{"id":36367,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5354-201851540\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5354-201851540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5354-201851540\/","title":{"rendered":"AP5354-2018(51540)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5354-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los representantes judiciales de las v\u00edctimas, contra la \u00a0sentencia del 22 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revoc\u00f3 la \u00a0dictada el 22 de julio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, para absolver a Haider \u00a0Jaime Rueda, del \u00a0delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la intercepci\u00f3n existente entre la carrera 5\u00aa y la calle \u00a014 del municipio de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, el d\u00eda \u00a018 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:15 pm, el campero \u00a0Toyota Prado de placas BON-408, que se movilizaba por la calzada \u00a0saliente del municipio de la aludida carrera y que era conducido por \u00a0el se\u00f1or HAIDER JAIME RUEDA se encontr\u00f3 y arras\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Jhon Alejandro Valencia Jaramillo, quien se \u00a0movilizaba en una bicicleta que ingresaba desde la calle 14 y que por \u00a0tal, fue impactado en el punto en que se encontraban las dos v\u00edas, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente en el carril que avanzaba el \u00a0campero, esto es, el extremo derecho (teniendo en cuenta que la \u00a0carrera 5\u00aa era una v\u00eda de doble calzada con separaci\u00f3n \u00a0entre ellas, y cada una con dos carriles) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conductor de la bicicleta, a pesar de los esfuerzos m\u00e9dicos, \u00a0no logr\u00f3 salvar su vida (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo \u00a0de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Puerto Boyac\u00e1, a Haider \u00a0Jaime Rueda se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0culposo, consagrado en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de abril \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su delegada Primera Seccional, present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del nombrado por la referida conducta, que \u00a0se materializ\u00f3 en diligencia en el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Puerto Boyac\u00e1, el 15 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 22 de \u00a0julio de 2017, conden\u00f3 al acusado a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 26.55 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por 4 a\u00f1os, como \u00a0responsable del comportamiento punible de homicidio culposo, asimismo \u00a0a la accesoria de interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de agosto de 2017, lo \u00a0revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA1: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0apoderados judiciales de las v\u00edctimas censuraron la sentencia \u00a0de segundo grado por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio por alejarse el ad quem de la sana cr\u00edtica en \u00a0lo que respecto a la l\u00f3gica, la experiencia y las reglas de la \u00a0f\u00edsica, es decir al ser desconocidas las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0asignarle a los testimonios de Abd\u00f3n Antonio Piedrahita, \u00a0Gustavo Arley Ospina Londo\u00f1o, Juan Pablo Carvajal Toro y \u00a0Norbairo Giraldo Sierra, un m\u00e9rito probatorio que no se \u00a0acomoda con la sana cr\u00edtica y que llev\u00f3 a desconocer \u00a0que el deceso de Jhon Alejandro Valencia tuvo como causa el exceso de \u00a0velocidad con el que conduc\u00eda el procesado y que sobrepasaba \u00a0los 30 Km\/h. En este sentido, precisaron, que el hecho que el piso \u00a0estuviera mojado no permiti\u00f3 que subsistiera huella de \u00a0frenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0anotaron que, entre m\u00e1s sea la velocidad del veh\u00edculo, \u00a0el impacto es m\u00e1s violento seg\u00fan lo determina la \u00a0energ\u00eda cin\u00e9tica, la cual, su eliminaci\u00f3n \u00a0depender\u00e1 de la distancia de seguridad que se guarde, regla de \u00a0la f\u00edsica que ignor\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en procura de lograr la reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de sus representados como v\u00edctimas, solicitaron \u00a0se case la sentencia y condene al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por tal \u00a0motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los \u00a0lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, los casacionistas, ignoraron \u00a0tales condiciones, y de manera simple y llana expresaron su \u00a0inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo el argumento que \u00a0no se apreci\u00f3, conforme con la sana cr\u00edtica, la prueba \u00a0testimonial practicada, que en su sentir daba cuenta de la \u00a0responsabilidad del acusado en el deceso de Jhon Alejando Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0pesar de que invocaron la causal tercera, y reprobaron la sentencia \u00a0absolutoria por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0nunca mencionaron cu\u00e1l fue la norma transgredida y mucho \u00a0menos, la modalidad en que ello ocurri\u00f3, esto es, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, y no obstante que \u00a0postularon un error de hecho por falso raciocinio, \u00e9ste no se \u00a0demostr\u00f3 a trav\u00e9s de un ejercicio argumentativo que \u00a0permitiera advertir su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0olvidaron los demandantes que cuando se alega un yerro de tal \u00a0naturaleza es carga del proponente, no s\u00f3lo identificar el \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n del cual se predica, sino determinar la \u00a0regla de la sana cr\u00edtica que fue infringida por el \u00a0sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era el aplicable y conforme a \u00e9ste, el \u00a0entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse con tal \u00a0trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0a las cuales los libelistas no se sujetaron, pues de manera gen\u00e9rica \u00a0aludieron el referido yerro sin explicar la forma en qu\u00e9 \u00a0incursion\u00f3 en \u00e9l la judicatura, en un intento ambiguo \u00a0de cuestionar la decisi\u00f3n adoptada sin atinar siquiera en los \u00a0argumentos en que se soport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En esa l\u00ednea, cuando denunciaron -lo que pod\u00eda ser la \u00a0mejor aproximaci\u00f3n al error anunciado- la contravenci\u00f3n \u00a0de una regla de la f\u00edsica al parecer relacionada con la \u00a0energ\u00eda cin\u00e9tica, partieron de una premisa inexistente \u00a0en el fallo de segunda instancia, esto es, la demostraci\u00f3n de \u00a0la velocidad que llevaba el automotor, pues sin mayor detenimiento \u00a0sostuvieron el exceso en aqu\u00e9lla para indicar la violencia en \u00a0el golpe, cuando para el fallador de segundo grado, fue eje central \u00a0de su decisi\u00f3n, la ausencia de elementos que pudieran llevar a \u00a0determinar dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el Tribunal auscult\u00f3 cada uno de los testimonios \u00a0escuchados en juicio para descartar que alguno de ellos tuviera \u00a0capacidad para se\u00f1alar la velocidad, ya que las referencias \u00a0exteriorizadas al respecto se ajustaban a conjeturas particulares que \u00a0no encontraban respaldo en criterios t\u00e9cnicos ni se mostraban \u00a0coherentes entre s\u00ed. \u00a0Por ejemplo, que cada uno de los \u00a0declarantes Abd\u00f3n Antonio Piedrahita (agente de tr\u00e1nsito), \u00a0Gustavo Arley Ospina Londo\u00f1o, Juan Pablo Carvajal y Norbairo \u00a0Giraldo Serna, desde su propia perspectiva indicaron una velocidad \u00a0diferente, sin que alguno de ellos tuviera un conocimiento espec\u00edfico \u00a0y cualificado que mereciera aceptar su hip\u00f3tesis, y haci\u00e9ndose \u00a0evidente, diferencias sustanciales entre los datos suministrados si \u00a0estos eran comparados, lo cual ratificaba la particular \u00a0interpretaci\u00f3n que cada uno de ellos entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que no se logr\u00f3 establecer la posici\u00f3n final del \u00a0rodante, si este fue movilizado luego del impacto y cu\u00e1l era \u00a0distancia de \u00e9ste respecto de la v\u00edctima, ya que acerca \u00a0de ese t\u00f3pico, tambi\u00e9n cada uno de ellos se pronunci\u00f3 \u00a0de forma distinta, lo cual imposibilitaba un conocimiento certero de \u00a0las circunstancias que rodearon el hecho fatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego, los recurrentes debieron precisar los puntos de partida de su \u00a0r\u00e9plica a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la \u00a0incorrecci\u00f3n de los argumentos del ad quem, para ah\u00ed \u00a0explicar los alcances de su propuesta y probar que el acusado era el \u00a0responsable del deceso del ciclista al superar la velocidad m\u00e1xima \u00a0permitida; ejercicio que no emprendieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debatir el estado de duda en el que se vio sometido el Juez Colegiado \u00a0en este y otros elementos analizados, como los atinentes a los \u00a0factores de riesgo que adopt\u00f3 el occiso en su desplazamiento, \u00a0que en esencia, como lo asever\u00f3, fue la raz\u00f3n de la \u00a0absoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpera, \u00a0en consecuencia, predicar la ausencia del conocimiento necesario para \u00a0responsabilizar al se\u00f1or HAIDER JAIME RUEDA, lo cual no se \u00a0traduce en que la Sala afirme que es inocente, sino que as\u00ed \u00a0como hay informaci\u00f3n que lo incrimina, no son escasos ni \u00a0transcendentes los elementos de convicci\u00f3n y razones que \u00a0denotan que la causa eficiente del accidente no reside en su proceder \u00a0como conductor de la camioneta, sino en la irresponsable decisi\u00f3n \u00a0del ciclista de desafiar las v\u00edas en horario nocturno, en \u00a0momento lluvioso y nubado, sin elementos que lo hicieran perceptible; \u00a0siendo tambi\u00e9n una opci\u00f3n no derruida que, adicional a \u00a0ello, lo hizo irrumpiendo en el avance de la camioneta desde punto \u00a0del cual no era previsible que apareciera. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no se desdice porque en calidad de no recurrente se adujera que \u00a0la v\u00edctima se desplazaba desde su trabajo hacia su residencia, \u00a0pues si bien ello era una posibilidad, no hay prueba que d\u00e9 \u00a0cuenta cierta de ello, siento tambi\u00e9n posible que al salir del \u00a0supermercado, trat\u00e1ndose de un pueblo, se dirigiera a distinto \u00a0lugar antes de ir a casa, tal y como podr\u00eda creerse que \u00a0ocurri\u00f3 porque si su egreso laboral era entre las 10:00 pm y \u00a010:30 pm habi\u00e9ndose presentado el siniestro aproximadamente a \u00a0las 11:15 pm (de acuerdo al informe de tr\u00e1nsito), pasaron 45 \u00a0minutos en los que la v\u00edctima pudo estar en otros lugares \u00a0previos a la b\u00fasqueda de su residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que impr\u00f3spero se observe el reproche invocado en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitirla, m\u00e1s aun \u00a0cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 convocado a cumplir \u00a0alguna de sus finalidades invocadas o que se haya vulnerado garant\u00edas \u00a0de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por los representantes \u00a0judiciales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes judiciales de las v\u00edctimas, presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n en demanda separada no obstante con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumir\u00e1n de forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5354-2018 \u00a0 Radicado \u00a051540 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los representantes judiciales de las v\u00edctimas, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}