{"id":36406,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5600-201853215\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5600-201853215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5600-201853215\/","title":{"rendered":"AP5600-2018(53215)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5600-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDWING \u00a0REN\u00c9 PACHECO CASALLAS. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 11:00 de \u00a0la ma\u00f1ana del 22 de octubre de 2014, en el municipio de \u00a0Facatativ\u00e1, la ni\u00f1a XXX1, \u00a0de 11 a\u00f1os de edad, sali\u00f3 de su residencia con rumbo \u00a0a \u00a0 su colegio y como de costumbre se detuvo en la \u00a0<\/p>\n<p>calle 11 No. 8 \u2013 35 para \u00a0encontrarse con su compa\u00f1era Y.G., sin saber que ya no viv\u00eda \u00a0all\u00ed, momento en el cual EDWING PACHECO, propietario del \u00a0inmueble, la condujo mediante violencia a una habitaci\u00f3n, \u00a0donde la at\u00f3 de manos y pies, la oblig\u00f3 a ingerir \u00a0aguardiente y a escribir una carta a su familia en la cual expresaba \u00a0que se hab\u00eda ido por su voluntad. All\u00ed permaneci\u00f3 \u00a0por 29 d\u00edas, procediendo PACHECO CASALLAS a tocar sus partes \u00a0\u00edntimas, eyacular en su presencia, fotografiarla desnuda, no \u00a0le permit\u00eda asearse, deb\u00eda usar pa\u00f1ales y la \u00a0alimentaba precariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando un descuido de su \u00a0captor, la menor se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de Facebook con \u00a0su hermana y le inform\u00f3 de la situaci\u00f3n, quien dio \u00a0aviso a la polic\u00eda y mediante un operativo adelantado por la \u00a0SIJIN fue rescatada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 17 de \u00a0enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bituima, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de EDWING PACHECO, oportunidad en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro simple agravado y actos sexuales con persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir en concurso homog\u00e9neo sucesivo. Le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 27 de julio de 2015 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los punibles mencionados, y adicion\u00f3 el de pornograf\u00eda \u00a0infantil. \u00a0<\/p>\n<p>La vista preparatoria se \u00a0realiz\u00f3 el 29 de enero de 2016. El juicio oral tuvo lugar en 8 \u00a0sesiones que comenzaron el 25 de mayo de 2016. El Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo el 1 de diciembre de 2017, condenando a EDWING REN\u00c9 \u00a0PACHECO CASALLAS a 564 meses de prisi\u00f3n, multa por 17.000 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de \u00a0secuestro simple agravado y concurso homog\u00e9neo sucesivo de \u00a0delitos de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia fue \u00a0absuelto por el delito de pornograf\u00eda infantil. Le fue negada \u00a0tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sustitutiva de la intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 21 de mayo de \u00a02018, pero tas\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 404 meses, la \u00a0multa en 1.066 salarios m\u00ednimos legales mensuales y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el casacionista \u00a0adujo que desde el 1 de diciembre de 2017, fecha en la cual se \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, hasta cuando el \u00a0Tribunal dict\u00f3 su sentencia transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0tiempo que el establecido en el estatuto procesal penal, de manera \u00a0que se trat\u00f3 de una sistem\u00e1tica burla y desconocimiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0pasaron 122 d\u00edas. Entre la acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0preparatoria 181 d\u00edas. Entre la audiencia preparatoria y el \u00a0inicio del juicio 116 d\u00edas. El juicio oral dur\u00f3 553 \u00a0d\u00edas y desde el fallo de primer grado hasta la sentencia del \u00a0Tribunal transcurrieron 1.050 d\u00edas, es decir, los t\u00e9rminos \u00a0procesales no se han respetado como lo exige el art\u00edculo 156 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal falt\u00f3 en 10 \u00a0ocasiones a las citaciones, lo cual denot\u00f3 su falta de \u00a0compromiso en la resoluci\u00f3n pronta del asunto. Adem\u00e1s, \u00a0el juez de primer grado prolong\u00f3 de manera indefinida las \u00a0diligencias, de manera que \u201cse \u00a0contextualiz\u00f3 un marco total de ilegalidad que se cae por su \u00a0propio peso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el procesado ten\u00eda \u00a0derecho a la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0se accedi\u00f3 a realizar la correspondiente audiencia pero no fue \u00a0garantizado el derecho a impugnar la decisi\u00f3n de no acceder a \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Otro juez que conoci\u00f3 \u00a0del asunto tambi\u00e9n incurri\u00f3 en irregularidades al \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de libertad provisional, pues la \u00a0diligencia se hizo en una oficina y no en la sala de audiencias, de \u00a0modo que el audio se registr\u00f3 en un celular particular del \u00a0Secretario y no en los equipos de la rama judicial. Neg\u00f3 la \u00a0libertad aduciendo que la Ley 1760 no estaba vigente, cuando hab\u00eda \u00a0sido promulgada 6 meses antes, con lo cual tambi\u00e9n viol\u00f3 \u00a0el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda en varias \u00a0oportunidades se\u00f1al\u00f3 al procesado como responsable, sin \u00a0tratarlo como \u201cpresunto \u00a0responsable\u201d, \u00a0de manera que se viol\u00f3 su derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, adem\u00e1s de que lo tild\u00f3 de monstruo, lo cual \u00a0pone de presente la falta de imparcialidad, m\u00e1xime si se le \u00a0conden\u00f3 como chivo expiatorio para satisfacer \u201cel \u00a0populismo punitivo con que se manej\u00f3 el caso en la sociedad \u00a0facatative\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el debido \u00a0proceso de PACHECO CASALLAS, pues los funcionarios no actuaron con \u00a0independencia, hubo mora en la realizaci\u00f3n de las audiencias, \u00a0se dejaron vencer los t\u00e9rminos y no se otorg\u00f3 la \u00a0libertad al acusado con argumentos inconsistentes como que era un \u00a0peligro para la sociedad, huir\u00eda del pa\u00eds, estaba \u00a0prohibido por el art\u00edculo 199 de la Ley 1098, la Ley 1760 no \u00a0estaba vigente, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado se encuentra \u00a0privado de su libertad en el patio 1 de la C\u00e1rcel Nacional \u00a0Modelo, durmiendo en el piso, en un ambiente paup\u00e9rrimo y \u00a0miserable, donde hay chinches, roedores y moscas. Hay enfermedades \u00a0como varicela, gripe, tuberculosis, hepatitis, est\u00e1 amenazado \u00a0por la guardia y otros internos por haber \u201cviolado\u201d, \u00a0convive con drogadictos, guerrilleros, paramilitares y enfermos \u00a0psiqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e1s de 10 \u00a0oportunidades el INPEC no realiz\u00f3 la remisi\u00f3n de \u00a0PACHECO CASALLAS \u00a0a tiempo con destino a las diligencias a las que \u00a0fue convocado, vulner\u00e1ndose su derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente, pues los t\u00e9rminos \u00a0procesales han sido irrespetados (Ver sentencia de tutela del 11 de \u00a0mayo de 2016. Rad. 84957. M.P. Francisco Acu\u00f1a Vizcaya). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0no cumpli\u00f3 su cometido constitucional, pues se convirti\u00f3 \u00a0en co-Fiscal para que el acusado no consiguiera su libertad, \u00a0contrariando el plazo razonable que supone un proceso penal conforme \u00a0a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima no se practic\u00f3 en C\u00e1mara Gesel \u00a0(art\u00edculo 206 A de la Ley 906 de 2004), la entrevista no fue \u00a0realizada por miembros del CTI con entrenamiento forense respecto de \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas de delitos sexuales, sino \u00a0por la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia que \u00a0reconoci\u00f3 no tener estudios especializados sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los polic\u00edas \u00a0que intervino en el operativo de rescate de la ni\u00f1a fue citado \u00a0a declarar, los que comparecieron son testigos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se reconocieron ni \u00a0autenticaron las pruebas derivadas de los mensajes de Facebook que se \u00a0dijo envi\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3 con \u00a0pruebas f\u00edsicas que PACHECO CASALLAS haya realizado los \u00a0delitos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de los \u00a0testigos son contradictorias respecto de las caracter\u00edsticas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 por un delito \u00a0pero se conden\u00f3 por otro, nunca se imput\u00f3 el delito de \u00a0secuestro extorsivo, ni en la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n se \u00a0mencionaron circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay dudas que imposibilitan un \u00a0fallo de condena, por ejemplo, se le pregunt\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0Paola Andrea Galindo si es posible que una menor de 11 a\u00f1os \u00a0pueda irse de la casa? A lo cual contest\u00f3 que hay casos de \u00a0ni\u00f1os que toman tal decisi\u00f3n, de modo que no est\u00e1 \u00a0descartado lo dicho por su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes asistieron \u00a0profesionalmente a EDWING PACHECO como defensores, no cumplieron \u00a0cabalmente su encargo pues no interpusieron recursos y no lo \u00a0visitaron en su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0el censor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso de \u00a0su patrocinado, el cual fue quebrantado por no ser respetados los \u00a0t\u00e9rminos procesales definidos en la legislaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de que no se puede condenar por una conducta at\u00edpica, con \u00a0mayor raz\u00f3n si hay dudas sobre su ocurrencia y la \u00a0responsabilidad del acusado, todo lo cual impone otorgarle la \u00a0libertad inmediata y absolverlo por los cargos objeto de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el recurrente insisti\u00f3 una y otra vez en que \u00a0los funcionarios judiciales no respetaron los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la ley para cada una de las fases del proceso seguido \u00a0contra su asistido incurriendo en una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0sobre tal tem\u00e1tica la Corte2 \u00a0ha se\u00f1alado que en sede de casaci\u00f3n es necesario \u00a0explicar la \u00a0trascendencia de tal incorrecci\u00f3n, por ejemplo, que la \u00a0dilaci\u00f3n del juicio oral incidi\u00f3 en la memoria del juez \u00a0sobre lo sucedido y principalmente en los resultados de las pruebas \u00a0practicadas, arribando entonces a una injusta condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no hay duda que la inmediaci\u00f3n o la percepci\u00f3n \u00a0que tiene directamente el juez de las pruebas y de los alegatos de \u00a0las partes, as\u00ed como la concentraci\u00f3n que demanda la \u00a0valoraci\u00f3n del conjunto de medios de convicci\u00f3n en un \u00a0lapso razonable, son propias de un tr\u00e1mite judicial \u00e1gil, \u00a0sin embargo, el transcurso del tiempo desbordando los plazos \u00a0legalmente fijados no genera por s\u00ed mismo la anulaci\u00f3n \u00a0procesal y mucho menos la absoluci\u00f3n como lo solicita el \u00a0defensor, porque es menester que ello afecte gravemente la memoria, \u00a0al punto de desvanecer lo que aconteci\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala echa de menos que el impugnante hubiera \u00a0precisado de qu\u00e9 manera las dilaciones denunciadas, tuvieron \u00a0injerencia en la aplicaci\u00f3n de la ley, la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la legitimidad del tr\u00e1mite, con efectos \u00a0negativos para su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el casacionista se quej\u00f3 de que no le fue otorgada la libertad \u00a0provisional a su representado por vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la ley, baste se\u00f1alar que para tal efecto el \u00a0mismo ordenamiento ha establecido ciertos mecanismos intrasist\u00e9micos \u00a0y extrasist\u00e9micos. Entre los primeros, la solicitud dirigida \u00a0al juez directamente por el procesado o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0reposici\u00f3n o de la apelaci\u00f3n si lo decidido es \u00a0contrario a lo pretendido, escenarios en los cuales le correspond\u00eda \u00a0oponerse a las consideraciones con las cuales la defensa se \u00a0encontraba en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los mecanismos extrasist\u00e9micos est\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, \u00a0cuya definici\u00f3n contraria a los intereses de quien la promueve \u00a0tambi\u00e9n puede ser atacada a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el amparo y hasta \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0procedimientos especialmente dispuestos para ventilar la referida \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, de presentarse alguna falencia sobre tales aspectos, \u00a0ello no tiene incidencia en la pretensi\u00f3n casacional, tanto \u00a0menos para propugnar por la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se presentaron irregularidades que violaron el derecho al debido \u00a0proceso de EDWING PACHECO, pues la audiencia en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad provisional se adelant\u00f3 en una \u00a0oficina y no en la sala de audiencias y fue grabada con el celular \u00a0del Secretario del despacho, encuentra la Corte que no atin\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar de qu\u00e9 manera tales circunstancias afectaron \u00a0las bases o estructura del tr\u00e1mite y, lo m\u00e1s \u00a0importante, c\u00f3mo incidieron negativamente en los derechos del \u00a0procesado o tuvieron injerencia en el sentido del fallo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar \u00a0que si la Fiscal\u00eda en varias oportunidades se\u00f1al\u00f3 \u00a0a EDWING PACHECO como responsable, sin tratarlo como \u201cpresunto \u00a0responsable\u201d, \u00a0ello no conlleva, como lo plante\u00f3 el defensor, la violaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto es claro que la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0alegaciones finales en el marco del juicio oral, suponen por parte \u00a0del ente acusador un se\u00f1alamiento contundente y serio en \u00a0procura de sacar avante su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el defensor cuestiona \u00a0que la Fiscal\u00eda no actu\u00f3 con imparcialidad, debe \u00a0recordarse que el sistema penal acusatorio corresponde a un sistema \u00a0de partes, de manera que no puede exigirse a la Fiscal\u00eda \u00a0imparcialidad, en el entendido de que tiene en el juicio la finalidad \u00a0de acreditar que la acusaci\u00f3n formulada cuenta con soporte \u00a0demostrativo para probar la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acerca de que los \u00a0funcionarios no actuaron con independencia por tratarse de unos \u00a0delitos que fueron ampliamente conocidos en el municipio de \u00a0Facatativ\u00e1, advierte la Sala que de haber sido ello as\u00ed, \u00a0le asisti\u00f3 a la defensa la posibilidad de acudir al instituto \u00a0del cambio de radicaci\u00f3n (art\u00edculo 46 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004), pero no, a la hora de nona, plantear en casaci\u00f3n \u00a0tal circunstancia, por dem\u00e1s indemostrada, en busca de \u00a0conseguir la absoluci\u00f3n de EDWING PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que \u00a0las condiciones en las cuales se encuentre privado de su libertad el \u00a0procesado, no se encuentran erigidas en causales como para acceder a \u00a0la casaci\u00f3n del fallo o a la referida pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria del defensor y, de considerar que su vida o integridad \u00a0corren peligro, as\u00ed deber\u00e1 informarlo a las autoridades \u00a0carcelarias para que, de ser necesario, adopten los protocolos de \u00a0protecci\u00f3n adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante cit\u00f3 en apoyo de su demanda lo dispuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela del 11 de mayo de 2016 \u00a0(Rad. 84957), es necesario referir que tal decisi\u00f3n no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la inocencia de un procesado, sino acerca de \u00a0amparar sus derechos fundamentales \u201cal \u00a0debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto \u00a0en libertad\u201d, \u00a0pues en las providencias judiciales contra las cuales se dirigi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, fue aducida una prohibici\u00f3n legal o \u00a0supralegal inexistente como sustento para negar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, motivo por el cual la Corte orden\u00f3 \u00a0dejar \u00a0sin efecto las decisiones censuradas y repartir de nuevo la solicitud \u00a0de libertad a otro juez de control de garant\u00edas, asunto ajeno \u00a0al \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n el impugnante manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima no se practic\u00f3 conforme a lo dispuesto en \u00a0la ley, encuentra la Corte que en el fallo de segundo dijo se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0admite mayor controversia la prueba practicada en el juicio oral e \u00a0incorporada legalmente al proceso, especialmente, el testimonio de la \u00a0menor v\u00edctima, de 11 a\u00f1os para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, vertido en la audiencia con las formalidades prescritas para \u00a0los menores de edad, esto es, en recinto separado que impide el \u00a0contacto directo con el procesado e interrogada por la Defensora de \u00a0Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que el acusado no neg\u00f3 la presencia \u00a0de la menor en su residencia y all\u00ed fue encontrada cuando tuvo \u00a0lugar el operativo de la SIJIN para su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 atacar \u00a0los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produjo el quebranto \u00a0indirecto de la ley sustancial, es decir, \u00a0no \u00a0atin\u00f3 a establecer \u00a0si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, \u00a0bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada \u00a0(falso juicio de existencia por omisi\u00f3n); ya porque sin \u00a0figurar en la actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y \u00a0fue tenida en cuenta en la decisi\u00f3n (falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n); o porque al considerarla se \u00a0distorsion\u00f3 su contenido cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola \u00a0o tergivers\u00e1ndola (falso juicio de identidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores \u00a0derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia \u00a0(falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O indicar si se produjo un \u00a0error de derecho, en cuanto se neg\u00f3 a determinado medio \u00a0probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un m\u00e9rito \u00a0diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la \u00a0asumieron erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su \u00a0ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0dispuestos en la ley para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, a cada especie de \u00a0error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en \u00a0perjuicio del acusado, labor no emprendida por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0defensor orient\u00f3 su esfuerzo a aducir de manera general que no \u00a0se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos por los cuales \u00a0fue acusado y condenado en las instancias su asistido, pero no \u00a0explic\u00f3 las razones de tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>En evidente olvido del \u00a0principio de \u00a0correcci\u00f3n material, \u00a0el actor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo, para lo cual adujo que a \u00a0su representado no le fue imputado el delito de \u201csecuestro \u00a0extorsivo\u201d, ni \u00a0en la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n se mencionaron \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, pese a lo cual fue condenado por \u00a0tal comportamiento, cuando en verdad ello no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 sentado en \u00a0la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 por los delitos de secuestro \u00a0simple agravado y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir en concurso homog\u00e9neo sucesivo, adem\u00e1s del \u00a0punible de pornograf\u00eda infantil. En primera instancia fue \u00a0condenado por los dos primeros delitos y absuelto por el \u00faltimo \u00a0y, conforme a ello se tas\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a partir de la \u00a0respuesta de la psic\u00f3loga Paola Andrea Galindo, quien dijo que \u00a0hay casos de ni\u00f1os de 11 a\u00f1os que deciden irse de la \u00a0casa, el defensor intent\u00f3 construir una duda razonable en este \u00a0caso, pronto se advierte que no tuvo en cuenta el extenso relato que \u00a0sobre los vej\u00e1menes de que fue v\u00edctima expuso la ni\u00f1a \u00a0en el juicio, lo cual descarta cualquier incertidumbre sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el casacionista se \u00a0ocup\u00f3 de explicar a la Corte por qu\u00e9 raz\u00f3n los \u00a0defensores que le precedieron en su encargo profesional dejaron sin \u00a0asistencia jur\u00eddica al acusado, omisi\u00f3n que impide \u00a0acreditar la violaci\u00f3n del derecho de defensa que postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDWING REN\u00c9 PACHECO CASALLAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 abr. 2018. Rad. 49002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5600-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53215 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDWING \u00a0REN\u00c9 PACHECO CASALLAS. 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