{"id":36374,"date":"2023-09-13T21:44:02","date_gmt":"2023-09-13T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5371-201852698\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:02","slug":"ap5371-201852698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5371-201852698\/","title":{"rendered":"AP5371-2018(52698)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5371-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez \u00a0contra \u00a0el fallo del 13 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta conden\u00f3 al mencionado a la \u00a0pena principal de 423 meses de prisi\u00f3n como coautor de los \u00a0delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1a en las instancias \u201cel \u00a0d\u00eda 6 de abril de 2010 a las 9.15 horas, el se\u00f1or Al\u00ed \u00a0Jer\u00f3nimo P\u00e9rez Campo, sali\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su padre el se\u00f1or Jer\u00f3nimo Ram\u00f3n P\u00e9rez \u00a0Bola\u00f1o, de la entidad bancaria Bancolombia, Ci\u00e9naga, de \u00a0donde hab\u00eda retirado una suma de dinero, dirigi\u00e9ndose a \u00a0la bomba de gas de raz\u00f3n social TG-Gas ubicada en la calle 19 \u00a0con carrera 21; cinco minutos m\u00e1s tarde de hacer tanqueo, \u00a0estando fuera del veh\u00edculo aparecieron dos sujetos en una \u00a0motocicleta color azul, marca Suzuki AX, con arma de fuego en la \u00a0mano, tipo pistola, procedieron a abordarlo coloc\u00e1ndole el \u00a0arma en el pecho, le gritaron que se alzara la camiseta, se alz\u00f3 \u00a0la camiseta no le vieron nada, el se\u00f1or Jer\u00f3nimo Ram\u00f3n \u00a0sale corriendo en busca de ayuda, uno de los atracadores lo alcanza, \u00a0el se\u00f1or Jer\u00f3nimo Ram\u00f3n se pone a forcejear con \u00a0el atracador, el atracador le hace dos disparos en las piernas, en \u00a0ese momento le hal\u00f3 la mochila y luego le dispara un tiro en \u00a0la cabeza, el atracador se lleva la mochila con el dinero que \u00a0momentos antes hab\u00eda retirado de la entidad bancaria, quedando \u00a0tirado en el piso Jer\u00f3nimo Ram\u00f3n P\u00e9rez Bola\u00f1o \u00a0sin vida, el atracador que dispar\u00f3 se da a la huida en la \u00a0motocicleta con su c\u00f3mplice; se tiene informaci\u00f3n por \u00a0parte del hijo del occiso de nombre Al\u00ed Jer\u00f3nimo P\u00e9rez \u00a0Campo en el sentido que quien amenaz\u00f3 con arma de fuego fue \u00a0quien dispar\u00f3 hurt\u00e1ndose el dinero y que despu\u00e9s \u00a0de los hechos, el d\u00eda 22 de abril de 2010 el hijo del occiso \u00a0dice haber reconocido al sujeto que dispar\u00f3 a su padre, en una \u00a0fotograf\u00eda publicada en el peri\u00f3dico AL D\u00eda de \u00a0la ciudad de Barranquilla, de fecha jueves 22 de abril de 2010 y en \u00a0donde se dice que esa persona hab\u00eda sido capturada en un \u00a0asalto a una ferreter\u00eda en la ciudad de Barranquilla, \u00a0habi\u00e9ndose enfrentado a tiros con la polic\u00eda y le \u00a0incautaron una pistola, anexando recorte de prensa donde aparece la \u00a0fotograf\u00eda del capturado que responde al nombre de Mario \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Guerrero. Se tiene informaci\u00f3n que por \u00a0actos de investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico por parte de Al\u00ed Jer\u00f3nimo \u00a0P\u00e9rez y \u00e9ste reconoci\u00f3 a Mario Enrique Jim\u00e9nez \u00a0Guerrero como el sujeto que dispar\u00f3 a su padre y reconoci\u00f3 \u00a0en reconocimiento fotogr\u00e1fico al se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Rincones Mart\u00ednez como la persona que en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Mario Enrique Jim\u00e9nez Guerrero realizaron el hurto en donde \u00a0result\u00f3 muerto su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tales sucesos, que se calificaron como homicidio agravado, hurto \u00a0calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y municiones y en relaci\u00f3n con los cuales se \u00a0conden\u00f3 anticipadamente a Mario Enrique Jim\u00e9nez \u00a0Guerrero, fue absuelto en primera instancia el acusado Juan Carlos \u00a0Rincones Mart\u00ednez mediante sentencia que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga dict\u00f3 el 18 de mayo de \u00a02011, por considerar esencialmente que exist\u00eda duda sobre su \u00a0participaci\u00f3n en los acontecimientos punibles pues, de un \u00a0lado, la descripci\u00f3n que P\u00e9rez Campo hizo del asaltante \u00a0no coincid\u00eda con la del acusado y de otro Rincones Mart\u00ednez \u00a0dijo haber permanecido en su residencia a la hora de los hechos, lo \u00a0que se corrobor\u00f3 de alguna manera con la afirmaci\u00f3n de \u00a0Jim\u00e9nez Guerrero seg\u00fan la cual no lo conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dado el recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 13 de septiembre de 2011; por medio de \u00a0ella revoc\u00f3 integralmente la impugnada y en su lugar conden\u00f3 \u00a0al procesado Rincones Mart\u00ednez a la pena principal de 423 \u00a0meses de prisi\u00f3n como coautor de los delitos ya referidos, al \u00a0considerar que el testimonio de Jer\u00f3nimo P\u00e9rez Campo, \u00a0el reconocimiento fotogr\u00e1fico y personal que en la audiencia \u00a0hizo del agresor y el informe policivo acerca de la existencia de una \u00a0banda delincuencial dedicada a ejecutar punibles como el objeto de \u00a0este proceso, de la cual hac\u00eda parte Juan Carlos Rincones \u00a0Mart\u00ednez, generaban el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda de que \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda participado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de tales punibles. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, \u00a0el apoderado de Rincones Mart\u00ednez pretende se declare sin \u00a0valor la sentencia objeto de esta acci\u00f3n, de modo que con las \u00a0pruebas nuevas que aduce se absuelva a su prohijado y se disponga su \u00a0libertad, dado que persisten dudas sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin sostiene que con los nuevos elementos materiales probatorios \u00a0acreditar\u00e1 que el sentenciado no pudo haber cometido los \u00a0hechos que se le imputan por cuanto \u00e9stos ocurrieron en \u00a0Ci\u00e9naga-Magdalena y \u00e9l para el momento de su ocurrencia \u00a0se encontraba en Barranquilla, reunido toda la ma\u00f1ana del 6 de \u00a0abril de 2010 con Tivisay Isabel Estren Vallejo y Luz Dary Garc\u00eda \u00a0Charris, lo que se ratifica con el testimonio de M\u00f3nica \u00a0Patricia Rebolledo Barraza quien habiendo observado todos los hechos \u00a0y conociendo a Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez, sabe que \u00e9ste \u00a0no correspond\u00eda a ninguno de los dos asaltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, a\u00f1ade, mal se procedi\u00f3 al condenar a \u00a0Rincones Mart\u00ednez cuando no fue \u00e9l quien accion\u00f3 \u00a0el arma contra el hoy occiso, sin que existiera prueba alguna acerca \u00a0de que los dos individuos se hubieran preacordado para causar la \u00a0muerte y sin que la descripci\u00f3n realizada por el testigo de \u00a0cargo coincidiera con la del asaltante no obstante reconocerse que \u00a0las personas pueden cambiar su fisonom\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta cuestionable, dice, que a Jim\u00e9nez Guerrero, por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, se le haya impuesto una pena menor que \u00a0la irrogada a Rincones Mart\u00ednez a pesar de que \u00e9ste no \u00a0fue quien accion\u00f3 el arma, ni era posible que se le \u00a0comunicaran las circunstancias del autor de ese hecho, pues todo eso \u00a0contradice el concepto de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta \u00a0en consecuencia, adem\u00e1s de copias de las sentencias de \u00a0instancia y del proceso seguido contra su defendido, declaraciones \u00a0extraprocesales rendidas por Tivisay Isabel Estren Vallejo, Luz Dary \u00a0Garc\u00eda Charris y M\u00f3nica Patricia Rebolledo Barraza y \u00a0solicita se escuche en declaraci\u00f3n a Mario Enrique Jim\u00e9nez \u00a0Guerrero pues \u00e9ste desde la primera entrevista asegur\u00f3 \u00a0no conocer a Rincones Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual \u00a0prueba calific\u00e1ndola como novedosa, sin m\u00e1s, para \u00a0entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de la simple adjunci\u00f3n y an\u00e1lisis, \u00a0seg\u00fan el personal punto de vista del libelista, de la \u00a0declaraci\u00f3n o entrevista rendidas por algunos testigos que \u00a0califica como novedosos, no desarrolla el apoderado de Rincones \u00a0Mart\u00ednez materialmente la causal que se aduce como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n, en la medida en que llanamente el libelista las \u00a0presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada \u00a0y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con \u00a0ellas se acredite a su vez un hecho del mismo car\u00e1cter no \u00a0debatido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es m\u00e1s, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es \u00a0claro que de esa naturaleza no participa la entrevista a Mario \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Guerrero, pues del examen de las sentencias de \u00a0instancia, especialmente la proferida por el a quo, se establece que \u00a0su contenido fue apreciado al punto que constituy\u00f3 uno de los \u00a0sustentos en que se edific\u00f3 la duda que se arguy\u00f3 en \u00a0favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 el juez de primera instancia: \u201cel \u00a0dicho del patrullero policial de nombre Wilder Andr\u00e9s Ojeda \u00a0Mel\u00e9ndez \u2013SIJIN Magdalena- quien como testigo inform\u00f3 \u00a0en el juicio oral que realiz\u00f3 entrevista al autor material de \u00a0la muerte del se\u00f1or Jer\u00f3nimo Ram\u00f3n P\u00e9rez \u00a0de nombre Mario Enrique Jim\u00e9nez Guerrero, en su centro de \u00a0reclusi\u00f3n y en la que dice que \u00e9ste dijo que en la \u00a0c\u00e1rcel era que hab\u00eda distinguido a Juan Carlos Rincones \u00a0Mart\u00ednez, mas nunca lo hab\u00eda visto en la calle\u2026 \u00a0ello acrecienta a\u00fan m\u00e1s la duda de este juez, que no le \u00a0permite alcanzar el estado de la certeza para hallar expedita la \u00a0responsabilidad de Rincones Mart\u00ednez..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s de que al demandante le concern\u00eda acreditar no \u00a0solo la novedad de los medios de convicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0que el hecho en \u00e9l contenido no fue conocido en los debates, \u00a0en este evento, aunque pudiera calificarse como novedosos los relatos \u00a0de Tivisay \u00a0Isabel Estren Vallejo, Luz Dary Garc\u00eda Charris y M\u00f3nica \u00a0Patricia Rebolledo Barraza, \u00a0es incontrastable que, a pesar de lo aducido por el accionante, nada \u00a0nuevo en lo f\u00e1ctico aportan, pues si su prop\u00f3sito era \u00a0acreditar que Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez no estuvo en el \u00a0lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, sino en \u00a0Barranquilla, ese supuesto fue introducido a trav\u00e9s del \u00a0testimonio del propio acusado y as\u00ed conocido y debatido en las \u00a0instancias, tanto que el juzgador de primera valor\u00f3 tal \u00a0afirmaci\u00f3n del procesado acerca de que en la fecha de los \u00a0sucesos permaneci\u00f3 en su residencia por ser la v\u00edspera \u00a0del d\u00eda de Barranquilla, para de ese modo cimentar a\u00fan \u00a0m\u00e1s la duda sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge \u00a0que en realidad Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez no particip\u00f3 \u00a0en la ejecuci\u00f3n de los punibles porque para ese momento se \u00a0encontraba en Barranquilla, ello no comporta innovaci\u00f3n alguna \u00a0cuando de lo dicho por el propio procesado y de lo considerado en las \u00a0sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y \u00a0debatido en dicho \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de \u00a0acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en \u00a0las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0M\u00e1s importante a\u00fan, al libelista le era imperativo \u00a0fundamentar de qu\u00e9 manera esos medios probatorios que califica \u00a0de novedosos tendr\u00edan la virtualidad de resquebrajar la cosa \u00a0juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0de qu\u00e9 modo esa prueba que dice nueva podr\u00eda demostrar \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente \u00a0de los dem\u00e1s medios demostrativos recaudados en el proceso \u00a0cuya revisi\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una \u00a0petici\u00f3n de principio al dar por sentado el hecho que dice \u00a0nuevo, pero sin contrastarlo con el an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem \u00a0se vali\u00f3 no solo del testimonio de Jer\u00f3nimo P\u00e9rez \u00a0Campo, sino tambi\u00e9n de las pesquisas investigativas que \u00a0determinaron la existencia de una banda dedicada a esta clase de \u00a0delito y de la cual el acusado hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, una observaci\u00f3n en ese sentido permite advertir \u00a0serias inconsistencias de los testimonios que se dicen nuevos frente \u00a0al tema que pretenden acreditar, cotejados con lo que al respecto \u00a0dijo el acusado-testigo, seg\u00fan se puede leer en las sentencias \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero es que no hay certeza sobre el lugar de su residencia pues \u00a0mientras el acusado se\u00f1ala una direcci\u00f3n, los \u00a0investigadores establecieron otra diversa. Y lo segundo y acaso m\u00e1s \u00a0importante, Rincones Mart\u00ednez asegur\u00f3 que en la ma\u00f1ana \u00a0de los hechos permaneci\u00f3 con su compa\u00f1era marital y su \u00a0amiga Marianella de la Hoz, pero ahora inopinadamente el demandante \u00a0asegura que la amiga que se hallaba ese d\u00eda con el acusado era \u00a0Luz Dary Garc\u00eda Charris, y as\u00ed \u00e9sta lo ratifica \u00a0en la declaraci\u00f3n extraproceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio \u00a0probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni \u00a0m\u00e1s ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se \u00a0surti\u00f3 en las instancias, sino solamente aquellos que \u00a0acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de \u00a0juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su \u00a0inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumpli\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la carga de evidenciar la trascendencia de los medios \u00a0que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del sentenciado \u00a0Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5371-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52698 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}