{"id":36393,"date":"2023-09-13T21:41:58","date_gmt":"2023-09-13T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap545-201850750\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:58","slug":"ap545-201850750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap545-201850750\/","title":{"rendered":"AP545-2018(50750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP545-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 29 de junio de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, de denegar la \u00a0solicitud de nulidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, GUSTAVO JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ \u00a0y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, actuando en calidad de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Momil (C\u00f3rdoba) y Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Lorica (C\u00f3rdoba), respectivamente, emitieron sendos fallos de \u00a0tutela los d\u00edas 12 y 27 de noviembre de 2009, en su orden, en \u00a0los que dispusieron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de 19 extrabajadores de la extinta empresa estatal \u00a0TELECOM, ordenando al accionado Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes \u2013PAR- que los incluyera en la n\u00f3mina del \u00a0Plan de Pensi\u00f3n Anticipada \u2013PPA- y les pagara todas las \u00a0mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, hasta que \u00a0CAPRECOM les reconociera la pensi\u00f3n a cada uno de ellos; \u00a0adem\u00e1s, que les otorgara retroactivamente todos los beneficios \u00a0y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo los correspondientes \u00a0aportes a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda estima, en primer lugar, \u00a0que ninguno de los acusados era competente para conocer, tramitar y \u00a0decidir en primera y segunda instancia la tutela instaurada en nombre \u00a0de los extrabajadores; en segundo lugar, que la tutela no era \u00a0procedente por no concurrir el principio de inmediatez para su \u00a0interposici\u00f3n y no existir la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0porque no se cumpl\u00edan los requisitos para acceder al Plan de \u00a0Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 que los dos servidores p\u00fablicos \u00a0se encuentran incursos en los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal) y Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros (art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 2016, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas de Monter\u00eda, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de los procesados, bajo \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados en \u00a0el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos, el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 16 de \u00a0enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a021 de febrero de ese \u00faltimo a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda acept\u00f3 el impedimento \u00a0conjunto manifestado por los magistrados L\u00eda Cristina Ojeda \u00a0Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Integrada la sala \u00a0de decisi\u00f3n, incluidos dos conjueces, el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n el 29 \u00a0de junio de 2017. En desarrollo de la misma, el defensor de GUSTAVO \u00a0JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive, por cuanto en su entender se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de la defensa al no presentarse por parte del \u00a0acusador una debida imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de nulidad, en prove\u00eddo que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Tras evocar los \u00a0razonamientos expuestos por el defensor del acusado y por las partes \u00a0e intervinientes en los traslados de rigor, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que no asist\u00eda raz\u00f3n para anular la actuaci\u00f3n \u00a0procesal desplegada hasta ese momento, pues, en su parecer, \u00a0resultaron infundados los motivos arg\u00fcidos para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal que ninguna irregularidad pod\u00eda advertirse en el acto \u00a0de imputaci\u00f3n y que, contrario a lo argumentado por la \u00a0defensa, se pudo establecer que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con las condiciones impuestas por el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004, haciendo \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en lenguaje comprensible, informando los motivos que \u00a0originaron los hechos, le explic\u00f3 con claridad lo referente a \u00a0los motivos de la denuncia, exactamente que se trataba de empleados \u00a0de la empresa Telecom, igualmente le indic\u00f3 que no habiendo \u00a0tenido derecho a la pretensi\u00f3n, \u00e9l se la hab\u00eda \u00a0concedido siendo inclusive incompetente por el factor territorial, \u00a0cit\u00e1ndole con exactitud las normas que correspond\u00edan a \u00a0esa argumentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0entiende el a \u00a0quo \u00a0que no se advierte violaci\u00f3n alguna al derecho de defensa y al \u00a0debido proceso, emergiendo con claridad la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0apelante que fueron quebrantados el derecho de defensa y el debido \u00a0proceso del acusado, en tanto en la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n se desconoci\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda \u00a0su obligaci\u00f3n de comunicarle de manera \u00abclara \u00a0y sucinta\u00bb \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 288, numeral 3, de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0de expresar con toda claridad los hechos que pueden dar lugar a la \u00a0tipificaci\u00f3n de las conductas imputadas, no haciendo \u00a0referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0tuvieron ocurrencia las acciones endilgadas a los procesados, \u00a0desconoci\u00e9ndose, entre otras cosas, el momento en que se hizo \u00a0el pago de los dineros por los cuales se imput\u00f3 el delito de \u00a0Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0puntualiza, no se conoce qu\u00e9 comportamientos se les est\u00e1 \u00a0imputando a cada uno de los jueces que est\u00e1n siendo \u00a0procesados, pues esa circunstancia f\u00e1ctica no se desprende de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, siendo necesario que las \u00a0conductas se adec\u00faen a los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n prevaricadora no puede estructurar \u00a0un delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en referencia a los principios que gobiernan el instituto de la \u00a0nulidad, afirma que no se cumpli\u00f3 con la finalidad del acto de \u00a0comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y que no hay otro medio \u00a0procesal distinto para subsanar la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ, intervino para \u00a0coadyuvar la petici\u00f3n de su defensor y para agregar que de \u00a0acuerdo con el principio de favorabilidad, las actuaciones deben ser \u00a0atendidas a cabalidad por las partes intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que en la audiencia de imputaci\u00f3n, no se \u00a0permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda solicita que se confirme la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0defensor hace una lectura parcializada de ese acto procesal, cuando \u00a0en realidad los hechos y circunstancias que se imputaron a los \u00a0procesados fueron claros, evidenci\u00e1ndose que se les reprocha \u00a0haber emitido unos fallos de tutela con desconocimiento de la ley, en \u00a0primera y segunda instancia, incluyendo a varios extrabajadores de \u00a0TELECOM \u00a0en la n\u00f3mina del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada \u00a0\u2013PPA- y se les pagara todas las mesadas dejadas de cancelar, \u00a0debidamente indexadas, lo que represent\u00f3 para todos los \u00a0accionantes un pago injustificado de una suma del erario p\u00fablico \u00a0que sobrepasa los ciento noventa y seis millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0detalles sobre el pago a cada uno de los trabajadores y las \u00a0circunstancias puntuales alrededor de los hechos, ser\u00e1 el tema \u00a0de debate durante la audiencia de juicio oral y p\u00fablico, lo \u00a0que no coarta la defensa de los acusados, cuando la imputaci\u00f3n \u00a0no solo fue clara sino tambi\u00e9n did\u00e1ctica y comprensible \u00a0para cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0procesado si tuvo oportunidad de intervenir en la audiencia, puesto \u00a0que fue interrogado por el juez sobre la comprensi\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, respondiendo de manera afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del recurrente, \u00a0que el delito de Peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros es conexo al de Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la v\u00edctima, por su parte, adhiere a las \u00a0consideraciones del Fiscal, solicitando confirmar el auto que neg\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico reclama que se declare \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, puesto que en su entender el \u00a0recurrente no controvirti\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0y se dedic\u00f3 exclusivamente a reiterar los argumentos ofrecidos \u00a0al momento de solicitar la nulidad rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2017, por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, el mismo que se \u00a0circunscribe al hecho de que la defensa ha entendido conculcado el \u00a0ejercicio del derecho de defensa del procesado PADILLA MART\u00cdNEZ \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan expone, la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por parte de la Fiscal\u00eda, careci\u00f3 \u00a0de la claridad suficiente que le permitiera la comprensi\u00f3n de \u00a0los cargos que le fueron formulados, circunstancia que se materializ\u00f3 \u00a0en el hecho de no haberse precisado los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar \u00a0el desarrollo de la diligencia judicial de la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n, sobre la cual recae la censura presentada, \u00a0encuentra la Sala que ninguna raz\u00f3n asiste al recurrente \u00a0cuando pretende la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal \u00a0bajo argumentos que no se corresponden con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0penal se inicia con la formulaci\u00f3n oral de la imputaci\u00f3n \u00a0por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad \u00a0de imputado, momento en el cual, luego de presentar su \u00a0concreta individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, \u00a0debe hacer \u00a0expresi\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, expuesta en un lenguaje comprensible, sin que ello \u00a0implique la exhibici\u00f3n o descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios o evidencias f\u00edsicas en poder del \u00a0acusador; tras lo cual, posibilita al imputado allanarse a los \u00a0cargos, para obtener la rebaja de la pena de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En ello destaca \u00a0no solamente la naturaleza de acto de parte de la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n \u00a0de los cargos, delineados f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente por \u00a0el Fiscal, los que, desde ese momento, se constituyen en \u00a0condicionante de la acusaci\u00f3n \u2014o del allanamiento o del \u00a0preacuerdo\u2014. De all\u00ed la exigencia por su claridad, \u00a0materializada en la comprensi\u00f3n del imputado, siendo \u00a0determinante para tal efecto su expresi\u00f3n en un lenguaje al \u00a0alcance de su condici\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha resaltado, como un componente de la estructura \u00a0del debido proceso, la importancia de delimitar con claridad y \u00a0precisi\u00f3n la premisa f\u00e1ctica en la imputaci\u00f3n \u00a0y\/o en la acusaci\u00f3n, en tanto es un aspecto indispensable para \u00a0la salvaguarda de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas del \u00a0procesado y porque de ello depende la correcta delimitaci\u00f3n \u00a0del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis relativa a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acuerdo \u00a0al mandato derivado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 250, \u00a0en \u00a0tanto le \u00a0corresponde investigar \u201clos \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (\u2026) \u00a0siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u201d \u00a0(Art. 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0resaltado esta Corporaci\u00f3n, que es \u00a0imperioso que el Fiscal verifique cu\u00e1l es el modelo de \u00a0conducta previsto por el legislador como presupuesto de una \u00a0determinada consecuencia jur\u00eddica, para lo que debe realizar \u00a0una interpretaci\u00f3n correcta de la ley penal, \u00a0por lo que se ha acotado que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas obvio, al estructurar la hip\u00f3tesis el fiscal debe \u00a0considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta \u00a0que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos \u00a0y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar \u00a0los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre \u00a0otros. Para tales efectos es imperioso que considere las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, las de mayor \u00a0o menor punibilidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, no es extra\u00f1o que en las acusaciones no se \u00a0relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos \u00a0relevantes para el an\u00e1lisis de la responsabilidad penal. \u00a0Incluso, sucede que no se indique cu\u00e1l es la conducta que se \u00a0le atribuye al procesado, tal y como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise \u00a0la base f\u00e1ctica de la responsabilidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores constataciones, aunadas a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los est\u00e1ndares de conocimiento previstos para \u00a0formular imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, respectivamente, son \u00a0presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, que se ver\u00edan seriamente comprometidos \u00a0si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas \u00a0sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos \u00a0investigados encajan en la descripci\u00f3n normativa y que \u00a0encuentran suficiente demostraci\u00f3n en las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada hasta ese momento.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, seg\u00fan puede constatarlo la Sala, en desarrollo de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a025 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Monter\u00eda, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda expuso de manera circunstanciada la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica con relevancia jur\u00eddica en \u00a0t\u00e9rminos precisos frente a la actuaci\u00f3n de cada uno de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde \u00a0el comienzo hizo alusi\u00f3n a los fallos de tutela, emitidos en \u00a0primera y segunda instancia por los dos procesados los d\u00edas 12 \u00a0y 27 de noviembre de 2009, respectivamente, por la acci\u00f3n \u00a0promovida en representaci\u00f3n de 19 extrabajadores de la extinta \u00a0empresa estatal TELECOM, y como consecuencia de ello se orden\u00f3 \u00a0a la entidad accionada \u2013Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes- \u00a0la inclusi\u00f3n de los tutelantes, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes, en la n\u00f3mina del Plan \u00a0de Pensi\u00f3n Anticipada \u00a0desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de TELECOM y hasta la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a cargo de la \u00a0entidad correspondiente; igualmente pagar con cargo a dicho fondo y \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino las mesadas pensionales derivadas del \u00a0plan de pensiones anticipadas y dem\u00e1s prestaciones sociales, \u00a0legales y convencionales dejadas de percibir por los accionantes; \u00a0adem\u00e1s, orden\u00f3 que los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir deb\u00edan ser liquidados y cancelados con el \u00a0incremento salarial y prestacional debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el acusador que con esas acciones, los dos procesados \u00a0contrariaron manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0primer lugar por la falta de competencia para resolver, \u00a0transgrediendo lo reglado en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 \u00a0de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000; y, en segundo lugar, porque la \u00a0tutela no era procedente por no concurrir el principio de inmediatez \u00a0para su interposici\u00f3n y no existir la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos porque no se cumpl\u00edan los requisitos para acceder al \u00a0Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, viol\u00e1ndose el instructivo \u00a0del plan de pensi\u00f3n de los trabajadores de TELECOM de 2000 y \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se precis\u00f3 por la Fiscal\u00eda que como consecuencia de \u00a0dichos fallos se cancel\u00f3 a los accionantes la suma de ciento \u00a0noventa y seis millones cuatrocientos quince mil ochocientos cuarenta \u00a0y cinco pesos, dinero con el que se afect\u00f3 el patrimonio del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos hechos, claramente delimitados en cada una de sus \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0los procesados los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal) y Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros (art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal), en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0ninguna raz\u00f3n le asiste al impugnante cuando reclama porque \u00a0supuestamente no existi\u00f3 claridad en la imputaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, cuando con precisi\u00f3n \u00a0y de cara a las descripciones de los supuestos de hecho de los tipos \u00a0penales se llev\u00f3 a cabo la comunicaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por \u00a0dem\u00e1s, de acuerdo con esa realidad, que no se haya podido \u00a0conocer los comportamientos imputados a los procesados, pues de \u00a0manera di\u00e1fana se hizo alusi\u00f3n a cada circunstancia de \u00a0tiempo, modo y lugar en que, de acuerdo a la hip\u00f3tesis \u00a0planteada, se ejecut\u00f3 cada conducta de relevancia jur\u00eddico \u00a0penal que les fue atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0intervenci\u00f3n, m\u00e1s parece que el recurrente confunde los \u00a0conceptos de hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos \u00a0indicadores y medios de prueba, desconociendo que precisamente \u00abla \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n en \u00a0buena medida determina el tema de prueba\u00bb2, \u00a0por lo que cada uno de los componentes de ese recuento factual har\u00e1 \u00a0parte del tema de prueba para el debate del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha precisado por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en \u00a0la descripci\u00f3n normativa, con \u00a0los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0relevante, e incluso \u00a0con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan \u00a0ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes \u00a0ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pr\u00e1cticas inadecuadas generan un impacto negativo para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan se indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (\u2026). \u00a0Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n \u00a0es inadecuado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0ninguna confusi\u00f3n puede presentarse para la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes, cuando la imputaci\u00f3n \u00a0comprendi\u00f3 los delitos de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal) y Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0(art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal), conexos entre s\u00ed, \u00a0seg\u00fan la presentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que se hizo por el Fiscal, siendo evidente que cualquier controversia \u00a0sobre su naturaleza dogm\u00e1tica de los delitos y su viabilidad \u00a0de concurrencia como concurso de conductas punibles debe ser llevada \u00a0a cabo en el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan puede verificarse, la imputaci\u00f3n se \u00a0ofreci\u00f3 no solamente clara sino tambi\u00e9n exhaustiva por \u00a0parte del delegado de la Fiscal\u00eda, relacion\u00e1ndose con \u00a0precisi\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes y sus \u00a0circunstancias y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0mismos. Adem\u00e1s, la imputaci\u00f3n fue trasmitida de manera \u00a0clara y precisa, como lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin \u00a0lugar a dudas qued\u00f3 a salvo el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0de la defensa de los procesados, quienes pudieron conocer con toda \u00a0claridad el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico de los cargos que \u00a0le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n \u00a0admitida por ellos cuando fueron interrogados por el juez acerca del \u00a0entendimiento de la imputaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s bien \u00a0puede deducirse no solamente de su permanente asesor\u00eda por \u00a0parte de sus abogados defensores, sino de su misma condici\u00f3n \u00a0personal y profesional y de la asociaci\u00f3n de los cargos \u00a0imputados con el ejercicio de su actividad judicial en la condici\u00f3n \u00a0de jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado lleva a la Sala a concluir que no se presentaron las \u00a0irregularidades se\u00f1aladas por el defensor como transgresoras \u00a0del debido proceso y, por tanto, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0revisado por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3168, 8 Mar. 2017, Rad. 44599 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3168, 8 mar. 2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, entre otros, CSJ SP-3623, 15 mar. 2017, rad. 48175; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-10803, 24 jul. 2017, rad. 48175. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP545-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50750 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MART\u00cdNEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}