{"id":36370,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5361-201850487\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5361-201850487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5361-201850487\/","title":{"rendered":"AP5361-2018(50487)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5361-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de RUFFO \u00a0HELIODORO ECHEVERRI MORENO, contra el fallo del 28 de marzo de 2017 \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2016 por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo \u00a0conden\u00f3 a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n \u00a0al hallarlo responsable del delito de acceso carnal con persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas a la IPS COSMITET LTDA \u00a0ubicada en la calle 4\u00aa N\u00b0 0-55 del barrio La Pamba de la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n, la menor ICMG acudi\u00f3 a una cita \u00a0m\u00e9dica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI MORENO por una \u00a0molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de alabarle los \u00a0atributos f\u00edsicos pidi\u00f3 a la joven despojarse de sus \u00a0interiores, subir a la camilla y abrir las piernas para examinarla. \u00a0Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la vagina y luego de \u00a0que los sacaba y met\u00eda con \u201cmovimiento \u00a0r\u00edtmico\u201d, \u00a0ella entr\u00f3 en shock quedando paralizada. Adem\u00e1s, le \u00a0pidi\u00f3 dejarse besar su genital, lo cual hizo pese a su \u00a0oposici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rechazar la insinuaci\u00f3n del galeno de permitir sentirlo, quien \u00a0incluso pretendi\u00f3 desabrocharse el pantal\u00f3n, abandon\u00f3 \u00a0el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Purac\u00e9 Coconuco Cauca con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de ECHEVERRI \u00a0MORENO; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0agravado -arts. 207, 211.2 del C\u00f3digo Penal-, cargos que el \u00a0imputado no acept\u00f3, y solicit\u00f3 medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, la cual le fue impuesta en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 26 de marzo siguiente, ante la Juez 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017 la Juez emiti\u00f3 sentencia absolutoria, \u00a0decisi\u00f3n revocada por el Tribunal al condenar al procesado, \u00a0siendo esta el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda con sustento en el art\u00edculo 181 numeral 3 de la Ley \u00a0906 de 2004, se postulan dos (2) cargos por error de hecho por \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa al Tribunal de haber tergiversado el testimonio de \u00a0la menor ICMG rendido en el juicio oral el 1\u00ba de marzo de 2017, \u00a0cuando afirma que hab\u00eda concurrido \u00a0\u201cuna \u00a0primera vez\u201d \u00a0donde el m\u00e9dico acusado, pues lo objetivamente mostrado por la \u00a0declaraci\u00f3n es que \u201clas \u00a0consultas eran aleatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, reproduce literalmente gran parte de la \u00a0declaraci\u00f3n, para se\u00f1alar que \u201cno \u00a0puede decirse que ella tuvo una primera cita\u201d \u00a0con RUFFO HELIODORO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista la denuncia, el testimonio y la entrevista de \u00a0ICMG, el informe psiqui\u00e1trico forense suscrito por \u00d3scar \u00a0A. D\u00edaz, el escrito de acusaci\u00f3n, el informe del \u00a0investigador de campo FPJ del 22 de agosto de 2012 firmado por Luz \u00a0Omaira Oliveros, la entrevista de Alejandra Vald\u00e9s Mill\u00e1n, \u00a0los resultados del examen de laboratorio y las declaraciones de la \u00a0psiquiatra Liliana Charry Lozano, m\u00e9dica Blanca Avirama, \u00a0funcionaria de la URI de la Fiscal\u00eda Maria In\u00e9s Bola\u00f1os \u00a0Daza, trabajadora social Sonia del Socorro Benavidez y perito Astrid \u00a0Liliana Vidal, fueron apreciadas contraviniendo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Tribunal ignor\u00f3 reglas de la experiencia seg\u00fan \u00a0las cuales \u201csiempre \u00a0o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que \u00a0busca ocultarla\u201d\u00b8 \u201csiempre o casi siempre que se va \u00a0a realizar un tacto vaginal el m\u00e9dico utiliza guantes\u201d \u00a0y el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la versi\u00f3n de ICMG. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los presupuestos que permitan disponer su \u00a0admisi\u00f3n, dado que no satisface los requisitos materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error de hecho es un vicio de contemplaci\u00f3n material de la \u00a0prueba que impone individualizar \u00a0el medio o medios de conocimiento objeto de tergiversaci\u00f3n, \u00a0confrontar su contenido literal con lo dicho en la sentencia, \u00a0precisar si su falseamiento obedece a adici\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n y mostrar su trascendencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el casacionista dice sujetarse a la t\u00e9cnica en \u00a0el desarrollo del reparo propuesto, la abandona a partir desde lo que \u00a0llama la \u201cirregularidad \u00a0que lo provoc\u00f3\u201d, \u00a0pues lo convierte en un alegato que no muestra el error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de reproducir parte de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, se\u00f1alar que el vicio recae en el testimonio \u00a0de ICMG y transliterar lo dicho por la testigo, comenta y hace \u00a0observaciones a las respuestas de algunas de las preguntas formuladas \u00a0por la Fiscal\u00eda y la defensa en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0resume la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal acerca de la declaraci\u00f3n de la ofendida, para \u00a0advertir que el falso juicio de identidad se estructura cuando \u00a0expresa que \u201cICMG \u00a0era paciente de primera vez y de control del m\u00e9dico RUFFO \u00a0HELIODORO\u201d, \u00a0sin tener en cuenta que objetivamente describe una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica distinta, ya que con sustento en su testimonio no \u00a0puede decirse que ella tuvo una primera cita con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente olvid\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0identificar la forma en que el Tribunal tergivers\u00f3 la prueba, \u00a0esto es, indicando si fue por mutaci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de su contenido literal, ya que en el desarrollo de \u00a0la censura no precisa de qu\u00e9 manera es falseada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta deficiencia, tampoco muestra el error. En la \u00a0transcripci\u00f3n literal del testimonio hecha en el libelo, se \u00a0aprecia que la testigo dijo haber asistido a consulta con el acusado \u00a0en dos ocasiones. Textualmente expres\u00f3 \u201cFueron \u00a0dos veces\u201d; \u00a0explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual fue a una primera cita y \u00a0c\u00f3mo la segunda la aprovech\u00f3 el galeno para cometer los \u00a0actos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la inconformidad no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0traici\u00f3n del contenido literal de la prueba sino con el valor \u00a0probatorio otorgado en la sentencia, raz\u00f3n por la cual se \u00a0equivoca el casacionista en la proposici\u00f3n del error, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando en esta sede en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y de legalidad que acompa\u00f1a al \u00a0fallo de segunda instancia se juzgan errores de juicio y no \u00a0disparidad de criterios en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el demandante dirige la argumentaci\u00f3n a mostrar \u00a0que existe un problema de credibilidad de lo dicho por la menor, al \u00a0manifestar que \u201cMi \u00a0primera cita, no recuerdo, porque no recuerdo ese papel d\u00f3nde \u00a0lo habr\u00e9 dejado pero igual eso se supone que en Cosmitet hay \u00a0un registro de que yo asist\u00ed a la cita\u201d, \u00a0con lo aseverado por C\u00e9sar Edmundo Sarria, encargado de \u00a0analizar la historia cl\u00ednica, sobre la existencia de \u201cvarias \u00a0inconsistencias respecto a los datos que ella aporta con respecto a \u00a0la atenci\u00f3n del Dr. Ruffo\u201d \u00a0y Alejandra Vald\u00e9s, amiga de la menor, al asegurar que no la \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a esa primera cita. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0si lo pretendido por el recurrente era mostrar que el ad quem con la \u00a0versi\u00f3n de la menor no pod\u00eda tener por cierto que \u00a0hubiera acudido a una consulta anterior porque otros elementos de \u00a0juicio la controvierten, el error no es de falseamiento de la prueba \u00a0sino de valoraci\u00f3n, en cuyo caso la censura deb\u00eda \u00a0encaminarla por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0postular esta modalidad de error, el impugnante est\u00e1 obligado \u00a0a se\u00f1alar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo \u00a0objetivamente expresado por \u00e9l, las inferencias del juzgador, \u00a0el m\u00e9rito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el \u00a0postulado de la l\u00f3gica y el principio de la ciencia omitido o \u00a0aplicado indebidamente y la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante enlista los medios de prueba sobre los cuales dice emerge \u00a0el error, pero en vez de se\u00f1alar lo que ellos objetivamente \u00a0expresan, procede a continuaci\u00f3n a mencionar la doctrina y la \u00a0jurisprudencia relacionada con la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo Penal y las causales de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se\u00f1ala que el Tribunal ignor\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u201csiempre \u00a0o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que \u00a0busca ocultarla\u201d, \u00a0y luego reproduce los p\u00e1rrafos de la sentencia en que se da \u00a0por acreditado que la menor tuvo una primera consulta antes de la \u00a0fecha de los hechos y que en ella le fueron ordenados unos ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de advertir que el Tribunal no valor\u00f3 la prueba en su conjunto \u00a0sino de forma segmentada, lo acusa de haber inferido razonablemente \u00a0\u201cque \u00a0la persona que ocult\u00f3, mut\u00f3, destruy\u00f3 el soporte \u00a0de esa primera cita y el documento que ordena los ex\u00e1menes fue \u00a0mi prohijado RUFFO HELIODORO ECHEVERRI\u201d. De esta forma invoca \u00a0la ley de la experiencia anteriormente se\u00f1alada\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el recurrente falta a la claridad y precisi\u00f3n \u00a0exigidas en el desarrollo de la censura. En efecto, ignor\u00f3 la \u00a0regla de la experiencia citada en la demanda o la invoc\u00f3 \u00a0equivocadamente? Adicionalmente se\u00f1ala que dicha regla, el \u00a0Tribunal la acredita con la declaraci\u00f3n de la menor, sin estar \u00a0plenamente demostrada con el contrainterrogatorio a la cual fuera \u00a0sometida y con el testimonio de Alejandra Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en vez de contrastar lo expresado por la prueba testimonial para \u00a0mostrar el error en la \u201cinferencia \u00a0razonable\u201d, \u00a0de manera incomprensible manifiesta que \u201cel \u00a0Tribunal incurre en una transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n\u201d \u00a0al invocar la m\u00e1xima de la experiencia y soportarla sobre una \u00a0excepci\u00f3n, para cuyo prop\u00f3sito reproduce el p\u00e1rrafo \u00a0de la sentencia en el que infiere que si ICMG llev\u00f3 los \u00a0resultados de los ex\u00e1menes al acusado, fue porque \u00e9ste \u00a0los orden\u00f3 en una primera consulta, la cual \u201cno \u00a0admite por tanto discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esta confusi\u00f3n en el desarrollo del cargo, es evidente que \u00a0el impugnante persiste en adelantar una cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia bajo la \u00a0existencia de supuestos errores de juicio atribuibles al Tribunal, \u00a0que conforme con lo dicho al estudiar el cargo anterior resulta \u00a0inadmisible en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, no hace esfuerzo argumentativo alguno por ense\u00f1ar \u00a0que la regla invocada fue mal aplicada, en tanto que su cr\u00edtica \u00a0va encaminada a discutir el soporte probatorio de la inferencia, que \u00a0a su juicio ha debido ser se\u00f1alado en la parte de la sentencia \u00a0que reproduce, con lo cual nada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda regla de la experiencia tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0e ignorada por el Tribunal, de acuerdo con la cual \u201csiempre \u00a0o casi siempre que se va a realizar un tacto vaginal el m\u00e9dico \u00a0utiliza guantes\u201d, \u00a0el recurrente falta al principio de correcci\u00f3n material de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reproducir la parte de la sentencia que contiene el error alegado, el \u00a0Tribunal dice \u201cque \u00a0la prueba transparenta aquel motivo de consulta, haciendo el hoy \u00a0acusado lo que era debido por la raz\u00f3n debida en el \u00a0consultorio de COSMITET\u201d, \u00a0precisando en el pie de p\u00e1gina 32 que \u201cEn \u00a0el tacto vaginal cumpli\u00f3 con el protocolo m\u00e9dico, tal \u00a0como indican el desenvolvimiento en dicha palpaci\u00f3n bi-manual \u00a0los m\u00e9dicos EYDER BURBANO, C\u00c9SAR SARRIA, JOS\u00c9 \u00a0DIAGO FRANCO y BLANCA IN\u00c9S AVIRAMA NU\u00d1EZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar las declaraciones de dichos galenos y en las cuales soporta \u00a0el reparo, admite que el Tribunal \u00a0\u201cda \u00a0por sentado que el examen vaginal practicado por mi defendido a IBETH \u00a0CAROLINA se sujet\u00f3 a los protocolos\u201d, \u00a0de modo que en tales circunstancias la mencionada m\u00e1xima no \u00a0fue ignorada en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante de manera contradictoria, se\u00f1ala que la prueba \u00a0pericial valorada por el Tribunal ha debido indicarle \u201cque \u00a0en el caso concreto mi defendido utiliz\u00f3 guantes para realizar \u00a0la pluricitada exploraci\u00f3n vaginal\u201d, \u00a0que es lo aceptado en el fallo de segunda instancia cuando advierte \u00a0que RUFFO HELIODORO \u201cEn \u00a0el tacto vaginal cumpli\u00f3 con el protocolo m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante agrega que el acusado utiliz\u00f3 los guantes \u201cpara \u00a0evitar el riesgo de una infecci\u00f3n\u201d, \u00a0con el fin de concluir que por esta raz\u00f3n era irracional que \u00a0habiendo tomado tales precauciones \u201cse \u00a0decidiera a realizar alg\u00fan tipo de contacto oral con las \u00a0partes \u00edntimas\u201d \u00a0de ICMG. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello antes que evidenciar el error de juicio alegado, busca \u00a0imponer su criterio probatorio al del Tribunal, en la medida que la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia no fue ignorada sino que se trata de \u00a0una falta al principio de correcci\u00f3n material que le obliga a \u00a0respetar el contenido literal de la sentencia, para elaborar su \u00a0propia conclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0en el cual habr\u00eda incurrido el Tribunal al valorar individual \u00a0y en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba la declaraci\u00f3n \u00a0de ICMG, el demandante luego de reproducir de forma parcial \u00a0decisiones de la Sala vinculadas con el valor probatorio del \u00a0testimonio del menor, manifiesta tener dificultades para se\u00f1alar \u00a0su trascendencia porque el ad quem \u201cno \u00a0decant\u00f3 con suficiencia los motivos para desestimar el \u00a0testimonio de ALEJANDRA VALD\u00c9S, al enfrentarlo con el \u00a0testimonio de IBETH\u201d \u00a0 y los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la enunciaci\u00f3n del cargo y la menci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico omitido son insuficientes en esta sede, si \u00a0los mismos no son acompa\u00f1ados de argumentos y razones \u00a0debidamente fundadas que muestren su cabal configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el impugnante atribuye el vicio al ad quem a quien acusa \u00a0de ignorar el principio de no contradicci\u00f3n, al advertir que \u00a0las versiones de IMCG y de Alejandra Vald\u00e9s no son \u00a0coincidentes, porque mientras la menor dijo haber ido acompa\u00f1ada \u00a0a la primera consulta con su amiga Alejandra, esta la desmiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal considera tal contrariedad de \u201cinconsistencia \u00a0insustancial\u201d \u00a0que no afecta el aspecto central o medular del testimonio de IMCG, el \u00a0cual estima cre\u00edble a pesar de ella, apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no constituye error de juicio juzgable en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la cr\u00edtica del libelista no ense\u00f1a el \u00a0cargo \u00a0alegado en la demanda sino que trasluce su inconformidad \u00a0frente a la conclusi\u00f3n del Tribunal que cita en la censura, de \u00a0acuerdo con la cual la fuerza demostrativa de las respuestas de la \u00a0menor \u201ctorna \u00a0inane el testimonio de la joven ALEJANDRA VALD\u00c9S MILL\u00c1N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la alegaci\u00f3n encierra una disparidad de criterio \u00a0acerca del valor probatorio de la prueba sobre la cual predica el \u00a0error, olvidando nuevamente el recurrente que \u00a0una discusi\u00f3n \u00a0de tal naturaleza es ajena a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores circunstancias, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y tampoco ordenar\u00e1 \u00a0superar sus defectos, pues no observa la violaci\u00f3n de derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, regresa el proceso al despacho para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de RUFFO HELIODORO \u00a0ECHEVERRI MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en el numeral que antecede, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5361-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50487 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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