{"id":36399,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5493-201851571\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5493-201851571","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5493-201851571\/","title":{"rendered":"AP5493-2018(51571)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP5493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.571 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia \u00a0del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2007 se celebr\u00f3 el convenio N\u00ba 009 entre \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico, \u00a0representada legalmente por RAFAEL ANTONIO P\u00c9REZ JUBIZ, y \u00a0MARCEL ANTONIO ALCAL\u00c1 HERN\u00c1NDEZ, en nombre de la ONG \u00a0Asociaci\u00f3n Revolucionarios Verdes del Municipio de Manat\u00ed. \u00a0El objeto contractual consisti\u00f3 en realizar, con el apoyo de \u00a0la comunidad, las actividades requeridas para recuperar, adecuar y \u00a0ambientar paisaj\u00edsticamente el bulevar ubicado en la carrera \u00a024, entre calles 16 y 23 de dicho municipio, por un monto de \u00a0$125.250.0001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el convenio se vio antecedido de varias irregularidades, \u00a0como la ausencia de licitaci\u00f3n p\u00fablica -pese \u00a0a requerirse tal procedimiento en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0del contrato-, \u00a0la falta de la presentaci\u00f3n de estudios previos, la \u00a0publicaci\u00f3n de t\u00e9rminos de referencia y existencia de \u00a0propuestas contractuales sin firmas ni fecha, el hallazgo de una \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n para iniciar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n que no estaba signada por el director de la \u00a0entidad y la aparici\u00f3n de una solicitud de disponibilidad \u00a0presupuestal carente de fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el se\u00f1or P\u00c9REZ JUBIZ suscribi\u00f3 el \u00a0convenio y, posteriormente, expidi\u00f3 resoluci\u00f3n para \u00a0autorizar la liquidaci\u00f3n del contrato, por cumplimiento de su \u00a0objeto, que dio lugar a la transferencia de recursos p\u00fablicos \u00a0a MARCEL ANTONIO ALCAL\u00c1, sin que la mencionada ONG hubiera \u00a0ejecutado a cabalidad el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, mediante resoluci\u00f3n del 23 \u00a0de agosto de 2010, la Fiscal 20 Seccional de Barranquilla abri\u00f3 \u00a0instrucci\u00f3n contra RAFAEL P\u00c9REZ JUBIZ, DAVID GUILLERMO \u00a0SOLANO NAVARRA, ROBERTO CALDER\u00d3N CUJIA y MARCEL ANTONIO \u00a0CALDER\u00d3N HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or P\u00c9REZ JUBIZ fue vinculado a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria, en la que se le atribuy\u00f3 la posible comisi\u00f3n, \u00a0en calidad de autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0-en \u00a0provecho de terceros- \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0En ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria, durante la sesi\u00f3n del 19 de julio de 2012, \u00a0asesorado por su defensor, aqu\u00e9l manifest\u00f3 libre y \u00a0voluntariamente su intenci\u00f3n de acogerse a sentencia \u00a0anticipada. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, cuyo \u00a0titular dict\u00f3 sentencia el \u00a013 de diciembre de 2016. Por \u00a0haberlo hallado responsable de los delitos atribuidos en la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, conden\u00f3 a RAFAEL ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0JUBIZ a las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0de 50 s.m.l.m. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 6 a\u00f1os. De otro lado, concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada. \u00a0Por una parte, el Tribunal aument\u00f3 la pena de multa a \u00a0$84.310.000; por otra, revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el procurador interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor denuncia que las sentencias de instancia se dictaron con \u00a0incursi\u00f3n en errores in \u00a0procedendo, por \u00a0cuanto, a su modo de ver, se configura un vicio \u201cde \u00a0estructura\u201d cifrado \u00a0en la falta de imposici\u00f3n de la pena de inhabilidad intemporal \u00a0prevista en el art. 122 inc. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0sanci\u00f3n, puntualiza, debi\u00f3 establecerse expresamente en \u00a0la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n absoluta de pronunciamiento en la que incurri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, prosigue, \u00a0no se subsan\u00f3 en segunda instancia, pues el fallo \u201cadolece \u00a0de una omisi\u00f3n sustancial en su parte resolutiva, que tambi\u00e9n \u00a0afecta las garant\u00edas a la certeza, defensa, publicidad y \u00a0seguridad jur\u00eddica\u201d. En \u00a0la parte resolutiva de la sentencia, llama la atenci\u00f3n, deben \u00a0consignarse las consecuencias jur\u00eddicas del delito \u00a0expresamente, a fin de garantizar la publicidad de la decisi\u00f3n \u00a0frente a terceros y a las autoridades encargadas de llevar los \u00a0registros de sanciones penales e inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00faltimo aspecto, destaca, deriva la trascendencia del \u00a0yerro, como quiera que si bien la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0intemporal opera de pleno derecho, es m\u00e1s \u201cgarantista\u201d \u00a0que tal pena quede expl\u00edcitamente declarada, para respetar en \u00a0una mayor amplitud el derecho de \u201cdefensa\u201d, \u00a0al tiempo que hay un m\u00e1s extenso \u201cefecto \u00a0irradiador\u201d \u00a0de la pena hacia la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del principio de protecci\u00f3n, a\u00f1ade, el Ministerio \u00a0P\u00fablico no dio lugar a la irregularidad denunciada, como \u00a0quiera que uno de los temas de apelaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado fue que la sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal no \u00a0se impuso. Tampoco, resalta, se atenta contra el principio \u00a0convalidaci\u00f3n, dado que no es posible superar la omisi\u00f3n \u00a0detectada por la \u201csola \u00a0manifestaci\u00f3n convalidante de alg\u00fan sujeto procesal, \u00a0porque se trata de un defecto que afecta normas de orden p\u00fablico \u00a0indisponibles (deber \u00a0de motivaci\u00f3n y sanci\u00f3n expl\u00edcita)\u201d. Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la residualidad, sostiene, \u201cno \u00a0es necesario que la Corte Suprema anule los fallos de primera y \u00a0segunda instancia, pues \u00e9stos se pueden adicionar, aclarar \u00a0o \u00a0complementar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, demanda de la Corte que \u201ccase \u00a0los fallos impugnados y los adicione en su parte resolutiva\u201d, \u00a0para \u00a0que \u201cambos \u00a0se aclaren, adicionen o complementen taxativamente, imponi\u00e9ndose \u00a0expl\u00edcitamente en el resuelve (sic) \u00a0la sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Subsidiariamente, a la luz del art. 207-1 del C.P.P., formula un \u00a0cargo subsidiario por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0derivada de falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 122 inc. 5\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n y 55 de la Ley 270 de 1996. En sustento del \u00a0reproche, insiste en los argumentos expuestos en el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a\u00f1ade, tambi\u00e9n se viola la ley sustancial \u00a0por \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d, \u00a0en la medida en que es \u201cdeseable, \u00a0preferible o aconsejable\u201d que \u00a0la plurimencionada sanci\u00f3n sea impuesta expresamente, no que \u00a0opere \u201cipso \u00a0iure\u201d. \u00a0En ese aspecto, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala \u00a0(CSJ \u00a0SP 19 jun. 2013, rad. 36.511). En \u00a0su criterio, no se puede confundir el efecto constitutivo de la \u00a0condena con el efecto meramente declarativo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, enfatiza, la sentencia ha de acatar lo dispuesto en los arts. \u00a0170-7 y 171 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como lo preceptuado por \u00a0el art. 59 del C.P. Acorde con esta \u00faltima norma, subraya, la \u00a0sentencia ha de contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena. De ah\u00ed que, a su modo de ver, deba \u00a0\u201cunificarse\u201d \u00a0la jurisprudencia nacional para que la aplicaci\u00f3n de pleno \u00a0derecho de la sanci\u00f3n intemporal no sea pretexto para que los \u00a0jueces se abstengan de \u201cfijarla\u201d \u00a0tanto en la parte motiva como en el aparte resolutivo de las \u00a0sentencias. El \u201cdeber \u00a0ser o lo ideal\u201d, \u00a0resalta, es que tan \u201cdraconiana \u00a0muerte pol\u00edtica\u201d \u00a0se consigne expresamente en la sentencia, para evitar errores que \u00a0hagan nugatoria la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla, en relaci\u00f3n \u00a0con los condenaros por conductas contra el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales razones, demanda id\u00e9ntica pretensi\u00f3n \u00a0a la rese\u00f1ada en el num. 3.1 supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0El censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara y precisa \u00a0tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica \u00a0acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem \u00a0(efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si \u00a0se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. \u00a0207 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar tanto la existencia \u00a0del yerro planteado \u00a0como su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con id\u00e9nticos \u00a0cargos a los aqu\u00ed formulados por el censor, la jurisprudencia \u00a0de la Sala estableci\u00f3 que la falta de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc. \u00a05\u00ba de la Constituci\u00f3n no constituye yerro alguno, \u00a0sancionable con nulidad, como tampoco implica violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. De ah\u00ed que si el ataque a la \u00a0sentencia de segunda instancia se fundamenta en tales reproches, la \u00a0demanda ha de inadmitirse (cfr. \u00a0CSJ SP3724-2018, rad. 51.389). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala puso de presente las razones por las cuales \u00a0tales planteamientos son inapropiados para ser estudiados de fondo en \u00a0sede de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se invocan dos de las causales \u00a0de casaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 207 del \u00a0C.P.P.: la de \u00abjuicio \u00a0viciado de nulidad\u00bb, \u00a0como principal, y la de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, como subsidiaria. Ambas se sustentan \u00a0en un mismo supuesto de hecho: que la sentencia anticipada dictada \u00a0contra N.R.D.C. no ordena, en su parte dispositiva, la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 122 inciso 5\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa identidad en los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si la \u00a0situaci\u00f3n descrita tiene la entidad para configurar una \u00a0violaci\u00f3n de la ley, sea \u00e9sta procesal o sustantiva, \u00a0que haga procedente su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo indica el \u00a0procurador judicial, que la parte resolutiva de la sentencia \u00a0condenatoria, ni en primera ni en segunda instancia, contiene la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida sancionatoria establecida en el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 \u00a0(art. 1\u00ba) y 01 de 2009 (art. 4\u00ba), para delitos que, como el \u00a0peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0por el que se conden\u00f3 a la acusada, afecten el patrimonio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en varias \u00a0oportunidades, ya la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n \u00a0de declarar en la sentencia la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0intemporal prevista en la citada norma constitucional, aun cuando sea \u00a0deseable para garantizar la plena publicidad de todas las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del delito, en nada desvirt\u00faa \u00a0la eficacia de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, no \u00a0constituye una irregularidad capaz de generar la nulidad del acto \u00a0procesal decisorio ni tampoco un error de derecho que pueda derivar \u00a0en la casaci\u00f3n -parcial- de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SP15461-2014, \u00a0rad. 43.582, con apoy\u00f3 en la postura que ya hab\u00eda sido \u00a0manifestada desde la SP ago. 3 2005, rad. 19.643 y la SP may. 30 \u00a02006, rad. 22.411, al examinar la misma falencia que ahora denuncia \u00a0el delegado de la Procuradur\u00eda, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habida cuenta que los falladores no impusieron a los procesados \u00a0O.C.P., L.M.G.T. y R.F.F. la inhabilidad de que trata el inciso 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, impera precisar \u00a0que, de todos modos, como quiera que dicha pena es de \u00edndole \u00a0constitucional, cuya preceptiva corresponde a un postulado referente \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica y a las facultades detalladas de \u00a0los empleos p\u00fablicos, la misma se debe cumplir as\u00ed el \u00a0fallo de condena no lo diga de manera expresa (Cfr. CSJ SP 30 may. \u00a02006, Rad. 22.411 y CSJ SP 3 ago., rad. 19.643). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si dicha consecuencia no fue dispuesta en el fallo atacado, \u00a0por tener g\u00e9nesis constitucional, la misma se debe tener como \u00a0impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que \u00a0habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que comporte quebranto del \u00a0principio non bis in \u00eddem o de la non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto AP 20 nov. 2013, rad. 36.040, se retom\u00f3 la tesis que, \u00a0en el mismo sentido, se hab\u00eda expuesto en la SP 19 jun. 2013, \u00a0rad. 36.511, y, de paso, se explic\u00f3 c\u00f3mo opera la \u00a0concurrencia de la inhabilidad permanente prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0y de la temporal dispuesta por la ley penal. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanci\u00f3n \u00a0permanente del art\u00edculo 122, inciso 5\u00ba, de la \u00a0Constituci\u00f3n. Pero \u00a0si no se hace, es una omisi\u00f3n intrascendente porque, de todas \u00a0formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n simult\u00e1nea de las inhabilidades temporal e \u00a0intemporal no quebranta el principio non bis in \u00eddem. Y sea \u00a0que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la \u00a0sentencia o no, se \u00a0entender\u00e1 que en los casos aqu\u00ed considerados el \u00a0condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse \u00a0como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, a ser elegido o \u00a0designado como servidor p\u00fablico y a contratar con el Estado \u00a0directamente o por interpuesta persona. \u00a0Y temporalmente, por el t\u00e9rmino establecido en el fallo, queda \u00a0privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico (menos al de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos -art. 40-7 de la Constituci\u00f3n\u2013, \u00a0pues su prohibici\u00f3n es intemporal) y el de recibir las \u00a0dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que \u00a0naturalmente no comporten el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la consagraci\u00f3n expresa de la sanci\u00f3n \u00a0constitucional en las sentencias condenatorias por delitos que \u00a0afecten el patrimonio p\u00fablico, que est\u00e9n relacionados \u00a0con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0armados ilegales, que sean de lesa humanidad o de narcotr\u00e1fico; \u00a0no \u00a0es una formalidad sustancial de aquel acto procesal, pues ninguna \u00a0norma as\u00ed lo dispone y, por el contrario, ella opera de pleno \u00a0derecho. \u00a0Por consiguiente, a pesar de que el anuncio de esa pena se estima \u00a0deseable para garantizar su m\u00e1xima publicidad a las partes, \u00a0autoridades p\u00fablicas y comunidad en general; su \u00a0omisi\u00f3n no tiene la virtualidad de configurar un vicio de \u00a0procedimiento corregible con la nulidad. Adem\u00e1s, como quiera \u00a0que su aplicaci\u00f3n es autom\u00e1tica, menos a\u00fan puede \u00a0afirmarse que fue excluida por el juzgador ni, por ende, que por esa \u00a0v\u00eda incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, los cargos principal y subsidiario formulados por el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, ya habiendo establecido la jurisprudencia de la Sala la \u00a0inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n por id\u00e9nticos \u00a0cuestionamientos \u00a0de derecho, hay raz\u00f3n suficiente para inadmitir el libelo bajo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra, en todo caso, agregar que en el presente caso concurren dos \u00a0razones que constatan tanto la impropiedad de invocar la causal de \u00a0casaci\u00f3n de \u201cjuicio \u00a0viciado de nulidad\u201d, \u00a0as\u00ed como el ataque por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, desde la perspectiva de las nulidades, adem\u00e1s de \u00a0que se incumplen los principios de acreditaci\u00f3n y \u00a0trascendencia, pues, como se vio, en estricto sentido no existe \u00a0ning\u00fan yerro y la omisi\u00f3n de que se queja el censor es \u00a0en todo caso intrascendente, el reproche tampoco acredita la m\u00e1xima \u00a0de residualidad. Si el efecto perseguido por el procurador era que se \u00a0incluyera expresamente la plurimencionada sanci\u00f3n en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia, que es donde, en rigor, se imponen las \u00a0condenas, lo procedente era solicitar la adici\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo por omisiones sustanciales (art. \u00a0412 C.P.P.), \u00a0no ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, persiguiendo un efecto anulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, bajo la \u00f3ptica de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el reproche es insostenible \u00a0l\u00f3gicamente, como quiera que se plantean dos cuestionamientos \u00a0excluyentes. Si se invoca la falta de aplicaci\u00f3n del art. 122 \u00a0inc. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, mal podr\u00eda sostenerse \u00a0que esa \u00a0norma \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0err\u00f3neamente interpretada. Si el juzgador inobserv\u00f3 un \u00a0enunciado normativo, mal podr\u00eda aplicar hermen\u00e9utica \u00a0alguna al mismo. Adem\u00e1s, carece de solidez alegar que se \u00a0incumpli\u00f3 un deber de motivaci\u00f3n cualitativo y \u00a0cuantitativo en la imposici\u00f3n de la pena, pues, operando la \u00a0plurimencionada sanci\u00f3n de pleno derecho, el juez no tiene \u00a0nada que motivar ni mucho menos cuantificar, pues la inhabilidad, por \u00a0mandato constitucional, es intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0excluy\u00e9ndose ab \u00a0initio \u00a0cualquier posibilidad de que se hubiera violado directamente la ley \u00a0sustancial y que se hubiera dictado sentencia en una actuaci\u00f3n \u00a0inv\u00e1lida, decae toda necesidad de proferir un fallo en \u00a0casaci\u00f3n, en tanto no hay nada que corregir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda estudiada, pues tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia \u00a0del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suma equivalente a 288.79 s.m.l.m. El salario m\u00ednimo para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2007, seg\u00fan el Decreto 4580 de 2006, fue de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0433.700. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP5493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.571 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 405) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}