{"id":36368,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5358-201851586\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5358-201851586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5358-201851586\/","title":{"rendered":"AP5358-2018(51586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5358-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Luis \u00a0Alfonso Salazar Cristancho \u00a0contra el fallo de 25 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 10 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escritura p\u00fablica del 26 de noviembre de 2008, de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Floridablanca, las hermanas Mar\u00eda de los \u00c1ngeles1 \u00a0y Chinca Rojas Lozano2, \u00a0enajenaron su vivienda ubicada en la calle 32 n\u00ba 7-24, manzana \u00a0F, lote 20, a Luis Alfonso Salazar Cristancho, por valor de \u00a0$12.000.000; negocio jur\u00eddico que se efectu\u00f3 por el \u00a0comprador aprovech\u00e1ndose de las condiciones de inferioridad de \u00a0las entonces propietarias, quienes en su orden, para ese momento \u00a0ten\u00edan 81 y 73 a\u00f1os de edad3, \u00a0la primera era invidente y con escasa formaci\u00f3n educativa, y \u00a0la segunda analfabeta, desprovistas ambas de conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0y quienes firmaron el mentado contrato bajo la convicci\u00f3n de \u00a0suscribir documentos que habilitaban reformas a su vivienda ofrecidas \u00a0de forma desinteresada por Salazar Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de noviembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, a Luis \u00a0Alfonso Salazar Cristancho le \u00a0fue imputado el delito de abuso de condiciones de inferioridad, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 251, inciso 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda Segunda Local de \u00a0Floridablanca radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0prenombrado por el referido delito, el cual fue materializado en \u00a0audiencia del 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal en descongesti\u00f3n con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Floridablanca, en donde se atribuy\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0conducta a modo de concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Iniciada audiencia preparatoria4 \u00a0por el citado despacho, la misma fue culminada por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que una vez \u00a0termin\u00f3 el juicio oral, por sentencia del 10 de agosto de 2017 \u00a0hall\u00f3 penalmente responsable al acusado por el il\u00edcito \u00a0atribuido a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 13.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0en providencia del 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de obtener el respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro \u00a0reo, la defensa, al amparo de las causales del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, elev\u00f3 4 cargos en contra de la sentencia \u00a0de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n del Tribunal en \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de \u00a0su defendido, fen\u00f3meno que se produjo el 27 de agosto de 2017, \u00a0esto es antes de la lectura del fallo de segunda instancia, acto que \u00a0se cumpli\u00f3 el 31 de agosto de 2017. Aclar\u00f3, que el d\u00eda \u00a0en que se suscribi\u00f3 la providencia: 25 de agosto de 2017, la \u00a0judicatura se encontraba en cese de actividades y durante los d\u00edas \u00a023 y 28 de agosto, no se permiti\u00f3 el ingreso de los \u00a0funcionarios y empleados a los despachos del Palacio de Justicia de \u00a0Bucaramanga, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera que el ad quem viol\u00f3 directamente la \u00a0ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a083 del C\u00f3digo Penal y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Causal segunda. Nulidad de la sentencia por haberse proferido en un \u00a0escenario violatorio de las reglas del debido proceso que afect\u00f3 \u00a0su estructura y las garant\u00edas debidas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado no se pudo adoptar en la fecha se\u00f1alada en su cuerpo, \u00a0toda vez que ese d\u00eda est\u00e1 comprendido en el cese de \u00a0actividades de la Rama Judicial en la ciudad de Bucaramanga, fecha \u00a0para la cual, resultaba un imposible acceder al Tribunal seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n expedida en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, manifest\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en la sentencia de la Corte Constitucional SU498\/16, el servicio de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia excepcionalmente puede verse \u00a0interrumpido por circunstancias imprevisibles e irresistibles que \u00a0impidan material o f\u00edsicamente la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, como lo es el desarrollo de un paro judicial, evento que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso y gener\u00f3 que el Juez \u00a0Colegiado no pudiera desatar el recurso de alzada en una calenda \u00a0comprendida entre las fechas certificadas, de modo que si la Sala se \u00a0reuni\u00f3 s\u00f3lo hasta el levantamiento del paro, debi\u00f3 \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, acto que \u00a0se cumpli\u00f3 el 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el Juez de segundo grado se apart\u00f3 del \u00a0contenido del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0entendido que le imprimi\u00f3 una celeridad extrema y redujo los \u00a0t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n, estudio y aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto, lo cual frustr\u00f3 la expectativa del enjuiciado de \u00a0definir su situaci\u00f3n v\u00eda prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Causal segunda. Nulidad por no aplicaci\u00f3n del principio \u00a0contenido en el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del ad quem de no atender su petici\u00f3n \u00a0de nulidad dada la ausencia del Ministerio P\u00fablico en las \u00a0audiencias convocadas y la no admisi\u00f3n de la duda a favor del \u00a0procesado a pesar de su acreditaci\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00a0denuncia no encontr\u00f3 respaldo en los elementos de prueba \u00a0incorporados por la Fiscal\u00eda y por ello, el Estado fracas\u00f3 \u00a0en su intenci\u00f3n de acreditar la existencia de la conducta, en \u00a0particular, en demostrar si las presuntas v\u00edctimas se \u00a0encontraban en una situaci\u00f3n de inferioridad y si el acusado \u00a0las indujo a efectuar algo en contra de su entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de un falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juez colegiado asign\u00f3 unos valores especial\u00edsimos \u00a0a la prueba de referencia en contrav\u00eda de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 381, inciso 2, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, esto es, a las versiones entregadas por Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Rojas Lozano, las cuales no encontraban soporte en \u00a0alguna otra probanza, en tanto las de cargo, no ostentaban el alcance \u00a0de prueba directa del acto de inducci\u00f3n o negociaci\u00f3n, \u00a0y por el contrario, las de descargo, s\u00ed permit\u00edan \u00a0conocer los pormenores del acto de escrituraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no utiliz\u00f3 como prueba de referencia la versi\u00f3n rendida \u00a0por la Notaria que extendi\u00f3 la escritura p\u00fablica ante \u00a0la Polic\u00eda Judicial, quien no fue llamada a juicio por olvid\u00f3 \u00a0de la Fiscal, ni analiz\u00f3 el contenido de ese acto p\u00fablico \u00a0que contiene los detalles de su otorgamiento en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades de las suscribientes, esto es que se practic\u00f3 \u00a0en su domicilio, se ley\u00f3 de viva voz y que se encuentran las \u00a0firmas de todos los otorgantes. As\u00ed las cosas, concluye \u00a0\u201cque se incurri\u00f3 en falsos juicios de convicci\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues tuvo como plenas las \u00a0que est\u00e1n prohibidas por la ley para fundar en ellas sentencia \u00a0condenatoria, y desech\u00f3 creyendo que no ten\u00edan valor \u00a0pleno otras, testimoniales presenciales, de descargo y la documental \u00a0de la escritura p\u00fablica.\u201d5, \u00a0lo \u00a0anterior haciendo eco de la decisi\u00f3n SP8034-2015 de la Corte \u00a0Suprema, y del salvamento de voto de uno de los Magistrados que \u00a0integr\u00f3 la Sala Penal del Tribunal cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 casar el fallo y decretar \u00a0\u201cla \u00a0prescripci\u00f3n, la nulidad de la sentencia de segundo grado por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, o se decrete el principio en \u00a0favor del proceso (sic) de la presunci\u00f3n de su inocencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el \u00a0recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida, al tenor de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0libelista no exterioriz\u00f3 la posibilidad de alcanzar alguno de \u00a0los objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n, pues a \u00a0pesar de que enunci\u00f3 el deber de procurar la garant\u00eda \u00a0del debido proceso y los principios de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0e in dubio pro reo, en ninguno de los cargos propuestos acredit\u00f3 \u00a0tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed, en las censuras invocadas al amparo de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, por las cuales hizo referencia a la trasgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, en particular por el acaecimiento del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo (cargos primero y segundo), su postulaci\u00f3n no se \u00a0encuentra debidamente argumentada ya que incurre en algunas \u00a0imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0alegada en el primer reproche, se elev\u00f3 por la senda adecuada, \u00a0esto es, la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n y se postul\u00f3 con sujeci\u00f3n a \u00a0las exigencias de la causal primera, espec\u00edficamente por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la extinci\u00f3n de \u00a0la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo, el censor \u00a0parte de un equ\u00edvoco el cual es tener como l\u00edmite para \u00a0evitar su ocurrencia la audiencia de lectura de fallo, cuando lo es, \u00a0la fecha de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico la Corte ha sido consistente en precisar que \u00a0conforme con el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con el proferiminiento de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia (entendido \u00e9ste como el momento en el cual es \u00a0sometida a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la respectiva \u00a0Sala) se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. As\u00ed \u00a0se explic\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante \u00a0cita en su libelo: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la esencia de la demanda de casaci\u00f3n, el punto concreto a \u00a0definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, \u00a0estriba en establecer qu\u00e9 ha de entenderse jur\u00eddicamente \u00a0por \u201cproferimiento\u201d del fallo de segundo grado, en aras a \u00a0definir si puede predicarse \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n alegado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el inciso final del art\u00edculo mencionado dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un punto de vista netamente pr\u00e1ctico, hay eventos que sacan \u00a0avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, pi\u00e9nsese \u00a0que a varios de los magistrados que participaron en la discusi\u00f3n \u00a0y adopci\u00f3n del fallo, se les venci\u00f3 el per\u00edodo \u00a0inmediatamente despu\u00e9s y por lo mismo dejaron el cargo antes \u00a0de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar \u00a0presentes ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la tesis que se viene desarrollando no habr\u00eda problema, porque \u00a0la decisi\u00f3n como tal ya existe, \u00fanicamente hace falta \u00a0darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se \u00a0originar\u00eda una dificultad, porque si se entiende que la \u00a0sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que \u00a0intervinieron en su aprobaci\u00f3n no est\u00e1n, de modo que \u00a0c\u00f3mo se podr\u00eda hablar de emisi\u00f3n del fallo en \u00a0ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la \u00a0providencia que conlleva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0Seg\u00fan se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo \u00a0mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta \u00a0discusi\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser \u00a0as\u00ed si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al \u00a0instante de darse a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, \u00a0inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l \u00a0que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la \u00a0providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar \u00a0legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que \u00a0asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la \u00a0decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, en lo que constituye \u00a0una clar\u00edsima expresi\u00f3n del principio de publicidad, \u00a0que seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al \u00a0derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aqu\u00e9llas \u00a0tengan de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la fuente que \u00a0las profiri\u00f3, pueden decidir si hacen uso de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, \u00a0determinar\u00e1n si asumen la decisi\u00f3n o la controvierten \u00a0porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto no es v\u00e1lido afirmar que la tesis que aqu\u00ed se \u00a0consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, \u00a0\u00e9ste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir \u00a0del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida \u00a0que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es \u00f3bice \u00a0para pregonar que la decisi\u00f3n ya se profiri\u00f3. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed en CSJ \u00a0SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, \u00a0Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP \u00a04678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Bajo tal entendido aparece que el 27 de noviembre de 2013, ante un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas a Luis \u00a0Alfonso Salazar Cristancho \u00a0le fue imputado el cargo de abuso de condiciones de inferioridad, \u00a0conducta prevista en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, \u00a0agravada, acorde con su inciso segundo, cuya pena privativa de la \u00a0libertad corresponde, con el incremento del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, de 32 a 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese acto qued\u00f3 interrumpida la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, lapso que comenz\u00f3 ahora a correr por un \u00a0tiempo igual a la mitad del m\u00e1ximo punitivo conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es decir, de 3 a\u00f1os 9 meses, que se \u00a0cumplir\u00eda el 26 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino, de acuerdo con lo descrito en el art\u00edculo 189 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se suspendi\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 25 de \u00a0agosto de 2017 cuando fue discutida y aprobada la decisi\u00f3n, \u00a0por manera que la acci\u00f3n penal por el delito aludido no \u00a0prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Situaci\u00f3n que no sufre alteraci\u00f3n alguna por el motivo \u00a0anunciado en el cargo segundo relacionado con la imposibilidad de \u00a0suscribir la sentencia en la fecha se\u00f1alada, pues si bien la \u00a0certificaci\u00f3n que aport\u00f3 el demandante indica que \u00a0\u201cAsonal \u00a0S.I. convoc\u00f3 a cese de actividades, a partir del veintitr\u00e9s \u00a0(23) al veintiocho (28) de Agosto de 2017, motivo por el cual no \u00a0permiti\u00f3 el ingreso de funcionarios y empleados a los \u00a0despachos judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga, como \u00a0tampoco la atenci\u00f3n al p\u00fablico\u201d7, \u00a0esa circunstancia no suspende el ejercicio de las facultades \u00a0jurisdiccionales de las cuales est\u00e1n investidos los \u00a0Magistrados como tampoco el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y \u00a0por lo mismo, bien pod\u00eda la Sala del Tribunal adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, seg\u00fan \u00a0acaeci\u00f3 el 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-498-16 admiti\u00f3 \u00a0que situaciones extraordinarias, entre ellas, un paro convocado por \u00a0organizaciones sindicales de trabajadores de la justicia, pueden \u00a0eventualmente constituir un caso fortuito o fuerza mayor que habilite \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de forma diversa a \u00a0la planeada, no obstante, no indic\u00f3 que ello autom\u00e1ticamente \u00a0signifique que los funcionarios no puedan ejercer las funciones \u00a0judiciales que la Ley y la Constituci\u00f3n les encomiendan, en \u00a0tanto ello no desnaturaliza la condici\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00abservicio \u00a0p\u00fablico esencial regido por el principio de continuidad\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante seg\u00fan \u00a0el cual la Sala s\u00f3lo pod\u00eda dictar sentencia culminado \u00a0el paro judicial, pues en el caso concreto eso no fue obst\u00e1culo \u00a0para la resoluci\u00f3n del recurso en la fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el demandante no expuso por qu\u00e9 esa circunstancia quebrant\u00f3 \u00a0las formas propias y esenciales del proceso y por ello tornaban \u00a0insalvable \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada al punto que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia pierde validez formal y material, y menos insinu\u00f3, \u00a0c\u00f3mo se superaban los par\u00e1metros que determinan la \u00a0nulidad: \u00a0convalidaci\u00f3n9, \u00a0protecci\u00f3n10, \u00a0instrumentalidad de las formas11, \u00a0trascendencia12 \u00a0y residualidad13 \u00a0con el prop\u00f3sito de identificar la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que incluso fueron los que llevaron al ad quem a desestimar su \u00a0propuesta de nulidad, cuando explic\u00f3 que \u201cla \u00a0censura no demostr\u00f3 en modo alguno que los yerros aducidos \u00a0desquiciaran la actuaci\u00f3n, esto es, se limit\u00f3 a \u00a0enumerar una serie de eventos que consider\u00f3 alejados de la \u00a0formalidad, de los que se avizora, ninguna alcanza a afectarla \u00a0sustancialmente y de forma trascendental los derechos del \u00a0sentenciado, a lo que se suma que no fueron debatidos en las \u00a0oportunidades procesales destinadas para ello\u201d14, \u00a0irregularidades que adem\u00e1s, ni siquiera precis\u00f3 en la \u00a0demanda en tanto se limit\u00f3 a afirmar que no fueron observadas \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los argumentos expuestos se hacen extensivos a la tercera de las \u00a0censuras, en las cuales de manera gen\u00e9rica aludi\u00f3 a la \u00a0misma causal de casaci\u00f3n pero ahora indicando la trasgresi\u00f3n \u00a0de los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro \u00a0reo, de los que deprec\u00f3 su aplicaci\u00f3n en virtud de una \u00a0apreciaci\u00f3n particular que de las pruebas efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante configur\u00f3 su reparo desde la \u00f3ptica que \u00a0el Estado a trav\u00e9s del ente investigador no logr\u00f3 con \u00a0la prueba de cargo demostrar su teor\u00eda del caso, esto es, la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, pero \u00a0nada explic\u00f3 sobre la estructuraci\u00f3n de un vicio \u00a0generador \u00a0de la alegada nulidad ya \u00a0fuese por trasgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso o las garant\u00edas de las partes, todo ello atado \u00a0a la verificaci\u00f3n de los principios que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0obvi\u00f3 que trat\u00e1ndose del reconocimiento de la duda, la \u00a0Corte ha desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0se\u00f1ala que el ataque por su desconocimiento se puede efectuar \u00a0desde dos aristas diferentes a la planteada por el defensor, esto es, \u00a0por v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley cuando se \u00a0\u00abafirma \u00a0que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de \u00a0duda razonable originada en el haz probatorio, pero dej\u00f3 de \u00a0aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar \u00a0violaci\u00f3n directa\u00bb15, \u00a0o indirecta si \u00abencuentra \u00a0que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda \u00a0por errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, debe acudir a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, especificando la \u00a0naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ \u00a0AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros)\u201d16, \u00a0\u00faltima a la cual se ajustar\u00eda la propuesta elevada pero \u00a0de manera insuficiente, en tanto no se advirti\u00f3 alguno de los \u00a0errores de hecho o de derecho por los cuales se pod\u00eda arribar \u00a0a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el planteamiento del censor se erige como un alegato de \u00a0instancia por el cual solicita la admisi\u00f3n de su posici\u00f3n \u00a0defensiva sobre las consideraciones efectuadas por el Tribunal, sin \u00a0destacar en manera alguna uno de los errores susceptibles de ser \u00a0presentado por la v\u00eda extraordinaria de casaci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que acoge a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente, el \u00faltimo reparo, por el cual propone un ataque \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, al igual que los \u00a0anteriores carece de argumentos que determinen su configuraci\u00f3n, \u00a0pues no obstante se\u00f1alar que la sentencia se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en pruebas de referencia, el mismo no se constata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se aprecia que en la decisi\u00f3n condenatoria s\u00ed \u00a0se consider\u00f3 prueba de referencia admisible, la versi\u00f3n \u00a0que entreg\u00f3 una de las ofendidas, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Rojas Lozano, al momento de denunciar los hechos el 7 de enero de \u00a02010 y en entrevista del 25 de febrero de 2010, ante su fallecimiento \u00a0en la etapa de juicio que imposibilit\u00f3 tenerla como testigo, \u00a0pero no obstante ello no fue el \u00fanico elemento del cual se \u00a0vali\u00f3 para su soporte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se analizaron no s\u00f3lo los documentos acopiados respecto del \u00a0negocio jur\u00eddico de compraventa e inscripci\u00f3n de la \u00a0misma en la oficina de instrumentos p\u00fablicos recaudados por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Judicial, sino las testificaciones de \u00a0Janeth S\u00e1nchez Mateus, quien conoci\u00f3 a las afectadas \u00a0con ocasi\u00f3n de su empleo en la Alcald\u00eda del municipio y \u00a0quien, desde tiempo atr\u00e1s les ofreci\u00f3 su colaboraci\u00f3n \u00a0dadas las condiciones de indefensi\u00f3n que de aqu\u00e9llas \u00a0pudo advertir, persona a quien precisamente acudieron las hermanas \u00a0una vez se percataron de la privaci\u00f3n de su derecho de \u00a0propiedad inform\u00e1ndole que no hab\u00edan efectuado tal \u00a0acto, porque no vendieron a Luis Alfonso Salazar Cristancho, no \u00a0recibieron suma dineraria a cambio y que \u00e9ste s\u00f3lo les \u00a0hab\u00eda pedido autorizaci\u00f3n para arreglar la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar a la expuesta por la otrora hermana de las v\u00edctimas, \u00a0Elvira Rojas de Torres, y una de sus sobrinas, Ana Rosa Torres, \u00a0quienes tambi\u00e9n narraron que una vez le indagaron a las \u00a0fallecidas por la venta del inmueble, \u00e9stas lo negaron \u00a0categ\u00f3ricamente y refirieron que los documentos que firmaron \u00a0no daban cuenta de una compraventa sino de una autorizaci\u00f3n \u00a0para unas mejoras de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo explic\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0al an\u00e1lisis de las pruebas que soportan esta actuaci\u00f3n, \u00a0qued\u00f3 plenamente demostrado que Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Rojas Lozano y Chinca Rojas Lozano, eran unas se\u00f1oras mayores \u00a0de 70 a\u00f1os, vivientes solas en su casa de habitaci\u00f3n en \u00a0la calle 32 No. 7E-24 del municipio de Floridablanca, \u00fanico \u00a0bien de su propiedad; la primera de ellas invidente con un m\u00ednimo \u00a0nivel de educaci\u00f3n, y la segunda analfabeta, quienes tan solo \u00a0de manera ocasional recib\u00edan ayudas de sus parientes e \u00a0ingresos producto de la caridad y de las ventas espor\u00e1dicas de \u00a0ayacos y colchones, sin que se haya acreditado que percibieran \u00a0emolumentos de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s; \u00a0concatenando los testimonios de Janeth S\u00e1nchez Mateus, Elvira \u00a0Rojas de Torres, Ana Rosa Torres Rojas, con lo expresado en la \u00a0denuncia y las entrevistas rendidas por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Rojas Lozano, se desprende que ante su soledad, edad, limitaciones \u00a0f\u00edsicas, necesidad de mejorar las condiciones de su vivienda y \u00a0el desconocimiento de cualquier asunto de car\u00e1cter jur\u00eddico, \u00a0depositaron su confianza en Luis Alfonso Salazar Cristancho quien se \u00a0ofreci\u00f3 a limpiar y readecuar su residencia \u2018sin ning\u00fan \u00a0compromiso\u2019, situaci\u00f3n que fue aprovechada por \u00e9ste \u00a0para obtener las firmas de la escritura de compraventa del inmueble, \u00a0bajo el convencimiento de que lo que estaban signando era un \u00a0documento para obtener un permiso de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0de Floridablanca, necesario para poder continuar con la reparaci\u00f3n \u00a0de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales pruebas resultan coincidentes en la forma como Mar\u00eda de \u00a0los \u00c1ngeles y Chinca se enteraron de que su casa ya hab\u00eda \u00a0salido de su peculio y ahora era de propiedad de Luis Alfonso Salazar \u00a0Cristancho, su desconcierto ante tal noticia, las manifestaciones \u00a0reiteradas de que su intenci\u00f3n nunca fue vender la vivienda \u00a0sino permitir su arreglo, lo cual les gener\u00f3 desaz\u00f3n al \u00a0verse enga\u00f1adas, al punto de causar detrimento en sus \u00a0condiciones de salud.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de la Escritura P\u00fablica de compraventa 1875 del 26 de \u00a0noviembre de 2008, se observa que el Juzgador la contempl\u00f3, \u00a0incluso, advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n de acuerdo con la cual \u00a0la Notaria se traslad\u00f3 hasta el domicilio de las reputadas \u00a0vendedoras para tomar las firmas pertinentes y dej\u00f3 constancia \u00a0de la situaci\u00f3n de invidencia de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles, \u00a0lo cual le demand\u00f3, de conformidad con lo estipulado en el \u00a0Decreto 960 de 1970, dar lectura a viva voz del documento previo a su \u00a0suscripci\u00f3n, s\u00f3lo que este acto no le era suficiente \u00a0para desmentir la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda que \u00a0c\u00f3mo qued\u00f3 anotado encontr\u00f3 demostrada; sin que \u00a0por lo dem\u00e1s, pueda admitirse un yerro relacionado con la \u00a0testificaci\u00f3n de la titular del despacho, quien no compareci\u00f3 \u00a0a modo de testigo a la actuaci\u00f3n y su declaraci\u00f3n no se \u00a0report\u00f3 como prueba de referencia admisible, ya que nada al \u00a0respecto se debati\u00f3 en las instancias procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el yerro que propone la defensa no se ocupa de \u00a0exhibir la forma en que se quebrant\u00f3 la regla establecida en \u00a0el art\u00edculo 381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, caso en el \u00a0cual se configurar\u00eda un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n producto del desconocimiento de la tarifa legal \u00a0all\u00ed descrita, sino que presenta su particular valoraci\u00f3n \u00a0de las probanzas practicadas para sostener, sin mayor miramiento, la \u00a0inocencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, desatinada se ofrece la petici\u00f3n elevada, en tanto \u00a0ausente de soporte se aviene su reproche, ya \u00a0que no denunci\u00f3 cu\u00e1l era el valor probatorio que por \u00a0mandato legal le correspond\u00eda a cada una de las probanzas que \u00a0enunci\u00f3 y que fue desatendido por el juzgador al momento de su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, frente a las evidentes falencias de t\u00e9cnica \u00a0presentadas por la demanda y sin observar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento \u00a0oficioso, la Sala la inadmitir\u00e1 sin otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Luis \u00a0Alfonso Salazar Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falleci\u00f3 el 19 de septiembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falleci\u00f3 el 25 de mayo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la fecha de nacimiento informada en la denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda de los \u00c1ngeles, naci\u00f3n el 8 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1927 y Chinca, el 3 de agosto de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, carpeta Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, carpeta Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, carpeta Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-498-16 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>10El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>12La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 reverso, carpeta Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2818-2014 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 y 13 reverso, carpeta Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5358-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51586 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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