{"id":36385,"date":"2023-09-13T21:44:03","date_gmt":"2023-09-13T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5414-201843707\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:03","slug":"ap5414-201843707","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5414-201843707\/","title":{"rendered":"AP5414-2018(43707)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5414-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 43707 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00ba. \u00a0405) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz seguida a \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA, alias \u201cPedro Bonito\u201d, \u00a0quien fuera comandante del frente Arlex Hurtado del bloque Bananero \u00a0de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Justicia y la Paz &#8211; Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, solicit\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, la \u00a0eliminaci\u00f3n de las respectivas anotaciones en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y la restituci\u00f3n material y \u00a0jur\u00eddica de los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 9.700 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vidal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 7.000 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 4750 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 8.063 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afranio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Solano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 2.250 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irene Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay como Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 5.100 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosember \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Digan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-68737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 8.528 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dionisio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ter\u00e1n y Eulalia Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descanso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 9.500 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio D\u00edaz Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 8.500 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tibaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-7594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 45 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-7593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 3.498 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Candelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-68741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 1.300 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamil P\u00e1ez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0fundament\u00f3 las solicitudes en que la transferencia del derecho \u00a0de dominio de los predios obedeci\u00f3 a un despojo il\u00edcito \u00a0producto de desplazamiento forzado porque si bien fueron realizadas \u00a0negociaciones de compraventa sobre ellos, \u00e9stas fueron \u00a0consecuencia del temor que origin\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0violenta del grupo paramilitar comandado por RA\u00daL EMILIO \u00a0HASB\u00daN MENDOZA, durante los a\u00f1os 1996 y 1997, en la \u00a0vereda Guacamayas del municipio de Mutat\u00e1 &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundos en \u00a0cuesti\u00f3n, a excepci\u00f3n del denominado \u201cSanta Fe\u201d \u00a0que fue comprado por Martha Irene Henao Agudelo, fueron adquiridos \u00a0por la sociedad Las Guacamayas Limitada1 \u00a0con el prop\u00f3sito de desarrollar un proyecto industrial de \u00a0ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Convocada \u00a0audiencia por la Magistratura de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se \u00a0surti\u00f3 el incidente de cuya apertura se dio aviso a las \u00a0autoridades de registro competentes donde se inscribi\u00f3 como \u00a0medida cautelar en los respectivos folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de las propiedades en discusi\u00f3n, \u00a0en audiencias realizadas los d\u00edas 10 de mayo y 5 de junio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0el 26 de abril de 2013, el apoderado de la Inmobiliaria e Inversiones \u00a0ASA S.A.2, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicit\u00f3 definici\u00f3n de competencia porque la pretensi\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n de las citadas fincas tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0formulado ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas; fue as\u00ed como el 27 \u00a0de mayo siguiente, esta Sala, de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1592 de \u00a02012, defini\u00f3 que la competencia para conocer el asunto se \u00a0arraiga en la autoridad judicial, el Magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, por cuanto antes de entrar a regir esa \u00a0legislaci\u00f3n se hab\u00eda impuesto la medida cautelar \u00a0prevista en el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la pr\u00e1ctica \u00a0de diversos medios probatorios se escucharon las alegaciones de las \u00a0partes, el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n denegatoria de las pretensiones \u00a0presentadas en el curso del incidente contra la cual la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, los apoderados de los reclamantes y el apoderado de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas presentaron recurso de apelaci\u00f3n; los \u00a0primeros enunciados sustentaron la impugnaci\u00f3n, mientras que \u00a0el \u00faltimo present\u00f3 desistimiento de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 21 de abril de 2014, el Magistrado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar las solicitudes de \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente y de \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de bienes inmuebles \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, \u00a0en consideraci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0pruebas recaudadas lleva a concluir que no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0acto il\u00edcito en las ventas de los bienes inmuebles discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el conflicto armado en la zona de Urab\u00e1 antioque\u00f1o es \u00a0un hecho notorio que est\u00e1 exento de prueba; por tanto, se \u00a0requer\u00eda demostrar que la venta de los terrenos en discusi\u00f3n \u00a0fue consecuencial a actos de violencia ejecutados en contra de sus \u00a0propietarios y que exist\u00eda un nexo causal entre la supuesta \u00a0transferencia irregular del derecho de dominio y el accionar del \u00a0grupo paramilitar comandado por RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA, sin que la Fiscal\u00eda se ocupara de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a los relatos de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, \u00a0Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, Lucely Berm\u00fadez Osorio, \u00a0Humberto de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, Luis Alberto Vallejo \u00a0Ochoa, Francisco Luis Casta\u00f1o Hurtado y Martha Irene Hurtado \u00a0Agudelo, quienes afirmaron que no se ejerci\u00f3 ninguna clase de \u00a0presi\u00f3n para la negociaci\u00f3n de los \u00a0inmuebles e \u00a0intimidar a sus propietarios con el fin de que vendieran en contra de \u00a0su voluntad; en ese sentido, calific\u00f3 las atestaciones de \u00a0espont\u00e1neas, coherentes y uniformes en aspectos como el \u00a0precio, la forma de pago y otras condiciones especiales que se \u00a0acordaron respecto de los predios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0puntualiz\u00f3 que se prob\u00f3 que algunos habitantes de la \u00a0zona no quisieron vender sus fincas sin que por eso se generaran \u00a0acciones en su contra, as\u00ed como se supo que algunos m\u00e1s \u00a0ofrecieron sus terrenos a la sociedad Guacamayas que a la postre \u00a0decidi\u00f3 no comprarlos; adem\u00e1s, que incluso varios \u00a0familiares cercanos de algunos de los aqu\u00ed reclamantes \u00a0siguieron viviendo en la vereda y otros de aquellos hicieron parte \u00a0del proyecto de ganader\u00eda extensiva como trabajadores de las \u00a0fincas que adquiri\u00f3 esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA y Dalson L\u00f3pez \u00a0Simanca, integrantes del grupo armado al margen de la ley que hizo \u00a0presencia en la zona, afirmaron de manera reiterada y tajante que el \u00a0grupo paramilitar al que pertenecieron no utiliz\u00f3 la fuerza \u00a0para obligar a alg\u00fan miembro de la comunidad de la vereda \u00a0Guacamayas a vender o irse de sus fincas, ya que entre las pol\u00edticas \u00a0de esa organizaci\u00f3n irregular no estaba el despojo de tierras, \u00a0salvo que fueran de sus enemigos, es decir, de la guerrilla que \u00a0combat\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0ciertas esas manifestaciones por su claridad y concordancia con el \u00a0contenido de otras pruebas, a m\u00e1s que los declarantes no \u00a0ten\u00edan ning\u00fan motivo para mentir, pues, en el caso del \u00a0primero, ya hab\u00eda confesado hechos criminales muy graves y de \u00a0comprobarse que falt\u00f3 a la verdad perder\u00eda los \u00a0beneficios de la ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0adujo que no se da el concepto de despojo definido en el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues del \u00a0an\u00e1lisis del acopio probatorio se descartan los elementos de \u00a0aprovechamiento de la situaci\u00f3n de violencia y privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 al \u00a0respecto, en primer orden, que el hecho de adquirir un bien en zona \u00a0de conflicto armado, entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el 10 de \u00a0junio de 2011, no es situaci\u00f3n suficiente por s\u00ed misma \u00a0para concluir que hubo despojo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que no se demostr\u00f3 alguna relaci\u00f3n entre las personas \u00a0vinculadas al proyecto agroindustrial y los grupos de autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer orden, \u00a0que no son cre\u00edbles las afirmaciones de Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0V\u00e9lez Correa referentes a que en el a\u00f1o 1996 los \u00a0paramilitares, entre los que se encontraba Jairo Lopera Giraldo, \u00a0hicieron una reuni\u00f3n en el lugar denominado \u201cMontecasino\u201d \u00a0en la cual se fij\u00f3 como prop\u00f3sito de la agrupaci\u00f3n \u00a0irregular asumir el dominio territorial de la regi\u00f3n de \u00a0Bajir\u00e1, porque lo dicho por ese declarante aparece desvirtuado \u00a0con otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la lista de financiadores del grupo \u00a0ilegal entregada por el postulado HASB\u00daN MENDOZA, no est\u00e1 \u00a0la sociedad Las Guacamayas Ltda., ni sus socios o administradores; \u00a0aunado a ello \u00e9l mismo afirm\u00f3 que no los distingu\u00eda \u00a0ni tampoco estuvo en las fincas que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que no se pueden aplicar en los casos examinados las \u00a0presunciones previstas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de \u00a02011 toda vez que por ser de car\u00e1cter legal hab\u00edan sido \u00a0desvirtuadas con las pruebas acopiadas que descartan los aparentes \u00a0hechos violentos e informan que el precio de $200.000\u00ba\u00ba \u00a0pagado por hect\u00e1rea era el que normalmente se cotizaba en esa \u00a0zona, el cual estim\u00f3 razonable dadas las caracter\u00edsticas \u00a0de los terrenos al momento de su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0la jurisprudencia de esta Sala3 \u00a0ense\u00f1a que los magistrados que ejercen la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas en procesos de Justicia y Paz, est\u00e1n \u00a0facultados para disponer la restituci\u00f3n de bienes \u201c\u2026cuando \u00a0el despojo resulta evidente, bien porque el postulado ha reconocido \u00a0tal situaci\u00f3n y\/o porque las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas as\u00ed lo indican sin mayor dificultad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0que al no advertirse ninguna situaci\u00f3n il\u00edcita en la \u00a0negociaci\u00f3n de los inmuebles reclamados, las discusiones \u00a0referentes a aparentes vicios del consentimiento, fraude o lesi\u00f3n \u00a0enorme, deben promoverse ante la jurisdicci\u00f3n civil a partir \u00a0de las situaciones particulares probadas que se presentaron en la \u00a0venta de cada uno de los inmuebles debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas \u00a0premisas, el a \u00a0quo \u00a0explic\u00f3 en relaci\u00f3n con cada uno de los predios en \u00a0discusi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Caso \u00a01: Villa Fanny, Fabiola y Carmen Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0manifestaciones del reclamante Vidal Dur\u00e1n Jim\u00e9nez se \u00a0descarta la ejecuci\u00f3n de actos de intimidaci\u00f3n por \u00a0parte de Jairo Alberto Lopera Giraldo que lo obligaran a vender en \u00a0contra de su voluntad; se resalta que en cuanto al predio \u201cVilla \u00a0Fanny\u201d, dijo que era de su padre y que luego de haber cerrado \u00a0ese negocio, \u00e9l mismo propuso la venta de \u201cFabiola\u201d \u00a0y \u201cCarmen Alicia\u201d que s\u00ed eran suyas y de su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante neg\u00f3 \u00a0la existencia de amenazas de parte del comprador o de los \u00a0paramilitares y acept\u00f3 que tuvo la posibilidad de discutir el \u00a0precio de los terrenos, explicando c\u00f3mo despu\u00e9s de la \u00a0muerte de Jairo Lopera Giraldo fue buscado por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ruiz P\u00e9rez quien le pag\u00f3 el dinero que se le adeudaba \u00a0por la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dijo que esas tres fincas fueron las primeras que se compraron para \u00a0desarrollar el proyecto conocido como \u201cGuacamayas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Caso \u00a02: Santa Mar\u00eda y Santa Fe \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n \u00a0de Afranio Manuel Solano Morales, en lo que se refiere al predio \u00a0\u201cSanta Mar\u00eda\u201d, se estim\u00f3 que menciona \u00a0sucesos fundados en meras suposiciones y no informa de amenazas o \u00a0presiones por parte de los empresarios de la sociedad Las Guacamayas, \u00a0resultando claro que su padre decidi\u00f3 vender la finca al \u00a0considerar que no deb\u00eda seguir viviendo en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que el \u00a0testimonio de Lucely Berm\u00fadez Osorio y las pruebas \u00a0documentales que ella refiri\u00f3 sobre los pormenores de la \u00a0negociaci\u00f3n entre Manuel Mar\u00eda Solano Solano y Jairo \u00a0Alberto Lopera Giraldo, muestran que el precio pactado fue de \u00a0$5.500.000\u00ba\u00ba, pagado en dos abonos: el primero, el 16 de \u00a0junio de 1997, por $300.000\u00ba\u00ba; y el segundo, el 8 de julio \u00a0siguiente, por $5.200.000\u00ba\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del predio \u00a0\u201cSanta Fe\u201d de lo dicho por Manuel Alfonso Sierra Castillo \u00a0se concluye que la venta fue voluntaria y que su inconformismo radica \u00a0en que el comprador no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0el precio; igualmente, que otras personas que no vendieron sus \u00a0dominios a\u00fan residen en la vereda y no han sido objeto de \u00a0ninguna represalia. \u00a0<\/p>\n<p>c. Caso 3: No \u00a0hay como Dios \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante \u00a0Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega neg\u00f3 conocer a RA\u00daL \u00a0EMILIO HASB\u00daN MENDOZA y Dalson L\u00f3pez Simanca; seg\u00fan \u00a0su relato el paramilitar que ingresaba constantemente a su finca era \u00a0alias \u201cel chivo\u201d, pero no mencion\u00f3 amenazas de su \u00a0parte dirigidas a obligarlo a vender su finca a una persona \u00a0determinada. No hubo actos de constre\u00f1imiento o intimidaci\u00f3n \u00a0que viciaran su consentimiento y el temor que adujo sufrir fue \u00a0causado por el entorno de violencia en la zona y su fuero interno lo \u00a0llev\u00f3 a tomar la determinaci\u00f3n de salir de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Como vendedor \u00a0plante\u00f3 contraoferta al precio que ofreci\u00f3 pagar el \u00a0comprador, raz\u00f3n para no considerar que fue despojado \u00a0arbitrariamente de sus tierras, sin que pudiera explicar el por qu\u00e9 \u00a0no deshizo el negocio despu\u00e9s de la muerte de Jairo Lopera \u00a0Giraldo y, en cambio, acept\u00f3 culminar la venta con Luis \u00a0Alberto Vallejo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>d. Caso 4: Deja \u00a0que digan \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante \u00a0Dionisio Ter\u00e1n no obstante ser una persona de avanzada edad, \u00a0en los aspectos sustanciales de su testimonio fue l\u00facido y \u00a0coherente por lo cual no solo es plenamente v\u00e1lido sino digno \u00a0de credibilidad dada la sinceridad que muestran sus afirmaciones, \u00a0expuestas con evidente trasparencia, en las que desminti\u00f3 la \u00a0existencia de amenazas en su contra; adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que el miedo que sinti\u00f3 simplemente obedeci\u00f3 a que los \u00a0compradores fueron a buscarlo a su casa y a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su calidad de \u00a0adulto mayor es entendible que no recordara que inicialmente negoci\u00f3 \u00a0su finca con Jes\u00fas Oliver Lopera Aguirre, quien no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar el precio e incluy\u00f3 el predio \u00a0dentro de las 103 hect\u00e1reas que prometi\u00f3 vender a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, lo cual justifica que los empresarios \u00a0de la sociedad Las Guacamayas lo buscaran por ser el verdadero \u00a0propietario para efectuar la compra de la peque\u00f1a porci\u00f3n \u00a0de tierra que no se hab\u00eda legalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0refiere al precio a \u00e9l pagado por hect\u00e1rea, seg\u00fan \u00a0la escritura p\u00fablica de la compra del inmueble y los \u00a0respectivos recibos de los abonos que se le hicieron, fue de \u00a0$250.000\u00ba\u00ba y no de $200.000\u00ba\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>e. Caso 5: El \u00a0Descanso \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0negociaci\u00f3n Manuel Antonio D\u00edaz Vargas afirm\u00f3 \u00a0que ni durante el tiempo que presuntamente estuvo en cautiverio por \u00a0los paramilitares, ni despu\u00e9s, le exigieron que vendiera su \u00a0finca; en cambio, pact\u00f3 vend\u00e9rsela a Juan Lopera por un \u00a0precio menor al que pidi\u00f3 en un principio, porque era el que \u00a0se estaba ofreciendo en general por los terrenos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pierden \u00a0credibilidad las manifestaciones del reclamante y su hijo Benicio \u00a0D\u00edaz Rodr\u00edguez porque si bien el primero afirm\u00f3 \u00a0haber denunciado su secuestro en Apartad\u00f3, se estableci\u00f3 \u00a0que en la Fiscal\u00eda del lugar no existe registro alguno de ese \u00a0hecho; en cuanto al segundo, se destac\u00f3 que no estuvo presente \u00a0en la negociaci\u00f3n del inmueble y su conocimiento al respecto \u00a0proviene de lo que le cont\u00f3 su ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0poder que otorg\u00f3 Manuel D\u00edaz Vargas a su hijo para que \u00a0renegociara en el a\u00f1o 2012 la finca \u201cEl Descanso\u201d, \u00a0es se\u00f1al que conoc\u00eda la legalidad de su venta pero \u00a0pretend\u00eda recuperar la propiedad tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0considera cierta la versi\u00f3n de Luis Alberto Vallejo Ochoa \u00a0seg\u00fan la cual Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega le ofreci\u00f3 \u00a0en venta el fundo y los dos lo negociaron, pues su propietario, \u00a0Manuel Antonio D\u00edaz Vargas, le facult\u00f3 para ese fin \u00a0dado que estaba viviendo en Necocl\u00ed, como en efecto reconoci\u00f3; \u00a0y fue en esa poblaci\u00f3n que se finiquit\u00f3 la compraventa \u00a0sin que nada dijera al nuevo comprador sobre una posible \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Caso 6: \u00a0Fundaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n Uno y Fundaci\u00f3n Dos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas aportadas, se sabe que en la primera promesa de compraventa \u00a0suscrita por esos predios se pact\u00f3 un precio por hect\u00e1rea \u00a0de $300.000\u00ba\u00ba, cifra superior a la que se pag\u00f3 por \u00a0otros, precisando que \u201cFundaci\u00f3n\u201d se vendi\u00f3 \u00a0por tal cantidad mientras que las otras dos fincas fueron \u00a0renegociadas y los compradores aceptaron pagar 13 millones de pesos \u00a0por encima del \u00a0acuerdo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Genaro D\u00edaz \u00a0Torreglosa, quien no viv\u00eda en la vereda Guacamayas, decidi\u00f3 \u00a0enajenar su tierra porque su hijo Tibaldo Enrique D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez le inform\u00f3 de la violencia en la zona y \u00a0solicit\u00f3 que el negocio se formalizara en Medell\u00edn sin \u00a0que exista prueba de amenazas en su contra; en sentido contrario, hay \u00a0testigos que informan la voluntad libre de las partes en la \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que la \u00a0transferencia del derecho de dominio de \u201cFundaci\u00f3n\u201d \u00a0fue perfeccionada en 1998 y sobre los predios \u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d y \u201cFundaci\u00f3n Dos\u201d el tr\u00e1mite se \u00a0retras\u00f3 debido a que el INCORA, por entonces, no hab\u00eda \u00a0proferido las respectivas resoluciones de adjudicaci\u00f3n, actos \u00a0administrativos emitidos apenas el 29 de octubre de 1999; empero la \u00a0venta se perfeccion\u00f3 en el a\u00f1o 2001 porque los \u00a0beneficiarios Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Elizabeth \u00a0Gonz\u00e1lez Tejada, no acudieron oportunamente a notificarse de \u00a0su adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se \u00a0realiz\u00f3 la compra de \u201cFundaci\u00f3n\u201d la \u00a0sociedad Las Guacamayas asumi\u00f3 la tenencia de las tres fincas \u00a0y mientras se efectu\u00f3 la enajenaci\u00f3n de las dos \u00faltimas \u00a0referidas, acord\u00f3 un arrendamiento que a la postre tuvo una \u00a0duraci\u00f3n de 41 meses cuyo canon siempre se pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pagar un precio \u00a0mayor al promedio de la regi\u00f3n, cumplir un contrato de \u00a0arrendamiento mientras se emit\u00edan las resoluciones de \u00a0adjudicaci\u00f3n y aceptar el reajuste del valor de la promesa de \u00a0venta son situaciones suficientes para desestimar el supuesto despojo \u00a0que invoca D\u00edaz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>g. Caso 7: La \u00a0Candelaria \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Yamil P\u00e1ez \u00a0D\u00edaz es calificado como mentiroso y, en consecuencia, se \u00a0descarta su versi\u00f3n referente a que Juan Fernando Mej\u00eda \u00a0Montoya y unos hombres armados intimidaron a su padre, V\u00edctor \u00a0P\u00e1ez Medrano, para que accediera a la venta de la finca; los \u00a0motivos para considerar falsas sus manifestaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Daniel Rojas \u00a0dijo que V\u00edctor P\u00e1ez Medrano le pidi\u00f3 que le \u00a0ayudara a buscar un comprador, \u00e9l le present\u00f3 a Jairo \u00a0Lopera y d\u00edas despu\u00e9s se realiz\u00f3 el negocio; por \u00a0eso, no es cierto que la \u00fanica persona con que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la negociaci\u00f3n fuera Juan Fernando Mej\u00eda \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La promesa de \u00a0venta de \u201cLa Candelaria\u201d data del 2 de mayo de 1997 y la \u00a0suscribi\u00f3 Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, quien \u00a0para esa fecha ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda con el proyecto \u00a0Guacamayas, dado que su vinculaci\u00f3n sucedi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la muerte de Jairo Lopera, hecho fatal ocurrido el 24 de junio de \u00a0ese mismo a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>iii) P\u00e1ez \u00a0D\u00edaz asegur\u00f3 que el d\u00eda que su padre fue \u00a0obligado a firmar la promesa de venta le entregaron $20.000.000\u00ba\u00ba, \u00a0aseveraci\u00f3n que desmienten las pruebas documentales puesto que \u00a0el precio se pag\u00f3 en cuotas peri\u00f3dicas de $8.400.000\u00ba\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta por \u00a0todo esto que el contrato se hizo bajo coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a manera \u00a0de conclusi\u00f3n extensiva a todos los eventos examinados, afirma \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0los negocios jur\u00eddicos por medio de los cuales se trasfiri\u00f3 \u00a0el derecho de dominio de los inmuebles aludidos, ya a personas \u00a0naturales o a la sociedad Las Guacamayas, est\u00e1n dotados de \u00a0plena validez legal al reunirse en ellos los requisitos del art\u00edculo \u00a01502 del C\u00f3digo Civil, y no concurrir alguno de los vicios del \u00a0consentimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 1508 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, m\u00e1xime que de por s\u00ed la fuerza no \u00a0vicia el consentimiento al tenor del canon 1513 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Esos negocios \u00a0fueron conscientes, voluntarios, libres de apremio, con primac\u00eda \u00a0del acuerdo de voluntades por todo lo cual no se puede colegir \u00a0configurado el despojo del que dicen los reclamantes fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia respecto de once predios que \u00a0compr\u00f3 la sociedad Las Guacamayas, no de la finca \u201cSanta \u00a0Fe\u201d cuya compradora fue Martha Irene Hurtado Agudelo, por \u00a0compartir en torno a esta la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el \u00a0despojo de esos bienes inmuebles resulta evidente seg\u00fan las \u00a0situaciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias debatidas \u00a0en el incidente y, para atacar lo resuelto, agrupa los argumentos de \u00a0la providencia en cuatro puntos que identifica y controvierte con los \u00a0siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Necesidad \u00a0de probar la existencia del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la \u00a0incursi\u00f3n violenta de las autodefensas en el Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o por ser un hecho notorio exento de prueba; sin \u00a0embargo, debido a que el postulado RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA neg\u00f3 que los enfrentamientos con la guerrilla en la \u00a0vereda Guacamayas causaran el desplazamiento forzado de sus \u00a0habitantes en los a\u00f1os 1996 y 1997, era necesario demostrar \u00a0que la llegada del grupo paramilitar alter\u00f3 gravemente el \u00a0orden p\u00fablico con permanentes desapariciones de personas, \u00a0homicidios, torturas y amenazas que generaron miedo en los campesinos \u00a0oblig\u00e1ndolos a abandonar sus tierras o venderlas al bajo \u00a0precio que impusieron los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el \u00a0grupo comandado por HASB\u00daN MENDOZA buscaba el dominio \u00a0territorial y militar de la zona, y fue as\u00ed que atacaron a \u00a0quienes eran considerados miembros, colaboradores o financiadores de \u00a0la guerrilla sin importar que ello conllevara al desplazamiento \u00a0forzado de la poblaci\u00f3n civil, demostr\u00e1ndose por ende \u00a0los motivos que viciaron la voluntad de los ahora reclamantes; como \u00a0tambi\u00e9n los v\u00ednculos directos de Jairo Alberto Lopera \u00a0Galindo con los paramilitares que hicieron presencia en la zona, cuya \u00a0muerte violenta en la ciudad de Medell\u00edn ocurri\u00f3 al \u00a0salir de la oficina de Hern\u00e1n Dar\u00edo Moreno, reconocido \u00a0paramilitar, que era su socio en negocios de explotaci\u00f3n \u00a0ganadera y comandaba una agrupaci\u00f3n en Frontino &#8211; Antioquia e \u00a0igualmente fue asesinado luego de ser postulado a la ley de Justicia \u00a0y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho \u00a0por el postulado HASB\u00daN MENDOZA, Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0V\u00e9lez Correa, los gestores de las transacciones y las v\u00edctimas \u00a0&#8211; reclamantes, inquiere que de no entenderlo de esa forma c\u00f3mo \u00a0explicar que las ventas censuradas se hicieran entre los meses de \u00a0mayo de 1996 y agosto de 1997, justamente cuando las autodefensas \u00a0incursionaron all\u00ed y no antes cuando hab\u00eda presencia \u00a0guerrillera, coincidiendo en todo caso con la \u00e9poca que el \u00a0proyecto de ganader\u00eda extensiva promovido por Lopera Galindo \u00a0se empezaba a gestar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Demostraci\u00f3n del nexo causal entre la incursi\u00f3n del \u00a0grupo paramilitar y la compraventa de los inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, \u00a0contrario a lo estimado por el a \u00a0quo, \u00a0se ha demostrado esa relaci\u00f3n si en cuenta se tiene, entre \u00a0otros, el informe de contexto de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0Juristas publicado en 2009, aportado para estudio, que ense\u00f1a \u00a0que el conflicto por tierras es estructural en el caso del conflicto \u00a0colombiano, y que entre 1995 y 1997 los grupos ilegales que actuaron \u00a0en Urab\u00e1 se dedicaron al despojo masivo mediante atentados \u00a0contra la vida e integridad personal y de las familias de quienes se \u00a0negaron a ceder sus parcelas a cambio de irrisorias cantidades de \u00a0dinero, aboc\u00e1ndose al desplazamiento; lo cual tambi\u00e9n \u00a0fue constatado, dice, por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos en 1999, sin mayor precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan los testimonios recaudados, nadie entraba ni sal\u00eda \u00a0de la zona sin permiso de las autodefensas y los miembros de su \u00a0estado mayor, quienes pensando en fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0prefer\u00edan a los inversionistas con grandes extensiones de \u00a0tierra que a humildes campesinos con peque\u00f1as parcelas, raz\u00f3n \u00a0para mantener constantes v\u00ednculos con terratenientes, \u00a0empresarios, ganaderos e incluso narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que RA\u00daL \u00a0EMILIO HASB\u00daN MENDOZA \u00a0acept\u00f3 \u00a0haber sido comandante de un grupo paramilitar que incursion\u00f3 \u00a0en el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en abril de \u00a01996; eran 40 hombres uniformados, varios de ellos oriundos de ese \u00a0territorio, armados y bajo el mando directo de Dalson L\u00f3pez \u00a0Simanca, conocido con los alias de \u201cL\u00e1zaro\u201d, \u201cmono \u00a0pecoso\u201d o \u201cchilapo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HASB\u00daN \u00a0MENDOZA tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no orden\u00f3 el despojo \u00a0de tierras ni el desplazamiento de campesinos, pero a la vez \u00a0reconoci\u00f3 que indeterminadas personas decidieron marcharse de \u00a0la zona por miedo a los enfrentamientos entre la guerrilla y las \u00a0autodefensas; de manera que ese grupo armado no buscaba apropiarse de \u00a0las tierras de Urab\u00e1 sino exterminar a la guerrilla y ejercer \u00a0vigilancia militar, de ah\u00ed que se averiguara qui\u00e9nes \u00a0estaban en las fincas para identificar amigos, enemigos o neutrales. \u00a0Y dijo que una vez se asumi\u00f3 el control del lugar lleg\u00f3 \u00a0el grupo de finanzas, en el sector de Guacamayas se pidi\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que la gran mayor\u00eda de la \u00a0poblaci\u00f3n voluntariamente brind\u00f3 a cambio de la \u00a0seguridad que se les ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la \u00a0Fiscal\u00eda que Dalson L\u00f3pez Simanca, comandante del grupo \u00a0de choque conocido como \u201clos 40\u201d, incursion\u00f3 en la \u00a0vereda Guacamayas y orden\u00f3 varios cr\u00edmenes que causaron \u00a0el desplazamiento masivo de campesinos, pero su decisi\u00f3n de no \u00a0acogerse a la ley de Justicia y Paz ha impedido determinar los graves \u00a0delitos que cometi\u00f3; no obstante, por las denuncias que se han \u00a0formulado en su contra se establece que entre los a\u00f1os 1996 y \u00a01997, al parecer particip\u00f3 en 22 homicidios y 35 \u00a0desapariciones forzadas y se le se\u00f1ala responsable de la \u00a0masacre de \u00a0\u201cAracatazo\u201d \u00a0ocurrida en Chigorod\u00f3 el 12 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan \u00a0los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el corregimiento de \u00a0Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en 1996 se presentaron 23 casos de \u00a0desplazamientos y\/o constre\u00f1imiento ilegal, 10 homicidios y 4 \u00a0desapariciones; mientras que en 1997, los n\u00fameros de dichos \u00a0delitos, en el mismo orden, fueron de 43, 26 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0HASB\u00daN MENDOZA dijo desconocer a las personas relacionadas con \u00a0el proyecto Las Guacamayas, como a \u00e9ste mismo, no obstante que \u00a0asegur\u00f3 que el 97% de los ganaderos de la regi\u00f3n dieron \u00a0aportes voluntarios a las autodefensas; \u00a0mientras que los socios del \u00a0proyecto negaron haber brindado alg\u00fan tipo de ayuda a ese \u00a0grupo armado, por lo cual se colige que una de las dos partes est\u00e1 \u00a0mintiendo, salvo que la situaci\u00f3n se enmarque en el 3% \u00a0restante seg\u00fan el mencionado postulado, situaci\u00f3n que \u00a0se considera poco probable puesto que dicha sociedad compr\u00f3 12 \u00a0fincas de gran extensi\u00f3n y, por ende, lo m\u00e1s l\u00f3gico \u00a0es que sus integrantes informaran su actividad econ\u00f3mica a los \u00a0paramilitares, pidieran autorizaci\u00f3n para desarrollarla y, \u00a0para estar protegidos de las acciones de la guerrilla, contribuyeran \u00a0a su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior concluye que el objetivo del proyecto Las Guacamayas de \u00a0aprovechar la mejor\u00eda de la seguridad en la zona, debe \u00a0entenderse conforme a los demostrados v\u00ednculos de sus socios \u00a0con las autodefensas de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0expone que de las declaraciones de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo V\u00e9lez Correa, Carlos Yamil P\u00e1ez, Francisco \u00a0Casta\u00f1o, Dionisio Ter\u00e1n, Tibaldo Enrique D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez, Vidal Dur\u00e1n Jim\u00e9nez, Rosember Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Ortega, Afranio Solano, Adolfo Antonio Ramos y Enrique Jos\u00e9 \u00a0Guevara Verona se concluye que antes de la incursi\u00f3n \u00a0paramilitar la comunidad de la vereda Guacamayas se dedicaba a \u00a0labores agr\u00edcolas, hab\u00eda guerrilla pero la convivencia \u00a0era tranquila y la poblaci\u00f3n pod\u00eda movilizarse \u00a0libremente en las zonas urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>En 1996 con la \u00a0llegada de miembros de las autodefensas, por su crueldad extrema \u00a0llamados los \u201cmocha cabezas\u201d, se genera un estado de \u00a0p\u00e1nico en toda la regi\u00f3n por la desaparici\u00f3n de \u00a0personas, secuestros, torturas, amenazas o asesinatos que causan el \u00a0desplazamiento masivo de habitantes; todo esto era conocido por Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, \u00a0administrador y socio del proyecto Las Guacamayas, respectivamente, \u00a0quienes sab\u00edan los graves problemas de orden p\u00fablico \u00a0que ten\u00eda la zona deviniendo en consecuencia que los miembros \u00a0de la sociedad se aprovecharon de la situaci\u00f3n de temor que \u00a0agobiaba a la poblaci\u00f3n civil y obligaron a vender los \u00a0terrenos a un bajo precio de $200.000\u00ba\u00ba por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Prueba de \u00a0la existencia de vicios en la negociaci\u00f3n de las tierras \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las \u00a0promesas de compraventa, los recibos de pago, las escrituras y dem\u00e1s \u00a0aportados por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., muestran que se \u00a0cumplieron los requisitos legales, pero puede decirse que el \u00a0consentimiento de los vendedores est\u00e1 viciado por el elemento \u00a0de la fuerza porque, en cada caso, la negociaci\u00f3n no fue fruto \u00a0de un acto voluntario sino que obedeci\u00f3 al temor de la \u00a0presencia de los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0debe considerar que personas letradas, como Jairo Alberto Lopera \u00a0Giraldo y Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, obligaron a los \u00a0campesinos de la vereda Guacamayas a firmar documentos sin \u00a0permitirles revisar su contenido; prueba clara de ese vicio es lo que \u00a0ocurri\u00f3 con la finca \u201cLa Candelaria\u201d donde la \u00a0suscripci\u00f3n de documentos se hizo ante hombres que portaban \u00a0armas de fuego y acompa\u00f1aron a los compradores a m\u00e1s \u00a0que el notario encargado de Chigorod\u00f3, sin ning\u00fan \u00a0motivo v\u00e1lido, se desplaz\u00f3 hasta el predio y recogi\u00f3 \u00a0la firma de V\u00edctor P\u00e1ez Medrano sin enterarlo del texto \u00a0de la escritura p\u00fablica que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de esta \u00a0forma evidencia sobre la carencia de consentimiento libre de vicios \u00a0en los vendedores, por la incidencia que la fuerza, as\u00ed \u00a0entendida, en su contra ejercida fue determinante para la suscripci\u00f3n \u00a0de los instrumentos de trasferencia de sus derechos de dominio, \u00a0acorde con lo definido en los art\u00edculos 1502 y 1514 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ausencia \u00a0de demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa de los \u00a0compradores \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0considerarse que los miembros de la sociedad Las Guacamayas actuaron \u00a0de buena fe o con lealtad, en cambio, se da la culpa grave porque la \u00a0adquisici\u00f3n de las fincas destinadas al proyecto se realiz\u00f3 \u00a0en \u00e9poca de la violencia generalizada que caus\u00f3 la \u00a0incursi\u00f3n paramilitar y a sabiendas que los campesinos, para \u00a0salvar sus vidas, tuvieron que vender al precio que les ofrecieron. \u00a0<\/p>\n<p>El gestor del \u00a0proyecto, el zootecnista Jairo Alberto Lopera Giraldo, conoc\u00eda \u00a0la zona, sab\u00eda que los terrenos eran adecuados para la \u00a0ganader\u00eda a gran escala y que su ubicaci\u00f3n, por estar \u00a0cerca a la base militar de Cerro Cuchillo, que era compartida con las \u00a0autodefensas, serv\u00eda para contrarrestar las posibles acciones \u00a0de la guerrilla, planteando en pro de la idea de negocio la mejor\u00eda \u00a0de las condiciones de seguridad de la regi\u00f3n que, obviamente, \u00a0se propon\u00eda aprovechando la llegada del grupo ilegal; todo \u00a0para intimidar a la poblaci\u00f3n y negociar las tierras a bajo \u00a0costo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se explica que para configurar el concepto de buena fe \u00a0cualificada, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-740 de 2013, no bastaba con realizar el estudio de los t\u00edtulos \u00a0de propiedad sino que debieron hacerse averiguaciones que permitieran \u00a0establecer la voluntad real de los vendedores de transferir el \u00a0derecho de dominio, m\u00e1xime cuando era de p\u00fablico \u00a0conocimiento que las tierras negociadas pertenec\u00edan a personas \u00a0humildes que fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0producto del conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0compradores no actuaron con la conciencia de hacerlo con lealtad y en \u00a0cambio se valieron del miedo y la necesidad de los vendedores, sin \u00a0perjuicio que la sociedad Las Guacamayas se haya fusionado con la \u00a0Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. y todos los predios adquiridos \u00a0hayan pasado al patrimonio de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas todas las \u00a0circunstancias descritas, se insiste en la revocatoria de lo decidido \u00a0por el Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas a \u00a0fin de que se cancelen los t\u00edtulos obtenidos irregularmente, \u00a0al tiempo que se proceda a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material de las tierras en discusi\u00f3n que fueron objeto de \u00a0despojo jur\u00eddico como consecuencia de las acciones del grupo \u00a0armado al margen de la ley que propiciaron que terceros se apropiaran \u00a0de ellas, detallando enseguida y de nuevo, uno a uno, los eventos \u00a0materia de reclamaci\u00f3n excepto lo relacionado con la finca \u00a0\u201cSanta fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0invoca la configuraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de \u00a0presunci\u00f3n de despojo, art\u00edculos 74 y 77 de la Ley 1448 \u00a0de 2011, debido a que no existe prueba que la desvirt\u00fae y, al \u00a0contrario, es innegable la ocurrencia de actos de violencia \u00a0generalizados, el masivo desplazamiento forzado y las graves \u00a0violaciones a los derechos humanos que incidieron en los contratos de \u00a0venta en cuesti\u00f3n, sin que fueran necesarias amenazas \u00a0particulares porque es indiscutible que la sola presencia de los \u00a0paramilitares caus\u00f3 terror en la regi\u00f3n pues la \u00a0comunidad sab\u00eda de sus constantes acciones intimidatorias como \u00a0homicidios selectivos, desaparici\u00f3n de personas y \u00a0desmembramiento de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reclamantes \u00a0de las fincas Villa Fanny, Fabiola, Carmen Alicia, Santa Mar\u00eda, \u00a0Santa Fe, No hay como Dios, Deja que digan y La Candelaria \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0designado pide que se revoque la decisi\u00f3n respecto de los \u00a0inmuebles reclamados porque es errado el argumento principal de la \u00a0autoridad de primera instancia referente a que el temor que sintieron \u00a0los campesinos de la vereda Guacamayas no tuvo la capacidad de \u00a0obligarlos a abandonar sus tierras o aceptar ventas forzadas, pues \u00a0los propietarios no pod\u00edan oponerse a los designios de las \u00a0autodefensas, la m\u00e1s grande y peligrosa organizaci\u00f3n \u00a0criminal que ha existido en el pa\u00eds que ten\u00eda un enorme \u00a0poder militar, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, contaba con el \u00a0apoyo de la Brigada 17 del Ej\u00e9rcito Nacional, las Convivir, \u00a0ganaderos, empresarios y autoridades p\u00fablicas tales como \u00a0senadores, gobernadores, alcaldes y notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Equiparar el \u00a0terror que causaron los paramilitares en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 \u00a0con el miedo que pueden sentir las v\u00edctimas de un delito com\u00fan \u00a0no es aceptable como afirma la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia al comparar el temor de los campesinos de la vereda \u00a0Guacamayas con la reacci\u00f3n miedosa que se puede presentar \u00a0despu\u00e9s del hurto de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>No se us\u00f3 \u00a0el mismo rasero en la valoraci\u00f3n de todos los testimonios, ya \u00a0que a las v\u00edctimas se les tild\u00f3 de mentirosas y a los \u00a0empresarios se les crey\u00f3 ciegamente, citando caso a caso lo \u00a0que aquellas informaron sobre negociaciones que no fueron \u00a0consensuadas, libres ni voluntarias sino ocurridas en un contexto de \u00a0violencia zonal; por eso se\u00f1ala que el a \u00a0quo \u00a0se equivoca en la valoraci\u00f3n probatoria porque: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Exalt\u00f3 el testimonio de Lucely Berm\u00fadez Osorio, sin \u00a0considerar que ella no particip\u00f3 en los actos de negociaci\u00f3n \u00a0de las fincas y, por ende, no pod\u00eda informar las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron, \u00a0limit\u00e1ndose su actividad a la gesti\u00f3n administrativa \u00a0del proyecto \u201cLas Guacamayas\u201d; as\u00ed las cosas, su \u00a0declaraci\u00f3n no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0contenido de los documentos que organiz\u00f3 y present\u00f3, \u00a0esto es, promesas de compraventa, escrituras p\u00fablicas y \u00a0recibos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No \u00a0consider\u00f3 que RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA (i) fue \u00a0contradictorio al afirmar que no intervino en la movilizaci\u00f3n \u00a0de campesinos y a la vez acept\u00f3 que investig\u00f3 a los \u00a0residentes de la zona, ya que esa indagaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0tener un objeto que conllev\u00f3 a inmiscuirse en aspectos como \u00a0sus ingresos econ\u00f3micos, su familia y sus relaciones sociales; \u00a0(ii) ten\u00eda bajo su mando el frente Arlex Hurtado, su lugar de \u00a0operaci\u00f3n era un extenso territorio y eso explica que no \u00a0tuviera contacto directo con los empresarios vinculados al proyecto \u00a0\u201cLas Guacamayas\u201d, sin descartar que ellos financiaran a \u00a0las autodefensas de Urab\u00e1, como en los casos espec\u00edficos \u00a0de Jaime Uribe y Arley Mu\u00f1oz que reconoci\u00f3 eran de sus \u00a0permanentes colaboradores; y (iii) manifest\u00f3 que todas las \u00a0personas que ingresaban a la regi\u00f3n deb\u00edan contar con \u00a0la autorizaci\u00f3n de los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Crey\u00f3 en las manifestaciones de Dalson L\u00f3pez Simanca, \u00a0sin considerar que se opon\u00edan a lo dicho por su comandante \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA, y que faltar a la verdad no \u00a0le generaba ninguna consecuencia pues su declaraci\u00f3n fue \u00a0anterior a la decisi\u00f3n de postularse como beneficiario de la \u00a0ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mendacidad de L\u00f3pez Simanca es evidente a tal punto que neg\u00f3 \u00a0las graves violaciones a los derechos humanos que cometi\u00f3 el \u00a0grupo paramilitar; sin duda alguna, si hubiera dicho la verdad se \u00a0habr\u00edan aclarado las situaciones discutidas en este incidente \u00a0porque \u00e9l era el llamado a informar el v\u00ednculo de los \u00a0empresarios de la sociedad \u201cLas Guacamayas\u201d con los \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Consider\u00f3 cierta la versi\u00f3n de los empresarios del \u00a0proyecto \u201cGuacamayas\u201d de negar alg\u00fan nexo con las \u00a0autodefensas de Urab\u00e1, sin tener en cuenta que una de las \u00a0razones que incentiv\u00f3 su inversi\u00f3n fue el mejoramiento \u00a0de las condiciones de seguridad, que la negociaci\u00f3n de las \u00a0tierras coincidi\u00f3 con la llegada de los paramilitares y que \u00a0\u00e9stos no ejercieron acciones en su contra pero s\u00ed lo \u00a0hicieron respecto de humiles campesinos porque en su gran mayor\u00eda \u00a0eran considerados miembros o colaboradores de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclamantes \u00a0de las fincas El Descanso, Fundaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n uno y \u00a0Fundaci\u00f3n Dos \u00a0<\/p>\n<p>Su vocero \u00a0judicial solicita la revocatoria del auto apelado en el entendido que \u00a0incurri\u00f3 la instancia judicial en violaci\u00f3n sustancial \u00a0del contenido de los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 74 y \u00a075 de la Ley 1448 de 2011, y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por indebida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0restrictiva de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explica, el concepto de despojo previsto en el art\u00edculo 74 de \u00a0la Ley 1448 de 2011 debe valorarse conforme a la integridad de la \u00a0norma y no de forma \u00a0parcializada, como lo hizo el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es violatorio de derechos fundamentales el trato desigual que se est\u00e1 \u00a0dando a quienes en virtud de la existencia de una medida cautelar \u00a0tuvieron que solicitar la devoluci\u00f3n de sus predios ante un \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en \u00a0comparaci\u00f3n de los que lo hicieron ante la unidad \u00a0administrativa o los jueces de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la \u00a0decisi\u00f3n de negar la restituci\u00f3n de las fincas se \u00a0fundara en el hecho de que los paramilitares desmovilizados que \u00a0declararon en el incidente negaron haber efectuado actos destinados \u00a0al despojo de las tierras de los campesinos de la vereda Guacamayas, \u00a0sin tener en cuenta que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a02011 establece que se consideran v\u00edctimas las personas que a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1985 hubieren sufrido un da\u00f1o \u00a0como consecuencia del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la \u00a0victimizaci\u00f3n de los reclamantes no admite discusi\u00f3n \u00a0pues con la llegada de las autodefensas de Urab\u00e1 a la vereda \u00a0Guacamayas se causaron graves violaciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, citando como ejemplo la muerte de Roberto Chech\u00e9 \u00a0quien luego de ser asesinado fue dejado en la mitad de una v\u00eda \u00a0impidiendo a la comunidad recoger su cuerpo; esa clase de cr\u00edmenes \u00a0desat\u00f3 una ola de violencia que oblig\u00f3 a los campesinos \u00a0a abandonar sus tierras, y para subsistir tuvieron que aceptar las \u00a0ofertas de los compradores oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-273 A \u00a0de la Corte Constitucional, no dice de qu\u00e9 a\u00f1o, se \u00a0presume la buena fe de la v\u00edctima, los da\u00f1os que se le \u00a0causaron pueden demostrarse por cualquier medio e incluso se permite \u00a0utilizar su propia declaraci\u00f3n para ese fin; por lo tanto, la \u00a0primera instancia no pod\u00eda invertir la carga de la prueba y \u00a0exigir a los reclamantes que demostraran que los empresarios de la \u00a0sociedad Las Guacamayas incurrieron en acciones violentas en su \u00a0contra o ten\u00edan nexos con los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es \u00a0cierto que el documento utilizado por Jairo Lopera para presentar el \u00a0proyecto a los inversionistas no prueba de manera directa su relaci\u00f3n \u00a0con los grupos armados ilegales, pero destaca que ese texto aludi\u00f3 \u00a0a la mejor\u00eda de las condiciones de seguridad en la zona, sin \u00a0duda a sabiendas que los paramilitares estaban exterminando a la \u00a0guerrilla; deduce que \u00e9l se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia para realizar las negociaciones, actuar que se enmarca \u00a0en los elementos del concepto de despojo que desarrolla el art\u00edculo \u00a074 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la otra \u00a0situaci\u00f3n que configura el despojo es la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la propiedad y que para establecerla no era \u00a0indispensable probar amenazas directas contra los reclamantes, porque \u00a0tambi\u00e9n se puede estructurar con la comisi\u00f3n de delitos \u00a0contra otras personas de la comunidad, lo cual fue debidamente \u00a0demostrado; o por la violencia que se vivi\u00f3 en la zona, que es \u00a0un hecho notorio exento de prueba, sin que las presunciones previstas \u00a0en los literales a. y b. del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, exijan determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, se \u00a0dan los supuestos de hecho que all\u00ed se prev\u00e9n, es \u00a0decir, los actos de violencia generalizada, el desplazamiento forzado \u00a0de campesinos, las violaciones a los derechos humanos y la alteraci\u00f3n \u00a0significativa del uso de la tierra que pasa de peque\u00f1as \u00a0parcelas de agricultores a una gran hacienda ganadera. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de \u00a0apoderado pide confirmar el prove\u00eddo apelado dada su \u00a0correcci\u00f3n en las partes motiva y resolutiva, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el clima de violencia propio de un conflicto armado no \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que se present\u00f3 \u00a0despojo de tierras; y que la Ley 1448 de 2011 debe interpretarse de \u00a0manera sistem\u00e1tica conforme a la teleolog\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0de justicia transicional previsto para los paramilitares, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta necesario establecer un nexo causal entre las \u00a0ventas de los inmuebles y el accionar de las autodefensas de Urab\u00e1, \u00a0el cual ni la Fiscal\u00eda ni los reclamantes demostraron, a la \u00a0vez que la presunci\u00f3n legal invocada fue debidamente \u00a0desvirtuada en el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0inexactitud probatoria llev\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0a acudir a la prueba indiciaria que valor\u00f3 acorde con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, estableciendo el elemento ps\u00edquico \u00a0en el dicho de los declarantes con base en el cual concluy\u00f3 \u00a0que la venta de las 12 fincas de la vereda Guacamayas fue voluntaria \u00a0y que no se present\u00f3 una fuerza capaz de viciar el \u00a0consentimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de \u00a0Justicia y Paz han ense\u00f1ado que los despojadores de tierras \u00a0operan con un patr\u00f3n de comportamiento indebido destinado a \u00a0obtener su pretensi\u00f3n il\u00edcita, en tanto que el actuar \u00a0de los empresarios de Las Guacamayas fue acorde con el que \u00a0normalmente ejecuta un comprador en el marco de la ley; en ese nivel \u00a0de an\u00e1lisis, dice, las acciones de los adquirentes que \u00a0configuraron el hecho indicador valorado por la primera instancia \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) entregaron \u00a0dinero a unos vendedores para que cancelaran las hipotecas que ten\u00edan \u00a0los predios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) para obtener \u00a0las respectivas escrituras esperaron meses e incluso a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) pactaron un \u00a0precio justo de la tierra y cumplieron la forma de pago, sin quedar \u00a0deudas por ese concepto; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) accedieron a \u00a0comprar los animales que estaban en los inmuebles; \u00a0<\/p>\n<p>(v) solicitaron a \u00a0los vendedores que abrieran cuentas bancarias para pagarles el valor \u00a0de las tierras mediante peri\u00f3dicas consignaciones; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) reconocieron \u00a0intereses por mora en el pago de las cuotas y ajustaron el precio de \u00a0un predio que, por el paso del tiempo entre la promesa y la venta \u00a0efectiva, se hab\u00eda valorizado; y \u00a0<\/p>\n<p>(vii) pidieron \u00a0pr\u00e9stamos en bancos para financiar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0para desestimar las presunciones del art\u00edculo 77 de la Ley \u00a01448 de 2011, la primera instancia refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el precio de \u00a0$200.000 por hect\u00e1rea fue justo, pues no se prob\u00f3 que \u00a0los inmuebles tuvieran un costo m\u00e1s alto y de haberse \u00a0presentado esa situaci\u00f3n, la figura jur\u00eddica correcta \u00a0para discutirlo ser\u00eda la rescisi\u00f3n del contrato por \u00a0motivo de lesi\u00f3n enorme; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no se \u00a0denunciaron los actos de despojo de tierras o de desplazamiento \u00a0forzado que supuestamente ejecutaron los empresarios de la sociedad \u00a0Las Guacamayas; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el postulado \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA no reconoci\u00f3 a los \u00a0reclamantes como v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no se prob\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n causal directa entre las acciones del grupo \u00a0paramilitar y la venta de las fincas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) el miedo o \u00a0temor de car\u00e1cter general que puede sentir una persona de \u00a0llegar a ser v\u00edctima de un conflicto armado no configura un \u00a0vicio del consentimiento que invalide la enajenaci\u00f3n legal de \u00a0un terreno; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) no se prob\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de violencia f\u00edsica o amenazas de los \u00a0compradores contra los vendedores; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) los socios \u00a0de Las Guacamayas no utilizaron frases intimidatorias en la \u00a0negociaci\u00f3n de los predios, no respaldaron su ofrecimiento de \u00a0compra en la presencia de los paramilitares y no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento que demuestre que ten\u00edan alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo con ese grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, \u00a0en lo que se refiere a la supuesta relaci\u00f3n entre empresarios \u00a0y paramilitares, alega que los controles que hac\u00edan los \u00a0hombres de RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA para impedir que \u00a0la guerrilla ingresara a la zona, no afectaron a los empresarios de \u00a0Las Guacamayas porque no ten\u00edan v\u00ednculos con esa \u00a0organizaci\u00f3n subversiva; y Juan Fernando Mej\u00eda Montoya \u00a0y Jairo Lopera ten\u00edan fincas en la zona, eran conocidos por \u00a0all\u00ed, mientras que Luis Alberto Vallejo trabajaba en un banco \u00a0y su labor era hacer el aval\u00fao de predios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que Arley \u00a0Mu\u00f1oz y Jaime Uribe no hicieron parte del proyecto Las \u00a0Guacamayas, ni intervinieron en el proceso de adquisici\u00f3n de \u00a0los terrenos en que se desarroll\u00f3; su \u00fanica relaci\u00f3n \u00a0fue que quisieron comprar todo el predio conformado en el a\u00f1o \u00a02006, negocio que no se efectu\u00f3 por inconvenientes para hacer \u00a0la escritura respectiva y porque los terrenos estaban siendo objeto \u00a0de invasiones lideradas por Carlos Yamil P\u00e1ez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explica que en la decisi\u00f3n de primera instancia, a fin de \u00a0determinar la veracidad de las aseveraciones de los reclamantes, se \u00a0efectuaron verificaciones objetivas de contenido perif\u00e9rico y \u00a0ante las evidentes contradicciones que encontr\u00f3, les rest\u00f3 \u00a0credibilidad; esto porque en sus primeras declaraciones negaron haber \u00a0recibido el pago total de las tierras y luego tuvieron que \u00a0retractarse de esa afirmaci\u00f3n debido a la contundencia \u00a0demostrativa de los documentos que acreditaban las consignaciones en \u00a0sus cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de \u00a0acertada la conclusi\u00f3n del cognoscente relativa a que la venta \u00a0de los inmuebles fue voluntaria, lo que se ratifica con el hecho de \u00a0que pas\u00f3 mucho tiempo sin que los vendedores intentaran \u00a0deshacer el negocio; al igual que se habl\u00f3 de desplazamiento \u00a0generalizado en la vereda Guacamayas, pero no se precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1ntos de los 249 predios que la componen aparentemente \u00a0fueron objeto de despojo sin que se pueda calificar de villanos a los \u00a0empresarios que simplemente tomaron la decisi\u00f3n de invertir en \u00a0la zona y asumieron los riesgos de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0Dalson L\u00f3pez Simanca se ha postulado para someterse a la Ley \u00a0975 de 2005, pendiente de rendir versi\u00f3n libre como as\u00ed \u00a0lo dijo en la declaraci\u00f3n que se le recibi\u00f3 en este \u00a0proceso, desconoci\u00e9ndose si minti\u00f3 en su declaraci\u00f3n; \u00a0empero lo que se debe valorar es que ninguno de los reclamantes lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 como responsable de alguna amenaza que los \u00a0obligara a vender sus fincas; y RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA, neg\u00f3 categ\u00f3ricamente que el frente \u201cArlex \u00a0Hurtado\u201d tuviera como pol\u00edtica despojar a los campesinos \u00a0de sus tierras, afirmaci\u00f3n que de ser falsa obligar\u00eda a \u00a0que la Fiscal\u00eda la desvirtuara trayendo a declarar a \u00a0cualquiera de los 40 hombres que incursionaron en la vereda \u00a0Guacamayas, a t\u00edtulo de ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Martha Irene \u00a0Hurtado Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0su representante judicial solicit\u00f3 no tener en cuenta los \u00a0argumentos del abogado reclamante de la finca \u201cSanta Fe\u201d, \u00a0porque en virtud del desistimiento del recurso que present\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda no est\u00e1 facultado para continuar por s\u00ed \u00a0solo con el curso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0ello, se remiti\u00f3 al art\u00edculo 33 de la Ley 975 de 2005 \u00a0que cre\u00f3 la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Justicia y la Paz, siendo competencia de sus delegados adelantar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para garantizar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas que pueden ser apoyados por sus abogados; por tanto, \u00a0si renunci\u00f3 a una pretensi\u00f3n como aqu\u00ed ha \u00a0ocurrido respecto de la restituci\u00f3n del citado inmueble, el \u00a0apoderado del reclamante, por falta de legitimaci\u00f3n, no puede \u00a0actuar para defenderla en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio \u00a0P\u00fablico: representante de la sociedad y de v\u00edctimas \u00a0indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>Pide la \u00a0ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0considerar que el acopio probatorio muestra que en la adquisici\u00f3n \u00a0de los predios que conforman la hacienda \u201cLas Guacamayas\u201d \u00a0no se presentaron actos il\u00edcitos por parte de los compradores \u00a0que viciaran el consentimiento de los vendedores; tampoco acciones de \u00a0los paramilitares destinadas al \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0de compra de los inversionistas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0Fiscal\u00eda no ha formulado imputaci\u00f3n en contra de RA\u00daL \u00a0EMILIO HASB\u00daN MENDOZA como responsable de conductas punibles \u00a0que generaran el despojo de las tierras de los reclamantes, ni \u00e9l \u00a0ha reconocido a \u00e9stos como v\u00edctimas, destacando que en \u00a0estas diligencias surge que el secuestro de Manuel Antonio D\u00edaz \u00a0Vargas ser\u00eda el \u00fanico delito atribuido a las \u00a0autodefensas de Urab\u00e1 que tal vez pod\u00eda tener alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo con las ventas de las fincas cuya restituci\u00f3n \u00a0se reclama. No obstante, ese acontecimiento no fue denunciado y, \u00a0seg\u00fan el dicho de la v\u00edctima, obedeci\u00f3 a que \u00a0ten\u00eda un negocio de v\u00edveres que era frecuentado por la \u00a0guerrilla, lo cual no tiene relaci\u00f3n con el aparente prop\u00f3sito \u00a0de despojarlo de su finca. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que para \u00a0exigir la restituci\u00f3n de tierras no es suficiente invocar el \u00a0temor generalizado que siente la comunidad que vive un conflicto \u00a0armado, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, lo \u00a0primordial es establecer que la enajenaci\u00f3n fue consecuencia \u00a0de acciones de los contrincantes encaminadas al despojo o al \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se da el \u00a0presupuesto de aprovechamiento de una situaci\u00f3n de violencia \u00a0que privara arbitrariamente a los reclamantes de los derechos \u00a0inherentes a la propiedad o posesi\u00f3n, pues las compraventas \u00a0respetaron los lineamientos legales, a saber: se pag\u00f3 el \u00a0precio promedio de la zona; los vendedores tuvieron la posibilidad de \u00a0rechazar la oferta de compra; y su decisi\u00f3n de vender pudo \u00a0obedecer a situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico tales como \u00a0el retiro de las reses por parte del fondo nacional ganadero, la \u00a0ausencia de proyectos de inversi\u00f3n y la dificultad para \u00a0transportar sus productos agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA y Dalson L\u00f3pez \u00a0Simanca coincidieron en que no fue pol\u00edtica de su grupo el \u00a0despojo de las tierras de la poblaci\u00f3n campesina, sin que los \u00a0reclamantes informaran amenazas directas de esos l\u00edderes \u00a0paramilitares, los hombres bajo su mando o los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0puntualizando que en el proceso de justicia transicional procede la \u00a0restituci\u00f3n de tierras cuando existe un nexo causal entre el \u00a0actuar del grupo armado y las acciones de despojo; pero si se trata \u00a0de actos cometidos por particulares ajenos al conflicto la situaci\u00f3n \u00a0debe debatirse ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para decidir la controversia suscitada con \u00a0ocasi\u00f3n del proferimiento de la providencia de 21 de abril de \u00a02014 por la Magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en desarrollo de lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, y en consonancia con el art\u00edculo \u00a032-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0la resoluci\u00f3n de las impugnaciones rese\u00f1adas se \u00a0proceder\u00e1 en consonancia con las consideraciones de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-648 de 2017, en lo relacionado con \u00a0la restituci\u00f3n de tierras como elemento esencial de la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0el proceso especial de Justicia y Paz el \u00a0concepto de v\u00edctima encuentra una primera definici\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 975 de 2005, que a la letra dice es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os \u00a0directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen \u00a0alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o \u00a0sensorial (visual y\/o auditiva) sufrimiento emocional, p\u00e9rdida \u00a0financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os \u00a0deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la \u00a0legislaci\u00f3n penal, realizadas por \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 ampl\u00eda el \u00a0\u00e1mbito normativo de protecci\u00f3n y consagra que se \u00a0considera v\u00edctimas a quienes individual o colectivamente hayan \u00a0sufrido da\u00f1os por conductas ocurridas, a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 1985, como consecuencia de \u201c\u2026infracciones \u00a0al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos\u2026\u201d \u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1592 de \u00a02012, art\u00edculo 2\u00ba, la acepci\u00f3n de v\u00edctima \u00a0no contiene variaci\u00f3n sustancial acerca de lo que debe \u00a0entenderse por tal, en los t\u00e9rminos que precis\u00f3 la Ley \u00a01448 de 2011, sino que se modifica la concepci\u00f3n del sujeto \u00a0causante del da\u00f1o en cuanto pasa de las acciones il\u00edcitas \u00a0realizadas \u201c\u2026por \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley\u201d, \u00a0a las ejecutadas por \u201c\u2026miembros \u00a0de grupos organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0fuente del menoscabo abarca tanto el derivado de las actividades \u00a0desplegadas por el colectivo criminal como el que surge de las \u00a0particulares conductas en que hayan incurrido sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0derechos reconocidos a las v\u00edctimas y su contenido, con \u00a0referencia a los instrumentos constitucionales, legales y la \u00a0jurisprudencia, a fin de delimitar el objeto del debate y sin \u00a0pretensiones de exhaustividad exeg\u00e9tica, se puede se\u00f1alar \u00a0que son: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Verdad: \u00a0consiste en el derecho a saber las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron las conductas delictivas que les afectan, as\u00ed \u00a0como qui\u00e9nes fueron los responsables y los motivos por los \u00a0cuales fueron cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0medidas consagradas para su materializaci\u00f3n se prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de solicitar y recibir informaci\u00f3n de las \u00a0autoridades acerca de los motivos, las causas, las circunstancias, \u00a0los avances y los resultados de las investigaciones sobre lo \u00a0ocurrido, bien sea a trav\u00e9s de los respectivos procesos \u00a0judiciales o por medio de la creaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0comisiones de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Justicia: \u00a0corresponde al derecho de acudir a los \u00f3rganos de justicia \u00a0para hacer valer sus derechos, para que se realice una investigaci\u00f3n \u00a0pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>A este derecho \u00a0corresponden medidas cono la prohibici\u00f3n de amnist\u00edas e \u00a0indultos para delitos graves; la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal en casos de delitos graves; la consagraci\u00f3n y \u00a0divulgaci\u00f3n de recursos y mecanismos para denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos; la posibilidad de acudir a \u00a0tribunales internacionales de justicia, en caso de que los tribunales \u00a0internos no puedan o no quieran investigar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Reparaci\u00f3n: \u00a0derecho a recibir todas las medidas destinadas o tendientes a \u00a0devolver a la v\u00edctima al status quo anterior a la perpetraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, siempre que ello sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0medidas para la satisfacci\u00f3n de este derecho se incluyen las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Restituci\u00f3n: \u00a0que implica restablecer la situaci\u00f3n al estado de cosas antes \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>b. Indemnizaci\u00f3n: \u00a0que corresponde al pago monetario por los da\u00f1os infligidos a \u00a0una persona o grupo de personas, de manera proporcional a la gravedad \u00a0del delito perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Rehabilitaci\u00f3n: \u00a0referida a la aplicaci\u00f3n de medidas para la atenci\u00f3n o \u00a0la recuperaci\u00f3n de la salud f\u00edsica, ps\u00edquica, \u00a0sensorial o emocional de las v\u00edctimas de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>d. Satisfacci\u00f3n: \u00a0que impone la adopci\u00f3n de mecanismos destinados a desagraviar \u00a0a las v\u00edctimas y hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n: que incluye las medidas que se deben tomar \u00a0para el cese definitivo de las agresiones, con el fin de que las \u00a0v\u00edctimas no vuelvan a sufrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la construcci\u00f3n y contenido de las enunciadas categor\u00edas, \u00a0entre muchas m\u00e1s, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-025 de 2004, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de 2006, C-516 de \u00a02007, C-209 de 2007, C-2501 de 2012, C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Y de esta Sala, \u00a0por citar algunas, las providencias CSJ SP, 2 abr. 2008, rad. 28643; \u00a0CSJ SP, 10 abr. 2008, rad. 29472; CSJ SP, 23 jul. 2008, rad. 31020; \u00a0CSJ SP, 12 may. 2009, rad 31150; CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 32022; \u00a0CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37048; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38222; \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38381. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0marco de las actuaciones judiciales del proceso penal de Justicia y \u00a0Paz, en lo que ata\u00f1e puntualmente a la reparaci\u00f3n, se \u00a0inscribe y desarrolla en los art\u00edculos 8\u00ba, 37 numeral \u00a038.3 (sic), 42, 43, 44, 45, 46, 46A, 46B, 47, 48, 49, 54 y 55 de la \u00a0Ley 975 de 2005, como obligaci\u00f3n a cargo de los miembros de \u00a0grupos armados al margen de la ley acogidos al r\u00e9gimen de \u00a0justicia transicional en este cuerpo normativo consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto interesa \u00a0al presente asunto, sobre la restituci\u00f3n el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0aludido establece que es \u201c\u2026la \u00a0realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la \u00a0v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n \u00a0del delito\u201d, \u00a0la cual, en sus variantes material y jur\u00eddica, propende por \u00a0retornar las tierras a los despojados y desplazados seg\u00fan \u00a0previene el art\u00edculo 46 del mismo ordenamiento, modificado por \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n de tierras en el proceso de la Ley 975 de 2005, \u00a0su car\u00e1cter excepcional y el procedimiento a seguir en un caso \u00a0dado, incluido el de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0obtenidos en forma fraudulenta, se encuentran determinados por los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1448 de 2011, se define su objeto, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a01\u00ba, orientado a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026establecer \u00a0un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo \u00a03o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, \u00a0que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, \u00a0la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas que contempla la Ley 1448 \u00a0de 2011, art\u00edculo 69, propenden por \u201c\u2026la \u00a0restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n en sus \u00a0dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u2026\u201d, \u00a0y su implementaci\u00f3n depender\u00e1 de los derechos que hayan \u00a0sido vulnerados y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0restituci\u00f3n, art\u00edculo 71 ejusdem, \u00a0se ha concebido como la realizaci\u00f3n de medidas para el \u00a0restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones \u00a0contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, esto es, \u00a0infracciones \u00a0al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos \u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en l\u00edneas previas. En ese \u00e1mbito, ha \u00a0dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el componente \u00a0preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el \u00a0derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial del derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n con los restantes \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 \u00a0numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en \u00a0cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a \u00a0la restituci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 \u00a0estatuye tambi\u00e9n, canon 72, que las acciones de restituci\u00f3n \u00a0de tierras procedentes a favor los despojados y desplazados como \u00a0tambi\u00e9n de las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus \u00a0bienes6, \u00a0son de \u00edndole jur\u00eddica y material; en caso que no sean \u00a0posibles, subsidiariamente cabr\u00e1 aplicar la restituci\u00f3n \u00a0por equivalencia o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0defini\u00f3 las figuras de despojo y abandono de tierras, art\u00edculo \u00a074, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, \u00a0aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva \u00a0arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, \u00a0acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de \u00a0delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal \u00a0o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la \u00a0administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los \u00a0predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el \u00a0periodo establecido en el art\u00edculo 75\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, art\u00edculo \u00a075 \u00eddem, \u00a0son las \u201c\u2026personas \u00a0propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos \u00a0cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlos como \u00a0consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las \u00a0violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de ejusdem, \u00a0entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta normatividad incluye presunciones de derecho y legales, \u00a0art\u00edculo 77, sobre las cuales valga retomar la sentencia \u00a0SU-648 de 2017, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, en \u00a0especial, la presunci\u00f3n de \u00a0\u2018ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u2019 \u00a0de entregar o disponer de la tierra.7 \u00a0Esta cuesti\u00f3n se detalla ampliamente, ocupando no solo el \u00a0primer numeral de la norma, sino tambi\u00e9n el segundo. As\u00ed, \u00a0se contempla una presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento o de \u00a0causa l\u00edcita, que no impone a la v\u00edctima la carga de \u00a0probar que en su predio espec\u00edfico se produjeron directamente \u00a0los actos de violencia o de intimidaci\u00f3n. Como la norma \u00a0expresamente lo advierte se presume la \u201causencia \u00a0de consentimiento o de causa l\u00edcita\u201d \u00a0en actos jur\u00eddicos como la compraventa, mediante los cuales se \u00a0transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n \u00a0o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles, por ejemplo, \u201cen \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, \u00a0fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0graves a los derechos humanos\u201d \u00a0para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de \u00a0violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en \u00a0inmuebles \u00a0\u201ccolindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en \u00a0forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de \u00a0violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de \u00a0concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s \u00a0personas, directa o indirectamente\u201d \u00a0o \u201cinmuebles \u00a0vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones \u00a0significativas de los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de \u00a0agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda \u00a0extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca \u00a0en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el \u00a0despojo.\u201d \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; \u00a0concretamente, la presunci\u00f3n de que los actos que hayan \u00a0pretendido legalizar una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a \u00a0los derechos de la v\u00edctima son nulos.9 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. \u00a0Una vez probada la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y \u00a0el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer \u00a0porque hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la o las decisiones \u00a0judiciales que avalaran el despojo, \u00a0\u201csi el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca \u00a0de las amenazas o hechos de violencia que originaron el \u00a0desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso \u00a0de que trata esta ley.\u201d \u00a0Se presume que la violencia impidi\u00f3 a la persona defenderse \u00a0judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones \u00a0judiciales previas pueden ser revocadas.10 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. Finalmente, \u00a0la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una \u00a0posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n durante el \u00a0periodo previsto \u00a0(entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0Ley), \u00a0se presumir\u00e1 que \u00a0\u201cdicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0alcance e incidencia de estas presunciones, se puede identificar \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, que \u00a0presumir significa \u00a0dar una cosa por cierta \u201c\u2026sin \u00a0que est\u00e9 probada, sin que nos conste\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-731 de 2005, explica y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0presunciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico son de dos tipos: \u00a0las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales \u00a0tambi\u00e9n llamadas presunciones de hombre. Dentro de las \u00a0presunciones legales, se distinguen las presunciones \u00a0iuris \u00a0tantum \u00a0&#8211; que \u00a0admiten prueba en contrario &#8211; y las presunciones \u00a0iuris \u00a0et de iure \u00a0&#8211; que \u00a0no admiten prueba en contrario. En este orden de cosas, el art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201clas \u00a0presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes, \u00a0siempre \u00a0que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. \u00a0El hecho se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en \u00a0contrario cuando la ley lo autorice12.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina discute al respecto de si las presunciones son o no medio de \u00a0prueba13. \u00a0Quienes parten de la idea de acuerdo con la cual las presunciones son \u00a0medios de prueba, las asimilan a los indicios. Dentro de los que \u00a0aceptan esta posibilidad, hay quienes la admiten dependiendo del tipo \u00a0de presunci\u00f3n que se trate. Algunos consideran que solo las \u00a0presunciones judiciales son medio de prueba. Otros reconocen valor \u00a0probatorio s\u00f3lo a las presunciones legales y hay tambi\u00e9n \u00a0quienes consideran que solo las presunciones \u00a0iure \u00a0et de iure \u00a0tienen \u00a0valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, cuando se analiza bien cu\u00e1l es el prop\u00f3sito \u00a0de las presunciones es factible llegar a la conclusi\u00f3n que las \u00a0presunciones no son medio de prueba sino que, m\u00e1s bien, son un \u00a0razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podr\u00eda decir, \u00a0en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero s\u00ed \u00a0tienen que ver con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se hab\u00eda mencionado, la presunci\u00f3n exime a quien \u00a0la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto \u00a0del hecho indicador establecido por la norma para que opere la \u00a0presunci\u00f3n. En el caso de las presunciones \u00a0iuris \u00a0tantum, \u00a0lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no \u00a0necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho \u00a0indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el \u00a0hecho a partir del cual se configura la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de una presunci\u00f3n \u00a0iuris \u00a0et de iure \u00a0o \u00a0presunci\u00f3n de derecho, por el contrario, no existe la \u00a0posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se \u00a0construye la presunci\u00f3n. La presunci\u00f3n de derecho \u00a0sencillamente no admite prueba en contrario14. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0para que opere la presunci\u00f3n desde esta perspectiva f\u00e1ctica \u00a0es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se \u00a0de la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del \u00a0primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. \u00a0Desde el punto de vista f\u00e1ctico, las presunciones est\u00e1n \u00a0conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un \u00a0hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o \u00a0probables ya sea porque la operaci\u00f3n o el acto de presumir se \u00a0sustenta en m\u00e1ximas generales de experiencia o porque se funda \u00a0en reglas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el alcance y la seriedad de las consecuencias que se derivan de la \u00a0procedencia de las presunciones f\u00e1cticas y en especial de \u00a0aquellas que no admiten prueba en contrario, se exige que sean \u00a0dise\u00f1adas de acuerdo con una serie de requisitos dentro de los \u00a0cuales la doctrina coincide en enumerar los siguientes15. \u00a0(i) Precisi\u00f3n: el hecho indicador que sirve de fundamento a la \u00a0presunci\u00f3n debe estar acreditado de manera plena y completa y \u00a0debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende \u00a0demostrar. (ii) Seriedad: debe existir un nexo entre el hecho \u00a0indicador y la consecuencia que se extrae a partir de su existencia, \u00a0un nexo tal que haga posible considerar a esta \u00faltima en un \u00a0orden l\u00f3gico como extremadamente probable. (iii) Concordancia: \u00a0todos los hechos conocidos deben conducir a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la presunci\u00f3n legal est\u00e1 dispuesta para beneficiar a \u00a0una de las partes del proceso que queda relevada de demostrar el \u00a0hecho o circunstancia presumida y que operar\u00eda en su provecho \u00a0cuando de adoptar la decisi\u00f3n respectiva se ocupe la autoridad \u00a0judicial; lo que \u00a0beneficia a una de las partes, por virtud de la ley que establece la \u00a0presunci\u00f3n, afecta a la contraparte que deber\u00e1 \u00a0demostrar la inexistencia del hecho presumido o desvirtuar los hechos \u00a0antecedentes. Por esta raz\u00f3n se ha entendido que las \u00a0presunciones representan invertir la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esto y \u00a0con el numeral 2 del art\u00edculo 77 en estudio, por tratarse de \u00a0presunciones legales las all\u00ed previstas, se admite prueba en \u00a0contrario para su refutaci\u00f3n, es decir, para que no se d\u00e9 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica que derivar\u00eda de su aplicaci\u00f3n \u00a0en un caso determinado porque es de su esencia que si se acopian \u00a0medios de conocimiento que tiendan a derruir la existencia del hecho \u00a0indicador, no habr\u00e1 m\u00e9rito para el efecto previsto por \u00a0la desconexi\u00f3n entre aqu\u00e9l y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, si se llega(n) a acopiar alg\u00fan(os) elemento(s) \u00a0cognitivo(s) que deshaga(n) el nexo entre el hecho indicador y el \u00a0efecto jur\u00eddico advertido, la presunci\u00f3n no se \u00a0configura ni tendr\u00e1 incidencia en el debate procesal, \u00a0produci\u00e9ndose un efecto contrario al que por mandato legal se \u00a0le atribuye; de esta manera lo que por principio favorecer\u00eda o \u00a0beneficiar\u00eda a una parte, termina por no tener ning\u00fan \u00a0efecto a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El objeto de la impugnaci\u00f3n promovida contra la decisi\u00f3n \u00a0negativa a las reclamaciones de restituci\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos de forma \u00a0fraudulenta, impone necesario primeramente clarificar la \u00a0legitimaci\u00f3n del reclamante de la finca \u201cSanta Fe\u201d, \u00a0como quiera que se aduce que al haber desistido la Fiscal\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra lo decidido por el a \u00a0quo \u00a0sobre ese fundo, carecer\u00eda de legitimidad quien por s\u00ed \u00a0mismo lo busca reivindicar ante la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0decantado que las normas que rigen el proceso de Justicia y Paz no \u00a0contemplan un procedimiento espec\u00edfico para resolver \u00a0solicitudes de la \u00edndole que tienen las que en este caso son \u00a0materia de debate, por lo cual se dio curso al incidente procesal \u00a0tramitado con sujeci\u00f3n a las preceptivas del anterior C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, con fundamento en los principios de \u00a0integraci\u00f3n y complementariedad consignados en los art\u00edculos \u00a025 y 62 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0aunque no lo indic\u00f3 expresamente as\u00ed se colige de su \u00a0intervenci\u00f3n y actuaciones, en cumplimiento de sus deberes \u00a0constitucionales y legales presenta las pretensiones en nombre de \u00a0supuestas v\u00edctimas de acciones il\u00edcitas de las \u00a0autodefensas que hicieron presencia otrora en la regi\u00f3n de \u00a0Urab\u00e1, concretamente en el municipio de Mutat\u00e1 &#8211; \u00a0Antioquia, situaci\u00f3n que obliga a examinar la incidencia \u00a0procesal que tiene el hecho de que las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0de tierras sean realizadas por un tercero que no es titular del \u00a0derecho que en cada caso se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00f3pico \u00a0de por s\u00ed remite a establecer qui\u00e9n(es) tiene(n) la \u00a0calidad de parte(s) y cu\u00e1les son sus derechos, obligaciones y \u00a0cargas, habida cuenta que, como se sabe, ha sido tramitado el \u00a0procedimiento incidental al amparo de la ley procesal civil, \u00a0integrando esas normas a la din\u00e1mica oral del proceso penal \u00a0especial de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se \u00a0legitima la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en tanto se \u00a0parte de la ocurrencia de acciones de despojo de tierras subsecuente \u00a0al delito de desplazamiento forzado ejecutado o atribuible a un grupo \u00a0armado ilegal cuyo l\u00edder reconocido RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA, ha sido postulado sometido a la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, est\u00e1 \u00a0facultado el ente fiscal para actuar en raz\u00f3n de los preceptos \u00a0constitucionales y legales, art\u00edculos 250 numerales 1, 6 y 7 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por principio, que le \u00a0imponen la obligaci\u00f3n de proteger a las v\u00edctimas de \u00a0conductas punibles y en particular a los agraviados con ocasi\u00f3n \u00a0de hechos cometidos en el marco del conflicto armado interno por \u00a0integrantes de grupos organizados al margen de la ley; y, por \u00a0supuesto, con el fin de buscar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de esas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0que promueve el incidente tiene, entonces, la calidad de parte y, por \u00a0ende, puede, entre otras actuaciones, decidir si interpone o no \u00a0recursos contra las decisiones adversas a sus pretensiones; pero como \u00a0quiera que act\u00faa en estricto sentido como vocera de v\u00edctimas, \u00a0no est\u00e1 habilitada para renunciar al litigio respecto del \u00a0derecho de restituci\u00f3n de tierras invocado, salvo que esa \u00a0postura la comparta(n) el(los) directo(s) interesado(s); as\u00ed \u00a0las cosas, los \u00a0titulares del derecho a la restituci\u00f3n, que son las reputadas \u00a0v\u00edctimas del influjo de los grupos ilegales o sus miembros, \u00a0son quienes pueden defender esa pretensi\u00f3n o renunciar a ella, \u00a0pese no haberla presentado directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0nada se oponga a que la Fiscal\u00eda haya sumado en conjunto las \u00a0pretensiones de cada uno de los reclamantes de que da cuenta la \u00a0presente actuaci\u00f3n, y sin perjuicio que la autoridad judicial \u00a0los reconociera desde el inicio del procedimiento incidental de \u00a0manera expresa como partes procesales no como meros coadyuvantes de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, no permitir al directo reclamante de la finca \u201cSanta \u00a0Fe\u201d la defensa por s\u00ed mismo de su pretensi\u00f3n, le \u00a0privar\u00eda indebidamente de las facultades que le asisten como \u00a0presunta v\u00edctima y, en consecuencia, vulnerar\u00eda el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, \u00a0por consiguiente, de fondo la impugnaci\u00f3n a pesar de la \u00a0declinaci\u00f3n del recurso de alzada por la Fiscal\u00eda en \u00a0vista que prima el inter\u00e9s particular de Manuel Alfonso Sierra \u00a0Castillo, quien, junto a los dem\u00e1s impugnantes, reclama en \u00a0calidad de v\u00edctima hacer efectivo su derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0pasa la Sala a analizar los supuestos f\u00e1cticos o de hecho a \u00a0que se contrae el incidente teniendo en cuenta los medios de prueba \u00a0aducidos, a fin de establecer si con base en ellos es \u00a0procedente presumir la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita \u00a0en los negocios jur\u00eddicos de transferencia del dominio de los \u00a0predios objeto de reclamaci\u00f3n y, por contera, aplicar la \u00a0consecuencia jur\u00eddica de inexistencia del acto o negocio y la \u00a0nulidad de los actos jur\u00eddicos posteriores; y en caso de \u00a0resultar positiva la conclusi\u00f3n anterior, proceder a declarar \u00a0la restituci\u00f3n en su derecho a los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0solicitante a fin de contextualizar el entorno en que se realizaron \u00a0las negociaciones de trasferencia de derechos sobre los predios \u00a0debatidos, sumados a los que fueron recaudados en el curso del \u00a0incidente demuestran, sin discusi\u00f3n o refutaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0demuestran las graves condiciones de violencia que han afectado por \u00a0largos a\u00f1os a la regi\u00f3n de Urab\u00e1 en el marco del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Razones como la \u00a0estrat\u00e9gica ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la fertilidad \u00a0y riqueza de los suelos aptos para desarrollar con \u00e9xito \u00a0diversas y variadas actividades agr\u00edcolas &#8211; ganaderas, la gran \u00a0extensi\u00f3n territorial, por citar algunas razones, han incidido \u00a0en que la inicial colonizaci\u00f3n de Urab\u00e1 por parte de \u00a0campesinos despose\u00eddos que llegaron a ocupar terrenos bald\u00edos \u00a0haya sido seguida del inter\u00e9s de acumulaci\u00f3n de \u00a0propiedad por terratenientes y latifundistas como por facciones de \u00a0guerrilla, delincuencia organizada &#8211; narcotraficantes, asociaciones \u00a0particulares de seguridad, grupos armados de autodefensas, etc., \u00a0todos los cuales han buscado hacerse al dominio de la regi\u00f3n \u00a0generando un ambiente de continua e indistinta conflictividad social, \u00a0econ\u00f3mica e incluso pol\u00edtica, como as\u00ed lo \u00a0ilustran los informes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0titulado \u201cEl \u00a0caso de usurpaci\u00f3n de tierras de la Cooperativa de \u00a0Trabajadores Agrarios de Blanquicet y Macondo (Cootraglobam)\u201d16 \u00a0y de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u201cContexto \u00a0&#8211; Corregimiento Macondo &#8211; Municipio Turbo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha acreditado la ocurrencia de m\u00faltiples acciones il\u00edcitas \u00a0acometidas por integrantes del grupo armado organizado al margen de \u00a0la ley comandado por RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA que \u00a0hizo presencia y tuvo injerencia espec\u00edfica en la comarca de \u00a0Urab\u00e1 durante los a\u00f1os 1995 a 1999, principalmente, con \u00a0declaraciones y entrevistas rendidas por algunas v\u00edctimas \u00a0directas e indirectas de aquellos; igualmente, con informes de \u00a0investigador de campo y registros de hechos atribuibles a grupos \u00a0organizados al margen de la ley acopiados por la de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que hacen referencia a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, por ejemplo18. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0precisar en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0de las parcelaciones sobre las cuales se ha surtido el incidente, \u00a0c\u00f3mo en el fallo SU-648\/17 se indica que la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para \u00a0la Justicia y la Paz &#8211; Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ilustr\u00f3 \u00a0que los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa Mar\u00eda, \u00a0Santa Fe, No Hay como Dios y La Candelaria se encuentran en la vereda \u00a0Guacamayas, municipio Mutat\u00e1, Antioquia. Asimismo, explic\u00f3 \u00a0que los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundaci\u00f3n I y \u00a0Fundaci\u00f3n II se encuentran en la vereda Eugenia Arriba, Bel\u00e9n \u00a0de Bajir\u00e1, municipio de Mutat\u00e1; mientras que el predio \u00a0Fundaci\u00f3n se ubica en el \u201cparaje \u00a0Tierra Adentro\u201d, \u00a0Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipio de Mutat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0predios objeto de reclamaci\u00f3n \u201cse \u00a0ubican f\u00edsicamente dentro de la vereda Guacamayas del \u00a0corregimiento de Macondo, municipio Turbo &#8211; Antioquia\u201d.19 \u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que los predios Fundaci\u00f3n I, \u00a0Fundaci\u00f3n II y Santa Marta \u201cse \u00a0ubican en el corregimiento de Bajir\u00e1 (Antioquia)\u201d.20 \u00a0En el marco de esta descripci\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cel \u00a0corregimiento de Macondo en Turbo, se encuentra dentro del conflicto \u00a0territorial que sostiene el departamento del Choc\u00f3 con el \u00a0departamento de Antioquia por el municipio de Bel\u00e9n de \u00a0Bajir\u00e1\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Apartada \u00a0la controversia que suscitar\u00eda establecer el municipio al que \u00a0pertenecen las fincas en discusi\u00f3n, es lo cierto que no hay \u00a0motivo para dudar que se localizan en la zona media del Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o, veredas Gaucamayas y Eugenia Arriba de los \u00a0corregimientos de Macondo y Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, \u00a0respectivamente, y que sus linderos, cabida y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas est\u00e1n determinados en los registros \u00a0inmobiliarios aducidos al expediente por la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los medios de prueba allegados valorados por el a \u00a0quo \u00a0son de diferente \u00edndole e incluyen versiones, declaraciones, \u00a0interrogatorios, documentos p\u00fablicos y privados e informes de \u00a0polic\u00eda judicial, cuyo examen en forma individual y conjunta \u00a0por esta Sede llevan a concluir sin lugar a equ\u00edvoco, desde ya \u00a0se anuncia, que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el \u00a0Urab\u00e1 antioque\u00f1o entre los a\u00f1os 1995 y 1998, \u00a0sufri\u00f3 sustancial alteraci\u00f3n que incidi\u00f3 en el \u00a0normal desarrollo de la vida cotidiana de sus pobladores por la \u00a0presencia y el accionar delictivo del \u00a0frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba \u00a0y Urab\u00e1 \u00a0que dirig\u00eda RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Iniciando con el postulado RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA22, \u00a0en forma un\u00edvoca e invariable, ha aceptado que la organizaci\u00f3n \u00a0criminal bajo su mando, el frente \u00a0Arlex Hurtado de las ACCU, \u00a0entre 1995 y 1999, primordialmente, ejecut\u00f3 m\u00faltiples y \u00a0variados cr\u00edmenes con la pretensi\u00f3n de erradicar de la \u00a0regi\u00f3n de Urab\u00e1 en Antioquia, las fuerzas guerrilleras \u00a0que de a\u00f1os atr\u00e1s se hab\u00edan asentado all\u00ed \u00a0con diferentes frentes y milicias de los movimientos autodenominados \u00a0Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n &#8211; EPL y Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia &#8211; FARC, de conformidad con lo que explic\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en la contextualizaci\u00f3n de la solicitud23. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dijo \u00a0que no conoci\u00f3 ni tuvo relaci\u00f3n alguna con la empresa \u00a0Las Guacamayas Ltda., ni sus socios o empleados; as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0cuando se le inquiri\u00f3 por Humberto Duque Pel\u00e1ez, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, \u00a0Luis Alberto Vallejo Ochoa y Jairo Alberto Lopera Giraldo, destacando \u00a0en especial que \u00e9ste \u00faltimo no fue miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 eso \u00a0s\u00ed, que importantes y reconocidos ganaderos y empresarios de \u00a0Urab\u00e1, entre los cuales mencion\u00f3 a Jaime Uribe \u00a0Castrill\u00f3n y Arley Mu\u00f1oz, fueron activos aportantes de \u00a0recursos de distinta naturaleza -dinero, v\u00edveres, menaje, \u00a0etc.-, usados para financiar y sustentar las actividades de las \u00a0autodefensas; al respecto, aport\u00f3 un listado de personas y \u00a0empresas que contribuyeron con aportes al grupo ilegal24. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0rotundamente que los dirigentes m\u00e1ximos de las organizaciones \u00a0de autodefensa, entre los cuales Vicente y Carlos Casta\u00f1o, se \u00a0hubieran reunido para fijar pautas de acci\u00f3n a seguir por los \u00a0frentes con influencia en la zona de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 \u00a0por la que se le interrog\u00f3 concretamente, con el \u00e1nimo \u00a0de desplazar a los lugare\u00f1os y\/o despojarlos de sus fincas \u00a0pero reconoci\u00f3 que a causa de los enfrentamientos con las \u00a0fuerzas guerrilleras se present\u00f3 el desplazamiento de muchos \u00a0pobladores de la regi\u00f3n que tem\u00edan ser v\u00edctimas \u00a0de los combates. \u00a0<\/p>\n<p>Supo de la \u00a0presencia de compradores interesados en adquirir terrenos en Urab\u00e1, \u00a0aunque considera que las tierras all\u00ed no resultaban rentables \u00a0pues carec\u00edan de valor y requer\u00edan altas inversiones \u00a0para ser productivas. \u00a0<\/p>\n<p>E informa que \u00a0Dalson L\u00f3pez Simanca, reconocido con los alias de \u201cL\u00e1zaro\u201d \u00a0o \u201cmono pecoso\u201d, comand\u00f3 el grupo de choque del \u00a0bloque Arlex Hurtado que penetr\u00f3 en Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dalson \u00a0L\u00f3pez Simanca, reconocido con los alias de \u201cL\u00e1zaro\u201d, \u00a0\u201cmono pecoso\u201d o \u201cchilapo\u201d, acept\u00f3 su \u00a0status de jefe de un grupo de combatientes contra la insurgencia \u00a0guerrillera en el \u00e1rea de operaciones de la facci\u00f3n que \u00a0lideraba RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA; si bien mencion\u00f3 \u00a0sus funciones como combatiente en campo, indic\u00f3 que entre \u00a0ellas no estaba el desplazamiento de los pobladores o la desposesi\u00f3n \u00a0de sus pertenencias25. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Los socios y empleados de la persona jur\u00eddica Las Guacamayas \u00a0Ltda., fueron uniformes en negar cualesquier clase de actividades \u00a0indebidas o ilegales en que se pudiera haber incurrido para la \u00a0consecuci\u00f3n de los predios requeridos para la explotaci\u00f3n \u00a0ganadera extensiva surgida de la iniciativa de Jairo Alberto Lopera \u00a0Galindo, quien, en mayo de 1997, la dio a conocer mediante un escrito \u00a0que inclu\u00eda la frase: \u201c\u2026El \u00a0proyecto tiene su origen b\u00e1sicamente en el mejoramiento de las \u00a0condiciones de seguridad de la zona por causas que son de p\u00fablico \u00a0conocimiento\u2026\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular v\u00e9ase lo afirmado por: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Luis Bernardo Ruiz P\u00e9rez, m\u00ednima intervenci\u00f3n \u00a0tuvo en la empresa pues se retir\u00f3 del proyecto en \u00e9poca \u00a0temprana, seg\u00fan explic\u00f3, sin perjuicio de lo cual supo \u00a0y conoci\u00f3 de primera mano la regi\u00f3n y las motivaciones \u00a0del proyecto que le pareci\u00f3 atractivo27. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Humberto \u00a0de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez refiri\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0enter\u00f3 del proyecto de ganader\u00eda extensiva que tendr\u00eda \u00a0por espacio la vereda Guacamayas de Mutat\u00e1 &#8211; Antioquia y \u00a0conoci\u00f3 a Jairo Alberto Lopera Galindo, que fue quien ide\u00f3 \u00a0el plan y lo invit\u00f3 a invertir capital. \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer su \u00a0relaci\u00f3n con los hermanos Rub\u00e9n Dar\u00edo y Luis \u00a0Bernardo Ruiz P\u00e9rez, y Juan Fernando Mej\u00eda Montoya en \u00a0la conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de ese plan; las visitas \u00a0que con algunos de ellos hizo a la regi\u00f3n de Urab\u00e1 \u00a0donde se asentar\u00eda la empresa y su decisi\u00f3n de \u00a0participar como socio capitalista pero no de manera personal en las \u00a0adquisiciones de terrenos; lo que se hizo a ra\u00edz de la muerte \u00a0de Jairo Alberto Lopera Galindo28; \u00a0y su ajenidad como la de la empresa, en general, para con \u00a0organizaciones al margen de la ley en la b\u00fasqueda del \u00e9xito \u00a0del objeto asociativo29. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez adujo ser uno de los \u00a0iniciadores de la empresa con su hermano Luis Bernardo y Jairo \u00a0Alberto Lopera Galindo, a quien conoc\u00eda porque ten\u00eda la \u00a0misma profesi\u00f3n y trabajo de Zootecnista que su consangu\u00edneo; \u00a0explic\u00f3 que Lopera Galindo conoc\u00eda la zona de Urab\u00e1 \u00a0porque ten\u00eda una finca all\u00e1 y en su labor hab\u00eda \u00a0podido recorrer el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0juntos visitaron terrenos de inter\u00e9s para la compa\u00f1\u00eda \u00a0y contactaron a sus due\u00f1os para comprarlos, explicando que \u00a0Humberto de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez se hizo socio para que \u00a0aportar dinero a la empresa; precis\u00f3 que para cumplir los \u00a0compromisos adquiridos, tras la muerte de su amigo Jairo Alberto \u00a0Lopera Giraldo logr\u00f3 contactar a algunos vendedores de tierras \u00a0y suscribir con ellos las escrituras respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre posibles \u00a0amenazas contra los due\u00f1os de esas tierras de parte de Lopera \u00a0Galindo, no le consta nada ni los vendedores le informaron algo al \u00a0respecto o su deseo de retractarse de las promesas suscritas; en todo \u00a0caso, al culminar esas gestiones se retir\u00f3 de la empresa por \u00a0falta de \u00e1nimo moral y econ\u00f3mico, dijo.30 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Juan Fernando Mej\u00eda Montoya explica que fue contratado como \u00a0administrador del proyecto Guacamayas y con Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ruiz P\u00e9rez estuvo a cargo de localizar a las personas que \u00a0inicialmente hab\u00edan negociado con Jairo Alberto Lopera \u00a0Galindo, a quien conoc\u00eda por haber compartido oficina, raz\u00f3n \u00a0por la cual supo del proyecto que adelantaba antes de su muerte. \u00a0Refiere que en alguna ocasi\u00f3n viajaron juntos y recorrieron a \u00a0caballo predios que podr\u00edan servir para esa empresa, contact\u00f3 \u00a0a otros vendedores y trabaj\u00f3 con la sociedad hasta el a\u00f1o \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Sus v\u00ednculos \u00a0con la regi\u00f3n de Urab\u00e1 antioque\u00f1o obedecen a que \u00a0hered\u00f3 de su padre una finca y estuvo dedicado a explotarla, \u00a0razones por las cuales su percepci\u00f3n sobre los negocios \u00a0celebrados por la sociedad le permiten afirmar que nadie fue \u00a0intimidado para vender y que ninguno de los comprometidos quiso \u00a0retractarse, salvo el caso de Tibaldo D\u00edaz que pretend\u00eda \u00a0un reajuste del precio, que ciertamente consigui\u00f3 mejorar. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los nexos \u00a0con la regi\u00f3n no necesit\u00f3 permiso de las autodefensas \u00a0para ingresar all\u00ed; y por el mismo motivo sabe qui\u00e9n es \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA, hijo de Emilio Hasb\u00fan \u00a0uno de los grandes bananeros de Urab\u00e131. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0Lucely Berm\u00fadez Osorio32, \u00a0directora de negocios de Navitrans, empresa de la cual es socio \u00a0Humberto de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez, a su vez asociado en \u00a0Las Guacamayas Ltda., estuvo a cargo del manejo administrativo, \u00a0organizacional, documental, de provisi\u00f3n de fondos, etc., del \u00a0proyecto para conformar la hacienda Guacamayas que puso a \u00a0consideraci\u00f3n Jairo Alberto Lopera Galindo por medio de un \u00a0documento que \u00e9l elabor\u00f3 con fecha mayo 13 de 199733. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que \u00a0se le encarg\u00f3 el manejo de esos aspectos del proyecto, dando \u00a0cuenta pormenorizada de las actividades que se cumplieron para esa \u00a0finalidad, de los predios adquiridos, sus precios, condiciones de \u00a0pago, recursos obtenidos para cumplir las obligaciones adquiridas, \u00a0etc., que aparecen corroboradas con la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.34. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0Luis \u00a0Alberto Vallejo Ochoa35 \u00a0precisa que no fue socio ni empleado de la sociedad Las Guacamayas \u00a0Ltda., pero no era desconocido ni desconocedor de la regi\u00f3n de \u00a0Urab\u00e1 porque su trabajo en una instituci\u00f3n bancaria en \u00a0el \u00e1rea de asistencia t\u00e9cnica, implicaba atender tareas \u00a0como la valoraci\u00f3n de las posibles garant\u00edas reales, \u00a0misi\u00f3n que en efecto cumpli\u00f3, en lo que a este caso \u00a0interesa, para el mes de septiembre de 1998 cuando al servicio del \u00a0Banco Ganadero36 \u00a0present\u00f3 un \u201cINFORME DE AVALUO DE BIENES RAICES RURALES \u00a0Y FINCAS DE RECREO\u201d37, \u00a0relacionado con la estimaci\u00f3n de los lotes \u201cLa \u00a0Candelaria\u201d, \u201cCampo Alegre\u201d, \u201cSin pensar\u201d, \u00a0\u201cEl Sencillo\u201d y \u201cEl Porvenir\u201d de la sociedad \u00a0Las Guacamayas Ltda., finca del mismo nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0negoci\u00f3 con la firma Las Guacamayas Ltda. de manera directa, \u00a0varios a\u00f1os despu\u00e9s de adquirir las fincas \u201cNo \u00a0hay como Dios\u201d y \u201cEl Descanso\u201d, lo cual le \u00a0represent\u00f3 un considerable provecho al comparar los precios \u00a0que pag\u00f3 y recibi\u00f3 por esas propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Francisco \u00a0Luis Casta\u00f1o Hurtado y su progenitora Martha Irene Hurtado \u00a0Agudelo o de Casta\u00f1o, son contestes en aseverar la din\u00e1mica \u00a0que tuvo la compraventa; el primero con mucho m\u00e1s detalle y \u00a0concisi\u00f3n, porque se encarg\u00f3 de manera directa del \u00a0asunto, revel\u00f3 que por intermedio de Luis Tordecilla supo de \u00a0personas que estaban interesadas en vender sus tierras. En concreto, \u00a0Alfonso Sierra Castillo le ofrece en venta la propiedad conocida con \u00a0el nombre de \u201cSanta Fe\u201d, aduciendo que necesitaba con \u00a0urgencia el dinero para cumplir otros negocios en que se hab\u00eda \u00a0comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0inicial intenci\u00f3n de contratar no fructific\u00f3 por la \u00a0premura que ten\u00eda el oferente de recibir al menos \u00a0$6.000.000\u00ba\u00ba, con que no contaba el potencial comprador, al \u00a0tiempo que Luis Tordecilla coment\u00f3 que no le conven\u00eda \u00a0esa negociaci\u00f3n porque sab\u00eda que Sierra Castillo hab\u00eda \u00a0celebrado similar convenio con Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados algunos \u00a0d\u00edas de la fallida transacci\u00f3n, vuelve a plantearse la \u00a0compraventa explicando para ese momento Sierra Castillo que es cierto \u00a0que hab\u00eda negociado la parcelaci\u00f3n con Jairo Lopera, \u00a0pero ocurrida su muerte fue por lo que decidi\u00f3 realizar un \u00a0nuevo contrato sobre la misma; con esa informaci\u00f3n y tras \u00a0constatar que en el registro inmobiliario aparec\u00eda como due\u00f1o \u00a0inscrito Alfonso Sierra Castillo, se pact\u00f3 un precio de \u00a0$15.000.000\u00ba\u00ba de los cuales hizo entrega en un primer \u00a0contado $6.000.000\u00ba\u00ba a Norma Cabarcas, acatando las \u00a0instrucciones del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>El precio le \u00a0pareci\u00f3 elevado por las condiciones de acceso al lugar, \u00a0clarific\u00f3, pero su inter\u00e9s de contar con un terreno que \u00a0sirviera de fuente de materia prima para su actividad comercial, cual \u00a0es el comercio de madera en un aserr\u00edo en Turbo &#8211; Antioquia, y \u00a0la anuencia de su se\u00f1ora madre, cabeza del grupo familiar y de \u00a0los negocios quien le otorg\u00f3 poder para que la representara, \u00a0le motivaron a persistir en la negociaci\u00f3n; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esa no fue la \u00fanica compra de tierras que hicieron en la \u00a0regi\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo o de Casta\u00f1o, en esencia ratific\u00f3 \u00a0el dicho de su hijo y corrobor\u00f3 que confiri\u00f3 poder para \u00a0esa y otras compraventas similares, acotando que es cierto que Luis \u00a0Tordecilla les advirti\u00f3 que no hicieran negocios con Alfonso \u00a0Sierra Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Acerca de las circunstancias particulares en que se produjeron las \u00a0negociaciones de trasferencia de derechos sobre los bienes en \u00a0discusi\u00f3n, de acuerdo con las informaciones aportadas por el \u00a0ente acusador y el dicho de los reclamantes se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Fincas \u00a0Villa Fany, Fabiola y Carmen Alicia \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. \u00a0\u201cVilla Fany\u201d, matr\u00edcula inmobiliaria 034-71186 de \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, \u00a0adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA \u00a0a Pedro Pablo Dur\u00e1n L\u00f3pez y Juan Dur\u00e1n Guerra \u00a0mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 1182 de 11 de mayo de \u00a01987. \u00a0<\/p>\n<p>Vendida a Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya por escritura p\u00fablica 118 de 13 \u00a0de febrero de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3, \u00a0quien a su vez transfiri\u00f3 el derecho de dominio a la sociedad \u00a0Las Guacamayas Limitada, el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, que \u00a0pas\u00f3 a Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., absorbente de esa \u00a0sociedad el 15 de diciembre de 201039. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. \u00a0\u201cFabiola\u201d, matr\u00edcula inmobiliaria 034-71567 de la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Turbo; el \u00a0INCORA la adjudic\u00f3 a Franquelina David con la resoluci\u00f3n \u00a01205 de 11 de mayo de 1987, y ella lo vendi\u00f3 a Carmen Isabel \u00a0Vargas Medina el 14 de julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de \u00a01997, mediante escritura p\u00fablica 539 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ru\u00edz \u00a0P\u00e9rez compr\u00f3 la finca y luego transfiri\u00f3 el \u00a0derecho de dominio por escritura de 18 de febrero de 1998 a la Las \u00a0Guacamayas Limitada, posteriormente absorbida por la Inmobiliaria e \u00a0Inversiones ASA S.A.40 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.3. \u00a0\u201cCarmen Alicia\u201d, matr\u00edcula inmobiliaria 034-71566 \u00a0de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, \u00a0adjudicada por el INCORA a Vidal Jim\u00e9nez41, \u00a0con resoluci\u00f3n 0887 de 22 de junio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de \u00a01997, mediante escritura p\u00fablica 538 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3, el predio fue vendido a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ru\u00edz P\u00e9rez, que a su vez transfiri\u00f3 \u00a0el dominio por escritura de 18 de febrero de 1998 a la sociedad Las \u00a0Guacamayas Limitada, absorbida por Inmobiliaria e Inversiones ASA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres \u00a0inmuebles fueron objeto de promesa de compraventa suscrita por Vidal \u00a0Dur\u00e1n Jim\u00e9nez y Jairo Alberto Lopera Giraldo, documento \u00a0fechado 22 de agosto de 1996 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo \u00a0de Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.4. \u00a0Vidal Jim\u00e9nez en lo atinente a las fincas \u201cVilla Fany\u201d \u00a0y \u201cFabiola\u201d actu\u00f3 en nombre de Pedro Pablo Dur\u00e1n \u00a0L\u00f3pez, su padre, y Carmen Isabel Vargas Medina, su c\u00f3nyuge, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado por \u00a0Vidal Jim\u00e9nez ante la Fiscal\u00eda y en este incidente se \u00a0encuentra que adujo vivir bien en su finca a pesar que se sab\u00eda \u00a0de la presencia de autodefensas en la regi\u00f3n comandadas por \u00a0\u201cL\u00e1zaro\u201d o \u201cel pecoso\u201d, cuyos \u00a0integrantes era de p\u00fablico conocimiento se llevaban personas \u00a0que luego aparec\u00edan asesinadas, situaci\u00f3n que dio lugar \u00a0a que muchos vecinos se desplazaran de sus fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 como \u00a0hecho relevante, fuera de lo com\u00fan, previo a la negociaci\u00f3n \u00a0de los predios, la amenaza de muerte hecha por hombres armados \u00a0miembros de las autodefensas a dos hijos suyos menores de edad que \u00a0tuvieron un encuentro casual con ellos en el campo; indica que los \u00a0muchachos al notar su presencia salieron a correr pero fueron \u00a0perseguidos y alcanzados por dichos individuos que les dijeron que \u00a0iban a degollarlos, a pesar de lo cual los dejaron ir tras \u00a0interrogarlos. Al regresar a su casa los j\u00f3venes contaron, \u00a0bastante conmovidos, los que les hab\u00eda ocurrido, evento que \u00a0les marc\u00f3 psicol\u00f3gicamente, a\u00f1adi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Vidal \u00a0Jim\u00e9nez no clarifica cu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 \u00a0entre la amenaza a sus descendientes y la visita que realiz\u00f3 \u00a0Jairo Lopera con el fin de negociar las tierras, toda vez que \u00a0manifest\u00f3 no recordar las fechas de tales acontecimientos; en \u00a0todo caso, asegur\u00f3 que la presencia del interesado comprador a \u00a0su predio sucedi\u00f3 despu\u00e9s que el grupo armado \u00a0intimidara a los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0dijo que tem\u00eda a los desconocidos hombres uniformados, cuya \u00a0autoridad no se discut\u00eda, y que cuando se reuni\u00f3 con \u00a0Jairo Lopera en la finca \u201cBinomio de Oro\u201d, en presencia \u00a0de individuos armados con prendas militares, rechaz\u00f3 con \u00a0vehemencia su oferta de compra y replic\u00f3 que $200.000\u00b0\u00b0 \u00a0por hect\u00e1rea no cubr\u00eda ni el valor del alambrado. No \u00a0obstante, antes las condiciones en que estaba la regi\u00f3n y su \u00a0familia, acept\u00f3 las pretensiones del comprador y vendi\u00f3 \u00a0los predios que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.5. \u00a0Carmen \u00a0Isabel Vargas Medina42 \u00a0expres\u00f3 que fue su esposo, Vidal Jim\u00e9nez, quien se \u00a0encarg\u00f3 de vender las tierras de su propiedad, negociaci\u00f3n \u00a0de la cual sabe que \u00e9l pidi\u00f3 al interesado comprador \u00a0$300.000\u00b0\u00b0 por hect\u00e1rea; en todo caso, ratific\u00f3 \u00a0que la transacci\u00f3n se cumpli\u00f3 accediendo a las \u00a0condiciones puestas por el adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0condiciones de vida en la zona que inform\u00f3 su compa\u00f1ero, \u00a0nada diferente en lo sustancial depone. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Fincas \u00a0Santa Mar\u00eda y Santa Fe \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. \u00a0\u201cSanta Mar\u00eda\u201d, matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0011-2368 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Frontino &#8211; Antioquia, el INCORA la adjudic\u00f3 a Manuel Mar\u00eda \u00a0Solano Solano mediante la resoluci\u00f3n 0559 de 28 de mayo de \u00a01984, quien el 9 de julio de 1997 la vendi\u00f3 a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ru\u00edz, mediante escritura p\u00fablica 537 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3; y \u00e9ste \u00a0transfiri\u00f3 el derecho de dominio por escritura de 18 de \u00a0febrero de 1998 a la sociedad Las Guacamayas Ltda.43 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedente del \u00a0negocio es la promesa de compraventa de 2 de mayo de 1997 suscrita \u00a0por Manuel Mar\u00eda Solano Solano, como vendedor, y Jairo Alberto \u00a0Lopera Giraldo, como comprador44, \u00a0ambos fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue Alfranio \u00a0Manuel Solano Morales45, \u00a0hijo del primero, quien report\u00f3 su conocimiento sobre la \u00a0compraventa y otros hechos que percibi\u00f3 y tambi\u00e9n \u00a0conoci\u00f3 a trav\u00e9s de su aqu\u00e9l, inicialmente para \u00a0la vinculaci\u00f3n al proceso de Justicia y paz como v\u00edctima \u00a0por cuanto su padre tuvo que vender la propiedad inmueble por presi\u00f3n \u00a0de los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n \u00a0de su declaraci\u00f3n ante el ente de control y en el \u00a0interrogatorio que rindi\u00f3 en el incidente narra la ocurrencia \u00a0de m\u00faltiples homicidios, secuestros, desapariciones, amenazas, \u00a0etc., cometidos por los miembros de las autodefensas que llegaron a \u00a0la vereda Guacamayas armados y uniformados con lista en mano \u00a0preguntando, entre otros, por Apolinar y Jos\u00e9 Espitia, \u00faltimo \u00a0de los cuales desde entonces desapareci\u00f3; tambi\u00e9n \u00a0refiere la desaparici\u00f3n por ese tiempo de Oziel Arenas y \u00a0Manuel D\u00edaz, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 irse a la \u00a0localidad de Turbo mientras que su padre Manuel Mar\u00eda Solano \u00a0Solano, permaneci\u00f3 en la finca y explica que fueron sus \u00a0familiares, incluido el declarante, quienes le sugirieron vender su \u00a0tierra a pesar que \u00e9l no ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0explica que a finales de 1996 alias \u201cL\u00e1zaro\u201d cit\u00f3 \u00a0a una reuni\u00f3n en el sal\u00f3n comunal de la vereda \u00a0Guacamayas y dijo a los campesinos que necesitaba la zona despejada, \u00a0que se fueran o vendieran sus fincas porque las autodefensas \u00a0necesitaban el territorio para combatir a la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. \u00a0\u201cSanta Fe\u201d, matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0011-2366 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Frontino &#8211; Antioquia, de 50 hect\u00e1reas 2.250 m2, \u00a0fue adjudicada por el INCORA a Manuel Alfonso Sierra Castillo con \u00a0resoluci\u00f3n 0890 de 22 de junio de 1984; el 12 de octubre de \u00a01999 fue comprada por Martha Irene Hurtado Agudelo, que actu\u00f3 \u00a0representada por su hijo Francisco Luis Casta\u00f1o Hurtado46. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las causas \u00a0de la enajenaci\u00f3n de la finca, Manuel Alfonso Sierra Castillo \u00a0manifest\u00f3 que a ra\u00edz de la violencia que se viv\u00eda \u00a0en la zona un amigo suyo le aconsej\u00f3 vender la finca y le \u00a0inform\u00f3 que Pacho Casta\u00f1o se la pod\u00eda comprar; \u00a0por eso decidi\u00f3 buscarlo para proponerle el negocio, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 logrando contactarlo en la localidad de Turbo &#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alfonso \u00a0Sierra Castillo tambi\u00e9n manifest\u00f3 haber tenido un \u00a0inconveniente con \u00c1ngel Payares, a quien tild\u00f3 de \u00a0paramilitar, que deriv\u00f3 en amenazas en su contra; refiri\u00e9ndose \u00a0al episodio, explic\u00f3 que lo ocurrido fue que una vaca suya se \u00a0pas\u00f3 al terreno vecino y por eso, sin m\u00e1s, aqu\u00e9l \u00a0le se\u00f1al\u00f3 de ser guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0alias \u201cpalillo\u201d, miembro de las autodefensas de la zona, \u00a0es el esposo de una de las hijas de su amiga Norma Cabarcas a quien \u00a0le ten\u00eda bastante confianza, a tal punto que en la casa de \u00a0ella recibi\u00f3 un pago de $5.000.000\u00ba\u00ba que por la \u00a0venta del terreno acepta le entreg\u00f3 Pacho Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Alfranio Manuel Solano Morales47, \u00a0hijastro del anterior, aludi\u00f3 a una reuni\u00f3n que los \u00a0paramilitares hicieron en la vereda, en la cual informaron a los \u00a0campesinos que deb\u00edan salir inmediatamente de all\u00e1 por \u00a0lo cual su padrastro abandon\u00f3 el predio y se fue para el \u00a0corregimiento el \u201c2\u201d, a donde despu\u00e9s lleg\u00f3 \u00a0Pacho Casta\u00f1o busc\u00e1ndolo y le propuso que vendiera la \u00a0finca y aunque el precio que le ofreci\u00f3 por ella era bajo, \u00a0tuvo que aceptarlo debido a las necesidades que estaba pasando. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Finca \u00a0No hay como Dios \u00a0<\/p>\n<p>En el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-71256 de la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, aparece que fue adjudicada por \u00a0el INCORA a Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 0945 de 15 de abril de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n \u00a0se hizo a favor de Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0739 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3 de 13 de \u00a0septiembre de 1997, negociaci\u00f3n, seg\u00fan el dicho de \u00a0ambas partes, como consecuencia de la promesa de compraventa que en \u00a0vida suscribi\u00f3 Jairo Lopera Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1. \u00a0Al respecto, Luis \u00a0Alberto \u00a0Vallejo Ochoa, como se ha precisado l\u00edneas atr\u00e1s, en \u00a0declaraciones \u00a0ante la Fiscal\u00eda y en desarrollo del incidente48 \u00a0dijo que \u00a0fue empleado de una entidad bancaria en la que cumpl\u00eda el \u00a0oficio de analista de cr\u00e9ditos; por eso conoc\u00eda \u00a0la regi\u00f3n \u00a0del Urab\u00e1 antioque\u00f1o a donde se desplazaba con el fin \u00a0de valorar terrenos que eran ofrecidos como garant\u00eda \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0conocimiento, una vez desvinculado de la entidad, compr\u00f3 \u00a0la \u00a0finca \u201cNo hay como Dios\u201d que tiempo despu\u00e9s vendi\u00f3 \u00a0a Las Guacamayas \u00a0Ltda., el 1\u00ba de abril de 2002 por escritura p\u00fablica 708 \u00a0de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn; en \u00a0este instrumento tambi\u00e9n se constituy\u00f3 hipoteca en su \u00a0favor por la sociedad adquirente, en cuant\u00eda de $50.000.000\u00ba\u00ba, \u00a0gravamen que se levant\u00f3 el 20 de noviembre de 200249. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fue \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Ortega quien le ofreci\u00f3 en venta las \u00a0fincas \u201cNo hay como Dios\u201d y \u201cEl Descanso\u201d; la \u00a0primera en virtud de su condici\u00f3n de propietario y la segunda \u00a0mediando autorizaci\u00f3n de su vecino Manuel Antonio D\u00edaz \u00a0Vargas; a\u00f1ade que aqu\u00e9l le recibi\u00f3 el dinero que \u00a0faltaba para completar el precio que hab\u00eda pactado con Lopera \u00a0Giraldo antes de morir, lo cual dio lugar a la suscripci\u00f3n de \u00a0la escritura de transferencia del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2. \u00a0La narraci\u00f3n de Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega da cuenta \u00a0que miembros del grupo armado de autodefensas ingresaban con \u00a0frecuencia a su finca y en una ocasi\u00f3n le preguntaron a un \u00a0hijo suyo si \u00e9l -Rosember- ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0con la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el \u00a0reclamante haber sufrido actos de intimidaci\u00f3n ejecutados por \u00a0paramilitares que con frecuencia visitaban su finca y le insist\u00edan \u00a0que la vendiera y, a\u00fan m\u00e1s, all\u00ed organizaban \u00a0reuniones con la comunidad; a pesar que rechaz\u00f3 la oferta que \u00a0le hac\u00edan, cuando apareci\u00f3 Jairo Lopera Giraldo \u00a0diciendo estar interesado en adquirirla, le pidi\u00f3 $300.000\u00b0\u00b0 \u00a0por hect\u00e1rea aunque ante la situaci\u00f3n que viv\u00eda \u00a0la regi\u00f3n acept\u00f3 finalmente el valor $200.000\u00ba\u00ba \u00a0que este le ofreci\u00f350. \u00a0<\/p>\n<p>Con la llegada de \u00a0las autodefensas en Guacamayas, indic\u00f3, se present\u00f3 la \u00a0muerte de personas que \u00e9l conoc\u00eda, como Roberto Cheche; \u00a0y la desaparici\u00f3n de otras, por ejemplo, la de Joselito \u00a0Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Finca \u00a0Deja que digan \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 034-68737 de la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Turbo, el INCORA la adjudic\u00f3 a Dionisio \u00a0Ter\u00e1n Blanco y Eulalia Cort\u00e9s Reyes por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n 3355 del 30 de diciembre de 1993, quienes a trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00famero 117 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 de 13 de febrero de 1998 vendieron a \u00a0la sociedad Las Guacamayas Ltda., qued\u00f3 incluida en la fusi\u00f3n \u00a0que se efectu\u00f3 con Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. el 15 \u00a0de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.1. \u00a0Dionisio Ter\u00e1n Blanco51 \u00a0afirma que decidi\u00f3 irse de su parcela por el temor que le \u00a0generaron las muertes violentas de su cu\u00f1ado Manuel Toscano y \u00a0su amigo Alfonso Mesa, e indic\u00f3 que aunque sab\u00eda de la \u00a0presencia de la guerrilla y las autodefensas en el sector no tuvo \u00a0contacto directo con ellos, ni est\u00e1 enterado cu\u00e1l de \u00a0esos grupos podr\u00eda ser responsable de aquellas muertes. \u00a0<\/p>\n<p>Supo que los \u00a0paramilitares llegaron diciendo que iban a limpiar la regi\u00f3n, \u00a0por todo lo cual emprendi\u00f3 camino con su familia hacia la \u00a0vereda Blanquicet, present\u00e1ndose en el trayecto el accidente \u00a0de uno de sus hijos que se fractur\u00f3 una pierna lo que oblig\u00f3 \u00a0a que fuera remitido al hospital de Apartad\u00f3 donde la familia \u00a0fij\u00f3 su nuevo domicilio a la postre. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que varios \u00a0meses despu\u00e9s, sin precisar la fecha, llegaron dos hombres \u00a0desconocidos a su nueva casa, le pidieron a su esposa que los llevara \u00a0al lugar donde \u00e9l trabajaba por entonces y all\u00ed le \u00a0propusieron comprar el predio, a lo cual accedi\u00f3 en vista de \u00a0las dificultades de orden econ\u00f3mico que afrontaba, \u00a0perfeccionando el negocio d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que \u00a0miembros de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, \u00a0el comprador Juan Fernando Mej\u00eda Montoya -en representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Las Guacamayas Ltda.-, o alguna otra persona lo \u00a0hubiera obligado a enajenar la finca en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>E inform\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda leer ni escribir, como se corrobora en la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa en que el notario a m\u00e1s \u00a0de dar fe de su comparecencia y la de su esposa y de las cl\u00e1usulas \u00a0pactadas, dej\u00f3 constancia en el instrumento de que Alberto \u00a0Camilo Palacio Blanco firm\u00f3 a ruego a nombre de ellos, los \u00a0vendedores52. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.2. \u00a0Sobre la transacci\u00f3n Juan Fernando Mej\u00eda Montoya53 \u00a0indica que originariamente \u201cDeja que digan\u201d fue negociada \u00a0con Jes\u00fas Olier Lopera Aguirre, que no era su propietario pero \u00a0se presentaba como si lo fuera porque tiempo atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0acordado con Dionisio Ter\u00e1n Blanco la transferencia del bien \u00a0sin que se finiquitara ese trato; de ello sab\u00eda Nelc\u00eddes \u00a0Ter\u00e1n Blanco, hermano de Dionisio, que suministr\u00f3 la \u00a0ubicaci\u00f3n de su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0tras localizar al propietario, con Rub\u00e9n Dar\u00edo Ru\u00edz \u00a0P\u00e9rez suscribieron promesa de compraventa por un terreno de \u00a0mayor extensi\u00f3n que inclu\u00eda el predio \u201cDeja que \u00a0digan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Finca El \u00a0Descanso \u00a0<\/p>\n<p>Con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 034-71258 de la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, fue adjudicada \u00a0por el INCORA a Manuel Antonio D\u00edaz Vargas por la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1181 de 11 de mayo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa compr\u00f3 la finca por escritura p\u00fablica 525 \u00a0de 27 de mayo de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3; \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, el 1\u00ba de abril de 2002, la vendi\u00f3 \u00a0a la empresa Las Guacamayas Ltda., con escritura 708 de la Notar\u00eda \u00a020 de Medell\u00edn en que tambi\u00e9n se constituy\u00f3 \u00a0hipoteca a su favor por valor de $50.000.000\u00ba\u00ba, gravamen \u00a0cancelado despu\u00e9s con la escritura 3484 de 20 de diciembre de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0precisado, la transferencia del derecho de dominio de este predio se \u00a0hizo con intervenci\u00f3n de Rosember Ib\u00e1\u00f1ez Ortega, \u00a0pues su amigo y vecino Manuel Antonio D\u00edaz Vargas le pidi\u00f3 \u00a0que le ayudara a venderlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.1. \u00a0De las declaraciones a la Fiscal\u00eda y el interrogatorio que en \u00a0el presente incidente rindiera Manuel Antonio D\u00edaz Vargas54, \u00a0se tiene que refiri\u00f3 en un comienzo como acto de intimidaci\u00f3n \u00a0padecido, la visita en su morada de \u201ctres paramilitares \u00a0vestidos de civil\u201d que le dijeron que no respond\u00edan por \u00a0la vida de los campesinos que se negaran a vender sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores \u00a0intervenciones procesales dijo que fue v\u00edctima de secuestro \u00a0ejecutado por un grupo al margen de la ley que no identific\u00f3, \u00a0motivo generador del temor que lo llev\u00f3 a aceptar la que \u00a0consider\u00f3 intimidatoria visita y oferta de compra que algunos \u00a0meses despu\u00e9s le hicieran Jairo Alberto Lopera Galindo y Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya, quienes cree deb\u00edan ser \u00a0paramilitares para poder ingresar a la vereda Guacamayas como lo \u00a0hicieron al presentarse ante \u00e9l como interesados compradores \u00a0de su feudo; y precis\u00f3 que a Luis Alberto Vallejo Ochoa apenas \u00a0lo conoci\u00f3 el d\u00eda de la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura en el recinto notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su \u00a0entender, la retenci\u00f3n ilegal de que fue v\u00edctima \u00a0obedeci\u00f3 a que se le atribu\u00eda ser vendedor de v\u00edveres \u00a0a la guerrilla pero fue liberado del cautiverio sin que se le hiciera \u00a0exigencia alguna de abandonar la regi\u00f3n o vender su propiedad \u00a0ra\u00edz; agreg\u00f3 haber denunciado el rapto aunque las \u00a0respuestas allegadas por distintas dependencias de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con sede en el departamento de Antioquia, \u00a0no reportaron registro alguno del hecho55. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.2. \u00a0De otra parte, Benicio D\u00edaz Rodr\u00edguez56, \u00a0hijo del reclamante, adujo ante la Fiscal\u00eda que en efecto la \u00a0retenci\u00f3n arbitraria de su pap\u00e1 se present\u00f3 por \u00a0individuos desconocidos y obedeci\u00f3, cree, a que \u00e9l se \u00a0hab\u00eda negado a vender la finca de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos, padre e \u00a0hijo, refirieron la trascendencia que tuvo este episodio que afect\u00f3 \u00a0la vida personal y familiar, la armon\u00eda cotidiana de todos sus \u00a0integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se encuentra que Manuel Antonio D\u00edaz Vargas otorg\u00f3 dos \u00a0poderes a Benicio D\u00edaz Rodr\u00edguez con la expresa \u00a0atribuci\u00f3n de \u201crenegociar\u201d con Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa el precio de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Fincas \u00a0Fundaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n Uno y Fundaci\u00f3n Dos \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.1. \u00a0El folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 011-2341 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, \u00a0del predio \u201cFundaci\u00f3n\u201d, consigna que fue \u00a0adjudicado por el INCORA mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a00884 de 22 de junio de 1984, a Eduardo Genaro D\u00edaz Torreglosa, \u00a0quien el 22 de septiembre de 1998 lo vendi\u00f3 a la sociedad Las \u00a0Guacamayas Ltda., con escritura p\u00fablica 557 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f357. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.2. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n Uno\u201d, registro inmobiliario 011-7594 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino, \u00a0fue objeto de adjudicaci\u00f3n por el INCORA a Amira Elizabeth \u00a0Gonz\u00e1lez Tejada por medio de la resoluci\u00f3n 670 de 29 de \u00a0octubre de 1999; ella lo vendi\u00f3 a la sociedad Las Guacamayas \u00a0Ltda., el 17 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0274 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f358. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.3. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n Dos\u201d fue adjudicado por el INCORA a \u00a0Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Esther Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Pe\u00f1a, quienes a su vez lo trasfirieron a la \u00a0sociedad Las Guacamayas Ltda\u201d, el 17 de mayo de 2002, por medio \u00a0de la escritura p\u00fablica 273 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Chigorod\u00f359. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que \u00a0acerca de estas parcelaciones Lucely Berm\u00fadez Osorio60, \u00a0dio cuenta del objeto de la promesa de compraventa61 \u00a0que inicialmente firmaron Eduardo Genaro D\u00edaz Torreglosa \u00a0-vendedor- \u00a0y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ru\u00edz P\u00e9rez -comprador \u00a0a nombre de la raz\u00f3n social Las Guacamayas Ltda.-, \u00a0el 6 de junio de 1997 en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn, por la cual el primero se compromet\u00eda a \u00a0transferir el derecho de dominio de un lote de 152 hect\u00e1reas, \u00a0por un precio de $46.000.000\u00ba\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Ese terreno \u00a0correspond\u00eda a la sumatoria de los predios \u201cSanta Rosa\u201d, \u00a0\u201cFundaci\u00f3n\u201d, \u201cFundaci\u00f3n Uno\u201d y \u00a0\u201cFundaci\u00f3n Dos\u201d, acorde con lo expuesto al un\u00edsono \u00a0por la testigo y el reclamante Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez62; \u00a0adem\u00e1s, coincidentes en cuanto a que las dos primeras \u00a0parcelaciones -\u201cSanta \u00a0Rosa\u201d y \u201cFundaci\u00f3n\u201d- \u00a0en efecto fueron vendidas por Eduardo Genaro D\u00edaz Torreglosa a \u00a0la sociedad, mientras que la enajenaci\u00f3n de las dos \u00faltimas \u00a0tuvo que aplazarse debido a que el INCORA no hab\u00eda proferido \u00a0resoluciones de adjudicaci\u00f3n para cuando deb\u00eda \u00a0consolidarse el compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez que las \u00a0tres \u201cFundaciones\u201d eran una sola finca y as\u00ed se \u00a0solicit\u00f3 su adjudicaci\u00f3n al INCORA, pero la entidad \u00a0oficial no la aprob\u00f3 porque superaba el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0permitido legalmente a ese efecto; por ende, fue necesario dividir el \u00a0predio en tres lotes para alcanzar su titulaci\u00f3n, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s cuando se expidieron las \u00a0resoluciones 0669 y 0670 de 29 de octubre de 1999, ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso fue por lo \u00a0que se elabor\u00f3 otra promesa de venta respecto de \u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d y \u201cFundaci\u00f3n Dos\u201d, esta vez firmada por \u00a0Juan Fernando Mej\u00eda Montoya y Tibaldo Enrique D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez en la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f363. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, un \u00a0acuerdo suscrito por las pasturas de estos terrenos, en el cual \u00a0fungiendo en calidades de arrendador D\u00edaz Gonz\u00e1lez y \u00a0arrendataria la sociedad Las Guacamayas Ltda., se convino el pago \u00a0mensual de $100.000\u00ba\u00ba hasta cuando el INCORA expidiera las \u00a0resoluciones de adjudicaci\u00f3n faltantes; por ese concepto se \u00a0encuentran acreditados pagos por 41 periodos o mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 17 \u00a0de mayo de 2002 se formaliz\u00f3 la venta de \u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d y \u201cFundaci\u00f3n Dos\u201d a la firma Las \u00a0Guacamayas Ltda., mediante las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros \u00a0274 y 273, respectivamente, de la Notaria \u00danica del Circuito \u00a0de Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.4. \u00a0Tibaldo \u00a0Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez64 \u00a0se refiri\u00f3 a la violencia en la regi\u00f3n de Guacamayas \u00a0producto del accionar de las autodefensas que ten\u00edan entre sus \u00a0integrantes conocidos a alias \u201cArmando\u201d o \u201cpalillo\u201d \u00a0y alias \u201cL\u00e1zaro\u201d o \u201cmono pecoso\u201d, \u00a0agrupaci\u00f3n cuyos miembros cometieron m\u00faltiples \u00a0asesinatos y desapariciones; como ejemplos de ello narra la \u00a0desaparici\u00f3n de Jos\u00e9 Espitia, uno de sus vecinos, y los \u00a0homicidios de Juan Manuel Toscano y Alfonso Mesa, tambi\u00e9n \u00a0residentes en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su padre, Eduardo \u00a0Genaro D\u00edaz Torregrosa, decidi\u00f3 vender las fincas de \u00a0era due\u00f1o en raz\u00f3n de las constantes visitas de los \u00a0delegados de la sociedad Las Guacamayas, a saber, Jairo Lopera, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz y Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, aclarando que \u00a0despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles pendientes \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, Mej\u00eda Montoya, le dijo que en caso \u00a0de incumplir lo pactado informar\u00eda a alias \u201cpalillo\u201d \u00a0integrante del colectivo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 a \u00a0Mej\u00eda Montoya como un hombre de mala reputaci\u00f3n que \u00a0andaba armado y, a\u00f1adi\u00f3, era un temido miembro de las \u00a0autodefensas que usaba en su hombro un distintivo con las iniciales \u00a0AUC. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Finca La \u00a0Candelaria \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 034-68741 de la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo &#8211; Antioquia, fue adjudicada por \u00a0el INCORA a V\u00edctor P\u00e1ez Medrano con la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1184 de 11 de mayo de 1987, quien el 29 de julio de \u00a01998, mediante escritura p\u00fablica 473 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3, la vendi\u00f3 a la sociedad Las \u00a0Guacamayas Ltda.65 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7.1. \u00a0Se evoca que en lo pertinente al objeto de este incidente que cuando \u00a0Carlos Yamil P\u00e1ez D\u00edaz acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0para ser inscrito como v\u00edctima del conflicto armado, el 8 de \u00a0enero de 2009, narr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de julio de 1996 hombres de las AUC llegaron a la vereda la \u00a0guayacana (sic) \u00a0de turbo (sic) \u00a0estos \u00a0hombres nos dijeron que ten\u00edamos que vender las tierras o si \u00a0no desocup\u00e1ramos m\u00e1s o menos a los tres d\u00edas de \u00a0esta advertencia lleg\u00f3 un hombre escoltado por paramilitares a \u00a0el (sic) \u00a0cal (sic) \u00a0nos toc\u00f3 venderle las tierras.66 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ez D\u00edaz, \u00a0posteriormente, en declaraci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y en \u00a0interrogatorio en este incidente67, \u00a0asegur\u00f3 en cuanto a la venta que luego de rechazar dos veces \u00a0la oferta de compra que hizo Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, \u00e9ste \u00a0lleg\u00f3 al predio con varios hombres armados vestidos de civil, \u00a0se sent\u00f3 a hablar con V\u00edctor P\u00e1ez Medrano a \u00a0quien intimid\u00f3 uno de sus acompa\u00f1antes que puso dos \u00a0armas de fuego sobre la mesa alrededor de la cual conversaban por lo \u00a0que, en \u00faltimas, le impuso las condiciones del negocio; el \u00a0mencionado comprador tambi\u00e9n se present\u00f3 acompa\u00f1ado \u00a0por un notario que llevaba listos los documentos, todo lo cual llev\u00f3 \u00a0a que su padre los firmara y recibiera parte del pago apremiado por \u00a0todas esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Dentro de las piezas procesales aportadas est\u00e1n igualmente los \u00a0formularios de registro por desplazamiento forzado que en calidad de \u00a0v\u00edctimas presentaron y suscribieron ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n68, \u00a0las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0Vidal Jim\u00e9nez Dur\u00e1n, denuncia hechos ocurridos el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Alfranio \u00a0Manuel Solano Solano, por acontecimientos que datan de los meses de \u00a0mayo de 1996 a octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Rosember \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Ortega, por hechos acaecidos a comienzo del mes \u00a0de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Dionisio \u00a0Ter\u00e1n Blanco, describe lo sucedido en el mes de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. \u00a0Manuel Antonio D\u00edaz Vargas, refiere hechos del 14 de abril de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Benicio \u00a0D\u00edaz Rodr\u00edguez, narra hechos ocurridos entre enero de \u00a01996 y diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. \u00a0Manuel Alfonso Sierra Castillo, alude a lo sucedido entre enero y \u00a0diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. Tibaldo \u00a0Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez, hace menci\u00f3n a hechos del \u00a017 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.9. \u00a0Acerca de V\u00edctor P\u00e1ez Medrano, se mencionan aconteceres \u00a0del 19 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados \u00a0registros dan cuenta de manera uniforme de m\u00faltiples y \u00a0variadas acciones criminales -homicidios, \u00a0desapariciones, amenazas, etc.- \u00a0ejecutadas por el grupo de autodefensas que incursionaba en \u00a0diferentes veredas de Mutat\u00e1, Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 y \u00a0Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En el curso del incidente fue recibida documentaci\u00f3n inherente \u00a0a la constituci\u00f3n de la sociedad Las Guacamayas Ltda. y la \u00a0posterior fusi\u00f3n y absorci\u00f3n por Inmobiliaria e \u00a0Inversiones ASA S.A., presentada por su representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se \u00a0allegaron originales y copias de las promesas de compraventa sobre \u00a0los inmuebles \u201cCarmen Alicia\u201d, \u201cFabiola\u201d, \u00a0\u201cSanta Mar\u00eda\u201d, \u201cNo hay como Dios\u201d, \u201cEl \u00a0Descanso\u201d, \u201cDeja que digan\u201d, \u201cFundaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cLa Candelaria\u201d; y de las escrituras p\u00fablicas \u00a0por cuyo medio se transfirieron los derechos de dominio de las \u00a0fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0numerosos comprobantes de egreso y\/o recibos de pago realizados por \u00a0Humberto de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez o a trav\u00e9s de \u00a0Navitrans, empresa de su propiedad, a nombre de Las Guacamayas Ltda. \u00a0y a favor de algunos vendedores de los predios a que se contrae este \u00a0procedimiento, entre los cuales se encuentran los hechos a Vidal \u00a0Jim\u00e9nez, Manuel Mar\u00eda Solano, Dionisio Ter\u00e1n, \u00a0Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y V\u00edctor P\u00e1ez \u00a0Medrano. \u00a0<\/p>\n<p>Y se cuenta \u00a0declaraciones de personas que tuvieron participaci\u00f3n o \u00a0conocimiento de la gesti\u00f3n social de Las Guacamayas Ltda. y su \u00a0posterior absorci\u00f3n por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., \u00a0entre quienes est\u00e1n Ana Patricia Serani Toro69, \u00a0Arley Humberto Mu\u00f1oz Tuberquia70 \u00a0y Carlos Alberto Grajales G\u00f3mez71. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Reposan \u00a0en el expediente las narraciones de testigos que conocieron la \u00a0situaci\u00f3n de violencia generalizada vivida en el Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o por la injerencia y las reiteradas y variadas \u00a0acciones criminales ejecutadas por los miembros del grupo organizado \u00a0armado al margen de la ley comandado por RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA, a la par que las vicisitudes que sufrieron a ra\u00edz de \u00a0ello los pobladores de Mutat\u00e1, vereda Guacamayas y \u00a0circunvecinas. \u00a0<\/p>\n<p>De esos deponentes \u00a0figuran: Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Correa72; \u00a0Jaime Antonio Uribe Castrill\u00f3n73; \u00a0Ovidio Su\u00e1rez Pe\u00f1a, Otoniel Manuel M\u00e1rquez \u00a0Espitia, Luis Manuel Tordecilla74, \u00a0y Daniel Rojas75. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La \u00a0identificaci\u00f3n registral y catastral as\u00ed como la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, los linderos, los t\u00edtulos \u00a0de adquisici\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0individualizaci\u00f3n de todos y cada uno de los bienes inmuebles \u00a0materia de reclamaci\u00f3n, se encuentra documentada en sendas \u00a0carpetas obtenidas en labores de indagaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0peticionaria76. \u00a0<\/p>\n<p>Y en otras m\u00e1s77 \u00a0preparadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente en un principio adelantado en \u00a0esa entidad como \u00a0prerrequisito78 \u00a0para iniciar las acciones de restituci\u00f3n ante los juzgados y \u00a0tribunales de esa especialidad79 \u00a0respecto \u00a0de algunos predios aqu\u00ed concernidos, las cuales fueron \u00a0allegadas al expediente por esa instituci\u00f3n una vez se dispuso \u00a0por la Corte80 \u00a0que la competencia para conocer del incidente en estudio correspond\u00eda \u00a0a la Magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0De todo lo expuesto se impone tomar en consideraci\u00f3n que la \u00a0existencia del conflicto armado interno en Colombia, en general, \u00a0escenificado en la regi\u00f3n de Urab\u00e1, en particular y en \u00a0lo que interesa al sub \u00a0examine \u00a0en la poblaci\u00f3n de Mutat\u00e1 &#8211; Antioquia, es un hecho \u00a0notorio \u00a0tal y como lo expuso la providencia de primer grado, por ende exento \u00a0de prueba seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos 177 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes, y 167 de la Ley 1564 de \u00a02012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esa \u00a0afirmaci\u00f3n acert\u00f3 el a \u00a0quo al \u00a0citar el criterio contenido en la providencia CSJ SP, 13 nov. 2013, \u00a0rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones CSJ SP, 29 sep. \u00a02009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753, en las cuales \u00a0esta Corte ha planteado que la existencia de un conflicto armado \u00a0interno por m\u00e1s cincuenta a\u00f1os ha sido reconocida por \u00a0el Estado Colombiano por diferentes v\u00edas, incluida la \u00a0legislativa con la expedici\u00f3n de las leyes 782 de 2002 y 975 \u00a0de 2005, de manera que para su demostraci\u00f3n no se requiere el \u00a0aporte de un medio de prueba determinado o espec\u00edfico en \u00a0atenci\u00f3n a que es, precisamente, un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta indiscutida \u00a0realidad se ve resaltada con todos los medios cognitivos referidos en \u00a0precedencia, y da lugar a reafirmar la conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0se anticip\u00f3 acerca de la incidencia negativa que en el devenir \u00a0cotidiano de todos los \u00e1mbitos de la vida de los habitantes de \u00a0Urab\u00e1, tuvo el accionar del grupo de autodefensas al mando de \u00a0RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN MENDOZA, cuyos integrantes \u00a0cometieron indistintos y repetitivos actos de violencia entre los \u00a0a\u00f1os 1995 y 1999, constitutivos de infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0normas internacionales de Derechos Humanos con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recu\u00e9rdese que la Fiscal\u00eda ha acreditado que seg\u00fan \u00a0los registros oficiales de las \u00a0denuncias presentadas contra Dalson L\u00f3pez Simanca se se\u00f1ala \u00a0que entre los a\u00f1os 1996 y 1997 en la regi\u00f3n de Urab\u00e1, \u00a0tuvo participaci\u00f3n en no menos de una veintena de homicidios y \u00a0m\u00e1s de una treintena de desapariciones forzadas al tiempo que \u00a0es sindicado de haber intervenido en la denominada masacre de \u00a0\u201cAracatazo\u201d \u00a0ocurrida en Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia el 12 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reportado \u00a0adem\u00e1s que, seg\u00fan el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 de Turbo &#8211; \u00a0Antioquia, cercano a Mutat\u00e1, entre los a\u00f1os 1996 y 1997 \u00a0se present\u00f3 significativo incremento en las cifras de hechos \u00a0de desplazamiento forzado y\/o constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0homicidio y desaparici\u00f3n forzada, atribuidos a las \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Probado el entorno de conflictividad y violencia que imperaba en el \u00a0Urab\u00e1 antioque\u00f1o en los a\u00f1os 1995 a 1999, que \u00a0interesan al caso, del caudal probatorio se sigue que los reclamantes \u00a0fueron compelidos al desplazamiento forzado de sus lares, ostentando \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctimas en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que \u00a0fue significativa y trascendental la presencia y el accionar del \u00a0grupo de autodefensas que lideraba RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA en la toma de la decisi\u00f3n no querida de desprenderse \u00a0materialmente y desarraigarse de las fincas que les hab\u00edan \u00a0sido adjudicadas por el otrora Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, el \u00a0ambiente violento entronizado por los miembros de las huestes \u00a0irregulares fue crucial en la determinaci\u00f3n que al fin y al \u00a0cabo tomaron de vender los inmuebles porque queda en claro del relato \u00a0de los interesados que las particulares circunstancias del momento \u00a0influyeron de forma relevante en todos ellos para vender las tierras \u00a0en que desarrollaban faenas agr\u00edcolas y de levante de especies \u00a0menores de las cuales derivaban su sustento; as\u00ed se concluye \u00a0por cuanto hasta antes de la incursi\u00f3n de las autodefensas, \u00a0acorde con los medios de prueba aducidos, hab\u00eda considerado \u00a0irse del sector como tampoco trasferir los derechos reales que \u00a0ostentaban a pesar de la consabida presencia guerrillera de a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deviene l\u00f3gico colegir, tambi\u00e9n, que Jairo \u00a0Alberto Lopera Giraldo sab\u00eda de la especial situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico reinante en Urab\u00e1 cuando elabor\u00f3 \u00a0el plan y escogi\u00f3 los terrenos en los que habr\u00eda de \u00a0desarrollarse la ganader\u00eda extensiva, lo cual propuso teniendo \u00a0en mente que se avizoraba un cambio en \u201clas \u00a0condiciones de seguridad\u201d, \u00a0aspecto de marcada importancia porque con ese sustento se podr\u00eda \u00a0sacar avante la propuesta acorde con el contexto en que incluyo la \u00a0frase en el documento de presentaci\u00f3n a los potenciales socios \u00a0de la empresa en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dable afirmar que para la conformaci\u00f3n de la sociedad de \u00a0explotaci\u00f3n ganadera se aprovech\u00f3 el estado de cosas \u00a0imperante en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o en vista que nada \u00a0diferente surge de la presentaci\u00f3n del marco situacional que \u00a0enmarc\u00f3 el proyecto de Lopera Giraldo y la acogida que tuvo en \u00a0personas suficientemente informadas y sabedoras de lo que ocurr\u00eda \u00a0por aquel tiempo en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene probado, \u00a0adem\u00e1s, que visitaron y percibieron de forma directa lo que \u00a0acontec\u00eda all\u00ed, como se puede predicar de los hermanos \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo y Luis Bernardo Ruiz P\u00e9rez y el \u00a0empresario Humberto de Jes\u00fas Duque Pel\u00e1ez; y en el caso \u00a0de Juan Fernando Mej\u00eda Montoya, porque hab\u00eda heredado \u00a0de su padre un predio en otra poblaci\u00f3n de la misma comarca, \u00a0d\u00edgase, en Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a Luis Alberto Vallejo Ochoa, de quien a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0se acopi\u00f3 su historial laboral81, \u00a0est\u00e1 esclarecido su curr\u00edculo y la experticia que \u00a0adquiri\u00f3 en la valoraci\u00f3n inmobiliaria al servicio de \u00a0una instituci\u00f3n bancaria que le dio la oportunidad de conocer \u00a0las ventajas de comprar los lotes que pasado el tiempo vendi\u00f3 \u00a0a la sociedad Las Guacamayas Ltda.; se sabe de \u00e9l y llama la \u00a0atenci\u00f3n que incluso elabor\u00f3 y present\u00f3, en \u00a0cumplimiento de su trabajo, el \u201cINFORME DE AVALUO DE BIENES \u00a0RAICES RURALES Y FINCAS DE RECREO\u201d82 \u00a0correspondiente a la estimaci\u00f3n del precio de los lotes \u201cLa \u00a0Candelaria\u201d, \u201cCampo Alegre\u201d, \u201cSin pensar\u201d, \u00a0\u201cEl Sencillo\u201d y \u201cEl Porvenir\u201d en que ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s la sociedad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la raz\u00f3n \u00a0social Guacamayas Ltda., aprovechando la alteraci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico en Urab\u00e1, se hizo a la propiedad de los \u00a0inmuebles en discusi\u00f3n por v\u00eda de la acumulaci\u00f3n \u00a0que de ellos se logr\u00f3 con la intervenci\u00f3n de terceros \u00a0que se presentaron ante los originarios due\u00f1os para realizar \u00a0las negociaciones en nombre de esa empresa o para s\u00ed mismos \u00a0traspas\u00e1ndolos luego al haber societario, con el prop\u00f3sito \u00a0de destinarlos, valga acotar, a un objeto diferente a la tradicional \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola, esto es, a la ganader\u00eda \u00a0extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0aprovechamiento se puede predicar de la conducta asumida por \u00a0Francisco Luis Casta\u00f1o Hurtado que represent\u00f3 a su \u00a0progenitora Martha Irene Hurtado Agudelo en la compra del \u00a0predio \u201cSanta Fe\u201d, aunque \u00a0se \u00a0quiera enmarcar la discusi\u00f3n en el posible incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar el precio de la negociaci\u00f3n al \u00a0vendedor Manuel Alfonso Sierra Castillo dado que afirma que por ese \u00a0concepto se le adeudan $10.000.000\u00ba\u00ba, mientras que la parte \u00a0compradora alega el pag\u00f3 la totalidad del monto pactado, seg\u00fan \u00a0se asent\u00f3 en la escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0margen de si hubo o no incumplimiento de las cl\u00e1usulas del \u00a0acuerdo de compraventa, es indiscutible que la negociaci\u00f3n de \u00a0la finca \u201cSanta Fe\u201d se produjo en el mismo contexto de \u00a0violencia que afectaba el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, hecho \u00a0notorio de p\u00fablico conocimiento, se itera, respecto del cual \u00a0no se pueden excusar ignorantes o mostrar ajenos quienes fungieron \u00a0como compradores. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0es necesario tener en cuenta la posici\u00f3n en que estaba Manuel \u00a0Alfonso Sierra Castillo que, se ha comprobado, compelido por el \u00a0reconocido marco de violencia con anterioridad hab\u00eda optado \u00a0por vender su predio y al efecto hab\u00eda suscrito formal promesa \u00a0con Jairo Alberto Lopera Giraldo, que result\u00f3 fallida por \u00a0sobrevenir la muerte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0confiado en el \u00e9xito de la transacci\u00f3n, Manuel Alfonso \u00a0ya se hab\u00eda comprometido en otra negociaci\u00f3n para la \u00a0cual necesitaba el dinero que le habr\u00eda de pagar Lopera \u00a0Giraldo, motivo por el cual tuvo que buscar un nuevo comprador; \u00a0estando en esa tarea Luis Tordecilla le dice que Francisco \u00a0Luis Casta\u00f1o Hurtado podr\u00eda comprarle su finca, y tras \u00a0ubicarlo y contactarlo le pide por la finca \u201cSanta Fe\u201d \u00a0una cantidad que no accede a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado alg\u00fan \u00a0tiempo retoman el asunto, acuerdan un menor precio por el lote y \u00a0suscriben ante notario la escritura de venta correspondiente, todo \u00a0ello dentro del mismo marco situacional que desde un comienzo indujo \u00a0a Manuel \u00a0Alfonso Sierra Castillo a disponer de su finca, conclusi\u00f3n \u00a0derivada de la prueba allegada que no reporta una realidad distinta a \u00a0la persistencia del conflicto para cuando se concret\u00f3 ese \u00a0pacto y la ausencia de intenci\u00f3n de traspasar la propiedad \u00a0antes de la llegada paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo y ratificaci\u00f3n de las conclusiones precedentes, las \u00a0manifestaciones expresadas por quienes tienen la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, valga decir, las personas que, en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, hayan sufrido \u00a0individual o colectivamente un da\u00f1o por hechos ocurridos a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones \u00a0graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos \u00a0Humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, merecen \u00a0credibilidad porque se presume la buena fe en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha dicho la Corte Constitucional al estudiar la \u00a0exequibilidad del precepto en cita, que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que \u00a0han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en \u00a0funci\u00f3n de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad \u00a0de todas las v\u00edctimas y enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el principio de buena fe est\u00e1 encaminado a liberar a las \u00a0v\u00edctimas de la carga de probar su condici\u00f3n. En la \u00a0medida en que se dar\u00e1 especial peso a la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, y se presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce \u00a0es verdad, de forma que en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien \u00a0tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario. En \u00a0consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera \u00a0sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para \u00a0que esta proceda a relevarla de la carga de prueba. (C-253A \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Correlativo al marco de violencia elucidado fue el despojo jur\u00eddico \u00a0de los bienes enlistados debido a que las negociaciones de \u00a0trasferencia de derechos de dominio no fueron producto de la libre \u00a0voluntad de disposici\u00f3n de sus primigenios titulares, sino que \u00a0estuvieron condicionadas por los m\u00faltiples actos delictivos \u00a0-homicidios, \u00a0desapariciones, etc.- \u00a0que comet\u00edan permanentemente en la zona los miembros de las \u00a0autodefensas bajo la autoridad de RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA en aras de imponer su control territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la \u00a0apariencia de legalidad que tienen las negociaciones habida cuenta la \u00a0inicial elaboraci\u00f3n de promesas de compraventa seguidas de la \u00a0suscripci\u00f3n de las escrituras de trasferencia de derechos de \u00a0dominio, ni la forma de creaci\u00f3n de la sociedad adquirente o \u00a0el origen de los recursos invertidos en la compra de los inmuebles, \u00a0pero ello en manera alguna oculta o elimina el trasfondo de violencia \u00a0que motiv\u00f3 a los ahora reclamantes a vender. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0producida por la incursi\u00f3n del frente Arlex \u00a0Hurtado de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, \u00a0es el \u00a0com\u00fan denominador \u00a0de todas las transacciones, subyacen a ellas las flagrantes \u00a0vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario y los graves \u00a0cr\u00edmenes contra los Derechos Humanos que los habitantes de la \u00a0regi\u00f3n sufrieron directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0jurisprudencia de la Sala se aviene consistente al se\u00f1alar que \u00a0la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de inmuebles exige la \u00a0demostraci\u00f3n de un nexo entre el despojo a sus titulares y el \u00a0accionar del grupo organizado al margen de la ley, como para este \u00a0caso se configura con base en el r\u00e9gimen presuntivo del \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sobre bienes ubicados en una zona \u00a0donde ocurr\u00edan actos de violencia generalizados83 \u00a0que produjeron el desplazamiento de los pobladores y dieron lugar a \u00a0la concentraci\u00f3n de la tierra con un significativo cambio de \u00a0su uso agr\u00edcola tradicional de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0acopiada por la investigaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de Juristas titulado \u201cEl \u00a0caso de usurpaci\u00f3n de tierras de la Cooperativa de \u00a0Trabajadores Agrarios de Blanquicet y Macondo (Cootraglobam)\u201d, \u00a0de \u00a0cuyos resultados dio cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el despojo, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0ense\u00f1a: \u201cSe \u00a0entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, \u00a0aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva \u00a0arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n y \u00a0ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, \u00a0acto administrativo, o mediante la comisi\u00f3n de delitos \u00a0asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el ambiente de perturbaci\u00f3n desatado por la violencia \u00a0generalizada que se daba en Urab\u00e1 propici\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de la tierra logr\u00e1ndose la transferencia \u00a0jur\u00eddica de los derechos de propiedad, es decir, esta fue \u00a0resultado de la presencia del actor armado irregular en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0identificado algunas modalidades de despojo de bienes, seg\u00fan \u00a0se explica en CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728, entre las que se \u00a0destaca que en ocasiones las personas fueron obligadas a abandonar \u00a0sus predios por la fuerza del apremio derivado, por ejemplo, de \u00a0amenazas de muerte, y luego obligados a suscribir instrumentos \u00a0p\u00fablicos a cambio de ning\u00fan precio o, en el mejor de \u00a0los casos, de uno menor, dando apariencia de legalidad a la \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0oportunidades, similares intimidaciones se hac\u00edan directamente \u00a0para compeler al abandono de sus pertenencias, y en algunas m\u00e1s \u00a0se dio apariencia de legalidad a operaciones de falsificaci\u00f3n \u00a0a veces con la connivencia e incluso participaci\u00f3n de \u00a0funcionarios de notar\u00edas y de Oficinas de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, para traspasar los bienes a la \u00a0titularidad de las agrupaciones ilegales por medio de sus integrantes \u00a0o de terceros testaferros. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en \u00a0detalles, las modalidades de despojo jur\u00eddico se pueden \u00a0agrupar en las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Uso ilegal de figuras jur\u00eddicas e institucionales usadas por \u00a0los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad \u00a0del bien objeto de despojo85 \u00a0Dentro de esta se identifican las siguientes tipolog\u00edas \u00a0espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actos ilegales de enajenaci\u00f3n entre particulares, tales como \u00a0compraventa de propiedades y mejoras (lesi\u00f3n enorme, la \u00a0depreciaci\u00f3n del predio mediante distorsi\u00f3n del aval\u00fao \u00a0o las compras mediante enga\u00f1os o presi\u00f3n por deudas con \u00a0entidades financieras), apropiaci\u00f3n indebida por compraventa \u00a0de mejoras, enajenaci\u00f3n bajo arrendamiento, testaferrato, \u00a0suplantaci\u00f3n de campesinos para negocios jur\u00eddicos, \u00a0firma de documentos en blanco de forma forzada, evasi\u00f3n de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n de tierras que proh\u00edben la \u00a0transferencia de bienes mediante falsificaci\u00f3n de las \u00a0autorizaciones de enajenaci\u00f3n que expiden los Comit\u00e9s \u00a0Territoriales de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0(CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 \u00a0de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen \u00a0los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n agraria (Ley 160 \u00a0de 1994), (&#8230;). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en \u00a0territorios afectados por el fen\u00f3meno del desplazamiento \u00a0forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los \u00a0derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien \u00a0fueron los mismos despojadores o personas que ten\u00edan una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con estos. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia. \u00a0de autoridad competente); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo por v\u00eda administrativa (utilizando m\u00e9todos \u00a0administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La segunda modalidad de despojo jur\u00eddico se relaciona con la \u00a0operaci\u00f3n distorsionada del mercado de tierras86, \u00a0la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, usando informaci\u00f3n \u00a0privilegiada sobre deudas y aprovechando la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de \u00a0derechos que han sido desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Despojo por entidades financieras87, \u00a0dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de \u00a0propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas \u00a0contra\u00eddas con entidades financieras u otros acreedores; \u00a0monetizaci\u00f3n del despojo (un tercero pide pr\u00e9stamo \u00a0respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que \u00a0pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego \u00a0la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).88 \u00a0<\/p>\n<p>El despojo que se \u00a0ha presentado en los eventos examinados es de tipo jur\u00eddico \u00a0concretado en el uso ilegal de figuras jur\u00eddicas, a saber, la \u00a0compraventa de propiedades en las cuales prim\u00f3 el contexto de \u00a0violencia que incidi\u00f3 en la autonom\u00eda de los \u00a0vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>E, incluso, se \u00a0habr\u00edan incumplido las exigencias de la Ley 160 de 1994, \u00a0vigente para la \u00e9poca, en lo que respecta a la libre \u00a0disposici\u00f3n de terrenos adjudicados como bald\u00edos que \u00a0solamente pod\u00edan ser enajenados una vez cumplido el plazo de \u00a0quince (15) a\u00f1os desde el acto oficial de la primera \u00a0adjudicaci\u00f3n y siempre y cuando la transferencia del domino se \u00a0hiciera a campesinos de escasos recursos sin tierra o a \u00a0minifundistas, para lo cual se requerir\u00eda la autorizaci\u00f3n \u00a0de la entidad competente -INCORA, \u00a0luego INCODER-; \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 160, los actos o \u00a0contratos celebrados en contravenci\u00f3n de tales limitaciones, \u00a0sin \u00a0perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicaci\u00f3n, \u00a0se entienden absolutamente nulos no susceptibles de otorgamiento ni \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, de la \u00a0simple confrontaci\u00f3n de las fechas en que fueron adjudicados \u00a0todos y cada uno de los predios que son materia de reclamaci\u00f3n, \u00a0y las de suscripci\u00f3n de las escrituras de compraventa por \u00a0medio de las cuales fueron trasferidos los derechos de dominio sobre \u00a0ellos, se arriba a la conclusi\u00f3n que todas estas traslaciones \u00a0se presentaron cuando a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo \u00a0legal aludido ni se contaba con autorizaci\u00f3n oficial para ese \u00a0fin visto que no reposa prueba de ello en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme \u00a0ha sido explicado, est\u00e1n satisfechos los fundamentos \u00a0presuntivos del art\u00edculo 77-2 literales a. y b. de la Ley 1448 \u00a0de 2011, porque: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Se realizaron transferencias de derechos reales sobre los inmuebles \u00a0objeto de la petici\u00f3n de restituci\u00f3n que, de acuerdo \u00a0con los elementos de prueba allegados, corresponden a los negocios \u00a0inscritos en los registros inmobiliarios discriminados a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0\u201cVilla \u00a0Fany\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-71186 Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo. Adjudicada por el Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA a Pedro Pablo Dur\u00e1n \u00a0L\u00f3pez y Juan Dur\u00e1n Guerra mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1182 de 11 de mayo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0\u201cFabiola\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-71567 Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo. El INCORA la adjudic\u00f3 a \u00a0Franquelina David, resoluci\u00f3n 1205 de 11 de mayo de 1987, que \u00a0lo vendi\u00f3 a Carmen Isabel Vargas Medina el 14 de julio de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0\u201cCarmen \u00a0Alicia\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-71566 de la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a \u00a0Vidal Jim\u00e9nez, con resoluci\u00f3n 0887 de 22 de junio de \u00a01984. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0\u201cSanta \u00a0Mar\u00eda\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 011-2368 Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Frontino &#8211; Antioquia, el INCORA la \u00a0adjudic\u00f3 a Manuel Mar\u00eda Solano Solano mediante \u00a0resoluci\u00f3n 0559 de 28 de mayo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer esta \u00a0matr\u00edcula fue trasladada al C\u00edrculo Registral de \u00a0Dabeida &#8211; Antioquia, con el nuevo n\u00famero 007-4272789. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. \u00a0\u201cSanta \u00a0Fe\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 011-2366 Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Frontino &#8211; Antioquia, \u00a0adjudicada por el INCORA a Manuel Alfonso Sierra Castillo con \u00a0resoluci\u00f3n 0890 de 22 de junio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0oficio ORIPFRO-2016-187 de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Frontino, esta matr\u00edcula fue trasladada al C\u00edrculo \u00a0Registral de Dabeida &#8211; Antioquia donde figura con el nuevo n\u00famero \u00a0007-4274590. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. \u201cNo \u00a0hay como Dios\u201d, \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 034-71256 Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Turbo, fue adjudicada por el INCORA a Rosember Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Ortega mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0945 de 15 de abril \u00a0de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. \u201cDeja \u00a0que digan\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-68737 Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, el INCORA la adjudic\u00f3 a \u00a0Dionisio Ter\u00e1n Blanco y Eulalia Cort\u00e9s Reyes por medio \u00a0de la resoluci\u00f3n 3355 del 30 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. \u201cEl \u00a0Descanso\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-71258 Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a \u00a0Manuel Antonio D\u00edaz Vargas mediante resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a01181 de 11 de mayo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n\u201d, \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 011-2341 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Frontino, predio adjudicado por el INCORA, mediante resoluci\u00f3n \u00a00884 de 22 de junio de 1984, a Eduardo Genaro D\u00edaz Torreglosa. \u00a0<\/p>\n<p>La matr\u00edcula, \u00a0aparentemente, fue trasladada al C\u00edrculo Registral de Dabeida \u00a0&#8211; Antioquia donde figura con el nuevo n\u00famero 007-4272091. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d, \u00a0registro inmobiliario 011-7594 Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Frontino, fue adjudicada por el INCORA a Amira \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Tejada por medio de la resoluci\u00f3n \u00a0670 de 29 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia la \u00a0matr\u00edcula fue trasladada al C\u00edrculo Registral de \u00a0Dabeida &#8211; Antioquia donde figura con el nuevo n\u00famero \u00a0007-4411292. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.11. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Dos\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 007-44111, fue adjudicada por el INCORA \u00a0a Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Esther Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esta matr\u00edcula \u00a0aparentemente fue trasladada al C\u00edrculo Registral de Dabeida &#8211; \u00a0Antioquia donde figura con nuevo n\u00famero 007-4411193. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.12. \u00a0\u201cCandelaria\u201d, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 034-68741 de la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, adjudicada por el INCORA a \u00a0V\u00edctor P\u00e1ez Medrano con resoluci\u00f3n 1184 de 11 de \u00a0mayo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La \u00a0transferencia de derechos de dominio en todas las negociaciones \u00a0descritas anteriormente, se hizo bajo el influjo y aprovechamiento de \u00a0la situaci\u00f3n de violencia regional en Urab\u00e1 suscitada \u00a0por el accionar del grupo organizado al margen de la ley involucrado \u00a0en el conflicto armado interno que encabezaba RA\u00daL \u00a0EMILIO HASB\u00daN MENDOZA, frente Arlex Hurtado de las \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La modalidad de despojo de los predios materia de la actuaci\u00f3n \u00a0incidental fue de orden jur\u00eddico y represent\u00f3, \u00a0primordialmente, la concentraci\u00f3n de tierras en la sociedad \u00a0Las Guacamayas Ltda., a la postre objeto de absorci\u00f3n por \u00a0fusi\u00f3n con Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A.94, \u00a0como se \u00a0demuestra con las escrituras p\u00fablicas otorgadas que se han \u00a0relacionado en apartado antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0favoreci\u00f3 el inter\u00e9s personal de Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo y su hijo Francisco Luis Casta\u00f1o \u00a0Hurtado, quien, por dem\u00e1s, no solo actu\u00f3 en su nombre e \u00a0intervino en el trato sino que lo hizo con pleno conocimiento de la \u00a0problem\u00e1tica en la zona pues, huelga decirlo, la empresa \u00a0familiar de explotaci\u00f3n maderera que dirig\u00eda se \u00a0asentaba en la misma regi\u00f3n de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0La masiva trasferencia de la finca ra\u00edz en menci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 de igual forma la modificaci\u00f3n evidente del \u00a0objeto de la explotaci\u00f3n ordinaria de las fincas que pasaron \u00a0de actividades de agricultura menor y cr\u00eda de especies para la \u00a0subsistencia de los campesinos due\u00f1os y sus familias, a ser \u00a0escenario de desarrollo del proyecto de ganader\u00eda extensiva \u00a0ideado por Jairo Alberto Lopera Giraldo acogido en la conformaci\u00f3n \u00a0de la raz\u00f3n social Las Guacamayas Ltda.95; \u00a0tambi\u00e9n del inter\u00e9s de los Casta\u00f1o \u00a0Hurtado de obtener materia prima para abastecer su aserr\u00edo96. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Los hechos de despojo jur\u00eddico ocurrieron, seg\u00fan se \u00a0tiene acredita con los medios de convicci\u00f3n aportados, en los \u00a0a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2002, vale decir, dentro del marco \u00a0temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 que inicia el 1\u00ba de \u00a0enero de 1991 y va hasta la terminaci\u00f3n de su vigencia -de \u00a010 a\u00f1os- \u00a0acorde con el art\u00edculo 208. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Demostrados los anteriores supuestos f\u00e1cticos se satisface el \u00a0elemento indicador que abre espacio a tener por demostrada, tambi\u00e9n, \u00a0la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita en los negocios \u00a0jur\u00eddicos de promesa de compraventa y las subsiguientes \u00a0escrituras suscritas respecto de los bienes inmuebles materia del \u00a0incidente. Se trata, concretamente, de: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0\u201cVilla \u00a0Fany\u201d: \u00a0derecho de dominio trasferido por Juan Dur\u00e1n Guerra y Pedro \u00a0Pablo Dur\u00e1n L\u00f3pez a Juan Fernando Mej\u00eda Montoya \u00a0con escritura p\u00fablica 118 de 13 de febrero de 1998 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3; \u00e9l a su vez \u00a0transfiri\u00f3 el derecho a la sociedad Las Guacamayas Ltda., el \u00a027 de febrero del mismo a\u00f1o con escritura 192 de la Notar\u00eda \u00a027 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, sociedad que fue absorbida \u00a0por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0\u201cFabiola\u201d: \u00a0derecho de dominio trasferido por Carmen Isabel Vargas Medina a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez el 9 de julio de 1997 por escritura \u00a0p\u00fablica 539 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3, \u00a0quien luego lo traspasa a la sociedad Las Guacamayas Ltda., 160 de \u00a0febrero 18 de 1998 de la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn; esta sociedad fue absorbida por Inmobiliaria e \u00a0Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0\u201cCarmen \u00a0Alicia\u201d, \u00a0derecho de dominio trasferido por Vidal Jim\u00e9nez a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, el 9 de julio de 1997 por escritura \u00a0p\u00fablica 538 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3; \u00a0\u00e9ste a su vez lo transfiri\u00f3, el 18 de febrero de 1998, \u00a0a la sociedad Las Guacamayas Ltda. por escritura 160 de la Notar\u00eda \u00a027 del C\u00edrculo de Medell\u00edn; esta firma fue absorbida \u00a0por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0\u201cSanta \u00a0Mar\u00eda\u201d: \u00a0derecho de dominio trasferido por Manuel Mar\u00eda Solano Solano \u00a0el 9 de julio de 1997 a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz, por medio de \u00a0escritura p\u00fablica 537 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chigorod\u00f3; \u00e9ste transfiri\u00f3 el derecho mediante \u00a0escritura 160 de 18 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda 27 del \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn a la sociedad Las Guacamayas Ltda., \u00a0absorbida por Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0\u201cSanta \u00a0Fe\u201d: \u00a0derecho de dominio trasferido por la escritura p\u00fablica 599 de \u00a011 de octubre de 1999 a Martha Irene Hurtado Agudelo, quien fue \u00a0representada en el acto por su hijo Francisco Luis Casta\u00f1o \u00a0Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u201cNo \u00a0hay como Dios\u201d: \u00a0tradici\u00f3n de Rosember Iba\u00f1ez Ortega a Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa por escritura p\u00fablica n\u00famero 739 de la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3 de 13 de septiembre \u00a0de 1997, quien la vendi\u00f3 \u00a0a Las Guacamayas \u00a0Ltda. el 1\u00ba de abril de 2002 por escritura p\u00fablica 708 de \u00a0la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, sociedad \u00a0absorbida por Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u201cDeja \u00a0que digan\u201d: \u00a0tradici\u00f3n de dominio de Eulalia Cort\u00e9s Reyes y Dionisio \u00a0Ter\u00e1n Blanco a la sociedad Las Guacamayas Ltda., a trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00famero 117 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 de 13 de febrero de 1998, la cual \u00a0fue absorbida en la fusi\u00f3n que se efectu\u00f3 con \u00a0Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u201cEl \u00a0Descanso\u201d: \u00a0trasferencia de dominio de Manuel Antonio D\u00edaz Vargas a Luis \u00a0Alberto Vallejo Ochoa por escritura p\u00fablica 525 de 27 de mayo \u00a0de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Apartad\u00f3, quien \u00a0el 1\u00ba de abril de 2002 la vendi\u00f3 a la empresa Las \u00a0Guacamayas Ltda., con escritura 708 de la Notar\u00eda 20 de \u00a0Medell\u00edn; esta sociedad fue absorbida por Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n\u201d: \u00a0tradici\u00f3n de dominio de Eduardo Genaro D\u00edaz Torreglosa \u00a0a la sociedad Las Guacamayas Ltda., el 22 de septiembre de 1998 con \u00a0escritura p\u00fablica 557 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chigorod\u00f3, empresa que se fusion\u00f3 y fue absorbida por \u00a0Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d: \u00a0trasferencia de dominio de Amira Elizabeth Gonz\u00e1lez Tejada a \u00a0la firma Las Guacamayas Ltda., el 17 de mayo de 2002, a trav\u00e9s \u00a0de escritura p\u00fablica 274 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chigorod\u00f3; sociedad fusionada y absorbida por Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Dos\u201d: \u00a0dominio trasferido por Tibaldo Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez y \u00a0Esther Mar\u00eda G\u00f3mez Pe\u00f1a a la sociedad Las \u00a0Guacamayas Ltda. el 17 de mayo de 2002 por medio de la escritura \u00a0p\u00fablica 273 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3, \u00a0sociedad absorbida por Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u201cLa \u00a0Candelaria\u201d97: \u00a0tradici\u00f3n de dominio de V\u00edctor P\u00e1ez Medrano, por \u00a0escritura p\u00fablica 473 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Chigorod\u00f3 el 29 de julio de 1998, a la sociedad Las Guacamayas \u00a0Ltda., fusionada con Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 77-2 literal e. \u00a0de la Ley 1448 de 2011, la probada ausencia de consentimiento o de \u00a0causa l\u00edcita en los negocios jur\u00eddicos de compraventa \u00a0de los bienes inmuebles a que se ha hecho referencia en el apartado \u00a0precedente, comporta la declaratoria de inexistencia de la tradici\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de los originarios titulares a la firma Las \u00a0Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0determinaci\u00f3n procede en lo que corresponde a las \u00a0trasferencias que de ese derecho se hicieron a Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez \u00a0y Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa; \u00a0y en igual forma en relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n de \u00a0dominio a Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al traspaso de derechos que a su vez hicieron Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya Rub\u00e9n, Dar\u00edo Ru\u00edz \u00a0P\u00e9rez \u00a0Luis y Alberto \u00a0Vallejo Ochoa \u00a0a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y de esta a Inmobiliaria e \u00a0Inversiones ASA S.A. por efecto de la fusi\u00f3n societaria, se \u00a0declara su nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como \u00a0efecto propio de las decisiones adoptadas se ordenar\u00e1 la \u00a0restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los predios \u00a0despojados que han sido enunciados en los apartados previos, a favor \u00a0de los originales titulares del derecho real de dominio que les fue \u00a0otorgado por v\u00eda de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edos emitidas a su nombre por el otrora Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA, en acatamiento de lo \u00a0previsto en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 72 de la \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que es consecuente con la carencia de medios de prueba que indiquen \u00a0que la imposibilidad de dichas restituciones o que las personas \u00a0despojadas no pueden retornar a los inmuebles desojados por razones \u00a0de riesgo para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de la orden de restablecimiento del derecho de \u00a0propiedad a favor de los titulares originarios de los bienes en \u00a0cuesti\u00f3n, se dispone comunicar a las autoridades de registro \u00a0competentes a fin de que realicen las anotaciones en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n que a las solicitudes presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada presentaron desde un inicio y ratificaron como no \u00a0recurrentes los apoderados de Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A. y Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo o de Casta\u00f1o, \u00a0orientan al examen de lo normado en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 1592 de 2012 que es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n \u00a0de bienes y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0obtenidos en forma fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para decidir sobre la restituci\u00f3n de los bienes despojados o \u00a0abandonados forzosamente y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control \u00a0de garant\u00edas dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente\u2026para garantizar el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n de los terceros afectados, \u00a0quienes \u00a0deber\u00e1n demostrar su buena fe exenta de culpa\u2026 \u00a0(\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0que estatuye c\u00f3mo en materia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0opera la \u201cInversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d en \u00a0tanto: \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 \u00a0con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su \u00a0defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la \u00a0prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como \u00a0desplazados o despojados del mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con el inciso tercero del art\u00edculo 88 de la misma Ley 1448, \u00a0que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los \u00a0documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de \u00a0despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del \u00a0justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que \u00a0pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor \u00a0del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o \u00a0grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0o formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima regla jur\u00eddica, amerita precisar que la Corte \u00a0Constitucional la declar\u00f3 condicionalmente exequible mediante \u00a0sentencia C-330 de 2016, \u201c\u2026en \u00a0el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado \u00a0por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, \u00a0que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la buena fe exenta de culpa en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la Corte Constitucional, memorando la doctrina la Corte \u00a0Suprema de Justicia -sentencia \u00a0de 23 de junio de 1958-, \u00a0ha sentado el criterio que dice: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y \u00a0honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0sus actuaciones. El C\u00f3digo Civil, al referirse a la \u00a0adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo \u00a0768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por \u00a0medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, estos solo consisten en cierta \u00a0protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un \u00a0bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga \u00a0ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a \u00a0impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es \u00a0el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n \u00a0del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos \u00a0producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del \u00a0poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa \u00a0pose\u00edda (C.C. arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que \u00a0exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o \u00a0creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro \u00a0objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con \u00a0lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es \u00a0realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales \u00a0que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe \u00a0simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada \u00a0exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(C-1007 de 2002 reiterada en C-740 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de s\u00edntesis, retomando la explicaci\u00f3n presentada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la providencia de23 de junio de 1958, \u00a0se puede decir que para satisfacer las exigencias de la buena fe se \u00a0requerir\u00e1 conciencia y certeza de: (i) adquirir el derecho de \u00a0quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; (ii) que en la negociaci\u00f3n \u00a0se actu\u00f3 con prudencia y diligencia que hicieran imposible \u00a0descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y (iii) que la \u00a0adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las condiciones \u00a0exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acorde con las normas citadas y el concepto de la buena fe exenta de \u00a0culpa, se advierte que se invierte la carga probatoria para \u00a0corresponder al opositor la demostraci\u00f3n de su recto proceder \u00a0al alto nivel exigido en tanto no es suficiente que demuestre haber \u00a0actuado con la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exento de fraude y de todo otro vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requerir\u00e1 m\u00e1s a\u00fan, demostrar que el derecho fue \u00a0adquirido con conciencia y certeza de que proven\u00eda de su \u00a0leg\u00edtimo due\u00f1o; que se actu\u00f3 con prudencia y \u00a0diligencia sumas que hac\u00edan imposible descubrir su verdadero \u00a0origen; y que la negociaci\u00f3n se hizo con apego a las \u00a0exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del rigor del instituto en estudio, se encuentra que acerca de \u00a0la conducta asumida en el curso de las negociaciones por los \u00a0adquirentes de los bienes inmuebles objeto de controversia, tanto la \u00a0vocer\u00eda de Inmobiliaria \u00a0e Inversiones ASA S.A., aludiendo a la raz\u00f3n social Las \u00a0Guacamayas Ltda., como la de Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo en el tr\u00e1mite incidental se han limitado \u00a0y han sido contestes en afirmar que obraron con la diligencia y \u00a0cuidado debidas, dir\u00edase en t\u00e9rminos generales de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n han \u00a0aseverado que las acciones al margen de la ley ejecutadas en la \u00a0regi\u00f3n de Urab\u00e1 por el grupo de autodefensas que lider\u00f3 \u00a0el postulado HASB\u00daN MENDOZA no tuvieron incidencia alguna, \u00a0directa o indirecta, ya en la intenci\u00f3n ora en la decisi\u00f3n \u00a0de los propietarios originales de trasferir sus derechos de dominio; \u00a0a ese efecto, dicen, han aportado los medios de prueba que dar\u00edan \u00a0fe de todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas \u00a0se concluye que menguada trascendencia tienen tales alegaciones por \u00a0cuanto dada la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, les \u00a0correspond\u00eda demostrar la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho de sus acciones para adquirir los ya conocidos bienes \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Nada exponen ni \u00a0comprueban sobre haber negociado los predios con conciencia \u00a0y certeza no solo de que lo hicieron con sus leg\u00edtimos due\u00f1os, \u00a0sino que adem\u00e1s hubiesen desplegado tareas y averiguaciones \u00a0exhaustivas para esclarecer su verdadero origen y poder afirmar que \u00a0se hac\u00eda imposible descubrir cualquier irregularidad \u00a0subyacente en el objeto y\/o en la causa contractual, d\u00edgase, \u00a0 que la venta no estaba fundada en la violencia generalizada en Urab\u00e1 \u00a0ni de esa situaci\u00f3n se estaba sacando provecho indebido o \u00a0indagar los verdaderos que inspiraban a los due\u00f1os a vender \u00a0sus fincas, al margen que las negociaciones se hubieran realizado con \u00a0apariencia de legalidad por haberse solemnizado ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe contractual simple no tiene la relevancia que le quieren dar \u00a0los opositores en tanto les correspond\u00eda probar la calificada \u00a0o creadora de derechos como tambi\u00e9n desvirtuar las \u00a0presunciones legales identificadas para el caso en la solicitud del \u00a0ente fiscal, art\u00edculo 77-2 literales a. y b. de la Ley 1448 de \u00a02011, conforme se ha expuesto, a partir de la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte por contrario, que no aconteci\u00f3 por siquiera de esa \u00a0forma en vista que a la actuaci\u00f3n no se han tra\u00eddo \u00a0elementos de juicio demostrativos, cuando menos, de las \u00a0averiguaciones que con las precauciones m\u00e1ximas exigidas se \u00a0pudieran haber realizado por el promotor de la plan ganadero, los \u00a0socios de Las Guacamayas Ltda. o sus delegados a fin de esclarecer el \u00a0origen de los t\u00edtulos de propiedad de las parcelaciones; de \u00a0ser as\u00ed, obvio colegir que habr\u00edan sido advertidas las \u00a0limitaciones impuestas por ley a los negocios jur\u00eddicos sobre \u00a0lotes objeto de adjudicaci\u00f3n por el INCORA con sujeci\u00f3n \u00a0a la pol\u00edtica de tierras, por citar en aras del debate uno de \u00a0los tantos t\u00f3picos que deber\u00edan haberse elucidado por \u00a0los interesados en adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0proponen los opositores controversia sustancial que tienda a \u00a0desvirtuar el hecho notorio de la existencia de un conflicto armado \u00a0interno que entre los a\u00f1os 1995 y 1999 se desarrollaba en el \u00a0Urab\u00e1 antioque\u00f1o con activa participaci\u00f3n del \u00a0frente \u00a0Arlex Hurtado del bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 comandado por RA\u00daL EMILIO HASB\u00daN \u00a0MENDOZA, acorde con lo que declaraci\u00f3n de justicia de la \u00a0autoridad de primera instancia como punto inicial de la decisi\u00f3n, \u00a0aspecto que por dem\u00e1s ninguna de las partes ha censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0se ocupan de probar -inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba-, \u00a0que la presencia y accionar de las autodefensas en Urab\u00e1 no \u00a0tuvo incidencia en la disposici\u00f3n de los derechos de dominio \u00a0en discusi\u00f3n, como al un\u00edsono han afirmado los \u00a0reclamantes en este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, necesario es precisar, debe ser visto en el contexto \u00a0del hecho notorio de la afectaci\u00f3n general del orden p\u00fablico \u00a0que imperaba en el territorio de Urab\u00e1 en esa \u00e9poca, \u00a0con independencia de que los propietarios de las fincas pretendidas o \u00a0sus familiares m\u00e1s cercanos hubiesen sido v\u00edctimas \u00a0directas de una determinada conducta punible de las muchas cometidas \u00a0por los miembros de la agrupaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma: el hecho notorio de la situaci\u00f3n de violencia que \u00a0afectaba a la regi\u00f3n en donde est\u00e1n los predios objeto \u00a0de reclamaci\u00f3n, a pesar de ser conocido por los opositores, \u00a0-tanto \u00a0la persona jur\u00eddica, su representaci\u00f3n legal y sus \u00a0asociados como por la natural-, \u00a0no fue obst\u00e1culo para negociar con los apremiados propietarios \u00a0que se vieron forzados a vender sus fundos dadas las adversas \u00a0circunstancias que afrontaban. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia de comprobaci\u00f3n sobre la buena fe cualificada con que \u00a0hubiesen actuado los compradores, Las \u00a0Guacamayas Ltda. y Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo, por cuenta propia o de sus representantes, \u00a0impide el reconocimiento de compensaci\u00f3n a su favor en los \u00a0t\u00e9rminos que estatuye la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Corolario de cuanto se viene de considerar, la Sala proveer\u00e1 a \u00a0revocar el prove\u00eddo de 21 de abril de 2014 proferido por la \u00a0Magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en \u00a0consecuencia, ordenar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material a las personas titulares de derechos de dominio de los \u00a0bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, proceder\u00e1 a declarar la inexistencia de la tradici\u00f3n \u00a0de derechos de dominio que ellos hicieron a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez, \u00a0Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa \u00a0y Martha \u00a0Irene Hurtado Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dispondr\u00e1 declarar la nulidad absoluta de la tradici\u00f3n \u00a0de derechos de dominio que a su vez hicieron Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya Rub\u00e9n, Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez \u00a0y Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa \u00a0a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y de esta a Inmobiliaria e \u00a0Inversiones ASA S.A. a causa de la fusi\u00f3n societaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas determinaciones se dar\u00e1 aviso a las oficinas de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos de Turbo, Frontino y\/o Dabeida, seg\u00fan \u00a0corresponda, para que se haga su inscripci\u00f3n en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes inmuebles y para que se \u00a0cancelen todos los antecedentes registrales sobre grav\u00e1menes y \u00a0limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, \u00a0de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares \u00a0registradas con posterioridad a la tradici\u00f3n de dominio, as\u00ed \u00a0como la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e \u00a0inscripciones registrales, literales d. y e. del art\u00edculo 91 \u00a0de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a la autoridad de primera instancia la comunicaci\u00f3n y \u00a0vigilancia del cumplimiento de las anteriores disposiciones as\u00ed \u00a0como tomar las medidas necesarias para que se haga efectiva la \u00a0entrega material de los bienes de marras, art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, \u00a0encuentra la Sala que el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso adelantado con radicaci\u00f3n n\u00ba. \u00a0270013121001-2017-00104-00, seg\u00fan demanda de Restituci\u00f3n \u00a0de Derechos Territoriales y Formalizaci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas o Abandonadas promovida por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Choco &#8211; URT, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, a favor del Consejo Comunitario de La Larga y \u00a0Tumarad\u00f3 &#8211; COCOLATU, en auto de 21 de marzo 2018, entre otras \u00a0determinaciones adoptadas, solicita a esta Corporaci\u00f3n98 \u00a0que dentro del asunto aqu\u00ed en curso se estudie la posibilidad \u00a0de remitir con destino a ese expediente el: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026componente \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras, en tanto, de que el caso particular \u00a0de los bienes que los predios (sic) \u00a0Villa \u00a0Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa Mar\u00eda, Santa Fe, No \u00a0Hay como Dios y La Candelaria que se encuentran en la vereda \u00a0Guacamayas; los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundaci\u00f3n \u00a0I y Fundaci\u00f3n II que se encuentran en la vereda Eugenia Arriba \u00a0y el predio Fundaci\u00f3n se ubica en el &#8220;paraje Tierra \u00a0Adentro&#8221;; veredas que pertenecen al Consejo Comunitario de la \u00a0Larga y Tumarad\u00f3, [para \u00a0que] \u00a0sean estudiadas en el contexto de las violaciones a los derechos \u00a0humanos y derecho internacional humanitario denunciadas por la Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular advierte la Sala que no es procedente acceder al \u00a0pedimento por cuanto la asignaci\u00f3n de la competencia para \u00a0conocer y resolver las solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Justicia y la Paz &#8211; Subunidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas que dieron \u00a0origen a este procedimiento, se debati\u00f3 y decidi\u00f3 en la \u00a0providencia de esta misma Corte99, \u00a0asign\u00e1ndola \u00a0a la autoridad judicial que emiti\u00f3 el auto de primer grado \u00a0cuya impugnaci\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n es materia \u00a0del presente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el citado prove\u00eddo se hizo \u00e9nfasis en la necesidad \u00a0de aplicar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, en \u00a0virtud del cual se previno: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, informar a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas con sede en el municipio de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia) del incidente que tramita, identificando los bienes que \u00a0este involucra, en orden a precaver la duplicidad de actuaciones \u00a0sobre los mismos bienes y con igual prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa decisi\u00f3n se cerr\u00f3 el paso a subsiguientes \u00a0controversias acerca de la competencia funcional para emitir \u00a0pronunciamiento sobre la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material como la cancelaci\u00f3n de registros inmobiliarios \u00a0deprecada en este incidente, sin que pueda ahora modificarse la \u00a0esencia de la misma a pesar de los motivos explicados por el despacho \u00a0especializado en restituci\u00f3n de tierras requirente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Comun\u00edquese del proferimiento de esta providencia a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se \u00a0remitir\u00e1 copia de la misma a fin de que obre en el expediente \u00a0de tutela radicado n\u00famero 110010203000201602104 00. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0auto de 21 de abril de 2014 proferido por la Magistratura con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0en consecuencia, la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material a \u00a0los originarios titulares del derecho de dominio de los bienes \u00a0inmuebles identificados en esta providencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Dur\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vidal Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o 007-42747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Solano Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o 007-42745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Sierra Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay como Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosember \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Digan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-68737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eulalia Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dionisio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ter\u00e1n Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descanso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-71258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio D\u00edaz Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-2341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Genaro D\u00edaz Torreglosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-7594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Tejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>011-7593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tibaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Candelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Guacamayas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>034-68741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez Medrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECLARAR \u00a0la inexistencia de la tradici\u00f3n de derechos de dominio \u00a0respecto de los bienes inmuebles determinados en las siguientes \u00a0escrituras p\u00fablicas de compraventa: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0\u201cVilla \u00a0Fany\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 118 de 13 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, a favor de Juan \u00a0Fernando Mej\u00eda Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u201cFabiola\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 539 de 9 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, a favor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u201cCarmen \u00a0Alicia\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 538 de 9 de julio de 1997 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, a favor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u201cSanta \u00a0Mar\u00eda\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 537 de 9 de julio de 1997 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, a favor de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0\u201cSanta \u00a0Fe\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 599 de 12 de octubre de 1999 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, a favor de Martha Irene \u00a0Hurtado Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u201cNo \u00a0hay como Dios\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 739 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3 \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia \u00a0de 13 de septiembre de 1997, a \u00a0favor de Luis Alberto \u00a0Vallejo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u201cDeja \u00a0que digan\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 117 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3 \u00a0&#8211; Antioquia \u00a0de \u00a013 de febrero de 1998, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u201cEl \u00a0Descanso\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 525 de 27 de mayo de 1998 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, \u00a0a favor de Luis \u00a0Alberto Vallejo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n\u201d: \u00a0escritura \u00a0n\u00ba. 557 de 22 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, \u00a0a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Uno\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 274 de 17 de mayo de 2002 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3, a favor de la sociedad Las \u00a0Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0\u201cFundaci\u00f3n \u00a0Dos\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 273 de 17 de mayo de 2002 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia, \u00a0a la \u00a0sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u201cLa \u00a0Candelaria\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 473 de la Notar\u00eda \u00danica de Chigorod\u00f3 \u00a0&#8211; Antioquia, a la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECLARAR \u00a0la nulidad absoluta de la tradici\u00f3n de derechos de dominio de \u00a0los bienes inmuebles a que se refieren las siguientes escrituras \u00a0p\u00fablicas de compraventa: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u201cVilla \u00a0Fany\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 192 de 27 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda \u00a027 de Medell\u00edn, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u201cFabiola\u201d, \u00a0\u201cCarmen \u00a0Alicia\u201d \u00a0y \u201cSanta \u00a0Mar\u00eda\u201d: \u00a0escritura n\u00ba. 160 de 18 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda \u00a027 de Medell\u00edn, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u201cNo \u00a0hay como Dios\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0Descanso\u201d: \u00a0escritura \u00a0n\u00ba. 708 de 1\u00ba de abril de 2002 de la Notar\u00eda 20 de \u00a0Medell\u00edn, a favor de la sociedad Las Guacamayas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECLARAR \u00a0la nulidad absoluta de la tradici\u00f3n de derechos de dominio de \u00a0los bienes inmuebles incluidos en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba. \u00a02183 de 30 de septiembre de 2010 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima \u00a0de Medell\u00edn, relativa a la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n \u00a0de la sociedad Las Guacamayas Ltda. a Inmobiliaria e Inversiones ASA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. ORDENAR \u00a0a las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, \u00a0Frontino y\/o Dabeida, seg\u00fan corresponda, la inscripci\u00f3n \u00a0de esta providencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de \u00a0los bienes inmuebles relacionados y la cancelaci\u00f3n de todos \u00a0los antecedentes registrales sobre grav\u00e1menes y limitaciones \u00a0de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, de la \u00a0denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares \u00a0registradas con posterioridad a la tradici\u00f3n de dominio, as\u00ed \u00a0como la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e \u00a0inscripciones registrales en cumplimiento de lo previsto en los \u00a0literales d. y e. del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. NO ACCEDER a \u00a0la solicitud del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, en el sentido de \u00a0remitir esta actuaci\u00f3n con destino al proceso adelantado con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00ba. 270013121001-2017-00104-00. \u00a0<\/p>\n<p>8. COMUNICAR \u00a0del proferimiento de esta providencia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, y remitir copia de la misma \u00a0para que obre en el expediente de tutela radicado n\u00famero \u00a0110010203000201602104 00. \u00a0<\/p>\n<p>9. ORDENAR \u00a0a la autoridad de primera instancia la comunicaci\u00f3n y \u00a0vigilancia del cumplimiento de las anteriores disposiciones as\u00ed \u00a0como tomar las medidas necesarias para que se haga efectiva la \u00a0entrega material de los bienes inmuebles referidos conforme con el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10. DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona jur\u00eddica constituida mediante escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0730 de 21 de agosto de 1991 de la Notar\u00eda Veintisiete del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa que mediante fusi\u00f3n absorbi\u00f3 a la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas Guacamayas Ltda.\u201d, seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 4083 de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn de 29 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de segunda instancia calendados 20 de junio de 2012 y 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014, proferidos en los radicados 38450 y 40265, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte transcrito tomado del auto de 20 de junio de 2012, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038450. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) 1. Presunciones de derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con ciertos contratos. Para efectos probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume de derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ausencia de consentimiento, o causa il\u00edcita, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n, celebrados durante el periodo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 75, entre la v\u00edctima de este, su c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o financiaci\u00f3n de grupos armados que act\u00faan por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien. || [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: \u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edcita, en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaciones graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivas relacionadas en la Ley 387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. || b. Sobre inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s personas, directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra como la sustituci\u00f3n de agricultura de consumo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda extensiva o miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en que ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. || c. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que hayan sido extraditadas por narcotr\u00e1fico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. || d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se traslada en el momento de la transacci\u00f3n. || \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo, el acto o negocio de que se trate ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebren sobre la totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0|| f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado se haya dado una transformaci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios integrantes de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 3. Presunciones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n con fundamento en que un acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a los derechos de la v\u00edctima. Para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar la nulidad de tales actos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios jur\u00eddicos privados que recaigan sobre la totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien o sobre parte del mismo. || [\u2026]\u201d Originalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma dec\u00eda \u201cCuando la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero esta expresi\u00f3n final que se resalta fue declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 4. Presunci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su restituci\u00f3n con fundamento en que una sentencia que hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3, transfiri\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata esta ley. || Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del cual se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del despojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u201d La constitucionalidad, parcial, de esta norma se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Parra Quijano, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/compendio_legislativoHTM.  \">www.secretariasenado.gov.co\/compendio_legislativoHTM.  <\/a><\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quijano, op. Cit. p.190-191. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad que da origen al fallo inhibitorio de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia C-300 de 2002, como la que da origen al fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhibitorio C-338 de 2002 tienen como asunto fundamental la pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la constitucionalidad de una presunci\u00f3n de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que la Corte se inhibi\u00f3 en ambos casos no existe un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.congreso.gob.pe.biblio\/art_6.htm.  \">www.congreso.gob.pe.biblio\/art_6.htm.  <\/a><\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 26, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, fl. 1 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fls. 212-213. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo sentido, el Director Jur\u00eddico de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el predio Santa Fe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u00e9]sta unidad no encontr\u00f3 dato alguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo sucedi\u00f3 con el predio Santa Mar\u00eda, \u201cpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 incluir los datos correspondientes al predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta que se ubica en la zona, por tratarse al parecer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo predio\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.844.534, primer cuaderno de pruebas, Fl. 212 Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disputa territorial que sostienen los departamentos de Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Antioquia por el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras explica que en el veinte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edo Sucio, Antioquia, expidi\u00f3 el Acuerdo 001, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual cre\u00f3 dicha entidad territorial. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ordenanza 011 del a\u00f1o dos mil, que incorpor\u00f3 este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio a su territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, fl. 130 CD que contiene versi\u00f3n rendida el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2012; cuaderno 29 CD 10 de 14 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver anexos Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, fl. 105 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29 CD n\u00ba. 10 de 14 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, fl. 60 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29 CD n\u00ba. 9, 12 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, fl. 84, copia del registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de junio de 1997, que inscribe su fallecimiento ocurrido el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29 CD n\u00ba. 12, 20 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29 CD n\u00ba. 7, 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, fl. 118 y ss.; Cuaderno 29 CD n\u00ba. 7 de 25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29, CD n\u00ba. 9 de 12 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 2, fl. 60 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 15. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD n\u00ba. 7 de 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con BBVA Banco Ganadero en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes de noviembre de 2001, seg\u00fan consta en el acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n ante Inspector del Ministerio de Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social suscrita el d\u00eda 30 de ese mes, ver Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 folio 119 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folios 117 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 10 fl. 12; cuaderno 29 CD n\u00ba. 7, 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta persona explic\u00f3 que as\u00ed aparece su nombre en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.423.815, a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el registro civil de nacimiento figura como Vidal Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez; ver cuaderno 5, fl.4. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 4, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 15, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 6, fl. 3; cuaderno 29 CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos 6, fl. 3 y ss.; 10, fl. 10 y ss.; 29 CD n\u00ba. 3 de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD n\u00ba. 7 de 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29, CD n\u00ba. 6 de 24 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 8, folios 2, 12, 13, 21 y 26; cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 8, folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos 2, fl. 188 y ss.; 29 CD n\u00ba. 7 de 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, fls. 2, 8 y 46; 29 CD n\u00ba. 6 de 24 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 16, respuestas de diferentes dependencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, fls. 2, 8 y 46; 29 CD n\u00ba. 6 de 24 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 13. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 CD n\u00ba. 9 de 12 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obra copia o facs\u00edmil en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, 12 y 13; 29 CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, fls. 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, 12 y 13; 29 CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno 14. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 14, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, fl. 3 y ss.; 29 CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernos 3 a 14 que contienen la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles materia de las solicitudes de restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 9 de 12 de agosto de 2013; \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 13 de 21 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 14 de 10 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 5 de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 7 de 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD n\u00ba. 8 de 29 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Cd n\u00ba. 9 de 12 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRegistro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 79. \u201cCompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP, 27 may. 2013, rad. 41292. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio 124 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folios 117 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 la solicitante al contextualizar el objeto de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, el Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el corregimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 de Turbo &#8211; Antioquia, entre 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 se present\u00f3 significativo incremento en las cifras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos de desplazamiento forzado y\/o constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio y desaparici\u00f3n forzada atribuidos a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNRR-Grupo de Memoria Hist\u00f3rica. (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Despojo de tierras y territorios. Aproximaci\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PPTP. (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistematizaci\u00f3n de experiencias en restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras. Serie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos de Trabajo. N\u00ba 5; Superintendencia de Notariado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro. (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe sobre el despojo de tierras en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Montes de Mar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PNUD. (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Humano 2011. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JNDH, PNUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNRR-Grupo de Memoria Hist\u00f3rica. (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Despojo de tierras y territorios. Aproximaci\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urab\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uprimny, Yepes Rodrigo. Bol\u00edvar, Aura Patricia. S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Camilo. M\u00f3dulo de Formaci\u00f3n Autodirigida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRestituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras en el marco de la justicia transicional civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogot\u00e1, 2012. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de actuaciones primera instancia, fl.380. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem fl. 403. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 382. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 384. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 385. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fusi\u00f3n de Las Guacamayas Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASA S.A., se elev\u00f3 por escritura 4083 de 29 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figurando como absorbida aqu\u00e9lla y absorbente \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida mediante escritura p\u00fablica 730 de agosto 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 suscrita ante la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn; como socios iniciales figuraron Humberto de Jes\u00fas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana de F\u00e1tima Meza de Duque, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz P\u00e9rez y Lina Mar\u00eda V\u00e1squez Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 10 fl. 12; cuaderno 29 CD n\u00ba. 7, 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura con el nombre de \u201cGuacamayas\u201d en certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de Turbo, el 2 de mayo de 2016; ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de actuaciones primera instancia, fl. 378. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de actuaciones primera instancia, fl.428 y ss., oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JRTQ-0164 de 3 de abril de 2018 al cual se adjunta copia del auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 may. 2013, rad. 41292. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5414-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 43707 \u00a0 (Aprobado acta n\u00ba. \u00a0405) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU-648 de 2017. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}