{"id":36372,"date":"2023-09-13T21:44:02","date_gmt":"2023-09-13T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5363-201851555\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:02","slug":"ap5363-201851555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5363-201851555\/","title":{"rendered":"AP5363-2018(51555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5363-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de RICHARD \u00a0STEWARD AGUADO TABARES, contra el fallo del 12 de julio de 2017 del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 a treinta y \u00a0tres (33) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el amanecer del 30 de junio de 2008, aproximadamente a las 04:30 \u00a0horas, en la casa ubicada en la diagonal 110 con nomenclatura urbana \u00a026G-83 del barrio \u201cPuertas del Sol\u201d \u00a0de Cali, habitada por Yamileth Mena Serna y RICHARD STEWARD AGUADO \u00a0TABARES, se suscit\u00f3 una ri\u00f1a entre los compa\u00f1eros \u00a0que culmin\u00f3 con la mujer herida por arma corto punzante y su \u00a0posterior fallecimiento, cuando su agresor la trasladaba a un centro \u00a0asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2008 en audiencia preliminar ante la Juez 21 \u00a0Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0fue legalizada la captura de AGUADO TABARES; la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautor del delito \u00a0de homicidio agravado \u2013art. 104.1 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0y \u00a0pidi\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0la cual le fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y en audiencia del 11 de marzo de 2009 \u00a0ante la Juez 3\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2013 la Juez conden\u00f3 al acusado, cuya \u00a0sentencia confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cali al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, siendo esta el objeto de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone cinco (5) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, postula dos (2) reparos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en tal infracci\u00f3n al no darle el \u00a0alcance que tienen las disposiciones citadas, dado que no consider\u00f3 \u00a0como prueba de referencia las declaraciones de los testigos de cargo, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda confirmar la condena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Infracci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 17 y 454 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al juez de primera instancia de haber violado sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna el principio de concentraci\u00f3n, por su costumbre de \u00a0iniciar varios juicios al mismo tiempo y culminarlos, como en este \u00a0asunto tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, aduce tres (3) reproches. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al confirmar la sentencia cae en el mismo error del juez, \u00a0toda vez que en el juicio oral no fueron allegadas pruebas ni \u00a0testigos directos o presenciales de los hechos como lo ordena la ley, \u00a0por lo cual supone los medios de conocimiento para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al avalar las pruebas de referencia y no \u00a0apreciar \u201ccomo debiera ser\u201d \u00a0las de cargo, en consideraci\u00f3n a que los testigos que \u00a0concurrieron al juicio no presenciaron ni observaron los hechos, lo \u00a0cual constituye \u201cfalsa apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba y valoraci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal le dio a la prueba un valor diverso del que la ley le \u00a0confiere, toda vez que conden\u00f3 al acusado con prueba de \u00a0referencia, desconociendo de este modo el mandato de los art\u00edculos \u00a0381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los presupuestos \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Infracci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia esta clase de error en cualquiera de sus tres \u00a0modalidades, falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley sustancial, el juicio \u00a0en puro derecho impone al recurrente aceptar los hechos declarados en \u00a0la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa alegada en los dos primeros cargos de la \u00a0demanda por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea adolece de falencias \u00a0que impiden su tr\u00e1mite, comoquiera que ambos inicialmente \u00a0est\u00e1n referidos a normas de car\u00e1cter procesal o \u00a0instrumental relacionadas con el conocimiento para condenar, la \u00a0noci\u00f3n de prueba de referencia, su admisi\u00f3n excepcional \u00a0y el principio de concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En el primer reproche, el recurrente incurre en errores inexcusables \u00a0en su proposici\u00f3n. Si lo pretendido era mostrar que el \u00a0Tribunal conden\u00f3 \u00fanicamente con prueba de referencia, \u00a0ha debido por la senda de la causal 3\u00aa proponer el error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que en tal \u00a0caso habr\u00eda desconocido la tarifa legal negativa consagrada en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta deficiencia que por s\u00ed sola da al traste con el \u00a0reparo, en desatenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0hechos tal como fueron declarados en el fallo atacado, expresa que \u00a0aun cuando los testigos de cargo manifestaron que la pareja manten\u00eda \u00a0peleas y escucharon insultos, no dijeron haber visto al acusado \u00a0agredirla f\u00edsicamente, raz\u00f3n por la cual \u201cqueda \u00a0la duda tambi\u00e9n sobre la presunci\u00f3n que fue la hoy \u00a0occisa que se agredi\u00f3 personalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los testigos de descargo no incriminaron al acusado, \u201cporque \u00a0dicen que ellos estaban solos cuando los hechos por los cuales hubo \u00a0una occisa\u201d, apreciaciones probatorias \u00a0que ri\u00f1en con la naturaleza de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones no basta reiterar que era imperioso \u201cque \u00a0alguien hubiera dicho que vio los hechos\u201d, \u00a0ni se\u00f1alar que \u00a0el Tribunal no atendi\u00f3 los argumentos \u00a0de la apelaci\u00f3n seg\u00fan los cuales los testigos de cargo \u00a0eran prueba de referencia, en la medida que estas aseveraciones no \u00a0desarrollan debidamente el reparo propuesto en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Iguales defectos presenta la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por \u00a0\u201cdesconocimiento de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 17 y 454\u201d de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuya proposici\u00f3n contiene la contradicci\u00f3n \u00a0 insalvable de aseverar que se mal interpretaron disposiciones \u00a0legales que no fueron aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el reparo consiste en la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0acusatorio de concentraci\u00f3n, porque la audiencia del juicio \u00a0oral se prolong\u00f3 en el tiempo, tal clase de irregularidad que \u00a0afecta el debido proceso, el recurrente ha debido postularla por v\u00eda \u00a0del numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0como motivo de nulidad y desarrollarla de acuerdo con las exigencias \u00a0requeridas cuando se invoca dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante se\u00f1alar que la demora en el tr\u00e1mite condujo a \u00a0perder \u201cla memoria del juicio\u201d, \u00a0lo cual constituye nulidad que obliga a su repetici\u00f3n, toda \u00a0vez que la misma se produjo sin justificaci\u00f3n legal alguna, no \u00a0ofrece argumento mediante el cual ense\u00f1e que tal vicio sea un \u00a0motivo de infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0observaciones dirigidas a mostrar que la prolongaci\u00f3n en el \u00a0tiempo de la audiencia del juicio oral desconoce el principio rector \u00a0 de concentraci\u00f3n, con apoyo en dos sentencias de la Corte \u00a0Constitucional sobre el tema, lejos de constituir desarrollo adecuado \u00a0del cargo evidencia la impropiedad en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En orden a sustentar los vicios probatorios por dos errores de hecho \u00a0y uno de derecho, el casacionista tiene como sustento la afirmaci\u00f3n \u00a0suya seg\u00fan la cual la condena impuesta a AGUADO TABARES se \u00a0sustenta en prueba de referencia, petici\u00f3n de principio que \u00a0deja sin fundamento los reproches de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cuando se aduce falso juicio de existencia, esta clase de error en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de la prueba se presenta por omisi\u00f3n \u00a0en apreciar la aportada y recaudada legalmente en el juicio oral o \u00a0por suposici\u00f3n del medio de conocimiento que no hace parte del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, el Tribunal supone pruebas al declarar responsable \u00a0penalmente al procesado, dado que a la audiencia no fueron llevados \u00a0testigos presenciales de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si las pruebas presentadas en el juicio son de referencia el vicio no \u00a0es de suposici\u00f3n sino de otra naturaleza, esto es, su \u00a0ponderaci\u00f3n en condici\u00f3n de directas implica que el \u00a0Tribunal con independencia de su categor\u00eda contempl\u00f3 y \u00a0valor\u00f3 \u00fanicamente las incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones no supuso prueba alguna sino que entendi\u00f3 \u00a0que la de cargo es directa y no de referencia, por lo cual el \u00a0desacuerdo del libelista con esta clasificaci\u00f3n no configura \u00a0el error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Cuando se postula falso raciocinio, el impugnante \u00a0est\u00e1 obligado a se\u00f1alar el medio probatorio sobre el \u00a0que recae el vicio, lo objetivamente expresado por \u00e9l, las \u00a0inferencias del juzgador, el m\u00e9rito suasorio reconocido, la \u00a0regla de la experiencia, el postulado de la l\u00f3gica y el \u00a0principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y la \u00a0trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exigencias m\u00ednimas en la proposici\u00f3n y desarrollo de \u00a0este reparo, son omitidas. Despu\u00e9s de indicar que esta clase \u00a0de vicio obedece a \u201cun equ\u00edvoco \u00a0de valoraci\u00f3n cr\u00edtica\u201d, \u00a0expresa que el Tribunal err\u00f3 al avalar la prueba de referencia \u00a0que hace parte del proceso, ya que ninguno de los testigos que \u00a0declar\u00f3 en el juicio vio los hechos, por lo cual incurri\u00f3 \u00a0en falsa apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de mencionar las declaraciones de Mar\u00eda Claudia \u00a0Bocanegra y Mar\u00eda Oliva Pineda y agregar que las testigos \u00a0concluyeron que el acusado golpeaba a su mujer sin haberlo visto, lo \u00a0cual \u201cno deja de ser prueba de \u00a0referencia\u201d, el libelista no muestra ni \u00a0argumenta por qu\u00e9 el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio al apreciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseverar \u00a0que el Ad quem \u201cno apreci\u00f3 como \u00a0debiera ser las pruebas de cargo\u201d no \u00a0configura el error propuesto, ni tampoco la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual \u201cno le atribuye ning\u00fan \u00a0valor\u201d a las versiones de Aldemar L\u00f3pez \u00a0y Manuel Mu\u00f1oz, quienes dijeron \u201cque \u00a0la muerte de YAMILETH MENA, fue por la tardanza del hospital en \u00a0atender[la]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela el desacuerdo del demandante con el an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha en la sentencia, el cual no es \u00a0objeto de esta sede en la que se juzgan errores de juicio y no \u00a0discrepancias, como tampoco es el camino para imponer su criterio \u00a0rechazado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en ninguna parte del reparo indica la regla de la \u00a0experiencia o la l\u00f3gica omitidas o el principio de la ciencia \u00a0ignorado, ni se ocupa de la trascendencia del supuesto error, toda \u00a0vez que su desarrollo es una reiteraci\u00f3n de su afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual la prueba de cargo es de referencia y en tal \u00a0condici\u00f3n \u201cno se valor\u00f3 \u00a0como debe ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El falso juicio de convicci\u00f3n como \u00a0modalidad del error de derecho, se configura cuando el juzgador en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado \u00a0en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin existir, le \u00a0otorga uno determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento relacionados en \u00a0su art\u00edculo 382 ning\u00fan valor probatorio, sino que deja \u00a0a los juzgadores reconocerle su eficacia a partir del sistema de \u00a0persuasi\u00f3n racional que rige su apreciaci\u00f3n, de modo \u00a0que la posibilidad de alegar esta clase de error es pr\u00e1cticamente \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se tiene dicho que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0381 de la citada ley, consagra una especie de tarifa legal negativa \u00a0al prohibir sustentar la sentencia condenatoria &lt;exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el recurrente enuncia el reproche pero no lo \u00a0desarrolla. En principio le correspond\u00eda mostrar que las \u00a0declaraciones de los testigos de cargo son de referencia, enseguida \u00a0ense\u00f1ar que las mismas eran admisibles y luego que la \u00a0sentencia condenatoria se fund\u00f3 s\u00f3lo en pruebas de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera equ\u00edvoca parte de una petici\u00f3n de \u00a0principio conforme con la cual los testimonios de la fiscal\u00eda \u00a0son pruebas de referencia. Les da tal calificativo porque \u201cno \u00a0son testigos presenciales de los hechos\u201d, \u00a0pero no muestra que sus versiones rendidas en el juicio oral \u00a0correspondan a hechos relatados por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0expresa que \u201clos testigos de cargo que \u00a0comparecieron al juicio oral dijeron que ellos no vieron nada\u201d, \u00a0omitiendo se\u00f1alar los hechos a que se refieren sus testimonios \u00a0y si fueron o no percibidos por sus \u201csentidos\u201d, \u00a0con el fin de evidenciar que sus declaraciones son de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no demuestra que los juzgadores hayan fundado la sentencia \u00a0condenatoria en prueba de esa clase, bajo la creencia err\u00f3nea \u00a0de que \u00fanicamente es prueba directa el testimonio del testigo \u00a0de ojos o de \u201cvisu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, toda vez que no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de RICHARD STEWARD AGUADO TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5363-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51555 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}