{"id":36405,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5599-201853899\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5599-201853899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5599-201853899\/","title":{"rendered":"AP5599-2018(53899)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5599-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WEIMAR \u00a0DUB\u00c1N MART\u00cdNEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2005, el \u00a0mencionado ciudadano se desmoviliz\u00f3 en el municipio de \u00a0Remedios (Antioquia), manifestando que desde el a\u00f1o 2000 \u00a0milit\u00f3 en el Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, en el cual era conocido con el alias de El \u00a0Zarco, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como patrullero en los municipios de \u00a0Segovia, Remedios, Puerto Berr\u00edo y Medell\u00edn, bajo las \u00a0\u00f3rdenes de al\u00edas Don \u00a0Daniel y Casta\u00f1eda. \u00a0Recibi\u00f3 instrucci\u00f3n militar durante 3 meses, port\u00f3 \u00a0un fusil AK-47 y utiliz\u00f3 uniforme camuflado. Por sus labores \u00a0recib\u00eda mensualmente $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n, la Fiscal\u00eda especializada vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a WEIMAR DUB\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0resolviendo abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por el \u00a0delito de concierto para delinquir y declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del punible de utilizaci\u00f3n ilegal \u00a0de uniformes e insignias de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2016 la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos para sentencia anticipada, \u00a0acta en la que acept\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2017, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenando al acusado a 38 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito \u00a0cuya comisi\u00f3n voluntariamente acept\u00f3, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor de MART\u00cdNEZ CARDONA, fue confirmada por el \u00a0Tribunal de Antioquia a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente adujo que los falladores incurrieron en interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, pues al \u00a0ser modificado por la Ley 1453 de 2011 no se excluy\u00f3 del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, de manera que no se tuvo en cuenta el \u00a0principio de favorabilidad, con mayor raz\u00f3n si seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 tampoco se proh\u00edben \u00a0los subrogados trat\u00e1ndose del citado punible, toda vez que la \u00a0prohibici\u00f3n apareci\u00f3 con la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Si su asistido fue condenado a \u00a0una pena inferior a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y no se \u00a0encontraba prohibida la prisi\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n \u00a0del delito por el cual se procede, as\u00ed debi\u00f3 declararse \u00a0en el fallo atacado, aplicando la norma vigente para cuando tuvieron \u00a0lugar los hechos, y no, con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0Ley 1709 de 2014 que es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente agreg\u00f3 \u00a0que el procesado se acogi\u00f3 a sentencia anticipada para \u00a0conseguir, adem\u00e1s de beneficios punitivos, una oportunidad \u00a0para resocializarse e integrarse a la vida civil en su condici\u00f3n \u00a0de desmovilizado, pero los falladores decidieron contrariar el \u00a0principio de favorabilidad y negarle los subrogados, vulnerando el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 1424 de 2010, en el cual se dispone la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena para \u00a0los desmovilizados, pero en este caso no se esper\u00f3 el concepto \u00a0de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de las exigencias de dicha norma, omisi\u00f3n no \u00a0imputable a WEIMAR MART\u00cdNEZ, adem\u00e1s de que no \u00a0constituye peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar parcialmente el fallo, en \u00a0orden a sustituir la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en primer t\u00e9rmino, no indic\u00f3 la causal que le \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para acudir a este recurso \u00a0extraordinario, adem\u00e1s de que no identific\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tales omisiones le impidieron exponer con precisi\u00f3n \u00a0sus razonamientos jur\u00eddicos en procura de cuestionar lo dicho \u00a0en la sentencia impugnada, qued\u00e1ndose en la simple postulaci\u00f3n \u00a0sobre el quebranto del principio de favorabilidad, pero sin detenerse \u00a0con exactitud a explicar de qu\u00e9 manera tuvo lugar tal error y \u00a0tanto menos a verificar si sobre el particular ya hay \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encuentra la Sala que si bien WEIMAR MART\u00cdNEZ fue \u00a0condenado a 38 meses de prisi\u00f3n, no debe olvidarse que \u00a0trat\u00e1ndose de la prisi\u00f3n domiciliaria, el quantum \u00a0punitivo objeto de constataci\u00f3n no es la pena impuesta, sino \u00a0que se trate de \u201cuna \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de \u00a0cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d \u00a0(art\u00edculo 38-1 de la Ley 599 de 2000), es decir, debe \u00a0verificarse el extremo m\u00ednimo de la punibilidad en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, conforme al art\u00edculo \u00a0340 de la misma legislaci\u00f3n y seg\u00fan fue indicado en el \u00a0fallo de primer grado, ten\u00eda una pena de 6 a 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, de modo que tal sanci\u00f3n m\u00ednima no \u00a0satisfac\u00eda el requisito objetivo para acceder a la pena \u00a0sustitutiva planteada por el recurrente, sin que entonces importe si \u00a0el delito se encontraba o no en alg\u00fan listado de prohibiciones \u00a0para acceder a tal subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ya en el art\u00edculo 23-1 de la Ley 1709 de 2014 la exigencia \u00a0objetiva fue modificada, al permitir la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0cuando se procediera por una conducta sancionada con pena m\u00ednima \u00a0igual o inferior a 8 a\u00f1os, la cual se encontrar\u00eda \u00a0satisfecha en este asunto, lo cierto es que en la misma legislaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23-2) se prohibi\u00f3 para el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado tal ejecuci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se advierte que la \u00a0propuesta del impugnante apunta a tomar fragmentos de la Ley 599 de \u00a02000 y de la Ley 1709 de 2014 a fin de crear una tercera ley, asunto \u00a0que ya ha resuelto negativamente la Sala en varias oportunidades1, \u00a0al se\u00f1alar que si \u00a0bien se ha admitido la denominada lex \u00a0tertia, \u201cello \u00a0opera en circunstancias muy particulares, tambi\u00e9n \u00a0desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. \u00a02001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa \u00a0mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, \u00a0subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca \u00a0aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego (CSJ \u00a0SP, 12 mar. 2014. Rad. 42623; CSJ SP, 2 abr. 2014. Rad. 43209)\u201d, \u00a0en tanto tal proceder no solo implica una suplantaci\u00f3n ilegal \u00a0del legislador, sino que finalmente la combinaci\u00f3n normativa \u00a0desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su \u00a0finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, violenta el \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en el fallo de primer grado, acerca de las \u00a0circunstancias que han impedido beneficiar al acusado en su invocada \u00a0condici\u00f3n de desmovilizado, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cWEIMAR \u00a0DUB\u00c1N MART\u00cdNEZ CARDONA no suscribi\u00f3 el Formato \u00a0\u00danico para la Verificaci\u00f3n Previa de los Requisitos, lo \u00a0que nos demuestra que el sentenciado incumpli\u00f3 con los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 1424 de 2010 para acceder a \u00a0los beneficios instituidos en dicha norma, en gracia a su conducta \u00a0omisiva, ya que no demostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en \u00a0resocializarse, lo que deja impl\u00edcito, que el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n ofrecido por el Estado colombiano, en gloria a \u00a0mantener el orden justo y la convivencia pac\u00edfica como uno de \u00a0los pilares fundamentales de nuestra sociedad, adem\u00e1s de \u00a0brindar una oportunidad para aquellas personas que estuvieron \u00a0inmersas en el conflicto armado, fue en vano, toda vez que sigui\u00f3 \u00a0menoscabando bienes jur\u00eddicos tutelados por nuestro \u00a0legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la sentencia de segunda instancia se precis\u00f3 al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0beneficios consagrados en le Ley 1424 de 2010 no se conceden de \u00a0manera oficiosa por los funcionarios judiciales, puesto que, para su \u00a0aplicaci\u00f3n, deben estar precedidos por una solicitud de la \u00a0Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n del lleno de los requisitos que contempla el art\u00edculo \u00a07 ib\u00eddem (\u2026) \u00a0lo cual no ha \u00a0acontecido en el presente caso, e impl\u00edcitamente la defensa \u00a0admite que por raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad de su \u00a0representado desde 2006 (en \u00a0raz\u00f3n de la pena impuesta en otro proceso por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas, hechos ocurridos el 31 de \u00a0agosto de 2005, se aclara), \u00a0no ha podido activar las rutas para dicho prop\u00f3sito (\u2026), \u00a0por lo tanto, al no haber ocurrido nada de ello, no es posible \u00a0conceder ese beneficio debidamente reglado, con base en lo esgrimido \u00a0por la defensa pues no demuestra el cumplimiento de la exigencia \u00a0legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas falencias de la demanda imponen \u00a0su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n o en la providencia impugnada, violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas del acusado, como para que tal \u00a0circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0sobre el particular le confiere el legislador \u00a0a la Sala para asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WEIMAR \u00a0DUB\u00c1N MART\u00cdNEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 oct. 2014. Rad. 34282, CSJ SP, 31 may. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049315, CSJ SP 14 mar. 2018. Rad. 43421 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048679, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5599-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53899 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WEIMAR \u00a0DUB\u00c1N MART\u00cdNEZ CARDONA. 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