{"id":36395,"date":"2023-09-13T21:44:03","date_gmt":"2023-09-13T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5478-201854327\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:03","slug":"ap5478-201854327","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5478-201854327\/","title":{"rendered":"AP5478-2018(54327)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5478-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0409 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha \u00a0(Guajira) el 22 de junio de 2018, que al modificar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Villavicencio el 24 de \u00a0junio de 2013, conden\u00f3 a la procesada a la pena principal de 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 S.M.L.M. por el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de esta misma \u00a0imputada y Blanca Ruth Ar\u00e9valo Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso fueron denunciados por la comunidad de la \u00a0vereda Jagua, Inspecci\u00f3n de Gazaduje, en el municipio de \u00a0Medina Cundinamarca, se\u00f1alando irregularidades en el contrato \u00a0de obra No.0041 del 30 de diciembre de 2001 celebrado entre la \u00a0alcaldesa Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n y Blanca Ruth Ar\u00e9valo \u00a0Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la misma, una vez adelantadas diligencias preliminares, logr\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda establecer que en efecto las procesadas \u00a0suscribieron el contrato de obra 0041en diciembre de 2001 para la \u00a0construcci\u00f3n de una escuela en la vereda Jagua, en el \u00a0municipio de Medina, con un costo inicial de $35\u2019501.740 y como \u00a0plazo de ejecuci\u00f3n tres (3) meses. Sin embargo, luego de \u00a0m\u00faltiples suspensiones de la obra, atribuidas a la falta de \u00a0planeaci\u00f3n y de estudios previos, as\u00ed como a los \u00a0problemas de orden p\u00fablico, tal contrato fue modificado y \u00a0mediante Decreto 0046 de 2004 declarada la caducidad del mismo y \u00a0decidida su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2005, la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de \u00a0Villavicencio dispuso apertura de instrucci\u00f3n (fl.34 c.1), \u00a0escuch\u00e1ndose en indagatoria a Blanca Ruth Ar\u00e9valo \u00a0Bonilla \u00a0(fl.53 y 80 c.1) y Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n (fl.69, \u00a0221 y 273 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las imputadas fue resuelta \u00a0mediante la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n el 12 de marzo de 2009 \u00a0(fl.1 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la investigaci\u00f3n el 11 de mayo de 2009 (fl.38 c.2), la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Seccional calific\u00f3 su m\u00e9rito y \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en contra de Vergara \u00a0Garz\u00f3n como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n y a Ar\u00e9valo \u00a0Bonilla como determinadora de dichos punibles. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue modificada por la segunda instancia el 18 de enero de 2011 en \u00a0relaci\u00f3n con Ar\u00e9valo Bonilla respecto de quien la \u00a0acusaci\u00f3n se concret\u00f3 como interviniente de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y le fue precluida la investigaci\u00f3n por \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias en \u00a0los t\u00e9rminos previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro \u00a0son los cargos postulados por la defensora de Alba Nelly Vergara \u00a0Garz\u00f3n contra la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, dos como principales y dos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0principal \u00a0acusa errores de hecho que dice derivarse de falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la demandante que la sentencia omite la apreciaci\u00f3n de pruebas \u00a0que dan cuenta de un ejercicio de planeaci\u00f3n y frente al \u00a0\u2018estudio de suelos\u2019 no es requisito legal \u2018esencial\u2019 \u00a0exigible en todos los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no por sostener el Tribunal con un juicio ex post la ausencia de \u00a0\u2018estudio de suelos\u2019 y \u2018condiciones geol\u00f3gicas\u2019, \u00a0se puede afirmar que se trate de \u2018requisito legal esencial\u2019, \u00a0en t\u00e9rminos del art. 410 del C.P., ni ello se deriva de las \u00a0normas citadas en las sentencias. Por el contrario, hace \u00e9nfasis \u00a0en que a trav\u00e9s del Informe de Investigador de Laboratorio \u00a0FPJ-13 del 21 de abril de 2008 (fl.257 y ss c.1), lo depuesto por \u00a0V\u00edctor Ra\u00fal Rojas Guti\u00e9rrez (fl.229 c.1), \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria de Vergara Garz\u00f3n (fl.221 \u00a0c.1), los testimonios de William Clavijo (fl.172 c.1) y Javier \u00a0Am\u00f3rtegui (fl.210 c.1) y el Informe Policial (fl.129 c.1), que \u00a0habr\u00edan sido omitidas, se da cuenta de un ejercicio juicioso \u00a0de planeaci\u00f3n, acorde con las conclusiones que dice derivarse \u00a0de valorar tales pruebas y que acompa\u00f1a en un cuadro en la \u00a0metodolog\u00eda que asume para evidenciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 el fallo en falso juicio por suposici\u00f3n, en \u00a0relaci\u00f3n a la existencia de dolo, as\u00ed como la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n de otros elementos o requisitos legales \u00a0esenciales \u00a0y la acreditaci\u00f3n de dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, se parte de la prueba de hechos que no tienen elementos \u00a0que los respalden y se ignora lo que s\u00ed se evidencia del \u00a0acervo probatorio y con base en lo cual debi\u00f3 concluirse que \u00a0el proceso de contrataci\u00f3n se cumpli\u00f3 con el lleno de \u00a0los principios contenidos en la Ley 80 de 1993; que la etapa de \u00a0planeaci\u00f3n se adelant\u00f3 en la oficina respectiva, pero \u00a0manteniendo la direcci\u00f3n \u00a0y vigilancia por la Alcaldesa \u00a0Vergara Garz\u00f3n, aun cuando sus labores se vieran afectadas por \u00a0razones de orden p\u00fablico; que los estudios previos descartaron \u00a0la necesidad de un estudio de suelos; que entre los oferentes se \u00a0escogi\u00f3 la oferta m\u00e1s econ\u00f3mica perteneciente a \u00a0Blanca Ruth Ar\u00e9valo Bonilla y finalmente que no se pod\u00eda \u00a0conocer la necesidad de un estudio de suelos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando no se trata de un requisito esencial, se carec\u00eda de \u00a0elementos de juicio para que se hiciera dicho estudio y de ser \u00a0necesario configurar\u00eda un error de prohibici\u00f3n en \u00a0cabeza de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia y absuelva a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0propuesto como accesorio, se enfoca por nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la sentencia no se ocup\u00f3 de todos los argumentos \u00a0presentados en la apelaci\u00f3n. No est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0misma en tanto sostuvo que no fueron objeto de discrepancia los \u00a0elementos objetivos del tipo imputado, pues dicho tema adem\u00e1s \u00a0del relativo a la necesidad de estudio de suelos, tambi\u00e9n se \u00a0refut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0glosa de un ac\u00e1pite del fallo, referido a la reserva \u00a0presupuestal no ordenada por la alcald\u00eda, asegura que se trata \u00a0de un argumento no mencionado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el t\u00edtulo \u2018Motivaci\u00f3n incompleta e incluso \u00a0contradictoria\u2019, cita al Tribunal, en tanto advirti\u00f3 que \u00a0era imperioso para la Alcaldesa realizar un estudio minucioso del \u00a0contrato y que tuviera estudios que hicieran viable la construcci\u00f3n, \u00a0pero confusamente alude a que s\u00ed existieron los mismos, lo que \u00a0encuentra la libelista equ\u00edvoco y ambiguo, como tambi\u00e9n \u00a0cuando se sostiene que la procesada tuvo conocimiento de las \u00a0anomal\u00edas y sin embargo persisti\u00f3 en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0adem\u00e1s la motivaci\u00f3n del fallo de \u201csof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa\u201d, pues no consulta la realidad f\u00e1ctica \u00a0ni explica c\u00f3mo se acredita ese conocimiento previo que \u00a0simplemente dice derivarse de la propia indagatoria, o el presunto \u00a0inter\u00e9s en celebrar el contrato, ni la afirmaci\u00f3n de \u00a0incumplirse los principios de la Ley 80, pues se \u201caterriza al \u00a0caso concreto\u201d y descarta sin motivaci\u00f3n la existencia \u00a0de \u201cun principio de confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0afectadas las garant\u00edas fundamentales de la procesada y la \u00a0nulidad la \u00fanica v\u00eda existente para subsanarlas, \u00a0debi\u00e9ndose remitir la actuaci\u00f3n para que se profiera de \u00a0nuevo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0es presentado como principal por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, que condujo a no reconocer el error de prohibici\u00f3n \u00a0a Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora, todas las pruebas demostraban que la procesada obr\u00f3 \u00a0bajo un error de prohibici\u00f3n invencible, pues hizo todo cuanto \u00a0estaba a su alcance para ejecutar debidamente la obra de construcci\u00f3n \u00a0conforme con lo establecido por ley, lo cual en este caso \u00a0correspondi\u00f3 a acudir al concepto de un t\u00e9cnico. As\u00ed \u00a0el error es de subsunci\u00f3n que se constituye cuando el agente \u00a0conoce la norma, pero la considera no aplicable, seg\u00fan dice \u00a0sucedi\u00f3 dentro del radicado 29.726 de 2017 que, en extenso \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarto \u00a0reproche, \u00a0con car\u00e1cter subsidiario, acus\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, que condujo a menoscabar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Para la censora la presencia de una duda razonable frente \u00a0a la comisi\u00f3n del delito o la autor\u00eda, impone absolver \u00a0a la procesada, pues bien se sabe que s\u00f3lo puede condenarse \u00a0frente a completa certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, de la \u201cvaloraci\u00f3n en conjunto de los \u00a0elementos de prueba, como m\u00ednimo se debe reconocer la \u00a0existencia de duda que favorece a mi representada\u201d. De ah\u00ed \u00a0que asegura, \u201cComo m\u00ednimo existir\u00eda duda frente \u00a0a\u201d: que se adelant\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0con el lleno de los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y existen \u00a0pruebas de que la fase precontractual fue completa; que la etapa de \u00a0planeaci\u00f3n se concentr\u00f3 en la oficina de planeaci\u00f3n \u00a0y ello en nada implica la omisi\u00f3n de obligaciones por parte de \u00a0Vergara Garz\u00f3n; que en todo caso la vigilancia y control se \u00a0vio afectada por razones de orden p\u00fablico; que dentro de los \u00a0estudios previos no se contempl\u00f3 la necesidad de adelantar \u00a0estudio de suelos; que cumplidos los estudios de conveniencia y \u00a0factibilidad se acept\u00f3 la propuesta m\u00e1s econ\u00f3mica \u00a0presentada por Blanca Ruth Ar\u00e9valo y que de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n previa no se pod\u00eda conocer la necesidad de \u00a0adelantar un estudio del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se estaba frente a un requisito esencial que se \u00a0hubiera omitido y por ende la procesada actu\u00f3 en forma \u00a0diligente y responsable como garante y que de existir alg\u00fan \u00a0reproche frente a la omisi\u00f3n de un requisito se estar\u00eda \u00a0en presencia de un error de prohibici\u00f3n en cabeza de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como m\u00ednimo existir\u00eda duda, asegura, que deber\u00eda \u00a0conducir a casar la sentencia y absolver a la procesada, como en \u00a0efecto as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Doctrina de la Sala por d\u00e9cadas consolidada en armon\u00eda \u00a0con aquellos principios te\u00f3ricos que definen y delimitan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en sus diversos matices y posibilidades de \u00a0propuesta ante esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que cuando la \u00a0ley dispone el imperativo de se\u00f1alar la causal a que se acude \u00a0y sus fundamentos, nada distinto est\u00e1 haciendo que exigir se \u00a0cumpla con un enunciado l\u00f3gico en el planteamiento del cargo \u00a0que se hace a una sentencia ante la Corte Suprema en ejercicio del \u00a0recurso de casaci\u00f3n y que acorde con el mismo se desarrolle \u00a0con claridad y precisi\u00f3n el fundamento que \u00a0correspondientemente le debe dar demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha tenido ocasi\u00f3n la Sala de indicar con especial \u00e9nfasis, \u00a0que ni siquiera en orden a afirmar con respaldo en la nueva Carta \u00a0Pol\u00edtica y los C\u00f3digos de Procedimiento Penal aprobados \u00a0despu\u00e9s de su vigencia una pretendida superaci\u00f3n de la \u00a0t\u00e9cnica extrema en esta clase de impugnaciones, se puede \u00a0aceptar que la proposici\u00f3n de reproches no obedezca a tales \u00a0supuestos de presentaci\u00f3n y por el contrario no solamente \u00a0comportan el mismo orden de su imperativo cumplimiento, sino que \u00a0adem\u00e1s hoy por hoy se dinamizan con los fines mismos de la \u00a0casaci\u00f3n cada vez m\u00e1s consolidado como un instrumento \u00a0de control de las garant\u00edas superiores dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto bien se ha dicho que corresponde al actor el deber de \u00a0se\u00f1alar la causal o causales escogidas y en orden a su sentido \u00a0y alcance indicar los fundamentos en que se sustenta, pues este \u00a0b\u00e1sico deber tiene directa relaci\u00f3n con el nexo que \u00a0debe existir entre los postulados del disenso y \u00a0las razones \u00a0concurrentes a su demostraci\u00f3n, que a su vez deben servir de \u00a0justificaci\u00f3n material para pretender un fallo en el fondo por \u00a0la Corte, lo cual a su vez tiene que ver con la necesidad de que se \u00a0produzca en orden a cumplir o satisfacer alguno de los teleol\u00f3gicos \u00a0cometidos del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0qued\u00f3 enunciado, la demandante en casaci\u00f3n postul\u00f3 \u00a0cuatro censuras contra la sentencia impugnada, dos bajo el r\u00f3tulo \u00a0de principales y dos como subsidiarias, sin comenzar por hacer \u00a0expl\u00edcita la raz\u00f3n de dicha degradaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones y sin que, para comenzar, comporte la misma el estricto \u00a0orden que la l\u00f3gica inmersa en los supuestos que les dan \u00a0origen exige. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El cargo segundo \u00a0es por nulidad y a la vez que acusa simult\u00e1neamente la \u00a0presencia de diversos defectos en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0sentencia recurrida, enrostr\u00e1ndole vicios de \u201cfalsa, \u00a0dil\u00f3gica, inexistente, ambigua, insuficiente, incompleta, \u00a0deficiente, falsa y sof\u00edstica\u201d, motivaci\u00f3n que \u00a0conducir\u00eda al imperativo de anular lo actuado con miras a que \u00a0en las instancia sea corregido el entuerto procesal, o como lo afirma \u00a0la censora que es la nulidad \u00a0la \u00fanica v\u00eda existente para subsanarlas, debi\u00e9ndose \u00a0remitir el proceso para que se profiera de nuevo la sentencia, \u00a0desapercibe \u00a0que si esos son los efectos buscados con el reproche, nada distinto \u00a0entonces deb\u00eda hacerse que presentarlo en primer lugar por ser \u00a0inherente a tal planteamiento retrotraer la actuaci\u00f3n a las \u00a0instancias, en tanto que las dem\u00e1s aspiraciones contenidas en \u00a0los diversos cargos suponen precisamente la validez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y salvo aquellas hip\u00f3tesis en que la motivaci\u00f3n \u00a0emerge realmente inexistente, lo que supondr\u00eda que no es dable \u00a0a trav\u00e9s del fallo de reemplazo en casaci\u00f3n completarla \u00a0o corregir el error sin tener que acudir a un fallo de reenv\u00edo, \u00a0 la propuesta te\u00f3rica es tan profusa en el se\u00f1alamiento \u00a0de presuntos vicios de fundamentaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0culmina por incurrir en una generalizaci\u00f3n sin dar raz\u00f3n \u00a0de la descalificaci\u00f3n que se hace del fallo en las distintas \u00a0especies o defectos de motivaci\u00f3n aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener \u00a0que no se respondieron la totalidad de temas que abord\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, incluyendo el de la propia tipicidad objetiva del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando por \u00a0el contrario se analizaron los diversos elementos que estructuran el \u00a0tipo penal del art. 410 objeto de imputaci\u00f3n (siendo tema que \u00a0tambi\u00e9n mereci\u00f3 particular detenimiento en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado), emerge ostensiblemente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, acorde con la acusaci\u00f3n, dej\u00f3 en claro que \u00a0parte de los deberes al momento de celebrar el contrato que determin\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica por parte de \u00a0la ex alcaldesa Vergara Garz\u00f3n, fue precisamente el \u00a0desconocimiento de imperativos postulados de la Ley 80 de 1993 y en \u00a0concreto la falta de estudios de conveniencia, factibilidad y \u00a0viabilidad de la obra, de suyo suficientes para sostener concurrente \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de modo \u00a0que inocuo resulta sostener que el argumento referido a la falta de \u00a0reserva presupuestal a que se aludi\u00f3 en la sentencia, conduzca \u00a0a confusi\u00f3n o a que se ignore por la defensa en qu\u00e9 \u00a0radica el marco jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n. \u00a0Lo propio cabe se\u00f1alar respecto de la aparente confusi\u00f3n \u00a0que dice lleva a hacer inentendible el marco del reproche, referido a \u00a0si en efecto existieron o no estudios previos del terreno en donde se \u00a0ir\u00eda a construir la escuela de la vereda Jagua, cuando fue la \u00a0propia procesada quien reconoci\u00f3 que los mismos s\u00f3lo se \u00a0realizaron con posterioridad cuando la obra hubo de ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto \u00a0se sostiene en relaci\u00f3n con el deber que ten\u00eda la \u00a0exalcaldesa de constatar la totalidad de etapas del contrato, dado \u00a0que lo suscribi\u00f3, conducen precisamente a la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual inexorablemente como representante del municipio \u00a0ese era el l\u00edmite de sus responsabilidades, aun cuando fue la \u00a0burgomaestre quien en su indagatoria adujo haber confiado en lo que \u00a0hac\u00edan quienes depend\u00edan de ella y adem\u00e1s que \u00a0por razones de orden p\u00fablico no permanec\u00eda en la sede \u00a0de la Alcald\u00eda, temas todos que en nada hacen inentendible el \u00a0marco de lo cual se atribuye como asunto que la involucra en la forma \u00a0como se viol\u00f3 el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inquietudes que plantea la libelista a partir del enunciado este si \u00a0ambiguo de ser la sentencia \u201csof\u00edstica, aparente o \u00a0falsa\u2019, porque no fue acreditado el conocimiento previo o el \u00a0inter\u00e9s que se afirma existente en celebrar en condiciones \u00a0precarias el contrato, en manera alguna traducen una motivaci\u00f3n \u00a0falsa. Tal inferencia no pod\u00eda ser de otra manera si apenas un \u00a0mes despu\u00e9s de realizado el desembolso del 50% del valor del \u00a0contrato ya se hicieron evidentes motivos para aceptar el imperativo \u00a0de suspender la obra, en forma tal que unos meses despu\u00e9s \u00a0tambi\u00e9n emergi\u00f3 como ineludible la necesidad de \u00a0realizar estudio de suelos para poder determinar la viabilidad misma \u00a0de la obra contratada. No existe, seg\u00fan lo entendi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda y los fallos de primera y segunda instancia, otra \u00a0manera de comprender la situaci\u00f3n que bajo el necesario \u00a0entendido de que la etapa precontractual hac\u00eda obligatorio en \u00a0orden a los t\u00e9rminos del contrato y su propia realizaci\u00f3n \u00a0sin poner en riesgo el patrimonio p\u00fablico, el estudio de \u00a0suelos y conforme tambi\u00e9n se observ\u00f3, la existencia de \u00a0agua, dado que lo programado construir era una escuela p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la multiplicidad de defectos de motivaci\u00f3n a que alude en \u00a0forma concomitante y sin la necesaria identidad la censura, \u00a0f\u00e1cilmente de sus propios argumentos emerge la inidoneidad \u00a0formal del planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0cargo primero \u00a0se enfoc\u00f3 por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0acusando la presencia de errores de hecho en el sentido de falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, esta modalidad del error esencial de hecho tiene \u00a0relaci\u00f3n con aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el \u00a0juzgador omite la consideraci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n \u00a0determinantes en la decisi\u00f3n del caso, o supone, esto es, \u00a0inventa o da por existentes pruebas no allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la primera especie, esto es las pruebas que se afirman no fueron \u00a0tomadas en cuenta por la sentencia, se alude al Informe del \u00a0investigador de Ingenier\u00eda Civil y lo depuesto por el \u00a0Secretario de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y Servicios \u00a0P\u00fablicos V\u00edctor Ra\u00fal Rojas Guti\u00e9rrez y \u00a0por quien apareciera tambi\u00e9n como jefe de Planeaci\u00f3n en \u00a0las diversos Suspensiones del contrato OO41, adem\u00e1s de \u00a0ampliaci\u00f3n de la indagatoria de Vergara Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando no indica la casacionista el poder vinculante o trascendencia \u00a0real de estas pruebas, es lo cierto que la pretensi\u00f3n de \u00a0contrastar a trav\u00e9s de las mismas si exist\u00eda la \u00a0necesidad de realizar un estudio previo de suelos a la firma del \u00a0contrato, resulta francamente inocua, probado como fue en este asunto \u00a0que el propio declarante Rojas Guti\u00e9rrez, como no pod\u00eda \u00a0ser de otro modo mediando prueba documental que as\u00ed lo \u00a0refrend\u00f3, apenas iniciada la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0declar\u00f3 su suspensi\u00f3n por no contar el lote con \u00a0suministro de agua y dada la inestabilidad del terreno para \u00a0construir, forzoso resultaba antes de cualquier contrato para \u00a0construir una escuela p\u00fablica saber si el lote era id\u00f3neo \u00a0para emprender dicha obra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n de estas pruebas y testigos y en todo caso el tema que \u00a0podr\u00eda ser de inter\u00e9s para la defensa y relativo a la \u00a0pertinencia, conveniencia y verdadera imperatividad de analizar antes \u00a0de obligar contractualmente al municipio la idoneidad del lote para \u00a0los referidos prop\u00f3sitos, ponen en evidencia que no existe la \u00a0acusada omisi\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reputan supuestas, comenzando con la reserva \u00a0presupuestal que tambi\u00e9n reproch\u00f3 la sentencia, ya se \u00a0advirti\u00f3 que esta referencia por el fallo no involucra el \u00a0incumplimiento de requisitos legales imputado en la acusaci\u00f3n \u00a0y tambi\u00e9n en las decisiones falladoras de primera y segunda \u00a0instancia, relacionado con la ausencia de estudios de suelos e \u00a0inestabilidad del terreno que, desde luego, debi\u00f3 cumplirse en \u00a0orden a preservar los principios inherentes a la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el terreno en que se efectu\u00f3 la \u00a0obra no era apto para la misma, o que Vergara Garz\u00f3n debi\u00f3 \u00a0realizar un an\u00e1lisis juicioso de la etapa precontractual o que \u00a0proceder como lo hizo implica un inter\u00e9s particular en el \u00a0contrato. Desde luego, estas afirmaciones son inferencias extra\u00eddas \u00a0del conjunto de pruebas allegadas al proceso y que procuran explicar \u00a0la conducta materia de valoraci\u00f3n. No hay forma de entender \u00a0que la escuela p\u00fablica objeto del contrato 0041 no pod\u00eda \u00a0en las condiciones del terreno edificarse dada la inestabilidad del \u00a0mismo, conforme fue as\u00ed declarado en el acto de suspensi\u00f3n \u00a0fundado en dicha causa. Por lo mismo, que si apenas pasados unos d\u00edas \u00a0ya concurr\u00edan dos motivos para suspender la obra, esto s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda explicarse considerando que el per\u00edodo \u00a0precontractual no fue adelantado con el cuidado debido ni por ende \u00a0precaviendo los requisitos que dada la naturaleza del negocio \u00a0contractual deb\u00edan celosamente observarse. Por ese mismo \u00a0motivo, sin especificar la \u00edndole o su origen, se concluy\u00f3 \u00a0que deb\u00eda mediar cierta clase de inter\u00e9s en celebrar un \u00a0contrato de esa manera. A este respecto no se olvide que en este \u00a0tr\u00e1mite prescribi\u00f3 el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n tambi\u00e9n imputado a Vergara Garz\u00f3n y \u00a0Ar\u00e9valo Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta censura tambi\u00e9n emerge manifiesta su ineptitud formal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0aducido por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, acusa no \u00a0haberse reconocido a Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n el error de \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u201ctodas las pruebas demostraban\u201d que la procesada obr\u00f3 \u00a0bajo un error de prohibici\u00f3n invencible, pues hizo todo cuanto \u00a0estaba a su alcance para ejecutar debidamente la obra de construcci\u00f3n \u00a0conforme a lo establecido por ley. Cita sin m\u00e1s fundamento \u00a0te\u00f3rico el radicado 29.726 de 2017 que asume es aplicable en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el quebranto directo de la ley sustancial debe \u00a0prescindirse de cualquier controversia de \u00edndole probatoria, \u00a0por ser de su esencia el \u00e1mbito de te\u00f3rica discusi\u00f3n \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n o falta de aplicaci\u00f3n de un \u00a0precepto sustancial. Pero esto no significa que en un ins\u00f3lito \u00a0poder sint\u00e9tico se supla el deber de evidenciar la \u00a0concurrencia de la figura cuya aplicaci\u00f3n se pretende, por la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, precisamente, \u201ctodas\u201d \u00a0las \u201cpruebas\u201d indican que la misma concurre, o que todo \u00a0est\u00e9 dicho a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n extensa \u00a0de jurisprudencia que se aspira pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 error de prohibici\u00f3n se presenta cuando el agente asume que \u00a0la conducta realizada est\u00e1 permitida o no se encuentra \u00a0prohibida por la ley. Esto es, que en ning\u00fan momento considera \u00a0que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la \u00a0potencial comprensi\u00f3n de la antijuridicidad de la conducta. \u00a0Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se est\u00e9 \u00a0en presencia de un error invencible. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las particularidades de este caso, resultaba exigible a la ex \u00a0alcaldesa obrar con suma diligencia en la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato 0041 y en el cumplimiento de los requisitos que para la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica contempla la Ley 80 de 1993, de \u00a0manera que no pod\u00eda realizar un negocio jur\u00eddico sobre \u00a0un lote de terreno que no era id\u00f3neo para levantar una escuela \u00a0p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n cuando como se ha advertido \u00a0tampoco ten\u00eda servicio de agua. Y estas no eran unas \u00a0constataciones que representaran una gran dificultad para la \u00a0funcionaria sino que deb\u00edan en la etapa precontractual quedar \u00a0dilucidadas por ser de la propia naturaleza del negocio a celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura tampoco est\u00e1 adecuadamente presentada y carece de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00faltima censura se present\u00f3 por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso \u00a0raciocinio, que condujo a menoscabar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Para la censora la presencia de una duda razonable frente \u00a0a la comisi\u00f3n del delito o la autor\u00eda, impone absolver \u00a0a la procesada, pues bien se sabe que s\u00f3lo puede condenarse \u00a0frente a completa certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un alegato gen\u00e9rico sobre las dudas que deber\u00edan \u00a0favorecer a aquella, partiendo de asumir que se cumplieron los \u00a0presupuestos de la Ley 80 de 1993 y que la fase precontractual fue \u00a0completa, as\u00ed como que la etapa de planeaci\u00f3n se \u00a0concentr\u00f3 en la oficina respectiva y ello en nada implica la \u00a0omisi\u00f3n de obligaciones por parte de Vergara Garz\u00f3n y \u00a0que no deb\u00eda adelantarse estudio de suelos y que por ende no \u00a0se estar\u00eda frente a la ausencia de un requisito esencial del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante esta tacha basta recordar \u00a0que el falso raciocinio, \u00a0como hace lustros lo defini\u00f3 la Corte al otorgarle tipolog\u00eda \u00a0propia dentro de los predios del error de hecho en el sentido de \u00a0quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulaci\u00f3n \u00a0al actor el deber de evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de \u00a0los elementos que integran el m\u00e9todo o sistema de la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha sido \u00a0transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que \u00a0avala el desconocimiento de las reglas propias de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan de que el mismo emana, \u00a0resultando absolutamente et\u00e9reo y generalizado, simplemente \u00a0acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho \u00a0vicio se refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado de \u00a0inconformidad valorativa de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sea que la demandante no realiz\u00f3 este necesario ejercicio de \u00a0postulaci\u00f3n, esta censura tambi\u00e9n declina en su \u00a0presentaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se considera conveniente compulsar copias a las Salas Disciplinarias \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Villavicencio, \u00a0para que si es del caso se investigue a los Magistrados del Tribunal \u00a0de la citada ciudad y al Juez de Conocimiento, por la prescripci\u00f3n \u00a0que hubo de decretarse por el Tribunal de Riohacha que asumi\u00f3 \u00a0el proceso en descongesti\u00f3n, en lo relativo al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de la procesada \u00a0Alba Nelly Vergara Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5478-2018 \u00a0 Radicado \u00a054327 \u00a0 Acta \u00a0409 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la 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