujer, procedi\u00f3 \u00a0a cargarla y subirla a una alcoba, donde la arroj\u00f3 a la cama \u00a0y, luego de insistirle que consintiera sus prop\u00f3sitos, como no \u00a0acept\u00f3, la accedi\u00f3 carnalmente por la fuerza, para \u00a0despu\u00e9s llevarla a su casa y manifestarle que si contaba lo \u00a0sucedido era su palabra contra la de \u00e9l, reconocido l\u00edder \u00a0de la comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Meses m\u00e1s tarde, con \u00a0ocasi\u00f3n de un concierto, IV\u00c1N REN\u00c9 RIASCOS llev\u00f3 \u00a0a Yeny Pesillo a su casa en busca de unos elementos de sonido que \u00a0hac\u00edan falta y luego de conseguir que entrara cerr\u00f3 la \u00a0puerta, la arroj\u00f3 con fuerza contra un mueble y volvi\u00f3 \u00a0a accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiempo despu\u00e9s \u00a0circularon en la iglesia rumores acerca de que RIASCOS MONTENEGRO \u00a0hab\u00eda tenido relaciones sexuales con varias mujeres de la \u00a0congregaci\u00f3n, Yeny Pesillo coment\u00f3 con el reverendo \u00a0Luis Carlos L\u00f3pez los hechos de que fue v\u00edctima, quien \u00a0confront\u00f3 al agresor, el cual acept\u00f3 que solo ocurri\u00f3 \u00a0una vez. Tambi\u00e9n la v\u00edctima relat\u00f3 los sucesos a \u00a0Gloria Figueroa Arellano, anim\u00e1ndola a formular la \u00a0correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Yesenia Lizeth \u00a0Guerra ingres\u00f3 a la mencionada iglesia en el a\u00f1o 2008, \u00a0asistiendo ocasionalmente y se vincul\u00f3 a diversas actividades \u00a0en el a\u00f1o 2011, oportunidad aprovechada por IV\u00c1N REN\u00c9 \u00a0RIASCOS para asediarla con propuestas sexuales, llamarla \u00a0insistentemente y hacerle invitaciones, hasta que tres meses despu\u00e9s, \u00a0con enga\u00f1os la llev\u00f3 a su casa y una vez consigui\u00f3 \u00a0que ingresara, se abalanz\u00f3 contra ella intentando someterla, \u00a0pero sin conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 23 de \u00a0septiembre de 2014 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Pasto, se imparti\u00f3 legalidad \u00a0a la captura de IV\u00c1N RENE RIASCOS, oportunidad en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y acoso \u00a0sexual, en concurso homog\u00e9neo. Le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 13 de abril de 2015 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La vista preparatoria se \u00a0realiz\u00f3 el 8 de septiembre siguiente. Surtido el juicio oral, \u00a0el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Pasto profiri\u00f3 fallo el 25 de abril de 2017, condenando a IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS MONTENEGRO a 198 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le fue negada tanto la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Pasto a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 6 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0derivada de una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales por parte de los falladores, en especial lo expuesto \u00a0por Yeny Pesillo y el psic\u00f3logo V\u00edctor Oswaldo Pe\u00f1a \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el casacionista \u00a0adujo que la v\u00edctima no fue clara acerca de su edad pues \u00a0afirm\u00f3 tener entre 17 y 18 a\u00f1os cuando ingres\u00f3 a \u00a0la iglesia, pero en Medicina Legal refiri\u00f3 que contaba con 15 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Yeny Pesillo reconoci\u00f3 \u00a0ser amiga de Gloria Figueroa y Edgar Ojeda, a quien llaman el \u00a0monito, quienes son \u00a0miembros de la iglesia anglicana y fueron testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0Sin explicarlo, el juez de primer grado dud\u00f3 de lo expuesto \u00a0por los declarantes de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Figueroa ten\u00eda \u00a0rencor contra IV\u00c1N REN\u00c9 RIASCOS, pues ten\u00eda \u00a0miedo de que le quitara el ministerio \u00a0musical que hab\u00eda \u00a0comenzado a liderar. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos feligreses declararon \u00a0que al acusado era alegre y amable, no \u00fanicamente con las \u00a0mujeres, lo cual deja sin piso lo expuesto por el acusador sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Yeny Pesillo declar\u00f3 \u00a0inicialmente que Camilo Criollo era su amigo y \u00fanicamente m\u00e1s \u00a0adelante reconoci\u00f3 que era su novio, dejando \u201cver \u00a0l\u00f3gicamente su tendencia mendaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 que el \u00a0procesado fuera controlador y dominante respecto de Yeny Pesillo y \u00a0Yesenia Guerra, por el contrario, se demostr\u00f3 que era jovial \u00a0con todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Hay muchas inconsistencias en \u00a0el testimonio de la v\u00edctima que le restan credibilidad, pues \u00a0en ocasiones recuerda asuntos que en otras declaraciones no relat\u00f3, \u00a0as\u00ed pues, dijo no haber contado los sucesos a su familia \u00a0porque RIASCOS MONTENEGRO se lo pidi\u00f3, pero despu\u00e9s \u00a0afirm\u00f3 que hab\u00eda procedido de tal manera porque sus \u00a0padres no le creer\u00edan, con mayor raz\u00f3n si pasando una \u00a0simple carta pod\u00eda retirarse de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3 que el \u00a0perito V\u00edctor Oswaldo Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez fuera \u00a0sic\u00f3logo especializado, pues tal car\u00e1cter no se deriva \u00a0de su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal, sino del \u00a0correspondiente t\u00edtulo, de manera que su dicho se encuentra \u00a0seriamente desvirtuado, m\u00e1xime si con \u00e9l pretendi\u00f3 \u00a0atacarse lo dicho por la sic\u00f3loga de la defensa Mar\u00eda \u00a0Chicurel Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 la juez de primer \u00a0grado al considerar que si en la entrevista del referido sic\u00f3logo \u00a0se anot\u00f3 que la v\u00edctima era menor de edad, ello \u00a0respondi\u00f3 a un error de digitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, Pe\u00f1a \u00a0reconoci\u00f3 en el juicio que hasta ahora se estaba \u00a0especializando en v\u00edctimas de violencia sexual, de modo que no \u00a0pod\u00eda tener la calidad de perito en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 408 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si la hermana de la v\u00edctima \u00a0dijo que en la casa del procesado las escaleras eran estrechas y sin \u00a0barandas, no es cre\u00edble que \u00e9l haya podido cargar a \u00a0Yeny Pesillo y subirla hasta una habitaci\u00f3n para luego \u00a0accederla sexualmente, pues RIASCOS MONTENEGRO es alto y acuerpado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima dijo que \u00a0al ser accedida carnalmente sangr\u00f3 y manch\u00f3 las s\u00e1banas \u00a0fue porque estuvo \u201ccon \u00a0el acusado debajo de las cobijas\u201d, \u00a0adem\u00e1s, si le baj\u00f3 la ropa interior hasta la mitad de \u00a0la pierna, habr\u00eda sido imposible que tuvieran una relaci\u00f3n \u00a0sexual. Se extra\u00f1a de que en la entrevista la v\u00edctima \u00a0haya dicho que a su agresor le sali\u00f3 un l\u00edquido blanco \u00a0del pene, como si ignorara que se llama semen. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Yeny Pesillo refiri\u00f3 \u00a0que cuando fue a casa del acusado a traer unos cables para el \u00a0lanzamiento del disco de su novio Camilo Criollo, IV\u00c1N REN\u00c9 \u00a0RIASCOS aprovech\u00f3 tal circunstancia para accederla sexualmente \u00a0por segunda vez, el defensor adujo que los testigos \u00c9dgar \u00a0Ojeda y Luis Carlos Cuar\u00e1n relataron que ellos fueron quienes \u00a0trajeron tales elementos, pero no de la casa del acusado, sino de la \u00a0de Ojeda, adem\u00e1s de que Katia Tobar y Y\u00e9sica Cer\u00f3n \u00a0declararon que Yeni Pesillo nunca sali\u00f3 del local. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto por el \u00a0perito psic\u00f3logo forense V\u00edctor Oswaldo Pe\u00f1a \u00a0Hern\u00e1ndez, fundamento del fallo de primer grado, se tiene que \u00a0no ten\u00eda tales calidades profesionales, pues para la fecha de \u00a0su declaraci\u00f3n no se hab\u00eda especializado en v\u00edctimas, \u00a0estudios que no pod\u00edan ser remplazados por seminarios o \u00a0diplomados o por su simple pertenencia al Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el testimonio \u00a0del psic\u00f3logo fue desvirtuado con el informe de la psic\u00f3loga \u00a0forense Mar\u00eda Chicurel Pach\u00f3n, al cuestionar su \u00a0credibilidad, validez y confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La juez incurri\u00f3 en \u00a0errores al asumir que Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez consign\u00f3 en \u00a0su informe base que la v\u00edctima era menor de edad debido a un \u00a0error de digitaci\u00f3n, cuando lo cierto es que en su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio siempre tuvo en su mente que se trataba de una ni\u00f1a, \u00a0y no de una mujer mayor de edad y no adelant\u00f3 ninguna clase de \u00a0comprobaciones, atendi\u00e9ndose al simple relato de Yeny Pesillo \u00a0y a su \u201cojo \u00a0cl\u00ednico\u201d, \u00a0sin ninguna t\u00e9cnica cient\u00edfica, lo cual no corresponde \u00a0a simples errores de forma como lo plantearon los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Con el testimonio de \u00c9dgar \u00a0Benavides se prob\u00f3 que las personas podr\u00edan retirarse \u00a0de la iglesia sin mayores requisitos, lo cual desmiente lo dicho por \u00a0la v\u00edctima al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dicho por Yeny \u00a0Pesillo, el acusado era una persona extrovertida y alegre con todos \u00a0los feligreses, no \u00fanicamente con las mujeres. Adem\u00e1s, \u00a0ella dijo que Camilo Criollo era un amigo, cuando en verdad era su \u00a0novio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no se prob\u00f3 \u00a0que en verdad el acusado hubiera comentado que ten\u00eda \u00a0relaciones con cinco mujeres de la iglesia. Lo declarado por Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez no pas\u00f3 de ser repetici\u00f3n de \u00a0chismes y murmuraciones insuficientes para sustentar el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de \u00a0Camillo Criollo, dijo el defensor, es dubitativo, con poca capacidad \u00a0de recordaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el d\u00eda del \u00a0lanzamiento de su disco de m\u00fasica fue especial, pero luego \u00a0dijo que no. Acept\u00f3 ser novio de Yeny Pesillo con quien ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n normal, de lo cual se concluye que RIASCOS \u00a0MONTENEGRO no ejerc\u00eda una especial presi\u00f3n sobre la \u00a0v\u00edctima, con mayor raz\u00f3n si M\u00f3nica Pesillo, \u00a0hermana de aquella, declar\u00f3 que su consangu\u00ednea se \u00a0quedaba hasta altas horas en la casa de su novio, lo cual descarta \u00a0una animadversi\u00f3n por los hombres a partir de los actos \u00a0sexuales de los que dijo fue v\u00edctima por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 que la \u00a0desfloraci\u00f3n antigua de Yeny Pesillo hubiera sido producto del \u00a0acceso carnal que dijo realiz\u00f3 sin su consentimiento IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que los \u00a0miembros de la iglesia pod\u00edan tener relaciones sentimentales. \u00a0Adem\u00e1s, Omar Belalcazar, quien fue pastor de la iglesia, \u00a0revel\u00f3 un complot contra RIASCOS MONTENEGRO que supon\u00eda \u00a0la declaraci\u00f3n falsa de Yeny Pesillo acerca de haber tenido \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS haya mandado ofrecer a la v\u00edctima 800 \u00a0millones de pesos por su silencio, pues se trata del pastor de una \u00a0iglesia con escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo declarado por la \u00a0v\u00edctima tiene inconsistencias e imprecisiones que le restan \u00a0credibilidad, m\u00e1xime si en ocasiones recuerda detalles \u00a0espec\u00edficos, pero en otros momentos olvida asuntos \u00a0importantes, de manera que seg\u00fan los criterios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2006, su exposici\u00f3n no \u00a0serv\u00eda para sustentar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo impugnado para, \u00a0en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se constata que el escrito presentado por el defensor en esta \u00a0sede extraordinaria como demanda de casaci\u00f3n, corresponde \u00a0sustancialmente al mismo alegato que alleg\u00f3 para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, desde \u00a0luego, sin atenerse a las reglas propias de esta impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de la \u201cfijaci\u00f3n \u00a0de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, que no es otra cosa que la \u00a0aplicaci\u00f3n de principios cient\u00edficos, psicol\u00f3gicos, \u00a0t\u00e9cnicos y de las leyes de la l\u00f3gica y de las reglas de \u00a0la experiencia\u201d, \u00a0que podr\u00eda corresponder al planteamiento de un error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tal especie \u00a0de yerro acontece cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su \u00a0valoraci\u00f3n los funcionarios quebrantan las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, los principios de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia, era su \u00a0deber como demandante expresar qu\u00e9 dice en concreto el medio \u00a0probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia \u00a0atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado, \u00a0determinar el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la \u00a0m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el \u00a0fallo, debiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0par \u00a0indicar \u00a0su \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera \u00a0indirecta result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con \u00a0claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de \u00a0aquella prueba, con la obligaci\u00f3n de acreditar que su enmienda \u00a0da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses \u00a0de su representado, labores que el impugnante no emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en su escrito \u00a0el censor procedi\u00f3 a oponerse, sin m\u00e1s, \u00a0a las consideraciones del fallo atacado, cual si se tratara de una \u00a0instancia ordinaria adicional, aduciendo para ello toda suerte de \u00a0apreciaciones personales sobre las pruebas, pero sin acreditar, como \u00a0era su deber, cu\u00e1l fue en concreto el error de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el fallo \u00a0el Tribunal destac\u00f3 en primer t\u00e9rmino, a partir de las \u00a0declaraciones de la Fiscal\u00eda y la defensa, que la condici\u00f3n \u00a0de l\u00edder espiritual de RIASCOS MONTENEGRO es un\u00e1nime, \u00a0circunstancia que generaba confianza, prestigio y especialmente \u00a0obediencia, visto como un \u201cpap\u00e1 \u00a0espiritual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal que la declaraci\u00f3n de Yeny Pesillo en el juicio \u00a0fue extensa, en cuanto dur\u00f3 2 horas y 49 minutos, tiempo en el \u00a0cual narr\u00f3 en forma detallada las agresiones sexuales de las \u00a0cuales fue v\u00edctima, con mayor raz\u00f3n si se exhibieron \u00a0fotograf\u00edas de la \u00e9poca de los hechos en la cual es \u00a0vista como una mujer muy joven, delgada y de baja estatura que \u00a0ejecutaba la organeta en la iglesia anglicana. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 el entorno, personalidad y vulnerabilidad \u00a0de Yeny Pesillo, la desproporci\u00f3n de fuerzas entre v\u00edctima \u00a0y victimario, as\u00ed como el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica que dio soporte y credibilidad a su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio, todo ello en el marco de \u201cuna \u00a0necesidad de adoraci\u00f3n centrada ya no en Dios sino en el \u00a0hombre, que permite crear una imagen m\u00e1s que cercana a los \u00a0deseos materiales y humanos a un gu\u00eda espiritual con dones de \u00a0sanaci\u00f3n y liberaci\u00f3n. La atracci\u00f3n por \u00a0actividades diferentes a las que tradicionalmente se realizan en \u00a0otras iglesias, hacen sentir a los feligreses su cercan\u00eda con \u00a0el ministro, a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de grupos \u00a0musicales, de oraci\u00f3n, de danza y otros, como paseos, llamadas \u00a0telef\u00f3nicas para entrar en contacto directo con cada miembro, \u00a0etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 en la misma \u00a0decisi\u00f3n que Yeny Pesillo Luna era una mujer callada, t\u00edmida, \u00a0introvertida, sin experiencia en el campo sexual y as\u00ed se lo \u00a0cont\u00f3 a IV\u00c1N REN\u00c9 RIASCOS, sin mayores \u00a0aspiraciones diversas a las de aprender a tocar organeta, vulnerable \u00a0ps\u00edquicamente por la condici\u00f3n del acusado dentro de la \u00a0comunidad religiosa, adem\u00e1s de que ella med\u00eda 1.55 \u00a0metros, mientras que \u00e9l ten\u00eda 1.75 de estatura, lo cual \u00a0facilit\u00f3 que la sometiera f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica se estableci\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda razones para que la v\u00edctima o sus familiares \u00a0mintieran para perjudicar al procesado, adem\u00e1s de que si bien \u00a0el perito psic\u00f3logo no hab\u00eda culminado sus estudios de \u00a0posgrado, lo cierto es que su experiencia y estudios universitarios \u00a0le permitieron advertir de manera vivencial lo declarado por Jeny \u00a0Pesillo en el juicio conforme a est\u00e1ndares y protocolos sobre \u00a0la materia, respecto de una mujer de 21 a\u00f1os, no una menor, \u00a0seg\u00fan lo reiter\u00f3 durante el interrogatorio del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ponder\u00f3 \u00a0la prueba sobre el estado an\u00edmico de la dama luego de la \u00a0ocurrencia de los hechos, reacia a sus actividades en la iglesia, \u00a0triste, desubicada y en ocasiones lloraba. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, el \u00a0recurrente no consigui\u00f3 consolidar una queja en el \u00e1mbito \u00a0casacional respecto de lo expuesto por Yeny Pesillo y el psic\u00f3logo \u00a0V\u00edctor Oswaldo Pe\u00f1a Hern\u00e1ndez, qued\u00e1ndose \u00a0en intrascendentes inconsistencias como aquella de que la v\u00edctima \u00a0no fue clara acerca de la edad pues afirm\u00f3 tener entre 17 y 18 \u00a0a\u00f1os cuando ingres\u00f3 a la iglesia, pero en Medicina \u00a0Legal refiri\u00f3 que contaba con 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que \u00a0\u201ccon el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas que llevan a resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en cuanto a determinar su hubo o no \u00a0consentimiento por parte de YENY ALEXANDRA PESILLO LUNA para que IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS MONTENEGRO la accediera carnalmente, encontrando \u00a0que la respuesta es de tipo negativo, es decir que las acciones \u00a0desplegadas por el acusado en contra de la integridad y libertad \u00a0sexuales de aquella, se adelantaron sin su consentimiento, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed su tipificaci\u00f3n plena en el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado por el cual se impuso \u00a0condena en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a Yesenia \u00a0Lizeth Guerra, respecto de quien el recurrente alude en forma \u00a0superficial, se dijo en el fallo de segundo grado que el procesado \u00a0\u201cocupa respecto \u00a0de ella una posici\u00f3n de jerarqu\u00eda el interior de la \u00a0comunidad religiosa a la que pertenec\u00eda, ubic\u00e1ndose en \u00a0una posici\u00f3n de superioridad von poder para incidir inclusive \u00a0sobre situaciones personales \u00a0(\u2026). Igualmente \u00a0adelant\u00f3 varias acciones de hostigamiento, persecuci\u00f3n \u00a0y acecho, como cuando sin su consentimiento era abordada en su casa \u00a0de habitaci\u00f3n, o era presionada a trav\u00e9s de los otros \u00a0integrantes del ministerio de intercesi\u00f3n, para que subiera a \u00a0su veh\u00edculo, las llamadas constantes, los tocamientos en \u00a0diferentes partes de su cuerpo y respecto de sus prendas \u00edntimas \u00a0como el brasier, hasta el momento en que intent\u00f3 besar la por \u00a0la fuerza y colocar su cuerpo sobre ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el quebranto \u00a0indirecto de la ley sustancial, es decir, no atin\u00f3 a \u00a0establecer \u00a0si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, \u00a0bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada \u00a0(falso juicio de existencia por omisi\u00f3n); ya porque sin \u00a0figurar en la actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y \u00a0fue tenida en cuenta en la decisi\u00f3n (falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n); o porque al considerarla se \u00a0distorsion\u00f3 su contenido cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola \u00a0o tergivers\u00e1ndola (falso juicio de identidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores \u00a0derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia \u00a0(falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O indicar si se produjo un \u00a0error de derecho, en cuanto se neg\u00f3 a determinado medio \u00a0probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un m\u00e9rito \u00a0diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la \u00a0asumieron erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su \u00a0ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0dispuestos en la ley para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, a cada especie de \u00a0error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en \u00a0perjuicio del acusado, labor no acometida por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0defensor orient\u00f3 su esfuerzo a aducir de manera general que no \u00a0se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos por los cuales \u00a0fue acusado y condenado en las instancias su asistido, pero no \u00a0explic\u00f3 las razones de tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de IV\u00c1N REN\u00c9 RIASCOS \u00a0MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5602-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 51849 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de IV\u00c1N \u00a0REN\u00c9 RIASCOS MONTENEGRO. 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