{"id":36375,"date":"2023-09-13T21:44:02","date_gmt":"2023-09-13T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5372-201850298\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:02","slug":"ap5372-201850298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5372-201850298\/","title":{"rendered":"AP5372-2018(50298)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5372-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Sala si es admisible la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0trav\u00e9s de apoderado por Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta, contra la sentencia del 21 de febrero de 2006 \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la emitida en primera instancia por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de \u00a0agosto de 2005, que lo conden\u00f3 a la pena de cincuenta y cuatro \u00a0(54) meses de prisi\u00f3n, multa equivalente al valor de lo \u00a0apropiado, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena privativa \u00a0de la libertad, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y actuaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en las sentencias de instancia, \u00a0a partir de diciembre de 2002 cuando Napole\u00f3n Garavito Acosta \u00a0fue designado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro \u00a0Manjarr\u00e9s Garc\u00eda, ubicados en la ciudad de Santa Marta \u00a0-apartamentos, hoteles y establecimientos de comercio-, sobre los \u00a0cuales cursaba proceso de extinci\u00f3n de dominio, se registraron \u00a0m\u00faltiples irregularidades relacionadas con la administraci\u00f3n \u00a0y custodia que aqu\u00e9l ejerc\u00eda sobre los mismos. Entre \u00a0ellas, apropiaci\u00f3n de ganancias obtenidas, falta de pago de \u00a0acreencias labores y cr\u00e9ditos a proveedores, as\u00ed como \u00a0la utilizaci\u00f3n de dichos bienes para uso personal y el de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores hechos, el 6 de octubre de 2004 la Fiscal\u00eda \u00a035 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el mencionado procesado \u00a0como probable autor responsable del concurso de delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, peculado por uso y peculado culposo. Apelado \u00a0dicho prove\u00eddo, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad lo modific\u00f3 y en su lugar formul\u00f3 \u00a0cargos contra Garavito Acosta por los dos primeros punibles en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitada la etapa de la causa, mediante sentencia del 12 de agosto \u00a0de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0responsable al acusado por los delitos imputados y lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de 4 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado, esto es, cuatro millones de \u00a0pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena privativa \u00a0de la libertad, decisi\u00f3n que fue integralmente confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Incoado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado \u00a0judicial de Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta, \u00a0la demanda fue inadmitida por esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0del 14 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, el abogado defensor del condenado present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, la que acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0con la constancia de ejecutoria material de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de revisi\u00f3n, esto \u00a0es \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, \u00a0el demandante sostiene \u00a0que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que \u00a0su representado no es responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0por el cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indica el abogado que en \u00a0las sentencias dictadas contra Garavito \u00a0Acosta \u00a0se tuvo por demostrada la consumaci\u00f3n del mencionado reato \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, bajo el argumento de \u00a0que el procesado no s\u00f3lo \u201cconsign\u00f3\u201d \u00a0en su cuenta \u00a0de ahorros No. 230-400-805990 del Banco Popular, la suma de cuatro \u00a0millones de pesos ($4.000.000) que le hab\u00eda sido entregada por \u00a0concepto de anticipo de una reservaci\u00f3n de las Caba\u00f1as \u00a0\u201cCosta Azul\u201d, sino que adem\u00e1s, se benefici\u00f3 \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, afirma que ese fundamento de la condena carece de todo \u00a0respaldo probatorio, pues adem\u00e1s de que en el proceso no obr\u00f3 \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permitiera arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, en la actualidad se recopilaron importantes \u00a0pruebas documentales que no fueron \u201cconocidas \u00a0por los juzgadores de instancia, ni en los debates ni antes de las \u00a0sentencias condenatorias\u201d, las \u00a0cuales demuestran que, en realidad, no existi\u00f3 el rese\u00f1ado \u00a0proceder il\u00edcito atribuido al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, afirma el accionante que se obtuvo la tarjeta de firmas, los \u00a0extractos bancarios y las libretas de ahorros correspondientes al \u00a0referido producto financiero, los cuales acreditan, de un lado, que \u00a0la cuenta bancaria figuraba a nombre de Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta \u00a0como funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes y no a \u00a0t\u00edtulo personal seg\u00fan err\u00f3neamente se consider\u00f3 \u00a0en las instancias, como tambi\u00e9n que los movimientos \u00a0financieros de la misma en fecha alguna reflejan \u201cuna \u00a0consignaci\u00f3n y mucho menos un retiro (\u2026) por la suma de \u00a0CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dice el actor, existen pruebas nuevas que demuestran la \u00a0\u201cinexistencia \u00a0del hecho\u201d \u00a0a partir de la cual se erigi\u00f3 la sentencia de condena, siendo \u00a0incuestionable que de haber sido incorporadas al proceso hubiera \u00a0operado la \u201cpreclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita \u00a0con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados, que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada y en consecuencia se dejen sin valor los fallos de condena \u00a0proferidos contra el prenombrado sentenciado por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Imperativo para la Sala advertir ab initio que la demanda presentada \u00a0a nombre de Napole\u00f3n Garavito Acosta ser\u00e1 inadmitida, \u00a0toda vez que no satisface las exigencias previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para propiciar su aceptaci\u00f3n y \u00a0consecuentemente habilitar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Doctrina profusa de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la \u00a0revisi\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del proceso, donde se \u00a0pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales \u00a0de la actuaci\u00f3n, de modo que la inconformidad que les asista a \u00a0los sujetos procesales respecto del tr\u00e1mite o de los juicios \u00a0que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los \u00a0hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los \u00a0recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0al interior del correspondiente proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de invocar el motivo contemplado en el numeral 3\u00ba \u00a0del art. 192 del C. de P.P. que consagra como causal de revisi\u00f3n \u00a0(i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor no solo \u00a0enunciarla e indicar las pruebas ex novo sino adem\u00e1s poner de \u00a0presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber \u00a0sido conocida antes de emitirse el fallo, ten\u00eda la virtualidad \u00a0de modificar la decisi\u00f3n adoptada e inducir por supuesto a \u00a0proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la \u00a0declaraci\u00f3n de condena contenida en la sentencia por una de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20262.1 \u00a0Cuando se acude a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la \u00a0citada ley, por la aparici\u00f3n de hechos nuevos o el surgimiento \u00a0de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las cuales establezcan la inocencia o \u00a0inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relaci\u00f3n \u00a0de hechos o pruebas con ese car\u00e1cter para disponer la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se tiene dicho que dos \u00a0condiciones \u00a0exige la causal para su procedencia: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, \u00a0esto es, despu\u00e9s de la sentencia que le pone fin al proceso, y \u00a0ii) \u00a0que los mismos tengan idoneidad probatoria, \u00a0es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia \u00a0o inimputabilidad del condenado\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en \u00a0este asunto, el demandante presenta como elementos de convicci\u00f3n \u00a0novedosos la tarjeta de firmas, los extractos bancarios y las \u00a0libretas de ahorro correspondientes a la cuenta No. 230-400-805990 \u00a0del Banco Popular, cuyo titular era Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta \u00a0en calidad de funcionario del Departamento Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ellos, pretende hacer decaer el juicio sobre la \u00a0responsabilidad penal del sentenciado frente al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues en su criterio, comoquiera que ellos demuestran que dentro de \u00a0los movimientos bancarios de dicha cuenta \u201cno \u00a0existi\u00f3\u201d \u00a0ninguna consignaci\u00f3n o retiro por valor de cuatro millones de \u00a0pesos ($4.000.000), queda sin sustento probatorio la tesis \u00a0establecida por los juzgadores, consistente en que la realizaci\u00f3n \u00a0de tales movimientos financieros constituyeron, precisamente, los \u00a0actos de disposici\u00f3n a partir de los cuales Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta \u00a0logr\u00f3 apropiarse de ese monto de dinero perteneciente al \u00a0erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la actuaci\u00f3n, encuentra la Corte que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante parte de una comprensi\u00f3n \u00a0equivocada y desatinada del fundamento sobre el cual se erigi\u00f3 \u00a0la sentencia contra Garavito \u00a0Acosta, \u00a0pues lo que \u00a0suscit\u00f3 debate en las instancias y condujo a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de condena no fue el hecho de hallarse demostrada la \u00a0consignaci\u00f3n de ese dinero en la cuenta bancaria que aqu\u00e9l \u00a0manejaba, sino el destino \u00a0personal \u00a0que el procesado le dio a esos recursos, ya que no fue cierto que los \u00a0haya utilizado para pagar servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que fue el propio acusado quien en diligencia de \u00a0indagatoria admiti\u00f3 que en ejercicio de sus funciones como \u00a0depositario provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarr\u00e9s \u00a0Garc\u00eda, recibi\u00f3 ese dinero por concepto de anticipo de \u00a0una reserva vacacional de las Caba\u00f1as Costa Azul y lo consign\u00f3 \u00a0en \u00a0la referida cuenta de ahorros del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de \u00a0primera instancia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos por la conducta punible de PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N (\u2026) Numeral 6 Caba\u00f1as Costa \u00a0Azul, la se\u00f1ora LEINA MORALES (\u2026) hizo entrega del \u00a0libro \u00a0de reservas \u00a0donde se observa que NAPOLE\u00d3N \u00a0GARAVITO ACOSTA recibi\u00f3 la suma de $4\u2019000.000 como \u00a0anticipo de arrendamiento \u00a0de las respectivas caba\u00f1as correspondientes al periodo de \u00a0septiembre de 2003 a enero de 2004. (\u2026) En la continuaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de indagatoria NAPOLE\u00d3N GARAVITO el \u00a0d\u00eda 28 de julio de 2004 en relaci\u00f3n con los dineros \u00a0recibidos \u00a0por concepto de reserva de las caba\u00f1as Costa Azul, manifest\u00f3 \u00a0el procesado en sus descargos que se consignaban en una cuanta (sic) \u00a0de \u00a0ahorros del Banco Popular para atender el pago de servicios, \u00a0prestaciones sociales, n\u00f3minas de personal de ese \u00a0establecimiento y de otros cuando no exist\u00eda dinero para poner \u00a0al d\u00eda dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el informe de fecha octubre 28 de 2003, suscrito por BRUNO \u00a0MAZZILLI SANTAMAR\u00cdA, dirigido al Dr. PINZ\u00d3N CORREA \u00a0D.N.E. consta que (\u2026) el se\u00f1or GARAVITO ACOSTA percibi\u00f3 \u00a0la suma de $4.000.000 de pesos por concepto de reserva de hu\u00e9spedes \u00a0(\u2026) igualmente dej\u00f3 \u00a0obligaciones de pago pendientes por concepto de servicios p\u00fablicos, \u00a0muy a pesar de contar con el dinero suficiente para atender estos \u00a0pagos causados en su administraci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0el fallo de segundo grado, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0$4.000.000 los recibi\u00f3 el se\u00f1or Garavito Acosta por \u00a0concepto de anticipo de los turistas que pagaron para que se les \u00a0reservaran las denominadas caba\u00f1as Costa Azul para el periodo \u00a0de la temporada de 23 de septiembre de 2003 a enero de 2004. Pero \u00a0esa suma no se pudo utilizar para pagar los servicios p\u00fablicos \u00a0de dichas caba\u00f1as porque \u00a0los \u00fanicos pagos que esos servicios (sic) se hicieron a \u00a0METROAGUA, el 28 de marzo de 2003, es decir, fueron pagos muy \u00a0anteriores a la mentada temporada. Basta observar los folios 52 a 61 \u00a0del cuaderno de anexos N\u00b0 1. Hay otros recibos tambi\u00e9n del \u00a0mes de marzo de 2003 que no tienen constancia de haberse cancelado su \u00a0valor, pero que de haberse realizado tampoco corresponden al periodo \u00a0anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0folio 150 y los siguientes de anexos N\u00b0 3 y del folio 232 en \u00a0adelante del cuaderno de anexos N\u00b0 5 hay recibos de entidades de \u00a0servicios p\u00fablicos, pero no corresponden a las caba\u00f1as \u00a0Costa Azul sino a la Ferreter\u00eda Libertador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0para la Sala, (\u2026) el \u00a0procesado habilidosamente se vale de la profusi\u00f3n de \u00a0documentos para intentar convencer de que la suma indicada se utiliz\u00f3 \u00a0para pagar los servicios p\u00fablicos de dichas residencias, \u00a0intento fallido porque es la misma documentaci\u00f3n la que \u00a0muestra que no dice la verdad (\u2026). \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, s\u00ed resulta incuestionable que la responsabilidad \u00a0del enjuiciado frente al delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica fue acreditada luego de desvirtuar la coartada de la \u00a0defensa encaminada a demostrar que Garavito Acosta no se apropi\u00f3 \u00a0para su beneficio del dinero que recibi\u00f3 \u00a0por concepto de una reserva del complejo hotelero \u201cCaba\u00f1as \u00a0Costa Azul\u201d, porque supuestamente lo emple\u00f3 para saldar \u00a0cr\u00e9ditos pendientes por servicios p\u00fablicos de dicho \u00a0inmueble; no se explica la Corte de qu\u00e9 manera los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que aporta el demandante en esta sede pueden \u00a0tener la aptitud \u00a0para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y \u00a0determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente \u00a0el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contenci\u00f3n \u00a0probatoria dentro de la actuaci\u00f3n original, no solamente por \u00a0estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque \u00e9ste \u00a0mismo as\u00ed lo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los extractos \u00a0bancarios \u00a0y las libretas \u00a0de ahorro \u00a0correspondientes a la cuenta de ahorros No. 230-400-805990 del Banco \u00a0Popular, cuyo titular era Napole\u00f3n Garavito Acosta en calidad \u00a0de funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes, no \u00a0reflejan ning\u00fan movimiento de ingreso o egreso por valor total \u00a0de $4.000.000. Sin embargo, tal evidencia encuentra explicaci\u00f3n \u00a0en la naturaleza fungible del dinero, en virtud de la cual bien pudo \u00a0no existir una \u00fanica transacci\u00f3n por el monto total \u00a0indicado, sino m\u00faltiples operaciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales \u00e9ste haya sido abonado y\/o retirado de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguno de ellos demuestra que el procesado, respecto de quien, como \u00a0se advirti\u00f3, no se discute que recibi\u00f3 el dinero en \u00a0menci\u00f3n, lo haya empleado para el fin alegado durante el curso \u00a0del proceso penal u otro que no fuera su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, las probanzas mencionadas carecen de la capacidad \u00a0necesaria para incitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en orden a \u00a0remover la declaraci\u00f3n de condena, pues en las condiciones \u00a0dichas no tienen la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado \u00a0y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esas circunstancias, como no se trata de aportar cualquier medio \u00a0probatorio, sino solamente aquellos que tras acreditar un hecho nuevo \u00a0relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer \u00a0la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable \u00a0que el actor incumpli\u00f3 la carga de evidenciar la trascendencia \u00a0de los que aduce como novedosos y en ese orden su pretensi\u00f3n \u00a0no queda m\u00e1s que en la prolongaci\u00f3n del debate ya \u00a0surtido en las instancias, todo lo cual impone necesariamente la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del sentenciado \u00a0Napole\u00f3n Garavito Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n 36689 de 16 de octubre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5372-2018 \u00a0 Radicado \u00a050298 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0 Examina \u00a0la Sala si es admisible la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0trav\u00e9s de apoderado por Napole\u00f3n \u00a0Garavito Acosta, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}