{"id":36386,"date":"2023-09-13T21:44:03","date_gmt":"2023-09-13T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5415-201850176\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:03","slug":"ap5415-201850176","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5415-201850176\/","title":{"rendered":"AP5415-2018(50176)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, \u00a0propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de \u00a0Barranquilla, con matr\u00edcula inmobiliaria 040275957, contra la \u00a0providencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recae sobre el mencionado \u00a0bien ofrecido por MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0para reparar los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA, alias \u201cPablo \u00a0Arauca\u201d o \u201cEl Mellizo\u201d, fue postulado al tr\u00e1mite \u00a0del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el \u00a0Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia en calidad de comandante general del Bloque Vencedores de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo de 2007, en el proceso de justicia transicional, el \u00a0postulado junto con su hermano V\u00edctor Manuel Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, a trav\u00e9s de apoderado1, \u00a0ofreci\u00f3 cincuenta y siete bienes para contribuir con la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese compromiso lo ratific\u00f3 MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA, el 6 de septiembre de 20112, \u00a0identificando los inmuebles ofrecidos con sus respectivas matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradici\u00f3n \u00a0de cada uno, entre ellos, el apartamento 1202 del edificio Ligth \u00a0Tower ubicado en la Calle 79 n\u00b0. 55-20 de Barranquilla, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.040-275957, del que aparece como titular de dominio \u00a0Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el postulado que los bienes enunciados eran de propiedad suya y de su \u00a0hermano V\u00edctor Manuel Mej\u00eda Munera, jefe financiero del \u00a0Bloque Vencedores, los cuales est\u00e1n a nombre de testaferros, \u00a0exposici\u00f3n que reiter\u00f3 en versi\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el 23 de noviembre de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A La magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 correspondi\u00f3, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada 25 de la Unidad de persecuci\u00f3n de bienes, cautelar \u00a0mediante providencia del 30 de junio de 2015, entre otros bienes, el \u00a0citado apartamento 1202 \u00a0del \u00a0edificio Light Tower objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de octubre de 20154, \u00a0Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, titular inscrita de la \u00a0propiedad del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de apoderada promovi\u00f3 incidente \u00a0de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar impuesta al \u00a0inmueble, el cual se desarroll\u00f3 en varias sesiones en las que \u00a0se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 mantener la medida restrictiva sobre el inmueble, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual la defensora de la opositora \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo parti\u00f3 \u00a0por precisar, tras referir al art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005 que regula el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n \u00a0de terceros a la medida cautelar, la competencia y oportunidad para \u00a0proponerlo que, acorde con los par\u00e1metros fijados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n \u00a0de 25 de febrero de 2015 dentro del radicado 45268, esa \u00a0Magistratura profer\u00eda \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n anunciada en la sesi\u00f3n del 12 de enero de \u00a02017, por \u00a0celeridad, econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta los \u00a0principios de eficacia y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa indic\u00f3 que \u00a0constituy\u00f3 fundamento basilar de la cautela impuesta, el \u00a0documento original en que consta la entrega de bienes con fines de \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0y su hermano V\u00edctor Manuel, las versiones en las cuales aqu\u00e9l \u00a0ratific\u00f3 el ofrecimiento \u00a0y las que rindi\u00f3 en el proceso de Justicia y Paz dando cuenta \u00a0que en sus a\u00f1os de delincuencia, se valieron del testaferrato \u00a0y la simulaci\u00f3n as\u00ed como la titulaci\u00f3n de \u00a0inmuebles a nombre de personas sin capacidad econ\u00f3mica con el \u00a0prop\u00f3sito de ocultar, distraer o esconder los bienes producto \u00a0de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incidentista omiti\u00f3 presentar un libelo ajustado a las \u00a0exigencias del citado art\u00edculo 17 C, y no efectu\u00f3 un \u00a0esfuerzo probatorio y argumentativo para demostrar la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0en \u00a0las actuaciones anteriores y concomitantes a las solemnidades propias \u00a0de los negocios relacionados con el bien objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del a \u00a0quo \u00a0se evidencia la debilidad probatoria y argumentativa sobre el tema, \u00a0en la afirmaci\u00f3n de la apoderada acerca de que en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble no se puede \u00a0vislumbrar que los iniciales compradores tuvieran relaci\u00f3n con \u00a0el narcotr\u00e1fico o grupos al margen de la ley, para inferir que \u00a0fueran testaferros o terceros al servicio de actividades ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la magistratura, luego de rememorar las normas y precedentes \u00a0judiciales acerca del contenido, significado y alcances del instituto \u00a0de la buena \u00a0fe exenta de culpa que, de acuerdo con \u00a0la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, \u00a0quien pretenda reclamar un mejor derecho sobre un bien intervenido en \u00a0un proceso de Justicia y Paz, debe demostrar la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0vinculante \u00a0con el bien en litigio, en concordancia con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 65 del Decreto 3011 de 2013; por tanto, anunci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de mantener la cautela sobre el apartamento 1202 \u00a0del edificio Light Tower de la calle 79 n\u00b0. 55 &#8211; 20 de la ciudad \u00a0de Barranquilla, matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-275957. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de derogar una medida cautelar impuesta en \u00a0sede de Justicia y Paz impone demostrar la buena fe exenta de culpa \u00a0de quien actu\u00f3 no solamente como adquirente \u00faltimo, \u00a0sino de todos aquellos que la antecedieron, \u00a0resultaba \u00a0entonces ineludible aportar \u00a0pruebas documentales y testimoniales de las empresas, constructoras, \u00a0financieras e inmobiliarias y todos aquellos que en desarrollo del \u00a0incidente se conoci\u00f3 participaron en las negociaciones que en \u00a0tres momentos distintos vincularon el apartamento discutido, esto es, \u00a0en las ventas de 1996, 1999 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0explica, la opositora redujo la demostraci\u00f3n de la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0a \u00a0la declaraci\u00f3n de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos \u00a0y Mayra Luc\u00eda R\u00edos Castro, sumadas las cr\u00edticas \u00a0probatorias acerca de la poca o nula credibilidad que ameritan las \u00a0afirmaciones que en versi\u00f3n libre rindiera el postulado MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA en procura de los \u00a0beneficios de la ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se precis\u00f3, en el desarrollo del incidente a \u00a0petici\u00f3n de los intervinientes declararon Nancy Amparo Lemus \u00a0S\u00e1nchez, Luis Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez, Luz Marina \u00a0Field Carbono, Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos y Mayra \u00a0Luc\u00eda R\u00edos Castro, cuyos testimonios colman de razones \u00a0para mantener inc\u00f3lume la medida cautelar acorde con el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0individual \u00a0y en conjunto de sus exposiciones, para concluir que en relaci\u00f3n \u00a0con el inmueble discutido se evidencia la intenci\u00f3n de alargar \u00a0premeditadamente la cadena de registros de titulares formales \u00a0inscritos en el documento p\u00fablico que identifica jur\u00eddicamente \u00a0el bien y as\u00ed disipar la ilegalidad de quienes en medio de esa \u00a0cadena de registros pudieron actuar por fuera de los marcos \u00a0caracter\u00edsticos de la buena fe con la que se debe proceder en \u00a0las relaciones contractuales generadoras de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe calificada demanda, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0tomar precauciones adicionales cuando se pretende adquirir bienes en \u00a0zonas azotadas por el crimen, obligaci\u00f3n que tiene como \u00a0fundamento el mandato contenido en el art\u00edculo 17C de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0develado en el tr\u00e1mite incidental es la entrega de m\u00e1s \u00a0de medio centenar de inmuebles por parte de quienes en el mundo \u00a0marginal se les identificaba como \u201cLos Mellizos\u201d, \u00a0ubicados en su mayor\u00eda en la ciudad de Barranquilla; adem\u00e1s, \u00a0obran informes de polic\u00eda judicial y las plurales versiones \u00a0libres del postulado MEJ\u00cdA M\u00daNERA acerca de que, en \u00a0efecto, los institutos de la simulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0hasta el testaferrato \u00a0aparecieron \u00a0desde mediados de la d\u00e9cada de los noventa como alternativa \u00a0para que por esa v\u00eda, la titularidad de los bienes producto de \u00a0la ilicitud apareciera refundida en cabeza de terceros; de ah\u00ed \u00a0los posteriores sui \u00a0generis \u00a0negocios sobre el apartamento de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fundamento, se dispuso mantener la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada representante de la parte opositora sustent\u00f3 el \u00a0recurso en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria con violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 380 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto las pruebas citadas \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada no se valoraron en conjunto con las \u00a0aportadas en el escrito de oposici\u00f3n; no se ajusta a ning\u00fan \u00a0criterio razonable o de sana cr\u00edtica probatoria en temas como \u00a0las deudas a que se refirieron Maira \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos y Mayra Luc\u00eda R\u00edos \u00a0Castro y el desarrollo de actividades de la sociedad que conformaron; \u00a0la intervenci\u00f3n de Ricardo \u00a0Jim\u00e9nez o su empresa constructora en la negociaci\u00f3n del \u00a0apartamento 1202; los grav\u00e1menes sobre este y otro inmueble \u00a0por el que fue permutado, es decir, las hipotecas a favor de \u00a0entidades financieras delimitadas en tiempo y en cuant\u00eda; la \u00a0intermediaci\u00f3n de corredores especializados en el sector \u00a0inmobiliario que recibieron el porcentaje habitual por el contrato; \u00a0la subrogaci\u00f3n rec\u00edproca de las deudas hipotecarias; la \u00a0mayor credibilidad dada a las afirmaciones del postulado que al \u00a0caudal probatorio aportado por la parte incidentista demostrativo de \u00a0la buena fe de las mandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inobservancia del \u00a0art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en \u00a0relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Luis Alfonso Lizarazo de quien no se consideraron \u00a0aspectos relevantes como sus problemas de memoria y avanzada edad del \u00a0declarante; por el contrario, se le otorg\u00f3 total fuerza \u00a0probatoria en contra de las reglas de la sana cr\u00edtica y los \u00a0lineamientos del art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que sus dichos no tienen impacto en la demostraci\u00f3n \u00a0de la buena fe exenta de culpa de la incidentista, de su se\u00f1ora \u00a0madre y de quienes conformaron la sociedad familiar en comandita para \u00a0adquirir el bien \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que ni el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, ni el \u00a0Decreto 3011 de 2013 imponen la presunci\u00f3n de la mala fe, por \u00a0lo cual la regla a aplicar en este caso es el art\u00edculo 769 del \u00a0C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la buena fe se presume y la \u00a0mala fe se prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso se vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n buena fe pues \u00a0aunque sea exenta de culpa, de todas maneras sigue siendo objeto de \u00a0presunci\u00f3n y no se prob\u00f3 su infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal por cuanto no hubo pronunciamiento acerca de la \u00a0prueba documental aportada con la cual se acredit\u00f3: que hubo \u00a0una cadena en la tradici\u00f3n del inmueble; los movimientos \u00a0econ\u00f3micos para su adquisici\u00f3n; la permuta, los \u00a0cr\u00e9ditos y la subrogaci\u00f3n de las obligaciones sobre los \u00a0bienes permutados; la capacidad econ\u00f3mica y la actividad \u00a0laboral l\u00edcita de las incidentistas; y el pago del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se consider\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda \u00a038, como la certificaci\u00f3n de antecedentes penales de los \u00a0intervinientes en la permuta y compraventa de los inmuebles, luego no \u00a0se puede argumentar falta de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El sustento de la cautela se desvirtu\u00f3 con pruebas \u00a0documentales porque se acredit\u00f3 que Maira Luc\u00eda R\u00edos \u00a0Jim\u00e9nez ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0comprar el inmueble y pagar el cr\u00e9dito, y no se entiende \u00a0entonces el valor probatorio que se otorga a un informe de polic\u00eda \u00a0que no fue concluyente, en la medida que el apartamento fue adquirido \u00a0con recursos de un cr\u00e9dito otorgado por el sector financiero, \u00a0la permuta fue real, luego no se trat\u00f3 de un negocio aparente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal por la inobservancia del principio de \u00a0imparcialidad pues la magistratura debi\u00f3 orientarse por el \u00a0imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y \u00a0no en meras deducciones carentes de soporte probatorio o contrarias a \u00a0las arrimadas al expediente; por consiguiente, si bien en el auto \u00a0impugnado se cit\u00f3 el pronunciamiento de 8 de octubre de 2015 \u00a0de la Corte para motivar el trabajo deductivo que se realiz\u00f3, \u00a0ese ejercicio se debe fundamentar en par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0en la raz\u00f3n y no en la intuici\u00f3n o el instinto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El an\u00e1lisis probatorio que se desarroll\u00f3 respecto de la \u00a0supuesta omisi\u00f3n para averiguar los antecedentes de los \u00a0intervinientes en la cadena de tradiciones que precedieron a la \u00a0compra del inmueble por la incidentista, es ambiguo e imprecisos e \u00a0impide ejercer el derecho de defensa porque en Colombia, un pa\u00eds \u00a0que sufre violencia, se tornar\u00eda en un imposible para un \u00a0opositor de una medida cautelar impuesta en sede de Justicia y Paz, \u00a0alegar que en determinado lugar no hab\u00eda violencia o miembros \u00a0de grupos al margen de la ley; y se impondr\u00eda la carga de \u00a0investigar los antecedentes penales, personales, econ\u00f3micos, \u00a0laborales para desarrollar un negocio jur\u00eddico tan cotidiano \u00a0como la venta o permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aplicara ese concepto sin acudir a la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0y la justicia en virtud del principio de imparcialidad, se llegar\u00eda \u00a0al extremo de calificar de negligentes a todos quienes no hicieran \u00a0esas averiguaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0contrar\u00edan el principio de imparcialidad las consideraciones \u00a0de la magistratura para rechazar lo que se entiende pudo ser el \u00a0motivo para incluir el apartamento 1202 en el listado de bienes \u00a0entregados por \u201cLos Mellizos\u201d con fines de reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, pues no solo el postulado enfrenta \u00a0consecuencias adversas por no decir la verdad; tambi\u00e9n la ley \u00a0impone a los intervinientes en el incidente el deber legal actuar de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia no puede ser interpretada para hacer prevalecer la versi\u00f3n \u00a0del postulado sobre los hechos y pruebas aportados por los terceros, \u00a0porque ello implica un desequilibrio infranqueable; de ah\u00ed que \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba en menci\u00f3n fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0insistiendo que obran las pruebas de que la incidentista ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica para adquirir el bien, los documentos de \u00a0la investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda y las \u00a0entrevistas de todos los prenombrados, razones para pedir que se \u00a0conceda la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare desierto el recurso y, de no accederse a ello, confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese efecto, advierte que los presupuestos jur\u00eddicos que tuvo \u00a0en cuenta la magistratura para negar el levantamiento de la medida \u00a0cautelar son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La opositora no tuvo en cuenta los requerimientos probatorias que en \u00a0su oportunidad hizo la magistratura a la Fiscal\u00eda para \u00a0sustentar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No hubo ofrecimiento de prueba a efecto de demostrar la exigencia del \u00a0art\u00edculo 17 C de la ley de Justicia y Paz, en cuanto acreditar \u00a0la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La oposici\u00f3n se limit\u00f3 a acreditar la adquisici\u00f3n \u00a0l\u00edcita del bien objeto de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0fundamentos no fueron objeto de contradicci\u00f3n por la \u00a0recurrente, limitando la censura a refutar la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el magistrado, quien por dem\u00e1s si \u00a0valor\u00f3, uno a uno, los elementos materiales probatorios \u00a0presentados por la opositora para sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de no declararse desierto el recurso solicita a la Corte mantenga la \u00a0decisi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La opositora no prob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite incidental las \u00a0exigencias del art\u00edculo 17 C de la ley de Justicia y Paz, esto \u00a0es, los presupuestos para demostrar la buena fe exenta de culpa, que \u00a0seg\u00fan lo dicho por la Corte en el radicado 45416 de mayo de \u00a02015, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que la persona tiene mejor derecho que las v\u00edctimas del operar \u00a0de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acreditar la buena fe exenta de culpa, que es cualificada, esto \u00a0decir, creadora de derecho, demostrando un actuar prudente, diligente \u00a0y certero; que tiene dos elementos, uno objetivo, que es la \u00a0conciencia de obrar con lealtad y, otro subjetivo, esto es, tener \u00a0certeza que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda \u00a0averiguaciones que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Aportar pruebas que demuestren esos dos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la decisi\u00f3n de la magistratura es acorde con los \u00a0elementos probatorios que alleg\u00f3 la representante de la \u00a0opositora, pues no demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa sino \u00a0que se dedic\u00f3 a demostrar el origen del patrimonio con el que \u00a0Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos pag\u00f3 el inmueble \u00a0objeto de cautela, y eso no es buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma como se adquiri\u00f3 el bien, agrega, no es un aspecto a \u00a0tener en cuenta en el incidente de bienes ofrecidos por postulados en \u00a0Justicia y Paz; es un presupuesto de la Ley 1708 de 2014, Ley de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, por ende, no debe ser objeto de debate \u00a0dentro de un incidente de levantamiento de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opositora se remiti\u00f3 tan solo a las pruebas que ten\u00eda \u00a0la Fiscal\u00eda e incluso a las que present\u00f3 dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, pero ello no demuestra la \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0de acuerdo con que Mayra Luc\u00eda R\u00edos bien pudo actuar \u00a0con buena fe simple, esto es, leal y honesta, pero no se demostr\u00f3 \u00a0que tuvo el cuidado, la prudencia y la diligencia para verificar el \u00a0origen del inmueble, esto es, la buena fe exenta de culpa porque no \u00a0se acredit\u00f3, como correspond\u00eda, la conciencia de \u00a0adquirir el dominio del bien por medios leg\u00edtimos y exentos de \u00a0fraude o de vicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria considera que los \u00a0argumentos de la recurrente se constituyen en una falacia porque \u00a0afirm\u00f3 que hab\u00eda buena fe, pero no lo prob\u00f3; y \u00a0propone el recurso con par\u00e1metros normativos que no aplican \u00a0porque la valoraci\u00f3n probatoria no es la que se\u00f1ala la \u00a0Ley 906 de 2004, que hace relaci\u00f3n a pruebas debatidas en \u00a0juicio dentro de la acci\u00f3n penal, mientras en este caso se \u00a0est\u00e1 en un incidente que regula el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso por aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que se aplica no solo lo que dispone la Ley 975 de 2005 sino la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido \u00a0dentro de los procesos de Justicia y Paz cu\u00e1les son los \u00a0presupuestos de la buena fe exenta de culpa, determinando que debe \u00a0probarse por el incidentante con elementos probatorios que vayan m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de haber obrado con buena fe simple. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se confirme la decisi\u00f3n de negar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en el sentido de declarar desierto el recurso \u00a0toda vez que la recurrente omiti\u00f3 hacer petici\u00f3n alguna \u00a0de revocatoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria pide confirmar la decisi\u00f3n de mantener la \u00a0medida cautelar impuesta en Justicia y Paz con relaci\u00f3n al \u00a0apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la alegada falta de valoraci\u00f3n probatoria se\u00f1ala que \u00a0el magistrado acudi\u00f3 a la prueba existente en el tr\u00e1mite, \u00a0en tanto no se aportaron elementos de convicci\u00f3n que \u00a0acreditaran la buena fe calificada, sin que los medios probatorios \u00a0rese\u00f1ados sean suficientes para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a la prueba testimonial integrada con la documental, y refiere, por \u00a0ejemplo, que Nancy Amparo Lemus S\u00e1nchez, quien seg\u00fan la \u00a0documentaci\u00f3n aportada aparece como socia capitalista de la \u00a0sociedad R\u00edos Castro en comandita, termin\u00f3 reconociendo \u00a0que prest\u00f3 su nombre para la creaci\u00f3n de una sociedad \u00a0de papel o falsa para proteger los bienes de las menores R\u00edos \u00a0Jim\u00e9nez, empresa a la que no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n de Alfonso Lizarazo que \u00a0censura la \u00a0opositora, no se alleg\u00f3 prueba m\u00e9dica que estableciera \u00a0las condiciones mentales del testigo que permitan desestimar su \u00a0testimonio, pues la carga de la prueba a ella correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con el magistrado en que no hubo esfuerzo probatorio por parte de la \u00a0incidentista para demostrar que la versi\u00f3n del postulado MEJ\u00cdA \u00a0M\u00daNERA no corresponde a la realidad, porque se limit\u00f3 a \u00a0traer una serie de pruebas que no demuestran la buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la empresa Castro R\u00edos, indic\u00f3 que no se puede \u00a0admitir que se utilice la ley para hacer parecer leg\u00edtimas las \u00a0negociaciones, por ende, considera que la incidentista no obr\u00f3 \u00a0siquiera con una buena fe simple porque se recurri\u00f3 a crear \u00a0una empresa falsa justificada en el supuesto inter\u00e9s de \u00a0proteger el patrimonio de unas menores solamente para distraer la \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio \u00a0publico \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0de inicio que se debe conceder la impugnaci\u00f3n en aras de \u00a0proteger los derechos de las personas que representa la apoderada \u00a0apelante, no obstante compartir la postura de la Fiscal\u00eda y de \u00a0la representante de la v\u00edctima que piden se declare desierto \u00a0el recurso porque la recurrente no atac\u00f3 las argumentaciones \u00a0del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con que la nomas que aplican al incidente son las del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no las de la Ley 906 de 2004 a las que se acudi\u00f3 \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n; pero a\u00fan de acogerse esta \u00a0normativa, la incidentista no se centr\u00f3 en derruir los \u00a0argumentos tenidos en cuenta para imponer la medida cautelar sobre el \u00a0inmueble, en primer lugar, c\u00f3mo se construy\u00f3 la \u00a0edificaci\u00f3n que es evidente fue a trav\u00e9s de \u201cLos \u00a0Mellizos\u201d en tanto est\u00e1 probado que el postulado ofreci\u00f3 \u00a0siete apartamentos de esa obra; luego no puede ser una mera \u00a0casualidad que se diga que est\u00e1n en poder de testaferros los \u00a0bienes obtenidos con dineros de narcotr\u00e1fico, actividad a la \u00a0que est\u00e1 documentado el postulado se dedic\u00f3 por a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que a la incidentista le correspond\u00eda probar que actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, cualificada o calificada; por ende, no \u00a0bastaba con revisar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria ni \u00a0verificar que los anteriores propietarios carecieran de antecedentes, \u00a0pues hay personas que cometieron delitos y no tienen antecedentes, de \u00a0manera que con ello no se garantiza que la compra tiene origen \u00a0l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que es claro que el apartamento desde su construcci\u00f3n tuvo un \u00a0origen il\u00edcito, tanto as\u00ed que Alfonso Lizarazo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el sitio se ve\u00eda a personas de dudosa procedencia; con \u00a0mayor raz\u00f3n, hablando de la buena fe calificada, la \u00a0incidentista deb\u00eda tener un mejor conocimiento de esa \u00a0situaci\u00f3n por ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, y si \u00a0no lo ten\u00eda debi\u00f3 realizar la verificaci\u00f3n \u00a0correspondiente, como es exigible desde la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la representante de la interesada no cuestion\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n sobre el presunto objeto de la empresa de familia \u00a0para aparentemente proteger un bien por ser objeto de un gravamen; y \u00a0la posterior venta de un apartamento desprotegiendo a una de las \u00a0hijas, lo que lleva a inferir que la empresa que se cre\u00f3 fue \u00a0de papel como lo inform\u00f3 Nancy Lemus S\u00e1nchez, quien por \u00a0dem\u00e1s dijo que no era familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitante afirma que Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos \u00a0compr\u00f3 el apartamento con recursos de su actividad laboral con \u00a0los cuales logr\u00f3 pagar el cr\u00e9dito, pero no trajo prueba \u00a0t\u00e9cnica que as\u00ed lo demuestre, un informe contable como \u00a0lo dispone Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares reca\u00eddas sobre el apartamento 1202 del \u00a0edificio Ligth Tower de Barranquilla, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-275957. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se observa que en la sustentaci\u00f3n del recurso la \u00a0recurrente no refiri\u00f3 de manera puntual a los argumentos \u00a0en \u00a0los cuales el Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de negar \u00a0el levantamiento de la medida cautelar por no encontrar acreditada la \u00a0buena fe exenta de culpa, no resulta procedente la declaratoria de \u00a0desierto del recurso como se solicita, pues aquella expres\u00f3 \u00a0los motivos de discrepancia con la decisi\u00f3n impugnada, de la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba que estim\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0para mantener la cautela sobre el bien en cuesti\u00f3n; argumentos \u00a0que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia, por lo cual la \u00a0Sala abordar\u00e1 \u00a0de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, \u00a0introducido por la Ley 1592 de 2012, los \u00a0<\/p>\n<p>\u2026bienes \u00a0entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de \u00a0conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B \u00a0de la presente ley, \u00a0para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese fin, en el citado art\u00edculo 17B el legislador dispuso la \u00a0celebraci\u00f3n de una audiencia reservada ante un magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas a la que debe \u00a0convocarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y la \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares sobre tales bienes, con indicaci\u00f3n de toda la \u00a0informaci\u00f3n y elementos materiales probatorios que permitan \u00a0inferir la titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley, \u00a0procedimiento que se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 3011 de 2013 en la actualidad inserto en el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las \u00a0medidas cautelares \u00a0adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se \u00a0imponga con el fin de reparar a las v\u00edctimas del da\u00f1o \u00a0causado por el grupo organizado al margen de la ley, mediante un \u00a0tr\u00e1mite incidental con un procedimiento propio que el \u00a0legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 \u00a0de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0que para el efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de \u00a0culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a \u00a0instancia del interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente que se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta \u00a0antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e Magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n del incidente fuere favorable al interesado, el \u00a0magistrado ordenar\u00e1 e levantamiento de la medida cautelar. En \u00a0caso contrario, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1 su curso y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de \u00a0la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente no suspende el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto \u00a03011 de 2013, el \u00a0legislador habilit\u00f3 la posibilidad para que dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar \u00a0traslado a los intervinientes, reglamentando as\u00ed de manera \u00a0integral el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el \u00a0tr\u00e1mite incidental as\u00ed regulado es el procedimiento al \u00a0que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin \u00a0invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde \u00a0demostrar que en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el \u00a0postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, \u00a0tiene un mejor derecho que \u00a0adquiri\u00f3 de buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por lo cual \u00a0no debe soportar las consecuencias de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el tercero tiene la carga de acreditar, para \u00a0que prospere su pretensi\u00f3n, haberlo adquirido directa o \u00a0indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita, y haber \u00a0obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define \u00a0el \u00a0principio de buena fe en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los \u00a0particulares y las que adelantan ante las autoridades, como lo apunta \u00a0la recurrente, esa presunci\u00f3n tiene excepciones en los casos \u00a0que la ley exige acreditar que se procedi\u00f3 con buena fe exenta \u00a0de culpa, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-963 de 1999, \u201c\u2026previendo \u00a0circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la \u00a0idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, en que \u00a0resume en \u00faltimas la esencia de la bone fides\u2026art. 84 \u00a0C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida \u00a0y con los resultados que se esperan \u2013que \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que \u00a0en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la \u00a0responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, \u00a0de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue precisada por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-1007 de \u00a02002, al analizar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0refiriendo a la adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta, \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo \u00a0una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real \u00a0un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para \u00a0satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa \u00a0es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, de cara a proteger los derechos de quien as\u00ed obra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas \u00a0cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento \u00a0del postulado para reparar a las v\u00edctimas o censurar las \u00a0razones por las cuales la magistratura afect\u00f3 el bien con \u00a0medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo \u00a0si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el evento que ocupa atenci\u00f3n, la Sala observa que la \u00a0representante judicial de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, \u00a0propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower \u00a0ubicado en la calle 79 n\u00b0. 55 &#8211; 20 de Barranquilla, no aport\u00f3 \u00a0ninguna prueba pertinente a demostrar que aquella en la compra de \u00a0dicho inmueble hubiese desplegado alguna acci\u00f3n tendiente a \u00a0determinar que no estaba adquiriendo un derecho aparente \u00a0o \u00a0cuando menos que en realidad proven\u00eda de sus leg\u00edtimos \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada no alleg\u00f3 elementos de juicio que permitan derivar \u00a0conclusi\u00f3n que la conducta de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0R\u00edos para llevar a cabo la compra del inmueble en cuesti\u00f3n \u00a0estuvo precedida siquiera de la prudencia y la diligencia m\u00ednimas \u00a0que le permitieran descubrir el origen del bien y tampoco que \u00a0adelant\u00f3 indagaciones sobre el mismo a efecto de tener certeza \u00a0de su titularidad real. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio se limit\u00f3, simplemente, a acreditar mediante prueba \u00a0documental y testimonial, la legalidad de la compra del apartamento \u00a0que en 2004 realiz\u00f3 Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos \u00a0a la sociedad familiar R\u00edos Castro C\u00eda. S. en C. de la \u00a0que era socia; adem\u00e1s de su capacidad econ\u00f3mica y de la \u00a0permuta celebrada en el a\u00f1o 2000, por otro apartamento, \u00a0negociaci\u00f3n mediante la cual esa compa\u00f1\u00eda \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble a sus anteriores due\u00f1os Alfonso \u00a0Lizarazo S\u00e1nchez y Luz Marina Field Carbono. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en el curso del incidente, la representante judicial se ocup\u00f3 \u00a0de probar la procedencia del inmueble desde su construcci\u00f3n, \u00a0c\u00f3mo y qui\u00e9n la realiz\u00f3, los recursos que se \u00a0utilizaron, cuando culmin\u00f3 la obra y las condiciones en las \u00a0que se enajenaron los apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, al respecto se han demostrado en el tr\u00e1mite los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-275957, fue adquirido por Maira \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos el 30 de septiembre de 2004, \u00a0por compra que le hizo a la sociedad familiar R\u00edos Castro C\u00eda. \u00a0S. en C., de la cual era socia, por un valor de $140.000.000, seg\u00fan \u00a0consta en escritura 2.285 de la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo \u00a0de Barranquilla5. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la transacci\u00f3n del inmueble la realiz\u00f3 la mediante \u00a0poder que otorg\u00f3 a Gala Castro de R\u00edos, su abuela, a \u00a0quien autoriz\u00f3 para suscribir la escritura de compra, as\u00ed \u00a0como la de hipoteca y dem\u00e1s documentos necesarios para el \u00a0perfeccionamiento del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la sociedad familiar Castro R\u00edos C\u00eda S. en C. \u00a0adquiri\u00f3 dicho inmueble de los esposos Alfonso Lizarazo \u00a0S\u00e1nchez y Luz Marina Field Carbono, por permuta por otro \u00a0apartamento de la que era titular aquella, por un valor de \u00a0$100.800.000 seg\u00fan consta en la escritura 1.047 de 5 de agosto \u00a01999 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla6. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que los esposos Lizarazo S\u00e1nchez y Fiel Carbono compraron \u00a0dicho inmueble a la Constructora Jurado Ltda. el 22 de noviembre de \u00a01996 a trav\u00e9s de la escritura 4.715 de la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de Barranquilla por un valor de $85.000.000, inscrita \u00a0el 15 de enero de 1997, evidencia soportada en el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del inmueble7. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que la Sociedad R\u00edos Castro C\u00eda. S. en C.8, \u00a0fue creada el 23 de abril de 19969 \u00a0y reformada el 21 de julio de 1998, la cual cuenta con un capital de \u00a0$63.000.000, figurando como Socios Nancy Amparo Lemus S\u00e1nchez, \u00a0con un aporte social de $53.000.000; y Maira Luc\u00eda y Mar\u00eda \u00a0Alejandra Jim\u00e9nez R\u00edos con $5.000.000 cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0que es representada legalmente por Mayra Luc\u00eda R\u00edos \u00a0Castro, socia gestora, madre de las dos \u00faltimas, seg\u00fan \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal10. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La actividad laboral y capacidad econ\u00f3mica de Maira Luc\u00eda \u00a0Jim\u00e9nez R\u00edos a trav\u00e9s de diferentes elementos \u00a0probatorios11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta como elemento esencial \u00a0del debate c\u00f3mo la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para afectar el aludido apartamento 1202 del edificio \u00a0Ligth Tower con las medidas de embargo y secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, fue la entrega de un listado de cincuenta y \u00a0siete bienes que en mayo de 2007 MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA \u00a0MUNERA y su hermano V\u00edctor Manuel hicieron en el curso del \u00a0proceso de Justicia y Paz, con el prop\u00f3sito de reparar a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho documento los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA identificaron \u00a0como de su propiedad tales inmuebles con los correspondientes n\u00fameros \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria, direcciones de ubicaci\u00f3n y \u00a0nombre de propietarios, treinta y seis de los cuales est\u00e1n \u00a0ubicados en la ciudad de Barranquilla, entre ellos, los apartamentos \u00a01101, 1102, 1201, 1202, \u00a01301, 1401 y 1402, todos del edificio Ligth Tower de la calle 79 n\u00b0. \u00a055 &#8211; 20 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ofrecimiento lo ratific\u00f3 MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA \u00a0MUNERA en la versi\u00f3n que rindi\u00f3 el 6 de septiembre de \u00a02011 ante la Fiscal\u00eda 38 de Justicia y Paz, en la cual de \u00a0nuevo relacion\u00f3 los cincuenta y siete bienes identific\u00e1ndolos \u00a0con direcci\u00f3n, matr\u00edcula inmobiliaria y nombre del \u00a0titular inscrito, entre ellos, el apartamento 1202, del edificio \u00a0Ligth Tower, que registra como propietaria inscrita, a Maira Luc\u00eda \u00a0Jim\u00e9nez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la versi\u00f3n el postulado se\u00f1al\u00f3 que aunque no \u00a0conoce a la mayor\u00eda de los que figuran como titulares de los \u00a0inmuebles, se trataba de personas que trabajaban para su hermano \u00a0V\u00edctor, \u201ctestaferros \u00a0que trabajaron con \u00e9l\u201d, \u00a0precisando que Barranquilla era la sede donde \u00e9ste operaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la versi\u00f3n de 5 de agosto de 201112, \u00a0el prenombrado se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026compraba \u00a0y vend\u00eda propiedades, veh\u00edculos y maquinaria pesada \u00a0\u2026casa y fincas\u2026con personas que actuaban como \u00a0testaferros, verificando que tuvieran buena declaraci\u00f3n de \u00a0renta y que fuera una persona seria\u2026con un patrimonio que \u00a0fuera justificable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n la corrobor\u00f3 Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0presente procedimiento, quien manifest\u00f3 que oy\u00f3 decir, \u00a0despu\u00e9s de haber vendido el apartamento 1202 -en \u00a01999-, \u00a0que en el edificio Ligth Tower resid\u00edan personas que le hab\u00edan \u00a0comprado a \u201cLos Mellizos\u201d, de quienes se comentaba \u00a0ocupaban el \u00faltimo piso de la torre, como bien lo resalt\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en la providencia en cuesti\u00f3n, transcribiendo apartes de los \u00a0dichos del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica porque MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA MUNERA y su \u00a0hermano, en el a\u00f1o de 2007, en la entrega de los bienes a \u00a0Justicia y Paz para la extinci\u00f3n de dominio, en relaci\u00f3n \u00a0con el edificio Ligth Tower, se\u00f1alaran siete apartamentos, \u00a0entre los que figura el 1202. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, aunada a lo ya dicho, permite colegir que para la \u00a0d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, en Barranquilla se conoci\u00f3 \u00a0que los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA invirtieron recursos \u00a0il\u00edcitos en la compra de inmuebles y otros bienes, los cuales \u00a0adquir\u00edan a trav\u00e9s de personas que actuaban como \u00a0testaferros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior concuerda con lo que Gustavo Jurado Henao, representante \u00a0legal de la Constructora Jurado Ltda.13, \u00a0manifest\u00f3 en entrevista ante la Fiscal\u00eda el 28 de \u00a0agosto de 2014 con motivo de este incidente, como quiera que indic\u00f3 \u00a0que el edificio Ligth Tower fue construido por esa constructora \u00a0iniciando la obra en 1993, la cual no pudo culminar por la crisis \u00a0econ\u00f3mica que afront\u00f3 el pa\u00eds a mediados de esa \u00a0d\u00e9cada, quedando sin terminar los tres \u00faltimos pisos \u00a0que, no obstante, fueron vendidos, algunos \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0oficinas inmobiliarias, porque se presentaron personas interesadas en \u00a0comprarlos en el estado que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esta perspectiva, es evidente que Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez \u00a0R\u00edos no actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa que le era \u00a0exigible en este caso, pues sin adelantar la menor indagaci\u00f3n \u00a0adquiri\u00f3 el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de \u00a0Barranquilla, sin tener en cuenta hechos tan ostensibles que eran de \u00a0comentario com\u00fan entre la comunidad, lo cual demandaba, cuando \u00a0menos, averiguar por los antecedentes del inmueble, como f\u00e1cil \u00a0hubiese resultado verificar al ser natal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo debi\u00f3, como procede una persona prudente y diligente a\u00fan \u00a0en condiciones ordinarias, realizar un estudio a fondo de los t\u00edtulos \u00a0de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de \u00a0constatar la procedencia, legitimidad del inmueble y que se estaba \u00a0adquiriendo de su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos de marcada importancia, la apoderada en el tr\u00e1mite \u00a0incidental aparte de demostrar la capacidad econ\u00f3mica de Maira \u00a0Lucia Jim\u00e9nez R\u00edos para adquirir el bien, no alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda \u00a0establecer que la peticionaria \u00a0despleg\u00f3 acciones y tom\u00f3 \u00a0precauciones adicionales para constatar la legitimidad del derecho de \u00a0propiedad que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0que le era imposible descubrir la falsedad o inexistencia del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se podr\u00eda predicar que ella no habr\u00eda de \u00a0sospechar de la persona de la cual adquir\u00eda el bien, pues se \u00a0trataba de la sociedad familiar de la cual ella es socia, las \u00a0particularidades que se presentaron en la constituci\u00f3n y \u00a0desarrollo de esa compa\u00f1\u00eda y en la misma negociaci\u00f3n \u00a0del inmueble, impiden afirmar que procedi\u00f3 con buena fe \u00a0calificada. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que de acuerdo con el certificado de constituci\u00f3n y gerencia \u00a0de la sociedad R\u00edos Castro C\u00eda. S. en C.14, \u00a0la compa\u00f1\u00eda fue creada mediante escritura p\u00fablica \u00a01491 de 23 de abril de 1996, reformada el 21 de julio de 1998 \u00a0mediante escritura 2404 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla, \u00a0inscrita el d\u00eda 30 siguiente, teniendo como objeto social la \u00a0inversi\u00f3n en bienes inmuebles, administraci\u00f3n, \u00a0arrendamiento, gravamen o enajenaci\u00f3n de los mismos, entre \u00a0otras actividades, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 50 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0representante legal de la sociedad figura Mayra Luc\u00eda R\u00edos \u00a0Castro socia gestora, y como socios comanditarios aparecen Nancy \u00a0Amparo Lemus S\u00e1nchez, con un aporte de $53.000.000; y las \u00a0hermanas Maira Luc\u00eda y Mar\u00eda Alejandra Jim\u00e9nez \u00a0R\u00edos, con un aporte de $5.000.000 cada una, para un capital \u00a0pagado de $63.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se estableci\u00f3, seg\u00fan lo expuesto por Nancy \u00a0Amparo Lemus S\u00e1nchez en la declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0incidente, que ella no hizo ning\u00fan aporte para constituir la \u00a0sociedad e ignoraba si esta realiz\u00f3 alguna negociaci\u00f3n \u00a0o si segu\u00eda funcionando, como quiera que el prop\u00f3sito \u00a0de la creaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda fue proteger el \u00a0patrimonio de las hermanas Jim\u00e9nez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que la empresa en realidad no existi\u00f3, sino que se \u00a0us\u00f3 su nombre para, a su amparo, realizar la compra y venta de \u00a0inmuebles, entre ellos, el apartamento 1202 en cuesti\u00f3n que \u00a0seg\u00fan consta en los documentos fue permutado por otro bien \u00a0similar ubicado en el edificio Portal de Santillana, para finalmente \u00a0venderlo a Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, excluyendo \u00a0a su hermana, lo que desvirt\u00faa el supuesto objeto de \u00a0constituci\u00f3n de la sociedad de apoyo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0convicci\u00f3n se fortalece cuando se observa que, de otra parte, \u00a0la interesada no pudo dar cuenta siquiera del precio exacto que pag\u00f3 \u00a0por la compra del apartamento 1202, que se estipula en la escritura \u00a0p\u00fablica correspondi\u00f3 a $140.000.000; tampoco de la \u00a0condici\u00f3n en que actu\u00f3 en el contrato, como bien lo \u00a0resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0circunstancia que por su relevancia oportuno resulta traer a citaci\u00f3n \u00a0de nuevo tal y como fue por ella explicada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026yo \u00a0se lo compr\u00e9 en $64 millones creo, en ese momento porque \u00a0aunque el pr\u00e9stamo que la sociedad en comandita asumi\u00f3 \u00a0eran originalmente $46 millones y cuando tuvo problemas econ\u00f3micos \u00a0y el tema del UPAC y eso terminaron siendo como $62 o $64 millones \u00a0que fue el cual yo, como persona natural compro ese apartamento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Yo \u00a0asum\u00ed un cr\u00e9dito de $64 millones creo que fue, yo no \u00a0compr\u00e9 el apartamento como MAIRA JIM\u00c9NEZ \u00a0persona \u00a0natural no compre el apartamento sino en $64 millones\u2026la \u00a0verdad no recuerdo muy bien, yo ten\u00eda 18 a\u00f1os, solo \u00a0recuerdo que pagu\u00e9 un pr\u00e9stamo por 10 a\u00f1os en \u00a0gran parte v\u00eda transferencia internacional por alrededor de 64 \u00a0millones, no s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3 con el resto de la \u00a0plata. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0inconsistencias ri\u00f1en con las formas exigidas en la ley para \u00a0adquirir el dominio de un inmueble, por el contrario, evidencian una \u00a0simulaci\u00f3n en las transacciones que al amparo de la sociedad \u00a0familiar se realizaron, lo que no podr\u00eda tener objeto \u00a0diferente que ocultar la relaci\u00f3n del inmueble con sus \u00a0verdaderos due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se explica la absoluta falta de cuidado y prudencia \u00a0por parte de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez en la adquisici\u00f3n \u00a0del referido bien, apartada por completo de los par\u00e1metros de \u00a0la buena fe exenta de culpa e incluso de la simple buena fe, pues lo \u00a0compr\u00f3 omitiendo realizar alguna m\u00ednima indagaci\u00f3n \u00a0acerca de los anteriores propietarios que figuraban en el historial \u00a0del inmueble, la construcci\u00f3n del mismo y su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, todo lo cual resulta improbable sea constado en \u00a0debida forma trav\u00e9s del mero estudio del certificado registral \u00a0o de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0V\u00e9ase, por dem\u00e1s, que en su declaraci\u00f3n Alfonso \u00a0Lizarazo mencion\u00f3 que Mayra Luc\u00eda R\u00edos Castro, \u00a0primero arrend\u00f3 y luego vendi\u00f3 el multicitado \u00a0apartamento 1202, que posteriormente ellos le vendieron15, \u00a0no obstante reconocer que la escritura de compra del mismo la \u00a0firmaron con la Constructora Jurado, lo cual puede corresponder a la \u00a0verdad si se recuerda que Gustavo Jurado afirm\u00f3 que la venta \u00a0de varios apartamentos se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la apoderada de la incidentista cuestiona la validez de lo \u00a0atestiguado por Lizarazo S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a sus \u00a0problemas de memoria y su avanzada edad, esos reparos carecen de \u00a0importancia al verificarse que sus afirmaciones, como ha quedado \u00a0visto, encuentran soporte y son coherentes con otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados que permiten otorgarle m\u00e9rito \u00a0demostrativo a sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica se debe recordar que la \u00a0credibilidad del testimonio no depende de la total coincidencia \u00a0respecto de detalles sino la coherencia frente a aspectos \u00a0trascendentes del relato y su capacidad para describir circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que revelen el conocimiento personal de lo \u00a0evocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, la Sala no encuentra en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, en punto de lo concluido en relaci\u00f3n con la \u00a0ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del apartamento \u00a01202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla por parte de Maira \u00a0Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, error con entidad de \u00a0provocar su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La censura a la evaluaci\u00f3n probatoria realizada en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia resulta insuficiente para derruir el fundamento \u00a0de la conclusi\u00f3n de primera instancia acerca de la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de que Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos \u00a0es una tercera que actu\u00f3 de buena fe exenta de culpa, de una \u00a0parte porque los supuestos normativos en los que se apoya la \u00a0recurrente no tienen aplicaci\u00f3n en este incidente; y de otra \u00a0parte, porque la cr\u00edtica general que formul\u00f3 a las \u00a0conclusiones del a \u00a0quo reflejan \u00a0lo \u00a0que desde su particular \u00f3ptica estima debe interpretarse de la \u00a0prueba, aspectos que no conciernen al objeto esencial de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo, ninguna incidencia tiene establecer si las deudas de \u00a0Ricardo Jim\u00e9nez estuvieron relacionadas con negocios de los \u00a0hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA, o si intervino en la negociaci\u00f3n \u00a0del mentado apartamento 1202, o bien si la permuta de inmuebles \u00a0gravados con \u00a0hipotecados es permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es cierto que el a \u00a0quo haya \u00a0omitido valorar los documentos aportados por la solicitante como \u00a0quiera que de su examen y con fundamento en ellos la magistratura \u00a0determin\u00f3 la causa, las circunstancias antecedentes, \u00a0concomitantes y posteriores en las que se negoci\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la recurrente no logra desvirtuar las razones por las \u00a0cuales se neg\u00f3 el levantamiento de la medida de cautela sobre \u00a0el bien objeto de la litis que entreg\u00f3 el postulado con fines \u00a0de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe anotar, que si \u00a0bien el postulado fue expulsado del proceso de Justicia y Paz, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por esta Sala en el prove\u00eddo \u00a0AP5837-2017, \u00a030 ago. 2017, rad. 49342, porque no ejerci\u00f3 como paramilitar \u00a0sino como narcotraficante; tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se \u00a0estableci\u00f3 que los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA fueron \u00a0muy cercanos a Carlos y Vicente Casta\u00f1o, al punto que, en \u00a0alg\u00fan momento, el grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0que estos dirig\u00edan le prest\u00f3 seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de aqu\u00e9llos con el Bloque \u00a0Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no participaron en \u00a0la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus \u00abdue\u00f1os\u00bb \u00a0por virtud de la \u00abcompra\u00bb que del mismo hicieran a la \u00a0denominada Casa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia aludida, explic\u00f3 la Sala sobre el particular \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026aprovechando \u00a0la cercan\u00eda que ten\u00edan LOS MELLIZOS con los hermanos \u00a0CASTA\u00d1O, en raz\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n que \u00a0de tiempo atr\u00e1s \u00e9stos (como paramilitares) le \u00a0proporcionaban a aqu\u00e9llos (en calidad de narcotraficantes), \u00a0los MEJ\u00cdA M\u00daNERA decidieron robustecer su negocio de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos con el ingreso nominal a las AUC, \u00a0para articular sus redes de narcotr\u00e1fico con las rutas \u00a0manejadas por otros frentes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0raz\u00f3n que llev\u00f3 al postulado a financiar la creaci\u00f3n \u00a0del BVA, que le fue entregado en \u201cconcesi\u00f3n\u201d \u00a0y del cual se proclam\u00f3 \u201ccomandante\u201d \u00a0y \u201cdue\u00f1o\u201d, \u00a0fue la de obtener provecho para su negocio de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la relaci\u00f3n pr\u00f3xima de MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA con la comandancia general de las \u00a0AUC y, en especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permite \u00a0inferir razonablemente que pod\u00eda tener conocimiento de los \u00a0bienes que pertenec\u00edan a esta \u00faltima estructura ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n lo que se indic\u00f3 en dicha decisi\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n sobre la suerte de los bienes entregados por el \u00a0hasta entonces postulado MEJ\u00cdA M\u00daNERA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los dem\u00e1s \u00a0integrantes del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa \u00a0de activos para reparaci\u00f3n, pues, como lo ha clarificado la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes \u00a0aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora \u00a0excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como \u201cCasa \u00a0Casta\u00f1o\u201d, \u00a0en cuanto sirvieron para \u00e9sta, mantiene en pie la afectaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos para reparar a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la entrega del apartamento \u00a01202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-275957, que hiciera MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR \u00a0MEJ\u00cdA M\u00daNERA como bien de propiedad de las extintas \u00a0autodefensas, Bloque Vencedores de Arauca; y que no se acredit\u00f3 \u00a0su \u00a0adquisici\u00f3n de buena fe exenta de culpa en la propietaria \u00a0inscrita Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia de \u00a0mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que afecta dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n, el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102, carpeta transcripci\u00f3n de versiones del postulado MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00daNERA. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 12 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, carpeta transcripci\u00f3n de versiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 al 17, carpeta oposici\u00f3n y levantamiento de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, carpeta pruebas apartamento 1202. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0326 y ss , cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 al 220 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, carpeta transcripci\u00f3n versiones. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20 de junio 2016, \u00a0(record 01:14) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5415-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50176 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 405) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de Maira Luc\u00eda Jim\u00e9nez R\u00edos, \u00a0propietaria inscrita 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