{"id":36377,"date":"2023-09-13T21:44:02","date_gmt":"2023-09-13T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5374-201851538\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:02","slug":"ap5374-201851538","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5374-201851538\/","title":{"rendered":"AP5374-2018(51538)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5374-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada en nombre del sentenciado \u00d3scar Andr\u00e9s Campo \u00a0Velasco \u00a0contra el fallo del 27 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la condena que en \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado acusado, entre otros, profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal Especializado de dicho circuito, el 10 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, por el punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en las sentencias de instancia, \u00a0\u201cel \u00a0d\u00eda 14 de julio de 2012, en la Vereda Santana, corregimiento \u00a0de Cajete, municipio de Popay\u00e1n\u2026 varios sujetos armados \u00a0y encapuchados irrumpieron en la finca del se\u00f1or Jorge Arturo \u00a0Bola\u00f1os P\u00e9rez, lo esperaron y cuando lleg\u00f3 \u00a0procedieron a secuestrarlo, exigiendo a su esposa por la liberaci\u00f3n \u00a0la suma de $1.000\u2019000.000,oo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras las \u00a0consiguientes averiguaciones de Polic\u00eda Judicial se pudo \u00a0establecer la eventual participaci\u00f3n en esos hechos de \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Campo Velasco de quien se orden\u00f3 su captura \u00a0legaliz\u00e1ndose en audiencia del 1\u00ba de noviembre de 2013, \u00a0oportunidad en la cual adem\u00e1s se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de armas tanto de defensa personal como de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas y secuestro extorsivo agravado, \u00a0mismos por los que el 18 de diciembre siguiente se present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y se celebr\u00f3 la respectiva \u00a0audiencia el 11 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0juicio, el despacho en menci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia el 10 \u00a0de febrero de 2015 para condenar a Campo Velasco a la pena principal \u00a0de 170 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 2530 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales como c\u00f3mplice del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado y absolverlo por los dem\u00e1s \u00a0punibles imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0anterior sentencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n profiri\u00f3 \u00a0la suya el 27 de mayo de 2015 confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de revisi\u00f3n, esto \u00a0es \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, \u00a0la apoderada de Campo Velasco pretende que se amparen los derechos \u00a0conculcados a su defendido y en consecuencia se estudie en detalle \u00a0cada prueba que obre en su contra o a su favor, a efecto de \u00a0establecer que no existe aquella que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0cualquier duda razonable determine su responsabilidad, y que a cambio \u00a0obran nuevos elementos materiales probatorios que conducen a precisar \u00a0que el sentenciado no es responsable del delito que se le imput\u00f3, \u00a0para que de ese modo se revoque la sentencia de segunda instancia \u00a0cuestionada y en su lugar se absuelva al sentenciado y se disponga su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin sostiene que \u00a0con posterioridad a su condena Campo Velasco descubri\u00f3 que su \u00a0defensor tambi\u00e9n actu\u00f3 dentro del proceso que se \u00a0adelant\u00f3 contra los autores del delito, pero como apoderado de \u00a0una de las v\u00edctimas, es decir que lo hizo sin transparencia, \u00a0rectitud, ni \u00e9tica, por eso se entiende que en el juicio oral \u00a0no haya sido del todo diligente y proactivo al momento de ejercer su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0despu\u00e9s de su condena Campo Velasco conoci\u00f3 a Rub\u00e9n \u00a0Ney Astudillo, procesado por la muerte del se\u00f1or Jorge Bola\u00f1os \u00a0y as\u00ed se enter\u00f3 que en su declaraci\u00f3n ante una \u00a0fiscal\u00eda especializada precis\u00f3 qui\u00e9nes eran los \u00a0miembros de la banda delincuencial que ejecut\u00f3 los hechos, sin \u00a0que de la misma hiciera parte Campo Velasco, quien por tanto no tuvo \u00a0relaci\u00f3n alguna con el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y por cuenta del accionante, dice, se realizaron \u00a0unas investigaciones que permitieron no s\u00f3lo entrevistar al \u00a0citado Astudillo en el sentido ya dicho, sino tambi\u00e9n a Adolfo \u00a0Puny Guengue y a Olfer Rivera, quienes aseguraron que Campo Velasco \u00a0nada tuvo que ver con el secuestro investigado, ni pertenec\u00eda \u00a0a la banda que lo ejecut\u00f3 y a Lilia S\u00e1nchez quien \u00a0estuvo con Campo Velasco durante el d\u00eda de los hechos y por \u00a0eso sabe que \u00e9l no particip\u00f3 de ninguna manera en su \u00a0realizaci\u00f3n y si fue observado cerca a la iglesia del lugar en \u00a0esa fecha es sencillamente porque su residencia est\u00e1 cerca de \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de copia de los fallos de instancia, informes de \u00a0investigador privado sobre la vecindad y arraigo del sentenciado y \u00a0entrevistas con algunos pobladores del sitio de su residencia, para \u00a0determinar que aqu\u00e9l era una persona respetuosa, solidaria con \u00a0sus vecinos, que no representa peligro para la comunidad; an\u00e1lisis \u00a0fotogr\u00e1fico de su lugar de habitaci\u00f3n para hacer ver \u00a0que el sitio donde fue visto el d\u00eda de los hechos era el \u00fanico \u00a0por el cual pod\u00eda acceder a su morada; y entrevista y \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Rub\u00e9n Ney Astudillo quien, \u00a0aceptando haber recibido al secuestrado de manos de quienes \u00a0ejecutaron el delito, sostiene no conocer de manera alguna a \u00d3scar \u00a0Andr\u00e9s Campo Velasco, al cual distingui\u00f3 en privaci\u00f3n \u00a0de libertad y nunca como part\u00edcipe del il\u00edcito, ni como \u00a0miembro del grupo delincuencial al cual pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por cuanto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n busca derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer \u00a0los requisitos formales que la condicionan seg\u00fan lo prescribe \u00a0el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se \u00a0hallan la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente \u00a0a la cual se demanda la revisi\u00f3n; el delito o delitos que \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, \u00a0as\u00ed como la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como \u00a0acreditaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que la \u00a0sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, aducida como fue la causal tercera de revisi\u00f3n ha de \u00a0considerarse que ella consiste \u00a0en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la \u00a0sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25 \u00a0de abril de 2012, Rad. No. 34646), \u00a0que \u201cEl \u00a0hecho nuevo es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito \u00a0que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado \u00a0al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin \u00a0embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en \u00a0la causal citada no es posible realizar un nuevo examen a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0criticada, pues es patente que su cuestionamiento debe sustentarse en \u00a0el aporte de nuevos elementos de juicio no conocidos durante el \u00a0debate instancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se trata de que el libelista presente un cat\u00e1logo de hechos o \u00a0pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, es indispensable que \u00a0tengan suficiente capacidad para desvirtuar la declaraci\u00f3n \u00a0hecha en el fallo, ya sea porque conducen fundadamente a demostrar \u00a0que se conden\u00f3 a un inocente o permiten predicar su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este evento la apoderada de \u00d3scar Andr\u00e9s Campo \u00a0Velasco, adem\u00e1s de que present\u00f3 su personal apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios rendidos por Rodrigo Arredondo y Olfer Rivera, \u00a0escuchados en el juicio seguido en contra de aqu\u00e9l, \u00a0circunstancia que por ende les quita el car\u00e1cter de novedosos \u00a0pues fueron aportados al proceso y valorados por los juzgadores de \u00a0instancia, adujo como hechos y pruebas de tal naturaleza una supuesta \u00a0incompatibilidad en la defensa y las declaraciones de Rub\u00e9n \u00a0Ney Astudillo, Adolfo Puny Guengue y Lilia S\u00e1nchez, todo lo \u00a0cual habr\u00eda conducido, lo primero, a vulnerar el derecho de \u00a0defensa de su prohijado y las segundas a establecer que Campo Velasco \u00a0no particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n del secuestro, ni era \u00a0miembro de banda criminal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si se trata de la aducida vulneraci\u00f3n al derecho de defensa es \u00a0incuestionable que constituye un reproche imposible de postular por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y mucho menos a \u00a0trav\u00e9s de la causal tercera que supone la existencia novedosa \u00a0de hechos o pruebas que conduzcan a establecer la inocencia o la \u00a0inimputabilidad del condenado. La alegada incompatibilidad de la \u00a0defensa no conduce a determinar ni lo uno ni lo otro; se tratar\u00eda \u00a0simplemente de la invocaci\u00f3n de un supuesto de nulidad que no \u00a0corresponde a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de los mencionados declarantes, sus asertos, sin embargo, \u00a0tal como los presenta la demandante, quien por dem\u00e1s obvia \u00a0cualquier ejercicio de cotejaci\u00f3n que denote su trascendencia, \u00a0carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones de \u00a0los fallos de instancia, no s\u00f3lo porque no evidencian el \u00a0conocimiento necesario y directo de todas las circunstancias que \u00a0rodearon la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los hechos, sino \u00a0porque en manera alguna desvirt\u00faan la participaci\u00f3n que \u00a0en \u00e9stos tuvo el sentenciado Campo Velasco seg\u00fan lo \u00a0declar\u00f3 el testigo de cargo Rodrigo Arredondo, quien fue la \u00a0persona que se encarg\u00f3 de recolectar previamente los datos \u00a0sobre bienes y movimientos de la v\u00edctima, lugar donde se ir\u00eda \u00a0a ejecutar el delito y rutas de escape, as\u00ed como de realizar \u00a0materialmente la conducta junto con otros, que ciertamente no \u00a0incluyeron a Campo Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0accionante se le conden\u00f3, como se lee en los fallos de \u00a0instancia, no porque perteneciera a un grupo criminal, ni porque \u00a0materialmente hubiera ejecutado el punible, sino porque prest\u00f3 \u00a0una colaboraci\u00f3n a su principal ideador y ejecutor, Rodrigo \u00a0Arredondo, en cuanto fue \u00e9l quien suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca de los bienes que pose\u00eda la v\u00edctima, \u00a0sus movimientos y los de su familia y adem\u00e1s sirvi\u00f3 \u00a0para que Arredondo conociera la finca donde se produjo el hecho y as\u00ed \u00a0estableciera el modo en que iban a consumarlo, as\u00ed como las \u00a0eventuales rutas de escape, sin contar con que despu\u00e9s del \u00a0punible se comunic\u00f3 en varias ocasiones con Arredondo para \u00a0enterarlo de las acciones de la familia del plagiado en procura de \u00a0obtener el valor del rescate o liberaci\u00f3n, por eso fue \u00a0condenado como c\u00f3mplice de secuestro y absuelto por los de \u00a0concierto para delinquir y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s ese hecho siempre fue conocido en las instancias y as\u00ed \u00a0admitido: tanto Rodrigo Arredondo como Olfer Rivera aseguraron que \u00a0Campo Velasco no particip\u00f3 ni en la ideaci\u00f3n, \u00a0planeaci\u00f3n, ni ejecuci\u00f3n del secuestro, ni perteneci\u00f3 \u00a0al grupo delincuencial que lo consum\u00f3, luego es evidente que \u00a0las pruebas que la apoderada cataloga como nuevas no aportan nada que \u00a0no se conociera en el proceso, ni desvirt\u00faan esa colaboraci\u00f3n \u00a0que constituyendo la complicidad permiti\u00f3 establecer la \u00a0participaci\u00f3n de Campo Velasco bajo tal calidad y en ese \u00a0preciso respecto de brindar informaci\u00f3n de la v\u00edctima y \u00a0de la cual el grupo criminal se vali\u00f3 para ejecutar el \u00a0atentado a la libertad y solicitar el valor del rescate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones las aducidas pruebas nuevas ninguna capacidad \u00a0revelan en el prop\u00f3sito de acreditar la inocencia o la \u00a0inimputabilidad de Campo Velasco, carecen \u00a0de la trascendencia \u00a0necesaria para incitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en orden a \u00a0remover la declaraci\u00f3n de condena, pues en las condiciones \u00a0dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado \u00a0y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, por eso la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del sentenciado \u00a0\u00d3scar Andr\u00e9s Campo Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5374-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51538 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: 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