{"id":36407,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5601-201853524\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5601-201853524","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5601-201853524\/","title":{"rendered":"AP5601-2018(53524)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5601-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MANUEL \u00a0FERNANDO y ANDR\u00c9S FELIPE SAAVEDRA CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2012, Oberney \u00a0Pestana C\u00f3rdoba (alias Gato) \u00a0y otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal de Los \u00a0Rastrojos, \u00a0obedeciendo \u00f3rdenes de alias Guerrero \u00a0y como retaliaci\u00f3n por un atentado perpetrado el 1 de enero \u00a0del mismo a\u00f1o en el cual falleci\u00f3 una menor y quedaron \u00a0heridas 31 personas, procedieron a accionar armas de fuego tales como \u00a0fusil AK 47, pistolas y rev\u00f3lveres, adem\u00e1s de granadas \u00a0de fragmentaci\u00f3n, contra la casa de alias Ronch\u00edn, \u00a0ubicada en la manzana 4 del Barrio Manuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0del municipio de Pradera, conducta en la cual, seg\u00fan lo \u00a0declar\u00f3 Pestana C\u00f3rdoba, intervinieron \u00a0MANUEL y ANDR\u00c9S \u00a0SAAVEDRA (alias Rafagazo), \u00a0causando lesiones a Mar\u00eda Edifisa Rivas, Rubiela N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Robinson Murillo y Edinson Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 3 de \u00a0octubre de 2012 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a los hermanos SAAVEDRA CARABAL\u00cd la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, 4 \u00a0tentativas de homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y de uso personal, y da\u00f1o en \u00a0bien ajeno. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 8 de febrero de 2013, se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga profiri\u00f3 \u00a0fallo el 20 de noviembre de 2017, condenando a MANUEL FERNANDO y \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE SAAVEDRA CARABAL\u00cd a 336 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por 2.756,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, como coautores de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Les fue negada tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, el Tribunal Superior de Buga decidi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 15 de marzo de \u00a02018, anular lo actuado respecto del delito de da\u00f1o en bien \u00a0ajeno y confirmarla en lo dem\u00e1s, tasando la pena en 332 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa por 2.750 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y \u00a0funciones p\u00fablicas por tiempo igual al de la pena privativa de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor formul\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio \u00a0sobre la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Oberney Pestana, \u00a0Ezequiel Fori Hurtado y Diego Edison Londo\u00f1o, exintegrantes de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal de Los \u00a0Rastrojos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal asumi\u00f3 \u00a0que las declaraciones de las v\u00edctimas son de o\u00eddas, \u00a0mientras que la de Oberney Pestana es directa, pues hizo parte del \u00a0grupo armado ilegal y reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de fotograf\u00edas \u00a0a los procesados SAAVEDRA CARABAL\u00cd, lo cierto es que se trata \u00a0de un desmovilizado que pretende beneficios punitivos, de modo que su \u00a0dicho carece de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente consider\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho de defensa de sus asistidos, pues se trata de la \u00a0palabra de estos contra la del desmovilizado, en cuanto no hay otros \u00a0elementos de prueba que den soporte a tal se\u00f1alamiento de un \u00a0hecho que en verdad existi\u00f3, pero en el cual aquellos no \u00a0intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede el \u00a0testimonio obedecer a discrepancias que tuvieron al interior de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal en el marco de una revancha. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas de la \u00a0experiencia y la l\u00f3gica no puede otorgarse credibilidad a lo \u00a0expuesto por alguien interesado en recibir beneficios con sus \u00a0relatos, todo lo cual confirma una duda que debe ser resuelta en \u00a0favor de los hermanos SAAVEDRA CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron los art\u00edculos \u00a0372, 373, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 que se ocupan de la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como el art\u00edculo 7 del \u00a0mismo ordenamiento que establece el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo de condena para, \u00a0en su lugar, absolver a \u00a0MANUEL FERNANDO y ANDR\u00c9S FELIPE SAAVEDRA CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque principalmente cuestion\u00f3 el valor otorgado a la \u00a0declaraci\u00f3n del desmovilizado Oberney \u00a0Pestana C\u00f3rdoba (alias Gato), \u00a0as\u00ed como a las de Ezequiel \u00a0Fori Hurtado y Diego Edison Londo\u00f1o, exintegrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de Los \u00a0Rastrojos, \u00a0que sirvieron de fundamento al fallo de condena proferido contra sus \u00a0representados, lo cierto es que la queja apunt\u00f3 a ensayar \u00a0restarle m\u00e9rito a tales testimonios por provenir de \u00a0desmovilizados, desconociendo lo expuesto por la Sala1 \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal trat\u00e1ndose \u00a0del testimonio. Por lo tanto, no es posible imponer una prohibici\u00f3n \u00a0o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o \u00a0cualidades de quien lo rinde. De esa manera, la circunstancia de que \u00a0el testigo sea un delator o cooperante, no permite por s\u00ed \u00a0mismo restar credibilidad a su dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, respecto de una situaci\u00f3n similar a la planteada \u00a0aqu\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0equivocado sostener que los testigos desmovilizados, s\u00f3lo a \u00a0partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya \u00a0sido, quieren enga\u00f1ar o est\u00e1n interesados en falsear la \u00a0verdad, m\u00e1s si se trata de relatar hechos ajenos. Bien podr\u00eda \u00a0decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilizaci\u00f3n \u00a0supone el prop\u00f3sito de abandonar la senda de la criminalidad \u00a0por la que transitaron durante a\u00f1os, y ante la oportunidad de \u00a0la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional, \u00a0reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el \u00a0de la sociedad. Est\u00e1n advertidos que resistirse a colaborar \u00a0con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias \u00a0negativas irredimibles de suma gravedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como tambi\u00e9n el \u00a0defensor adujo que dichos testimonios incriminatorios pueden ser \u00a0producto de discrepancias al interior de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal en el marco de una revancha, lo cierto es que a la par no \u00a0se\u00f1al\u00f3 los medios de prueba p\u00e1bulo de su \u00a0aseveraci\u00f3n, de manera que no pas\u00f3 de ser un aserto \u00a0indemostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien fundament\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n absolutoria en el principio in \u00a0dubio pro reo, no \u00a0indic\u00f3 en concreto en qu\u00e9 consiste la incertidumbre que \u00a0har\u00eda aconsejable acudir a tal postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, advierte la \u00a0Sala que en el fallo de primer grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al \u00a0testimonio de Pestana C\u00f3rdoba, al procesado MANUEL FERNANDO \u00a0SAAVEDRA CARABAL\u00cd, alias Manuel, lo conoci\u00f3 como \u00a0colaborador de Los Rastrojos en labores de campanero, siendo hermano \u00a0de alias Rafagazo, quien estuvo presente en la reuni\u00f3n de \u00a0planificaci\u00f3n del atentado, quedando bajo su funci\u00f3n \u00a0arrojar una granada por el barrio Los Comuneros con el \u00e1nimo \u00a0de distraer a los agentes de polic\u00eda y as\u00ed tener el \u00a0sector despejado, labor que fue cumplida. Seg\u00fan lo manifestado \u00a0por Ezequiel Fori, era miembro de Los Rastrojos al mando de Rafagazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SAAVEDRA CARABAL\u00cd alias Rafagazo, se\u00f1alado por Pestana \u00a0como miembro de Los Rastrojos, a quien conoci\u00f3 en labores de \u00a0patrullaje en la selva, estuvo a su cargo en calidad de comandante de \u00a0escuadra, particip\u00f3 en el atentado encargado de vigilar la \u00a0presencia de la polic\u00eda y alertar sus movimientos. Por parte \u00a0de testigo Ezequiel Fori igualmente lo conoce como participante de \u00a0Los Rastrojos y lo se\u00f1ala como responsable de la muerte de un \u00a0ex polic\u00eda. Mientras el testigo Diego Edinson advirti\u00f3 \u00a0conocer a Rafagazo como comandante de la organizaci\u00f3n en \u00a0Pradera, llevando el control del barrio El Cairo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia de \u00a0segunda instancia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el juicio oral, \u00a0cuando Oberney Pestana C\u00f3rdoba se\u00f1al\u00f3 a alias \u00a0Manuel, este dijo que su nombre es MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABAL\u00cd. \u00a0Al se\u00f1alar a alias Rafagazo, este dijo que su nombre es ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SAAVEDRA CARABAL\u00cd \u00a0(\u2026) especific\u00f3 \u00a0que en el atentado del 4 de enero de 2012 alias Rafagazo cumpli\u00f3 \u00a0la labor de campanero; a alias Manuel le dio la orden de detonar una \u00a0granada en el barrio Los Comuneros para distraer a la polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el error de hecho por falso \u00a0raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la \u00a0prueba es tenida en cuenta, pero en su valoraci\u00f3n los \u00a0funcionarios quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, era deber del demandante expresar \u00a0qu\u00e9 dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 se \u00a0infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo \u00a0contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta, identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que de manera indirecta result\u00f3 excluida o \u00a0indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del \u00a0yerro expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y \u00a0favorable a los intereses de su representado, labores que como qued\u00f3 \u00a0visto, el impugnante no emprendi\u00f3, pues se limit\u00f3 a \u00a0plantear su personal apreciaci\u00f3n de la prueba de cargo, \u00a0desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el quebranto \u00a0indirecto de la ley sustancial, es decir, no atin\u00f3 a \u00a0establecer \u00a0que los falladores derivaron del medio probatorio deducciones \u00a0contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 la condigna \u00a0acreditaci\u00f3n discursiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas falencias de la demanda imponen \u00a0su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO y ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SAAVEDRA CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 jul. 2009. Rad. 31691. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 ago. 2010. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026585. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5601-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53524 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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