{"id":36388,"date":"2023-09-13T21:44:03","date_gmt":"2023-09-13T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5421-201851845\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:03","slug":"ap5421-201851845","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5421-201851845\/","title":{"rendered":"AP5421-2018(51845)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5421-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51845. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0405. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del requerido en extradici\u00f3n Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0contra el prove\u00eddo del pasado 26 de septiembre, por medio del \u00a0cual se neg\u00f3 parcialmente la solicitud probatoria por \u00e9l \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0AUTO RECURRIDO: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia censurada, \u00a0la Sala neg\u00f3 las pruebas demandadas tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan \u00a0no aport\u00f3 elementos de juicio que permitieran concluir la \u00a0existencia de investigaciones y procesos en su contra, por los mismos \u00a0hechos que motivan el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo aludi\u00f3 a conjeturas o suposiciones de \u00a0aspectos generales, tales como \u00abla \u00a0expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se consideraron impertinentes, pues la Sala ten\u00eda la \u00a0concepci\u00f3n que la averiguaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0procesos penales \u00fanicamente resulta pertinente y \u00fatil \u00a0cuando los documentos que se pretenden incorporar permitan colegir \u00a0que la persona requerida ha sido juzgada o viene si\u00e9ndolo por \u00a0los mismos hechos a que se refiere el pedido de otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a las pruebas tendientes a demostrar la supuesta \u00a0pertenencia del requerido al grupo armado ilegal FARC-EP, a efectos \u00a0que su caso sea conocido por la Justicia Especial para la Paz (JEP), \u00a0se sostuvo que, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con \u00a0el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de \u00a01997, reformado \u00a0por el precepto 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016, el Alto Comisionado \u00a0para la Paz (autoridad competente para certificar tal situaci\u00f3n), \u00a0manifest\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado argumento ha sido reiterado, a lo largo de este tr\u00e1mite, \u00a0en m\u00faltiples decisiones frente a distintas postulaciones \u00a0elevadas por el solicitado (CSJ AP341-2018 y CSJ AP1614-2018). Por \u00a0ende, se consider\u00f3 que los medios aducidos por la defensa, en \u00a0aras de acreditar la supuesta condici\u00f3n del requerido como \u00a0miembro de las FARC-EP, carecen de aptitud probatoria, pues no est\u00e1n \u00a0autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue \u00a0presentado por el defensor del implicado, quien solicit\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada y, en \u00a0consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien es cierto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es la \u00a0entidad llamada a acreditar la pertenencia de una persona al referido \u00a0grupo armado desmovilizado [FARC-EP], \u00a0el peticionario tiene a su disposici\u00f3n otros medios de prueba \u00a0que certifiquen la condici\u00f3n que afirma, en raz\u00f3n a que \u00a0la acreditaci\u00f3n de esa calidad est\u00e1 sujeta a libertad \u00a0probatoria, \u00a0pues precepto legal alguno prefija tarifa legal. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n n\u00ba. \u00a0011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz reconoci\u00f3 a Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0como miembro del aludido grupo insurgente, es aut\u00e9ntica, y que \u00a0su revocatoria \u00abno \u00a0fue realizada a trav\u00e9s de un acto administrativo formal\u00bb, \u00a0donde indicara \u00absi \u00a0fue revocada en todo o en parte\u00bb, \u00a0sino que fue enterado de su exclusi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00abun \u00a0oficio, sin conocer el acto administrativo y las razones por las que \u00a0fue descartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales cuya funci\u00f3n consiste en que el mismo \u00a0funcionario que la profiri\u00f3 pueda corregir los errores de \u00a0juicio y, eventualmente, de actividad que aqu\u00e9llas padezcan, \u00a0como consecuencia de lo cual podr\u00e1n ser revocadas, modificadas \u00a0o adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que la censura interpuesta por el defensor de Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n recurrida, se centra en obtener pruebas con \u00a0entidad para acreditar su pertenencia a las FARC-EP, con el prop\u00f3sito \u00a0que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz conozca su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dilucidar la situaci\u00f3n planteada, se torna necesario \u00a0acudir, nuevamente, al art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 20171, \u00a0que, en lo pertinente, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0transitorio 19\u00b0. Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 \u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las \u00a0FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del \u00a0acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0418 de 1997, reformado por el precepto 1\u00ba de la Ley 1779 de \u00a02016, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00ba. Cuando se trate de di\u00e1logos, negociaciones o firma de \u00a0acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditar\u00e1 \u00a0mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes \u00a0designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0lista ser\u00e1 recibida y aceptada por el Alto \u00a0Comisionado para la Paz \u00a0de buena fe, de conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0base de cualquier acuerdo de paz, sin \u00a0perjuicio de las verificaciones correspondientes. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la \u00fanica autoridad encargada de certificar \u00a0qui\u00e9n pertenece a las FARC-EP, a efectos de que aspire a los \u00a0beneficios consagrados en el marco del Acuerdo Final para la Paz, es \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, no es acertado el argumento de la libertad probatoria \u00a0planteado por el recurrente, en tanto es el mismo legislador quien \u00a0dispuso c\u00f3mo deb\u00eda acreditarse tal supuesto, m\u00e1xime, \u00a0si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que los medios aducidos por la \u00a0defensa carecen de aptitud probatoria, pues no est\u00e1n \u00a0autorizados por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin, debido \u00a0a que los documentos demostrativos son los listados suministrados por \u00a0los representantes del mencionado grupo insurgente, los cuales est\u00e1n \u00a0sujetos a la posterior verificaci\u00f3n el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, conviene \u00a0recordar que el certificado OFI18-00018638\/JMSC 112000 del pasado 26 \u00a0de febrero2, \u00a0expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que \u00a0inform\u00f3 que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan \u00a0\u00abno \u00a0se encuentra acreditado como miembro de FARC EP\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, adujo el recurrente que la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 011 del 05 de junio de 2017, es aut\u00e9ntica \u00a0y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz nunca present\u00f3 \u00a0acto administrativo formal que revocara la aludida resoluci\u00f3n, \u00a0sino que su prohijado fue enterado mediante un oficio, donde se le \u00a0inform\u00f3 su exclusi\u00f3n del listado de los pertenecientes \u00a0del mencionado grupo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a este t\u00f3pico, la Sala considera que, si bien el \u00a0referido acto administrativo es aut\u00e9ntico, el mismo perdi\u00f3 \u00a0sus efectos a trav\u00e9s oficio OFI17-00087005\/JMSC \u00a0112000 del 14 de julio de 2017, expedido por el Alto Comisionado para \u00a0la Paz, pues excluy\u00f3 de las listas al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es atacar dicho oficio, \u00a0deber\u00e1 rebatir su legalidad ante la entidad que lo profiri\u00f3, \u00a0agotando el correspondiente procedimiento administrativo o, de ser el \u00a0caso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0En \u00a0el entretanto, la Corte se atiene a la informaci\u00f3n brindada \u00a0por el Alto Comisionado para la Paz, el cual, seg\u00fan la Ley \u00a01779 de 2016, es el competente para definir a quien certifica como \u00a0integrante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se verifica que los argumentos puestos de \u00a0presente por el defensor de Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0no logran derruir los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada. Por \u00a0ende, no \u00a0se repondr\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, en virtud de la nueva postura adoptada por la Sala, se \u00a0solicitar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que informe, en el t\u00e9rmino de la distancia, si contra Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0y el estado actual de la misma, con el prop\u00f3sito de analizar \u00a0integralmente su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia del 26 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0por las razones aducidas en las precedentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0OFICIAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el \u00a0t\u00e9rmino de la distancia, informe \u00a0si contra Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba. \u00a098.337.819, se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds y el estado actual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49 a 50 de la carpeta de la Corte. Esta documental fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la referida entidad con ocasi\u00f3n del auto de mejor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer, emitido el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5421-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51845. \u00a0 Acta \u00a0405. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del requerido en extradici\u00f3n Tito \u00a0Aldemar Ruano Yand\u00fan, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}