{"id":36373,"date":"2023-09-13T21:44:02","date_gmt":"2023-09-13T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5364-201850586\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:02","slug":"ap5364-201850586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5364-201850586\/","title":{"rendered":"AP5364-2018(50586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jamer \u00a0Alejandro Lugo Galb\u00e1n, \u00a0contra el fallo del 13 de enero de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 el dictado el 14 de \u00a0septiembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la citada \u00a0ciudad, para condenar al procesado como coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, tentativa de hurto \u00a0calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales \u00a0agravadas, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n, en la noche del 2 de enero de \u00a02012, en la avenida Ciudad de Cali con calle 59B sur, barrio La \u00a0Veguita, localidad de Bosa, de esta ciudad, Jamer \u00a0Alejandro Lugo Galb\u00e1n, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otra persona, intercept\u00f3 al \u00a0celador Juan Antonio Carrillo Mora con el prop\u00f3sito de \u00a0despojarlo de las llaves de alguno de los locales comerciales que \u00a0vigilaba, pero al no obtenerlas, con el arma de fuego con la cual lo \u00a0amenaz\u00f3 le propin\u00f3 varios golpes en la cabeza, al \u00a0tiempo que junto con su compa\u00f1ero de ilicitud, tambi\u00e9n \u00a0lo golpe\u00f3 en su parte abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>Los victimarios, \u00a0al emprender la fuga por la v\u00eda p\u00fablica, impactaron con \u00a0proyectil de arma de fuego el veh\u00edculo de placas SMP-249 \u00a0conducido por Harold Guerrero Ba\u00f1ol -quien hizo cambio de \u00a0luces al advertir que aqu\u00e9llos se atravesar\u00edan en su \u00a0recorrido-, lesionaron gravemente a Dilia Mendoza Salazar, Karen \u00a0Michel Novoa Guerrero (menor de edad) e Iv\u00f3n Maritza Novoa \u00a0N\u00fa\u00f1ez, ocupantes del automotor, entre quienes, la \u00a0primera, corri\u00f3 grave riesgo de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a033 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2014, a Jamer \u00a0Alejandro Lugo Galb\u00e1n \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto responsable de \u00a0los delitos de tentativa de homicidio agravado respecto de Dilia \u00a0Mendoza Salazar, lesiones personales agravadas (en concurso \u00a0homog\u00e9neo) en las personas de Ivonne Maritza Novoa N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Karen Michel Novoa Guerrero y Juan Antonio Carrillo Mora, hurto \u00a0calificado y agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de junio \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la Unidad de Vida de \u00a0Bogot\u00e1 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por las \u00a0conductas rese\u00f1adas en contra del prenombrado, que se \u00a0materializ\u00f3 en audiencia del 15 de agosto de 2014, ante el \u00a0Juzgado 18 Penal de Conocimiento de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 14 de \u00a0septiembre de 2016 absolvi\u00f3 al acusado de los cargos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0Jamer Alejandro Lugo Galb\u00e1n, \u00a0como coautor de los delitos acusados, a las penas principales de 330 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 26 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, con el \u00a0fin de garantizar la efectividad del derecho material y la reparaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, recurri\u00f3 la sentencia \u00a0de segundo grado al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 7 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento del testimonio de Juan Antonio Carrillo Mora. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 analizar apartes \u00a0importantes de la declaraci\u00f3n rendida en juicio por Carrillo \u00a0Mora, vigilante agredido en el sector, en particular las \u00a0manifestaciones relativas a: (i) dudas en la identificaci\u00f3n de \u00a0su agresor, (ii) el m\u00f3vil del hecho (hurto de las llaves de \u00a0los locales), (iii) su p\u00e9rdida de consciencia durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del acto criminal, y (iv) el reconocimiento en la \u00a0audiencia del agresor estuvo precedido de la identificaci\u00f3n \u00a0que hizo en fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0sostuvo que la narraci\u00f3n del vigilante no guarda coherencia \u00a0con lo dicho por Jes\u00fas Enrique Lara (testigo de o\u00eddas), \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 como sospechosos a \u201cAlejandro\u201d, \u00a0su hermano \u201cJamer\u201d, y un supuesto primo de estos que \u00a0conoce como \u201calias negro\u201d, ya que dista en el n\u00famero \u00a0de implicados y m\u00f3vil que anunci\u00f3 como robo de armas de \u00a0fuego. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 a la Fiscal\u00eda por no \u00a0haber indagado por las mencionadas relaciones de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, refiere que la \u00fanica prueba que incriminar\u00eda a \u00a0su defendido es el testimonio de Carrillo Mora, persona de quien no \u00a0se precis\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0realiz\u00f3 el reconocimiento fotogr\u00e1fico, no ten\u00eda \u00a0la capacidad para observar al agresor ante la oscuridad del sector y \u00a0los problemas de visi\u00f3n que acept\u00f3 en la diligencia, de \u00a0modo que emerge duda respecto de la identidad del autor que debe \u00a0beneficiar al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0peticion\u00f3 se case el fallo de segunda instancia, se reconozca \u00a0la duda probatoria a favor de Lugo Galb\u00e1n y se dicte fallo \u00a0absolutorio en el cual se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 7 y 281 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0censur\u00f3 la sentencia condenatoria por fundarse en prueba de \u00a0referencia en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, esto es, en el testimonio de \u00a0Jes\u00fas Enrique Hern\u00e1ndez Lara, testigo de o\u00eddas, \u00a0quien al estrado inform\u00f3 que \u201cAlejandro\u201d \u00a0presunto hermano del acusado, le cont\u00f3 \u201cque \u00a0se le hab\u00eda salido todo de control en Bosa, todo se le hab\u00eda \u00a0salido de control por all\u00e1 por los lados del asadero y que \u00a0eso, me dijo marica eso sali\u00f3 hasta las noticias g\u00fcebon \u00a0(sic), entonces yo comenc\u00e9 a buscar y me di cuenta y pues yo \u00a0fui a la Fiscal\u00eda de Kennedy.\u201d2 \u00a0En esa perspectiva, indic\u00f3 el censor, que el declarante \u00a0realiz\u00f3 todo tipo de sindicaciones en contra de su poderdante, \u00a0sin respaldo probatorio y sin haber presenciado el hecho criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0t\u00e9rminos similares a los expuestos en el cargo anterior, \u00a0sostuvo que la versi\u00f3n que entreg\u00f3 Hern\u00e1ndez \u00a0Lara no se corresponde con la rendida por las v\u00edctimas \u00a0directas de los hechos, Juan Antonio Carrillo Mora e Iv\u00f3n \u00a0Maritza Novoa N\u00fa\u00f1ez, respecto al n\u00famero de \u00a0part\u00edcipes involucrados o la finalidad del comportamiento \u00a0il\u00edcito de hurto, de manera que no existe prueba que sustente \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se case parcialmente la sentencia impugnada \u00a0y se reconozca la duda probatoria en lo que tiene que ver con las \u00a0conductas atribuidas respecto de Dilia Mendoza Salazar, Karen Michel \u00a0Novoa Guerrero e Iv\u00f3n Maritza Novoa N\u00fa\u00f1ez y se \u00a0dosifique la pena al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como petici\u00f3n \u00a0especial y con fundamento en el principio de caridad y\/o pro \u00a0actione \u00a0invoc\u00f3 la admisi\u00f3n oficiosa de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para que el \u00a0libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, debe se\u00f1alar la causal \u00a0escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, con observancia \u00a0de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad que \u00a0conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario \u00a0el escrito resulta inadmisible, seg\u00fan ocurre en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo \u00a0principal, por el cual se predic\u00f3 la presencia de un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio \u00a0de Juan Antonio Carrillo Mora no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, a pesar del intento efectuado \u00a0por el censor para denotar la supresi\u00f3n de apartes de tal \u00a0declaraci\u00f3n, no explic\u00f3 c\u00f3mo esa sola \u00a0circunstancia vari\u00f3 el contenido material que exhib\u00eda \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0se predica este tipo de yerro se exige, adem\u00e1s de la \u00a0individualizaci\u00f3n del medio probatorio sobre el cu\u00e1l se \u00a0pregona, que el demandante demuestre de \u00a0manera objetiva que en el fallo se distorsion\u00f3 su contenido \u00a0material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en \u00a0el caso sugerido por el libelista, se mutilaron apartes relevantes \u00a0que de haberse considerado demostrar\u00edan, en el evento en \u00a0comento, que el declarante no identific\u00f3 al acusado como su \u00a0agresor, a trav\u00e9s de un ejercicio comparativo entre lo \u00a0sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la \u00a0distorsi\u00f3n, sus efectos en la determinaci\u00f3n adoptada y \u00a0la forma de correcci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Labor que no \u00a0cumpli\u00f3 el defensor, ya que simplemente se refiri\u00f3 a \u00a0aspectos que considera respaldan su tesis defensiva referente a la \u00a0ausencia de prueba incriminatoria de su prohijado-descartada en las \u00a0instancias- sin ocuparse de evidenciar que el ad quem se equivoc\u00f3 \u00a0al sostener que Carrillo Mora revel\u00f3 a Jamer \u00a0Alejandro Lugo Galb\u00e1n como \u00a0perpetrador de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0uno de los aportes principales de esa testificaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de esclarecer los hechos en que result\u00f3 lesionado el \u00a0declarante, fue el de identificar qui\u00e9n empu\u00f1\u00f3 \u00a0el arma en su cabeza y con ella lo golpe\u00f3 en repetidas \u00a0ocasiones hasta dejarlo en el piso, lo cual logr\u00f3 percibir, \u00a0dada la proximidad en la ejecuci\u00f3n del acto que le permiti\u00f3 \u00a0observarlo no obstante la oscuridad del lugar (normal a la de otras \u00a0noches) y llevar puestas sus gafas, seg\u00fan lo explic\u00f3 en \u00a0su narraci\u00f3n; sin que el Tribunal tergiversara ese contenido, \u00a0pues no obstante que en desarrollo del contrainterrogatorio, el \u00a0redirecto y el contraredirecto, se mostr\u00f3 dubitativo, ello fue \u00a0con ocasi\u00f3n de las preguntas que en su gran mayor\u00eda se \u00a0centraron en la diligencia previa de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que sirvi\u00f3 para la identificaci\u00f3n de la persona a quien \u00a0se le vincular\u00eda a la actuaci\u00f3n. Luego, el Tribunal fue \u00a0consecuente con que este testigo no neg\u00f3 el reconocimiento que \u00a0inicialmente hizo del acusado como el criminal en juicio y que en sus \u00a0manifestaciones finales expres\u00f3 algunas dudas sobre los \u00a0apartes se\u00f1alados, lo cual significa que no mut\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cosa \u00a0distinta es que el ad quem a esos \u00faltimos apartes no le haya \u00a0concedido el peso suasorio esperado por la defensa para reconocer la \u00a0duda respecto de la identificaci\u00f3n del asaltante, pues ello \u00a0transita del examen objetivo de la prueba a la de su apreciaci\u00f3n, \u00a0que implicar\u00eda, por ejemplo, un error de hecho distinto del \u00a0que se pregona, como lo es, un falso raciocinio que ni siquiera se \u00a0mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0ilustrativos, obs\u00e9rvense los argumentos del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0desarrollo de la valoraci\u00f3n correspondiente, efectuada \u00a0obviamente al tamiz de esos factores que encuentran arraigo en la \u00a0sana cr\u00edtica, el Tribunal destaca, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que el nombrado \u00a0[Juan Antonio Carrillo Mora] \u00a0en el testimonio rendido en audiencia p\u00fablica le atribuy\u00f3 \u00a0al acusado LUGO GALB\u00c1N de manera enf\u00e1tica y reiterada, \u00a0esto es, en el interrogatorio de la Fiscal\u00eda y el \u00a0contrainterrogatorio de la defensa, concurrencia al ataque del cual \u00a0fue v\u00edctima, de la que se deriva, consecuentemente y como \u00a0qued\u00f3 asentado en precedente ac\u00e1pite e insiste la Sala \u00a0en este punto, el compromiso en la perpetraci\u00f3n de la agresi\u00f3n \u00a0con arma de fuego contra los ocupantes de la camioneta de placas \u00a0SPM-249. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sindicaci\u00f3n, contrario a lo colegido por el a quo, estuvo \u00a0soportada en una percepci\u00f3n de la fisionom\u00eda de los \u00a0atacantes, en especial, la del procesado, que se anticipa fue \u00a0efectuada en la fecha de los sucesos en condiciones objetivas que le \u00a0permitieron identificarlo, en consecuencia, se\u00f1alarlo tambi\u00e9n \u00a0con posterioridad y sin dubitaci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo \u00a0inicialmente en el reconocimiento fotogr\u00e1fico, sino tambi\u00e9n, \u00a0con la misma univocidad, en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la Corporaci\u00f3n mal puede soslayar en este \u00e1mbito, como \u00a0es puesto de presente en el fallo confutado, que Carrillo Mora \u00a0admiti\u00f3 en el contrainterrogatorio de la defensa tener \u00a0defectos de visi\u00f3n, por raz\u00f3n de los cuales agreg\u00f3 \u00a0que desde los 15 a\u00f1os utiliza \u2018lentes\u2019. En el \u00a0reparo edificado en esa condici\u00f3n se pierde de vista, sin \u00a0embargo, que el citado asever\u00f3 en forma paralela y sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, que en la noche de los sucesos \u2018ten\u00eda \u00a0las gafas puestas\u2019, incluso, que en ese episodio pudo ver \u00a0\u2018bien\u2019 a los agresores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0rebate tampoco que el deponente referido al cuestion\u00e1rsele \u00a0sobre la iluminaci\u00f3n del sitio donde fue interceptado y \u00a0lesionado adujo, en sus propios t\u00e9rminos, que era \u2018oscuro\u2019. \u00a0No obstante, preguntado sobre la posibilidad que tuvo de visualizar a \u00a0los agresores a pesar de dicha situaci\u00f3n, respondi\u00f3 sin \u00a0vacilaciones que le result\u00f3 viable \u2018cuando estaba \u00a0cerquita\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La Sala \u00a0admite tambi\u00e9n que Carrillo Mora en el contrainterrogatorio de \u00a0la defensa, en relaci\u00f3n con la diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico y, en lo espec\u00edfico, interrogado sobre el \u00a0motivo del resultado consistente en la identificaci\u00f3n del \u00a0ahora enjuiciado, respondi\u00f3 en sus propias palabras lo \u00a0siguiente: \u2018porque estoy m\u00e1s o menos seguro, lo que \u00a0alcanc\u00e9 a ver\u2019. En esa contestaci\u00f3n insisti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s en un momento posterior de la comparecencia al juicio \u00a0oral, pues al solicit\u00e1rsele la precisi\u00f3n del sentido de \u00a0la misma acot\u00f3: \u2018no estoy muy seguro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0respuestas sustra\u00eddas del contexto del testimonio, conforme lo \u00a0propugna el no recurrente al no hacer eco a los argumentos que \u00a0soportan la sentencia absolutoria recurrida, mal puede atestarse la \u00a0existencia de duda en los se\u00f1alamientos de la v\u00edctima \u00a0contra el procesado; menos a\u00fan, de una que le reste eficacia \u00a0incriminadora a la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, como lo plantea con acierto el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal en la sustentaci\u00f3n de la alzada, en dicho \u00e1mbito \u00a0mal puede soslayarse que el testigo Carrillo Mora con precedencia, en \u00a0forma reiterada, hilvanada y coherente, en la misma diligencia, no \u00a0s\u00f3lo le atribuy\u00f3 a LUGO GALB\u00c1N la condici\u00f3n \u00a0de coautor del ataque, sino reconstruy\u00f3 las acciones \u00a0desplegadas por aquel en la faena delictiva, de \u00a0intimidaci\u00f3n \u00a0con el arma de fuego y de la agresi\u00f3n ulterior con la misma al \u00a0resistirse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De otra \u00a0(sic), trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n que Carrillo Mora \u00a0admiti\u00f3 padecer en sus \u2018recuerdos\u2019 luego de los \u00a0sucesos. (&#8230;) Esto \u00faltimo, porque el declarante en cita \u00a0vincul\u00f3 esa afectaci\u00f3n, en \u00faltimas y, con \u00a0exclusividad, a la dificultad actual para ubicarse en el tiempo y \u00a0espacio, pues en este sentido precis\u00f3 lo seguramente \u00a0trascrito: \u2018A m\u00ed me pasa que cuando voy por la calle \u00a0par\u00f3 y me pregunt\u00f3, yo para donde voy, me toca frenarme \u00a0y preguntarle a la gente\u2019; padecimiento que no sobra agregar, \u00a0dif\u00edcilmente pudo tener g\u00e9nesis en la agresi\u00f3n \u00a0noticiada en estas diligencias. Ello porque en apego al \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal introducido en soporte de la \u00a0respectiva estipulaci\u00f3n probatoria, consistieron en heridas \u00a0\u2018en el cuero cabelludo&#8230; en regi\u00f3n frontotemporal \u00a0derecha\u2019 con \u2018edema perilesional de 3&#215;3 cm\u2019 y, \u2018en \u00a0regi\u00f3n frontal izquierda\u2019, por raz\u00f3n de las \u00a0cuales fue dictaminada la incapacidad definitiva de 10 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este contexto, el libelista no argument\u00f3 ni acredit\u00f3 \u00a0que el sentenciador modificara el \u00a0contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo \u00a0consignado en la misma, y su planteamiento lo \u00fanico que \u00a0evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 \u00a0el ad quem con sustento en ese elemento de persuasi\u00f3n. Luego, \u00a0no \u00a0se admitir\u00eda el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tampoco se \u00a0har\u00e1 respecto del cargo subsidiario, por el cual la defensa \u00a0pretende la absoluci\u00f3n del implicado s\u00f3lo por las \u00a0conductas lesivas de la integridad y vida de las personas que \u00a0ocuparon el veh\u00edculo de placa SPM-249, bajo el entendido que \u00a0el juez colegiado incurri\u00f3 en un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, ya que el demandante no hace alusi\u00f3n \u00a0al \u00a0desconocimiento o reconocimiento de un determinado valor \u00a0probatorio que por mandato legal correspond\u00eda a una probanza \u00a0que fuera desatendido por el juzgador al momento de su apreciaci\u00f3n, \u00a0sino a la descalificaci\u00f3n de lo sostenido por Jes\u00fas \u00a0Enrique Hern\u00e1ndez Lara en su testificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0olvid\u00f3 el recurrente que cuando se acude a este tipo de \u00a0reproche le incumbe demostrar que el juzgador desconoci\u00f3 el \u00a0valor que la ley le asigna al medio de conocimiento3, \u00a0situaci\u00f3n que trat\u00e1ndose del sistema de libertad \u00a0probatoria consagrado en nuestra legislaci\u00f3n ocurre de manera \u00a0excepcional, porque \u00fanicamente se presenta respecto a la \u00a0tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381, que proh\u00edbe condenar con base exclusiva en prueba de \u00a0referencia. \u00a0De all\u00ed que para su acreditaci\u00f3n, \u00a0se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; \u00a0(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y \u00a0(iv) ense\u00f1ar qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el \u00a0fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00e9ste \u00a0que no fue demostrado de forma alguna en el libelo, pues seg\u00fan \u00a0se ense\u00f1\u00f3 en el estudio de la censura principal, el \u00a0primordial insumo de la condena fue el testimonio de Carrillo Mora y \u00a0no de Hern\u00e1ndez Lara, de quien el Tribunal abord\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis como un referente complementario que facilitaba la \u00a0comprensi\u00f3n de la teor\u00eda del caso del ente acusador, \u00a0pero no determinante en la inculpaci\u00f3n del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal precisamente evalu\u00f3 la naturaleza de tal \u00a0testificaci\u00f3n y descart\u00f3 su tratamiento de referencia, \u00a0bajo el entendido que lo que versionaba el declarante se resum\u00eda \u00a0a la percepci\u00f3n directa respecto de la relaci\u00f3n que \u00a0sostuvo con los hermanos Lugo Galb\u00e1n, el plan delictivo que el \u00a0hermano del enjuiciado le propuso en el a\u00f1o 2011 para atacar a \u00a0vigilantes de la zona de Bosa en la capital y que \u00e9ste en el \u00a0mes de enero de 2012, lo contact\u00f3 para solicitarle un pr\u00e9stamo \u00a0para salir de Bogot\u00e1 porque, junto con su consangu\u00edneo \u00a0y un primo \u201chab\u00edan \u00a0hecho una embarrada (&#8230;) por all\u00e1 por un asadero de pollos\u201d \u00a0en Bosa contra un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello explic\u00f3 \u00a0el ad quem: \u201cLa \u00a0identidad de circunstancias de lugar, tiempo y modo entre el \u00a0incidente que fue revelado a Hern\u00e1ndez Lara con los episodios \u00a0materia de estas diligencias, permite sostener, insiste la Sala, que \u00a0la declaraci\u00f3n de aquel complementa la prueba directa de cargo \u00a0obtenida de la v\u00edctima Carrillo Mora.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corte sobre este tipo de consideraciones en providencia AP270-20175 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0advierte la Sala que el actor confunde el testigo de o\u00eddas con \u00a0la prueba de referencia, olvidando que se trata de conceptos \u00a0diferentes, pues el primero \u201ces \u00a0aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por \u00a0comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la \u00a0existencia del relato o la fuente de su informaci\u00f3n\u201d, \u00a0mientras la segunda para ser considerada como tal, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala, debe reunir los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0una declaraci\u00f3n realizada por una persona fuera del juicio \u00a0oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal \u00a0haya tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir, (iii) que \u00a0exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para \u00a0probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci\u00f3n \u00a0(testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se \u00a0pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos \u00a0sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros)\u201d (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.45578). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en la sentencia atacada no se constata el yerro enunciado en \u00a0la demanda, porque aun de tenerse el testimonio de Hern\u00e1ndez \u00a0Lara como de referencia, \u00e9ste no fue el exclusivo fundamento \u00a0de la decisi\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa el supuesto descrito \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0esas condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la t\u00e9cnica \u00a0del error que se propone, ni evidencian la trasgresi\u00f3n a \u00a0garant\u00eda fundamental o la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004 que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte \u2013no obstante el pedido especial que eleva \u00a0la defensa-, de forma que se inadmitir\u00e1 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite anterior, regresa el proceso al despacho para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de \u00a0Jamer Alejandro Lugo Galb\u00e1n. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en el numeral que antecede, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9sta qued\u00f3 suspendida hasta que el procesado recobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libertad por cuenta de otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 del Cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 37130; AP. de 6 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, Rad. 34509; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 36546. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido en CSJ AP6770-2017 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50586 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}