{"id":36397,"date":"2023-09-13T21:44:03","date_gmt":"2023-09-13T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5481-201850922\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:03","slug":"ap5481-201850922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5481-201850922\/","title":{"rendered":"AP5481-2018(50922)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5481-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba \u00a0409 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, contra el prove\u00eddo AP4256-2018 \u00a0de 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto cuestionado la Sala resolvi\u00f3, entre otras cosas, negar \u00a0la solicitud \u00a0de remitir a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impetrada \u00a0contra la sentencia de condena de 23 de febrero de 2010, radicaci\u00f3n \u00a032805, proferida en disfavor de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 \u00a0la Sala el r\u00e9gimen legal bajo cuya \u00e9gida se ha \u00a0adelantado la acci\u00f3n incoada -Ley 600 de 2000-, los preceptos \u00a0pertinentes del Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la \u00a0Ley 1922 de 2018, los avances del estudio de constitucionalidad de la \u00a0Ley Estatutaria de la JEP informados por la Corte Constitucional, as\u00ed \u00a0como el auto AP7465-2017 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en que se realiz\u00f3 un completo \u00a0estudio de la revisi\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo \u00a0transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, y con base \u00a0en todo ello se concluy\u00f3 \u00a0que es abiertamente \u00a0improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 75-2 \u00a0de la Ley 600 de 2000 asigna a esta Sala la funci\u00f3n de conocer \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00ab\u2026la \u00a0sentencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas \u00a0en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0sin que algunas de las \u00a0disposiciones constitucionales o legales estudiadas conciba la \u00a0posibilidad de variar esa competencia o sustraer el conocimiento de \u00a0un asunto como el presente para trasladarlo la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3 que la normatividad \u00a0expedida en desarrollo de la firma del Acuerdo Final para la Paz \u00a0entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, no \u00a0modifica la funci\u00f3n jurisdiccional que en materia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al \u00a0componente de justicia del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0&#8211; SIVJRNR, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP; en \u00a0cambio, se \u00a0prev\u00e9 y asigna con exclusividad, a esta Corte conocer de la \u00a0revisi\u00f3n especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada, \u00a0respecto de una decisi\u00f3n por ella misma proferida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n se ha \u00a0sustentado en un supuesto legal que no resulta aplicable a la \u00a0situaci\u00f3n material porque la demanda de revisi\u00f3n fue \u00a0presentada acorde con la reglamentaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, \u00a0mientras que el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse \u00a0ante la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP en trat\u00e1ndose \u00a0de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP, norma \u00a0de cuya simple lectura se coligue que no habilita por s\u00ed misma \u00a0ni de manera autom\u00e1tica a remitir el proceso en curso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en aras de la ilustraci\u00f3n, la \u00a0Sala se ocup\u00f3 de estudiar, de manera preliminar, el \u00a0procedimiento a seguir para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n especial en el marco competencial exclusivo \u00a0asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Art\u00edculo \u00a0transitorio 10\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, esto es, de qu\u00e9 \u00a0manera esta \u00a0Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de fungir como \u00f3rgano de \u00a0justicia transicional \u00a0cuando \u00a0se promueva la revisi\u00f3n especial \u00a0como \u00a0instrumento jur\u00eddico para acceder a las prerrogativas del \u00a0SIVJRNR en los eventos que se pretenda \u00a0mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida en \u00a0ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluy\u00f3 que tampoco cabe entender que el querer del \u00a0accionante sea que se tramite la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0conforme a las nuevas reglas constitucionales y legales, porque en \u00a0tal caso se requerir\u00eda su manifestaci\u00f3n expresa de \u00a0voluntad, que para este evento no ha sido informada con ese rigor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, se indic\u00f3 que no est\u00e1n \u00a0satisfechos los condicionamientos relativos a presentar un compromiso \u00a0concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas y la consecuci\u00f3n de los \u00a0objetivos del SIVJRNR, seg\u00fan los par\u00e1metros explicados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pretende el actor que se reponga la decisi\u00f3n que se viene de \u00a0sintetizar para que, en cambio, se proceda a remitir el expediente de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la JEP porque en su criterio la \u00a0Corte \u00ab\u2026ha \u00a0contrariado y sobre puesto (sic) \u00a0el ordenamiento ordinario en contra del Ordenamiento Transicional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0a manera de interrogante, que la cuesti\u00f3n radica en establecer \u00a0a partir de qu\u00e9 momento tiene la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia competencia para adelantar la revisi\u00f3n de \u00a0sus sentencias en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, \u00a0y responde, tras referir a los art\u00edculos transitorios 2, 3, 5, \u00a0y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, \u00a06 y 7 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0que en aras de la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia, la \u00a0restauraci\u00f3n, la paz y la no repetici\u00f3n el legislador \u00a0ha radicado la competencia absoluta y prevalente en esa jurisdicci\u00f3n; \u00a0de manera que la revisi\u00f3n en sede de justicia transicional \u00a0podr\u00eda ser competencia de la Corte \u00ab\u2026en \u00a0el futuro, no hoy. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor se ha desconocido la prevalencia de la ley transicional \u00a0pues no pod\u00eda darse terminaci\u00f3n a un procedimiento \u00a0ordinario cuando se deb\u00eda cumplir con lo establecido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial y enviar all\u00ed todos los procesos \u00a0seguidos a GARC\u00cdA ROMERO que tengan relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado; y tambi\u00e9n se ha desconocido \u00a0su voluntad de sometimiento ante la JEP y el procedimiento a seguir \u00a0en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0indica que seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 10 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2017, hasta tanto la \u00ab\u2026sala \u00a0de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas o la sala de \u00a0reconocimiento de la verdad, hayan escuchado a Garc\u00eda Romero y \u00a0las solicitudes que \u00e9ste haga ante esas autoridades y \u00e9stas \u00a0a su vez hayan estudiado y definido el tr\u00e1mite a seguir, y den \u00a0el correspondiente traslado a la Sala Penal de la Corte con Fines de \u00a0Revisi\u00f3n\u2026no puede abrogarse una competencia que no le \u00a0corresponde.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0manera subsidiaria, dice el impugnante, propone colisi\u00f3n de \u00a0competencia para que sea decidida por la Corte Constitucional \u00a0conforme con el art\u00edculo transitorio 9 del Acto Legislativo 1 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido aduce que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia carece de competencia para conocer en este evento \u00a0pues, es su entender, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0transitorios 2, 3, 5 y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017, 5 de la Ley \u00a01820 de 2016 y 47 de la Ley 1922 de 2018, con la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito contentivo de la manifestaci\u00f3n de voluntariedad y \u00a0sometimiento de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO a la JEP \u00a0se impon\u00eda remitir el expediente a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0antes que resolver la impugnaci\u00f3n del auto inadmisorio de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n y negar el env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0a dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0criterio uniforme y reiterado de la Sala que el derecho a \u00a0controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garant\u00eda \u00a0integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sometido en su ejercicio a reglas dise\u00f1adas \u00a0para delimitar su proposici\u00f3n y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal, por ejemplo, \u00a0que: la decisi\u00f3n impugnada sea susceptible de recurso(s); al \u00a0impugnante asista inter\u00e9s para formularlo(s); y que sea(n) \u00a0presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal prevista \u00a0para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que \u00a0el recurso impetrado en un caso dado contenga la expresi\u00f3n \u00a0clara, detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir, \u00a0la explicaci\u00f3n fundada de las razones por las cuales se \u00a0cuestiona la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial, \u00a0con indicaci\u00f3n del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido \u00a0para que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma, \u00a0en trat\u00e1ndose del recurso de reposici\u00f3n, o por el \u00a0superior funcional, cuando es el de apelaci\u00f3n el que se \u00a0ejercita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis de \u00a0la \u00a0propuesta argumentativa del recurrente conduce a concluir que no se \u00a0aducen fundamentos id\u00f3neos ni suficientes para decidir de \u00a0manera favorable la opugnaci\u00f3n y, por contrario, los \u00a0presentados llevan a mantener inc\u00f3lume la providencia \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del memorial que contiene la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la tesis central que aborda el censor es la de la \u00a0incompetencia de la Sala para decidir de fondo el pedimento de \u00a0marras, de forma tal que al resolverlo se ha desconocido la \u00a0prevalencia de la legislaci\u00f3n transicional -art\u00edculo \u00a0transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes-, \u00a0a la par que se ha desatendido la manifestaci\u00f3n de \u00a0sometimiento de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0omite el impugnante que en la providencia objeto de su cr\u00edtica \u00a0la Sala analiz\u00f3 con suficiencia y detalle el \u00a0r\u00e9gimen legal bajo cuyo imperio se interpuso la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, la Ley 600 de 2000, y los confront\u00f3 con el \u00a0articulado relacionado con el tema que hacen parte del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018; \u00a0igualmente, con el estudio de constitucionalidad de la Ley \u00a0Estatutaria de la JEP realizado por la Corte Constitucional, dado a \u00a0conocer a trav\u00e9s del comunicado n\u00ba. \u00a032 de agosto 15 de 2018 que reporta la adopci\u00f3n por ese \u00a0Tribunal de la sentencia C-080 de la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tuvo en cuenta tambi\u00e9n el auto AP7465-2017 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en lo que corresponde al examen de la \u00a0\u201crevisi\u00f3n especial\u201d que consagra el art\u00edculo \u00a0transitorio 10 del referido Acto Legislativo 01 de 2017, para \u00a0concluir con base en todo ello que ninguna de las disposiciones \u00a0constitucionales o legales examinadas prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0variar la competencia o sustraer el conocimiento de un asunto como el \u00a0presente para asignarlo a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0&#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis la Sala que las normas \u00a0constitucionales y legales subsiguientes a la suscripci\u00f3n del \u00a0Acuerdo Final para la Paz de 2016 no \u00a0modificaron en manera alguna la jurisdicci\u00f3n ni la competencia \u00a0que en materia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla a \u00a0la JEP; y m\u00e1s a\u00fan se puntualiz\u00f3 que la nueva \u00a0legislaci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0y asigna con exclusividad a esta Corte conocer de la \u201crevisi\u00f3n \u00a0especial\u201d en los casos que se oriente a remover la fuerza de \u00a0cosa juzgada de una decisi\u00f3n emanada de ella teniendo como \u00a0fundamento alguna de las causales previstas en el modelo de justicia \u00a0para la paz o transicional, referente de reciente incorporaci\u00f3n \u00a0a la estructura de la administraci\u00f3n judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de escrutinio se dej\u00f3 sentado el \u00a0criterio de la Corte acerca de la impropiedad de la solicitud fundada \u00a0en el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 1922 de 2018 que estatuye el procedimiento a seguir por la \u00a0Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP en virtud de la \u00a0comparecencia de terceros y agentes del Estado que sin ser \u00a0integrantes de la Fuerza P\u00fablica manifiestan su voluntad de \u00a0someterse a ella, precepto cuya aplicaci\u00f3n no depende del mero \u00a0inter\u00e9s particular como tampoco se cumple autom\u00e1ticamente \u00a0como efecto propio del acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en el auto impugnado constan las motivaciones para negar el env\u00edo \u00a0del expediente de revisi\u00f3n a partir de la premisa b\u00e1sica \u00a0de la competencia que tiene, invariablemente, la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer de esta especie de acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en contra de lo cual ninguna incidencia tienen las \u00a0alegaciones de la impugnaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La colisi\u00f3n o conflicto de competencia puede definirse como la \u00a0controversia de tipo procesal que surge cuando varias autoridades \u00a0judiciales se reh\u00fasan a asumir el conocimiento de un asunto \u00a0aduciendo razones de incompetencia ya sea de \u00edndole objetiva, \u00a0subjetiva, funcional, territorial o por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se presenta cuando, por contrario, varias \u00a0autoridades judiciales \u00a0pretenden conocer de un asunto dado con base en uno o m\u00e1s de \u00a0los factores que asignan esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, se estar\u00e1 ante un conflicto de competencia \u00a0negativo y en el segundo, de car\u00e1cter positivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto no tiene cabida en el presente porque no se dan los \u00a0presupuestos para hablar de una colisi\u00f3n o conflicto de \u00a0competencia entre distintas jurisdicciones en cuanto ni esta Corte ni \u00a0la JEP han rehusado o reclamado la facultad de conocer de este \u00a0proceso, sino que es el propio actor quien cuestiona la competencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para conocer el asunto, en reiteraci\u00f3n \u00a0de lo que se propone infructuosamente al interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n ya tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, \u00fatil resulta acudir a reciente pronunciamiento que \u00a0sobre esta materia espec\u00edfica ha proferido la Corte \u00a0Constitucional en el auto A-581 de 2018, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Plena de este Tribunal reafirm\u00f3 el alcance de esta \u00a0competencia al declarar inexequible el art\u00edculo transitorio 9\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 20171, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0inconstitucionalidad del esquema especial de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas \u00a0controversias se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen general \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas \u00a0se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0transitorio 9\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a014 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribuci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser \u00a0ejercida a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia. Si bien \u00a0es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional \u00a0los conflictos de jurisdicci\u00f3n deben ser resueltos por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mientras entra en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, esta conclusi\u00f3n se aplica respecto de \u00a0atribuciones que hab\u00edan sido asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, \u00a0respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte dirimir los \u00a0conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones. No \u00a0obstante, cabe se\u00f1alar que el presupuesto para que se presente \u00a0un conflicto de competencia o de jurisdicci\u00f3n es la disputa \u00a0entre dos autoridades judiciales, ya sea porque las mismas consideran \u00a0que son ellas las que deben conocer el asunto, lo que se denomina \u00a0conflicto positivo o ya sea porque ninguna decide asumirlo, conflicto \u00a0negativo. De igual manera, algunas de estas autoridades judiciales \u00a0debe proponer y remitir el asunto a la autoridad que deba resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la facultad de la Corte Constitucional de resolver dichos \u00a0conflictos s\u00f3lo se activa cuando simult\u00e1neamente la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Espacial para la Paz- JEP- y la justicia \u00a0ordinaria reclamasen para s\u00ed la competencia sobre el caso o se \u00a0hubiesen declarado incompetentes para el efecto. Por el contrario, \u00a0cuando ello no ocurre no es posible concluir la presencia de un \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n o de competencia.2 \u00a0(Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no hay colisi\u00f3n de competencias a la cual dar \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el auto AP4256-2018 de noviembre 7 de 2018, por medio del cual se \u00a0neg\u00f3 remitir \u00a0a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n impetrada contra la sentencia de condena proferida el \u00a023 de febrero de 2010 en disfavor de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto que resuelve el conflicto de jurisdicci\u00f3n CJU-00004\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5481-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0 Aprobado acta n.\u00ba \u00a0409 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de diciembre de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}