{"id":36398,"date":"2023-09-13T21:44:04","date_gmt":"2023-09-13T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5492-201848874\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:04","slug":"ap5492-201848874","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5492-201848874\/","title":{"rendered":"AP5492-2018(48874)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5492-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048874 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMACHO, contra el fallo \u00a0de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta (Norte. de Santander), el 30 de junio de 2016, le\u00eddo \u00a0en audiencia el 14 de julio siguiente, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el 16 de marzo \u00a0de 2013, aproximadamente a las once de la noche en la esquina de la \u00a0avenida 12 con 12A del barrio Pizano, lugar donde se encontraban \u00a0reunidos Marlon Antonio Vergel Vega; Cristian Camilo Guzm\u00e1n \u00a0Navarro; alias \u2018tata\u2019 y una mujer llamada \u2018Eliana\u2019, \u00a0sitio hasta el cual arrib\u00f3 JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA \u00a0CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Cerca \u00a0de las 12 de la noche, Cristian Camilo Guzm\u00e1n Navarro, alias \u00a0\u2018tata\u2019 y \u2018Eliana escucharon un disparo detr\u00e1s \u00a0de ellos y al voltear vieron a Marlon Antonio Vergel Vega en el suelo \u00a0y con una mano en el cuello, mientras que JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA \u00a0CAMARGO bland\u00eda y accionaba el arma apunt\u00e1ndoles, sin \u00a0que los proyectiles salieran porque el arma se encasquill\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grupo de j\u00f3venes corri\u00f3 para huir de SEP\u00daLVEDA \u00a0CAMARGO, quien los persigui\u00f3 hasta que decidi\u00f3 abordar \u00a0un taxi para fugarse del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0herido Marlon Antonio Vergel Vega fue trasladado al hospital Erasmo \u00a0Meoz, en donde falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las labores investigativas, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0captura de JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMARGO, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 23 de marzo del mismo a\u00f1o y legaliz\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0Seguidamente el \u00a0delegado del ente acusador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de homicidio agravado (103 y 104-3), en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib.). Cargos que no \u00a0fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (19 de julio de 2013), el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0que el 15 de octubre de ese a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia en \u00a0la que el fiscal adicion\u00f3 a la imputaci\u00f3n del delito de \u00a0homicidio, la circunstancia de agravaci\u00f3n descrita en el \u00a0art\u00edculo 104, numeral 7, debido a la indefensi\u00f3n en que \u00a0se hallaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 25 de noviembre de 2013 y \u00a0culmin\u00f3 el 1 de abril de 2014, luego de dos suspensiones \u00a0solicitadas por la defensora. \u00a0El juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0los d\u00edas 17 de abril, 24 de julio,1 \u00a014 de octubre, 4 y 10 de noviembre de 2015, 4 de febrero, 14 y 21 de \u00a0abril de 2016, fecha \u00e9sta en la que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo \u2013condenatorio- y se dio curso a la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2016 el mismo juzgado conden\u00f3 a JHONATAN FREIDER \u00a0SEP\u00daLVEDA CAMARGO como autor responsable a t\u00edtulo de \u00a0dolo, del delito de homicidio agravado por las circunstancias \u00a0descritas en los numerales 3 y 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cometido en Marlon Antonio Vergel Vega, en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib), a la pena \u00a0privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) a\u00f1os y \u00a0cuatro (4) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones por el t\u00e9rmino de \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado \u00a0por el Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0mediante prove\u00eddo le\u00eddo el 14 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensora present\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n y la demanda de cuyo examen se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente enuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocimiento de las \u00a0formas propias del juicio, atribuida a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, considera, \u00a0el fallador otorg\u00f3 credibilidad a lo declarado por Cristian \u00a0Camilo Guzm\u00e1n Navarro, pese a que su dicho qued\u00f3 \u00a0desvirtuado por el perito de Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el fallo del tribunal desconoce, adem\u00e1s de \u00abla \u00a0estructura debida del proceso, las garant\u00edas del sistema penal \u00a0acusatorio ley 906 de 2004, como es el de la imparcialidad, \u00a0desconociendo el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, y \u00a0quebrantamiento del derecho de defensa al impedir que la misma \u00a0ejerciera su defensa t\u00e9cnica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0menciona la causal tercera de casaci\u00f3n, y sustenta el cargo en \u00a0la existencia de un error de hecho, como consecuencia \u00abde \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 379 a 382 y 415 \u00a0y 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que gener\u00f3 una \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de los hechos que llevaron a realizar \u00a0err\u00f3neas inferencias por inexacta observaci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, indica que el tribunal finc\u00f3 la condena \u00a0de JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMARGO, exclusivamente en los \u00a0testimonios de Cristian Camilo Guzm\u00e1n Navarro y del doctor \u00a0Emel Palacios Montagut, del Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0A \u00a0su vez, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta la necropsia \u00a0suscrita por el m\u00e9dico Palacios Montagut, \u00abque \u00a0dictamin\u00f3 en la p\u00e1gina n\u00famero cuatro \u00a0(descripci\u00f3n de lesiones traum\u00e1ticas 1.1 folio 137) de \u00a0igual manera desconoci\u00f3 lo probado por la defensa con el \u00a0testimonio de Walter Dur\u00e1n Alvarado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alude, \u00a0igualmente, a un error por falso juicio de existencia que se \u00a0configura, dice, porque el tribunal se invent\u00f3 la prueba seg\u00fan \u00a0la cual, el cuerpo del occiso presentaba residuos de p\u00f3lvora, \u00a0pese a que el perito declar\u00f3 en la sesi\u00f3n del 24 de \u00a0julio de 2015, que no hab\u00eda rastros de \u201cdisparo \u00a0macrosc\u00f3picos\u201d, \u00a0diligencia que, aunque se declar\u00f3 nula por fallas t\u00e9cnicas, \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta y no la nueva declaraci\u00f3n en la \u00a0que el profesional aclar\u00f3 algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo \u00a0recurrido, para que, en su lugar se dicte una sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-3 \u00a0\u00eddem, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o \u00a0mediada de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al \u00a0demandante probar que \u00a0el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, \u00a0las normas que regulan las condiciones para la producci\u00f3n \u00a0(solicitud, \u00a0pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, \u00a0desconoci\u00f3 el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla \u00a0general, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado2, \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la censora encuadr\u00f3 los reproches en dos \u00a0cargos: \u2018nulidad\u2019, y \u2018error \u00a0de apreciaci\u00f3n en la prueba\u2019; \u00a0sin embargo, realmente advierte la Sala la exposici\u00f3n de una \u00a0\u00fanica y generalizada inconformidad con la manera como el \u00a0fallador apreci\u00f3 lo declarado por el testigo presencial \u00a0Cristian Camilo Guzm\u00e1n Navarro, y el m\u00e9dico del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Emel \u00a0Palacio Montagut, quien practic\u00f3 la autopsia al cad\u00e1ver \u00a0de Marlon Antonio Vergel Vega; discurso que la recurrente plantea sin \u00a0observar las reglas de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en principio la demandante menciona la afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, sin se\u00f1alar cu\u00e1les son los actos u \u00a0omisiones trascendentes que obligar\u00edan a la Sala a adoptar la \u00a0onerosa decisi\u00f3n de invalidar lo actuado, planteamiento que no \u00a0desarrolla, optando por esbozar la existencia de errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que \u2013dice- impidieron que el \u00a0juzgador reconociera el beneficio de la duda en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad empieza con la fijaci\u00f3n de los hechos, en tanto, \u00a0esta afirma haber generado una duda sobre el lugar donde ocurrieron; \u00a0prosigue cuestionando que se creyera el dicho de Cristian Camilo \u00a0Guzm\u00e1n Navarro, y por \u00faltimo, alterca con lo declarado \u00a0por el m\u00e9dico forense Emel Palacio Montagut, todo ello, sin \u00a0demostrar que el fallador hubiera realizado un juicio errado en torno \u00a0a la observaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas para \u00a0conferirles o negarles eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el lugar donde ocurri\u00f3 el homicidio de Marlon Antonio Vergel \u00a0Vega, la simple enunciaci\u00f3n de la demandante en torno a que \u00a0existe una duda que debi\u00f3 resolverse en favor del procesado, \u00a0no es suficiente para estructurar un cargo propio de la sede \u00a0casacional; en tanto no demuestra un error susceptible de ser \u00a0corregido por esta v\u00eda, sino que se limita a reiterar los \u00a0temas objeto de controversia en el juicio, cuyo debate se agot\u00f3 \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a id\u00e9ntica postulaci\u00f3n de la defensa, el fallador \u00a0respondi\u00f3 que el informe ejecutivo con el que se inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, contiene \u00abotros \u00a0hechos que no corresponden al investigado\u00bb; \u00a0sin embargo, ello fue debidamente aclarado en el juicio por quien lo \u00a0elabor\u00f3, de manera que tal inexactitud no conduce a afirmar \u00a0que se genera la duda en torno a la \u00abocurrencia \u00a0del punible de homicidio\u00bb, \u00a0pues, adem\u00e1s de la precisi\u00f3n que hizo el investigador, \u00a0se allegaron otros elementos materiales probatorios, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiz\u00f3 fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos, avenida 12 con No. 12AN-17, del barrio \u201cIsla \u00a0Pizarro\u201d, y la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver; \u00a0con el testimonio de Cristian Camilo Guzm\u00e1n Navarro\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en un claro desconocimiento de los principios que rigen \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en especial, los de \u00a0claridad, precisi\u00f3n, autonom\u00eda de las causales, \u00a0fundamentaci\u00f3n y correcci\u00f3n material, la demandante \u00a0reprocha la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico Emel Palacio Montagut recibida el \u00ab24 \u00a0de julio de 2015\u00bb, \u00a0prescindiendo \u00a0informar que se trata de un medio probatorio cobijado con nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisamente por solicitud de la defensora ante el juez de \u00a0primera instancia, dicha sesi\u00f3n fue invalidada debido a las \u00a0fallas t\u00e9cnicas en el sonido, que hac\u00edan inaudible el \u00a0registro, aspecto considerado en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0que todo, debe indicarse que ante informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora defensora, el Despacho mediante auto del 11 de \u00a0septiembre de 2015, en aras de garantizar el derecho de defensa que \u00a0le asiste al acusado, orden\u00f3 recepcionar nuevamente los \u00a0testimonios que se hab\u00edan recaudado en sesi\u00f3n del 24 de \u00a0julio de 2015, como lo fueron los del doctor Emel Palacio Montaguth \u00a0(sic), \u00a0m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, de la se\u00f1ora Luz Neida Camargo, madre del procesado, \u00a0y el de los se\u00f1ores Carlos Antonio Marcucci Parada, \u00a0investigador de la defensa, y Ciro Alfonso Navarro Pe\u00f1aranda, \u00a0teniendo en cuenta que el registro de audio de la referida diligencia \u00a0del 24 de julio de 2015, presentaba inconvenientes en su reproducci\u00f3n \u00a0siendo inaudibles, por tal motivo este Despacho no har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n a los comentarios que hizo al respecto la defensa, en \u00a0relaci\u00f3n a esos testimonios recaudados en sesi\u00f3n del 24 \u00a0de julio de 2015.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que la exclusi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de los testimonios cobijados con la invalidaci\u00f3n, \u00a0entre ellos, el del perito Emel Palacio Montagut, no corresponde a un \u00a0juicio equivocado del juez respecto de la existencia f\u00edsica de \u00a0esas pruebas, sino la consecuencia l\u00f3gica de esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0porque no qued\u00f3 registro t\u00e9cnico de ellos, debieron \u00a0practicarse nuevamente, siendo escuchado el m\u00e9dico forense el \u00a014 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demandante acusa el fallo de contener errores de hecho \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0un hecho probado con una prueba inexistente\u00bb. \u00a0No obstante, de manera contradictoria alude al informe pericial de \u00a0necropsia que ingres\u00f3 al proceso con la declaraci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico Emel Palacio Montagut, recepcionada en la sesi\u00f3n \u00a0del 14 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto alega que el fallador \u2018omiti\u00f3\u2019 considerar \u00a0el aparte en el que el profesional consign\u00f3 la ausencia de \u00a0residuos macrosc\u00f3picos alrededor de la herida, descartando la \u00a0presencia de tatuaje y por tanto, que el disparo hubiera sido \u00a0realizado a corta distancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0presenta como un error que el fallo diera como hecho probado, que el \u00a0cad\u00e1ver de Marlon Antonio Vergel Vega presentaba una herida de \u00a0impacto de proyectil de arma de fuego, con tatuaje, puesto que el \u00a0informe pericial describe en el ac\u00e1pite de lesiones \u00a0traum\u00e1ticas, la ausencia de este hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta afirmaci\u00f3n la demandante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en tanto no \u00a0se identifica con lo probado en el juicio, toda vez que el m\u00e9dico \u00a0forense, tanto en el informe base de opini\u00f3n pericial, como en \u00a0su declaraci\u00f3n, dio cuenta de que la herida hallada en el \u00a0cad\u00e1ver de Marlon Antonio Vergel Vega en cara lateral \u00a0izquierda del cuello, tercio superior, fue producida por la entrada \u00a0de proyectil de arma de fuego y presenta \u2018anillo \u00a0de contusi\u00f3n\u2019; \u00a0la correcci\u00f3n del profesional estuvo dirigida exclusivamente a \u00a0lo relacionado con no haber encontrado signos macrosc\u00f3picos de \u00a0residuos de disparo. Tema al que igualmente se refiri\u00f3 el \u00a0tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se consign\u00f3 en el informe que no presenta signos \u00a0macrosc\u00f3picos de residuos de disparo, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que en el dictamen se deja claridad que fue un yerro de transcripci\u00f3n \u00a0al querer consignar que s\u00ed presentaba, precisi\u00f3n (sic) \u00a0no \u00a0por persona diferente a dicho perito, el mismo cuyo conocimiento es \u00a0personal y directo sobre los hallazgos y evidencia que presentaba el \u00a0cad\u00e1ver, luego no existe controversia que demerite su dicho en \u00a0juicio, esto es, su verdadero dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicha informaci\u00f3n, el fallo declar\u00f3 probado \u00a0que el disparo que caus\u00f3 la muerte a Marlon Antonio Vergel, se \u00a0produjo a corta distancia y proced\u00eda del arma de fuego que \u00a0portaba JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA, quien se encontraba con el \u00a0grupo de j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de cr\u00edtica a la prueba pericial, la \u00a0censora considera que el experto \u2018cambi\u00f3 la peritaci\u00f3n\u2019, \u00a0afirmaci\u00f3n cuyo alcance no consigue develar la Sala ante la \u00a0ausencia de desarrollo argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que recrimina es que el m\u00e9dico forense hubiera aclarado en \u00a0su testimonio algunas imprecisiones de su informe, el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de este tema reiterando que la prueba \u00a0no se limita al informe base de opini\u00f3n experta, sino que \u00a0requiere de la comparecencia al juicio de quien lo elabor\u00f3, \u00a0para salvaguardar los principios de contradicci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n, rigi\u00e9ndose por las reglas del testimonio \u00a0(art\u00edculo 405 ib\u00eddem), en el que las partes interrogan \u00a0y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente \u00a0consignados en el informe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;[E]l \u00a0perito de medicina legal en su dictamen en juicio sobre la necropsia \u00a0realizada al cad\u00e1ver, del cual vale decir que se valora su \u00a0dicho en juicio como dictamen y no su mero informe anterior, como \u00a0quiera que hasta no ser sometido a contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n no es verdadera prueba pericial\u2026\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demandante soslaya referirse a la totalidad de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, como si el testimonio del m\u00e9dico \u00a0forense hubiera sido el \u00fanico recaudado, dejando de lado que \u00a0en la sentencia tambi\u00e9n se apreciaron los testimonios de los \u00a0miembros de la Polic\u00eda Judicial que realizaron el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver e inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos y documentaron fotogr\u00e1ficamente la escena y el cuerpo \u00a0sin vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0menciona la censora que el fallo finca la declaratoria de \u00a0responsabilidad de JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMARGO, \u00a0principalmente en la declaraci\u00f3n del testigo presencial \u00a0Cristian Camilo Guzm\u00e1n Navarro, quien en el juicio y \u00absin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna y de forma contundente\u00bb \u00a0se\u00f1al\u00f3 al procesado presente en la audiencia, como el \u00a0hombre que \u00abdispar\u00f3 \u00a0contra Marlon Antonio Vergel Vega, y de ser a quien vio con el arma \u00a0en la mano, y como el que tambi\u00e9n intent\u00f3 disparar en \u00a0su contra.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es equ\u00edvoca la afirmaci\u00f3n de la defensora, \u00a0en el sentido de que el fallo fue sustentado \u00fanicamente en el \u00a0testimonio de Cristian Guzm\u00e1n Navarro, a quien dice, se le \u00a0crey\u00f3 en un \u2018100%\u2019 su dicho, pues si bien el \u00a0juzgador relieva esta declaraci\u00f3n por ser el testigo \u00a0presencial, tambi\u00e9n precisa que su dicho es conteste con las \u00a0restantes pruebas, incluida la pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no demuestra la impugnante, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su inconformidad, que el juzgador hubiera desatendido las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica al apreciar las pruebas practicadas en el \u00a0juicio, en especial, lo declarado por el testigo presencial Guzm\u00e1n \u00a0Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del procesado \u00a0JHONATAN FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMARGO, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no advierte motivo que \u00a0amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de \u00a0oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JHONATAN \u00a0FREIDER SEP\u00daLVEDA CAMARGO, \u00a0por las razones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por problemas t\u00e9cnicos de sonido, en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n se escucharon nuevamente los testimoniios en la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 188 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 y 6 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11 del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5492-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048874 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 405) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JHONATAN FREIDER 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