{"id":36369,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5360-201851257\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5360-201851257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5360-201851257\/","title":{"rendered":"AP5360-2018(51257)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5360-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de CLAUDIA \u00a0ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo del 15 de marzo de \u00a02017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 18 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0junto con Wilson Rolando Gonz\u00e1lez Tarazona \u2013no \u00a0recurrente- a cuatrocientos treinta (430) meses de prisi\u00f3n \u00a0cada uno como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2013, a las 17:55 horas CLAUDIA ISABEL REYES \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien previamente hab\u00eda ganado la confianza \u00a0de Jos\u00e9 Emilio Pinz\u00f3n Vega, y dos mujeres m\u00e1s, \u00a0se encontraban en la vivienda ubicada en la calle 73 No. 107-22 del \u00a0barrio Garc\u00e9s Navas de esta ciudad, porque \u00e9l requer\u00eda \u00a0el servicio de una empleada que se ocupara de los oficios dom\u00e9sticos. \u00a0Las damas permitieron el ingreso a la casa de Wilson Rolando Gonz\u00e1lez \u00a0Tarazona y de alias \u201cOrejas\u201d, \u00a0donde hurtaron un celular Black Berry No. 3112142891, un reloj, dos \u00a0anillos, una pulsera de oro y dinero en efectivo. Con el fin de \u00a0asegurar el producto del latrocinio, mediante ahogamiento dieron \u00a0muerte al adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2015 en audiencia preliminar la Juez 77 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de CLAUDIA ISABEL; la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de homicidio agravado y hurto calificado agravado en calidad de \u00a0coautora \u2013arts. 103, 104.2, 104.7, 239, 240.3, 241.10 y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal-1 \u00a0y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 6 de julio siguiente, en audiencia \u00a0ante la Juez 34 Penal del Circuito de esta ciudad formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2015 el Juzgado 55 Penal del Circuito asumi\u00f3 \u00a0la continuaci\u00f3n del juicio oral, cuya Juez el 18 de enero de \u00a02017 conden\u00f3 a la acusada y a Wilson Rolando Gonz\u00e1lez \u00a0Tarazona, sentencia que el Tribunal Superior confirm\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa, constituyendo est\u00e1 el \u00a0objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0propone tres (3) cargos, por errores de derecho (2) y de hecho (1) en \u00a0la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba aducida, \u00a0practicada e incorporada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de legalidad (Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vicio lo predica por desconocimiento de la tarifa legal negativa de \u00a0la prueba de referencia, el cual recaer\u00eda en los testimonios \u00a0de \u00d3scar David Baca, t\u00e9cnico dactiloscopista del CTI, \u00a0Jorge Ernesto Pinz\u00f3n Mora, hijo de la v\u00edctima, Geovanny \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y Carlos Arturo Rojas \u00a0Higuera, investigadores del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de convicci\u00f3n (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad penal de la acusada se sustenta en las declaraciones \u00a0de \u00d3scar David Baca, Jorge Ernesto Pinz\u00f3n Mora y Martha \u00a0Rodr\u00edguez, hijo e hijastra de la v\u00edctima, Geovanny \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y Carlos Arturo Rojas \u00a0Higuera, las cuales el Tribunal considera pruebas directas pero que \u00a0de su contenido se infiere que son de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las instancias tergiversaron y distorsionaron los testimonios de \u00a0Jorge Pinz\u00f3n Mora, \u00d3scar Baca, Martha Rodr\u00edguez, \u00a0Geovanny Rodr\u00edguez y Carlos Rojas, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los presupuestos \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vicio se relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de las pruebas \u00a0-existencia jur\u00eddica-, cuando el fallador le reconoce valor \u00a0probatorio a la ilegal bajo la creencia err\u00f3nea de su aducci\u00f3n \u00a0al proceso con el lleno de los requisitos legales, o ignora el m\u00e9rito \u00a0suasorio de la legal en el equ\u00edvoco de que en su pr\u00e1ctica \u00a0e incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n dejaron de cumplirse las \u00a0exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de error, implica que en su postulaci\u00f3n el recurrente \u00a0individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o dejada \u00a0de valorar no obstante su legalidad, mencione las normas que fijan \u00a0los requisitos en su aducci\u00f3n o la inexistencia de los \u00a0exigidos por el fallador para su ponderaci\u00f3n, precise las \u00a0formalidades omitidas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y \u00a0demuestre su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el demandante con jurisprudencia de la Sala se\u00f1ala en \u00a0qu\u00e9 consiste tal modalidad del error de derecho y reproduce \u00a0parte de la sentencia C-1194 de 2005, expresa que con las \u00a0declaraciones de Geovanny Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0Sandra Patricia Orjuela Campos, investigadores del CTI, y Jorge \u00a0Ernesto Pinz\u00f3n Mora, se prueba que la acusada hab\u00eda \u00a0estado antes en la casa de la v\u00edctima pero no en el momento de \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tales declaraciones merecen tenerse en cuenta, mientras los \u00a0jueces debieron valorarlas y otorgarles eficacia probatoria, lo cual \u00a0muestra que su inconformidad est\u00e1 referida con el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba legalmente recaudada, en cuyo caso el \u00a0error es de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo su aseveraci\u00f3n de que las garant\u00edas de la \u00a0procesada fueron vulneradas con la declaraci\u00f3n del perito \u00a0\u00d3scar David Baca, quien en su informe habr\u00eda omitido \u00a0precisar el tiempo de existencia de la huella dactilar en el vaso \u00a0hallado en la residencia del occiso, nada tiene que ver con el reparo \u00a0propuesto ni tampoco su menci\u00f3n confusa al principio de \u00a0permanencia de la prueba, por entender que en \u201cel \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004, existen unos principios rectores \u00a0y garant\u00edas procesales propias\u201d, \u00a0manifestaciones de las cuales no se puede inferir la existencia de \u00a0vicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Desacierto \u00a0en que persiste cuando a continuaci\u00f3n pide excluir \u201ccomo \u00a0prueba de referencia el informe del investigador \u00d3SCAR DAVID \u00a0BACA\u201d, sin \u00a0indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los requisitos legales \u00a0omitidos en el peritazgo que imped\u00edan por errores en su \u00a0producci\u00f3n apreciarlo, si lo perseguido era denunciar su \u00a0ilegalidad \u00a0por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un error de naturaleza jur\u00eddica que recae sobre las normas que \u00a0preestablecen el valor del medio de prueba o su eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el desconocimiento de la tarifa legal negativa en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de \u00a0referencia y no debatidas en el juicio\u201d, \u00a0en especial los testimonios de \u00d3scar Baca, t\u00e9cnico en \u00a0dactiloscopia del CTI, Jorge Pinz\u00f3n y Martha Rodr\u00edguez, \u00a0hijo e hijastra de la v\u00edctima, Geovanny Rodr\u00edguez y \u00a0Carlos Rojas, investigadores del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar las normas relativas con el concepto, alcance y l\u00edmites \u00a0de la prueba de referencia y advertir que la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe \u00a0sustentar el fallo con fundamento en ella, manifiesta que los \u00a0testimonios citados el Tribunal los considera prueba directa, cuando \u00a0de su lectura se desprende que no les consta c\u00f3mo sucedieron \u00a0los hechos, de modo que ser\u00edan testigos de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la acusada no fue vista entrando o saliendo de la casa de la \u00a0v\u00edctima por ninguno de los citados testigos, y la huella \u00a0dactilar de aquella en el vaso, prueba que estuvo en la casa en la \u00a0cual fue vista tres d\u00edas antes por Jorge Pinz\u00f3n hijo \u00a0del occiso pero no el d\u00eda que fue muerto Jos\u00e9 Emilio y \u00a0robadas algunas de sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la censura no es desarrollada. No basta con decir que la \u00a0prueba es de referencia y que el juzgador con base en ella, sustenta \u00a0la sentencia. Corresponde al demandante mostrar que el Tribunal tiene \u00a0por medio de conocimiento directo al que no lo es y no limitarse a \u00a0expresar que es de referencia, toda vez que en este caso seg\u00fan \u00a0lo avizora, se trata de una controversia sobre el alcance de dichos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es insuficiente la afirmaci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0cual la sentencia se sustenta \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia, acompa\u00f1ada de la transcripci\u00f3n parcial de \u00a0la que es calificada como tal, sin ense\u00f1ar lo dicho por el \u00a0Tribunal acerca de ella y de su alcance probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los ac\u00e1pites del cargo propuesto en la demanda, se \u00a0reproduce las partes del fallo en las que a la prueba testimonial \u00a0citada se le otorga el car\u00e1cter de directa, ni tampoco se \u00a0muestra que contrario a lo sostenido en \u00e9l es de referencia \u00a0con el prop\u00f3sito de evidenciar el error de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el reparo es un alegato m\u00e1s a trav\u00e9s \u00a0del cual pretende el libelista sea acogido su criterio sobre el valor \u00a0probatorio de los testimonios mencionados, sin mostrar que \u00a0evidentemente la prueba en la cual la sentencia se funda sea de \u00a0referencia y que por esa v\u00eda los juzgadores desatendieron la \u00a0regla fijada en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se denuncia el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, es imprescindible en la censura individualizar la prueba o \u00a0pruebas objeto de tergiversaci\u00f3n, realizar la confrontaci\u00f3n \u00a0de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la \u00a0sentencia, indicar si su falseamiento material obedece a adici\u00f3n, \u00a0mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n y establecer la trascendencia \u00a0del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n del cargo empieza por citar la versi\u00f3n \u00a0de Jorge Pinz\u00f3n Mora, para agregar que fue tergiversada y \u00a0distorsionada, lo mismo que las de \u00d3scar Baca, Martha \u00a0Rodr\u00edguez, Geovanny Rodr\u00edguez y Carlos Rojas, \u00a0resumiendo lo que a su juicio constituye el aspecto probatorio \u00a0importante de cada una de tales declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que Pinz\u00f3n Mora vio a la acusada en casa de su padre tres \u00a0d\u00edas antes del homicidio, acompa\u00f1ada de su se\u00f1ora \u00a0madre y de una ni\u00f1a; el dactiloscopista no precis\u00f3 si \u00a0la huella dactilar impregnada en el vaso era reciente o no; la \u00a0hijastra de la v\u00edctima nunca vio a la procesada; y la \u00a0actividad de los investigadores se redujo a averiguar qui\u00e9nes \u00a0eran los titulares de las l\u00edneas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no precisa si el falseamiento material de la prueba obedece \u00a0a mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n o alteraci\u00f3n como era su \u00a0deber, con lo cual falta a su deber de claridad en la formulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no confronta el contenido literal de cada uno de los testimonios \u00a0citados con lo expresado por el Tribunal, de modo que el \u00a0incumplimiento de las exigencias requeridas en su proposici\u00f3n \u00a0impide identificar la especie dentro del g\u00e9nero del error de \u00a0hecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el reparo es una reiteraci\u00f3n de los defectos \u00a0anotados en los cargos anteriores con la evidente intenci\u00f3n \u00a0que esta sede acoja sus argumentos, olvidando que en virtud de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y de legalidad que acompa\u00f1a \u00a0a la demanda, no se juzga en casaci\u00f3n disparidad de criterios \u00a0sino errores de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en la trascendencia del error postulado, persista en \u00a0manifestar que tales declaraciones son \u201cpruebas \u00a0de referencia\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0cual ha debido dictarse una sentencia de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0finalmente se\u00f1alar lo ininteligible que resulta la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, cuando a manera de conclusi\u00f3n expresa que \u201cel \u00a0error aqu\u00ed plasmado es trascendente porque habiendo sido las \u00a0pruebas declaraciones antes mencionadas, pruebas de cargo directa, \u00a0pruebas aut\u00f3noma y de cargo por los falladores de instancia, \u00a0siendo unas pruebas de referencia\u201d, la \u00a0cual no se compadece con la naturaleza del error propuesto, toda vez \u00a0que nada tiene que ver con la traici\u00f3n del contenido literal \u00a0de la prueba enunciada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de CLAUDIA ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia preliminar \u00a0del 9 de marzo de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda le imput\u00f3 los mismos delitos a Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5360-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51257 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}