{"id":36366,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5353-201851387\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5353-201851387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5353-201851387\/","title":{"rendered":"AP5353-2018(51387)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5353-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 51387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante judicial de la v\u00edctima, contra el fallo del 10 \u00a0de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que \u00a0absolvi\u00f3 a Edgar Orlando Pinilla Rueda \u00a0del delito de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio n\u00ba 045 del 17 de febrero de \u00a02012, \u00c1lvaro Miguel Hern\u00e1ndez Pianeta, Fiscal 16 \u00a0Seccional de Cartagena, solicit\u00f3 a Edgar \u00a0Orlando Pinilla Rueda, entonces Procurador \u00a0Regional de Bol\u00edvar, le informara si en su despacho cursaba un \u00a0informe relacionado con la \u201cevidente \u00a0amistad\u201d que se dice sostiene ese \u00a0delegado con Germ\u00e1n Ordosgoitia Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9ste, Edgar Orlando \u00a0Pinilla Rueda, dio respuesta con oficio n\u00ba \u00a00406, del 20 siguiente, en el cual anot\u00f3 que \u201clos \u00a0inconvenientes que se estaban presentando, y de los cuales somos \u00a0ajenos tanto la Fiscal\u00eda como la Procuradur\u00eda, eran \u00a0producto de la imprudencia y locuacidad \u00a0verbal de ORDOSGOITIA OSORIO, que se \u00a0jacta de tener muchas y poderosas amistades, quien sabe con qu\u00e9 \u00a0prop\u00f3sitos, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda que tener \u00a0cuidado con los tr\u00e1mites procesales para no salir \u00a0inocentemente enredados con malos entendidos, como veo que est\u00e1 \u00a0sucediendo, a pesar de las alertas que se formularon\u201d, adem\u00e1s \u00a0que \u201ctal como \u00a0se observa del informe de la funcionaria de la Procuradur\u00eda, \u00a0que no habla de \u201cevidente amistad\u201d, como Usted lo indica, \u00a0creo que hay que bajarle el tono a las osadas indiscreciones de \u00a0ORDOSGOITIA OSORIO para no causar perjuicio a las entidades y a sus \u00a0honestos y abnegados funcionarios. Al fin de cuentas \u00e9l es un \u00a0denunciante que se considera v\u00edctima y est\u00e1 en su \u00a0derecho de buscar la mejor f\u00f3rmula defensiva a su favor. Lo \u00a0que no debemos es caer en la marrullera estrategia que ha planteado, \u00a0pues nuestra obligaci\u00f3n es impartir la m\u00e1s sana, clara \u00a0y merecida justicia. (&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n fue entregada a Germ\u00e1n \u00a0Ordosgoitia Osorio por el delegado de la Fiscal\u00eda (oficio 020 \u00a0del 28 de febrero de 2012), quien con ella present\u00f3 denuncia \u00a0por el delito de injuria en contra de Edgar \u00a0Orlando Pinilla Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, a Edgar Orlando Pinilla Rueda, se \u00a0le imput\u00f3 el delito de injuria, previsto en el art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de diciembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a033 Local radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0citado por la conducta criminal referida, el cual se materializ\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, en \u00a0diligencia del 11 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez \u00a0cognoscente, en sentencia del 9 de junio de 2016, absolvi\u00f3 al \u00a0acusado del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Representante judicial de la v\u00edctima, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de \u00a02017, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0efectividad del derecho material y de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0reparar el agravio a la honra de su poderdante y conseguir la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, present\u00f3 dos cargos \u00a0en contra de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio que \u00a0conllev\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n, 9, 22, 220 y 223 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y 7 y 381 del de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El censor denunci\u00f3 que el Tribunal trasgredi\u00f3 \u00a0las reglas de la experiencia y los principios de la l\u00f3gica en \u00a0la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 del oficio n\u00ba 0406 del \u00a020 de febrero de 2012 dirigido al Fiscal \u00c1lvaro Miguel \u00a0Hern\u00e1ndez Pianeta, que lo llev\u00f3 a desestimar el \u00a0elemento subjetivo en el delito acusado. Esto porque, una simple \u00a0lectura del mismo daba cuenta del \u201canimus \u00a0injuriandi\u201d que se deduc\u00eda de \u00a0los t\u00e9rminos empleados en la comunicaci\u00f3n y el \u00e9nfasis \u00a0que en algunos apartes se realiz\u00f3, y la l\u00f3gica \u00a0\u201cconsistente en que el contexto o \u00a0an\u00e1lisis global y forma en que se plasman las palabras o \u00a0frases en el documento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, critic\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0que de ese material se hizo en un contexto procesal, seg\u00fan el \u00a0cual, era latente la existencia de algunos roces entre los \u00a0interlocutores, para justificar los improperios all\u00ed \u00a0contenidos y que, en su sentido literal, no generaban dudas respecto \u00a0de su car\u00e1cter injurioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que del oficio se deduc\u00eda \u00a0la plena intenci\u00f3n del autor en cometer el injusto, quien como \u00a0abogado con amplia experiencia y servidor p\u00fablico, seleccion\u00f3 \u00a0cuidadosamente sus palabras e incluso las resalt\u00f3 para afectar \u00a0la honra y buen nombre de su asistido, punto del cual expres\u00f3 \u00a0no se acredit\u00f3 s\u00f3lo desde la percepci\u00f3n del \u00a0receptor del agravio. De manera que, para dar soluci\u00f3n a la \u00a0presente controversia, se debe acudir al principio de econom\u00eda \u00a0procesal o rasero de Occam. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la causal primera de casaci\u00f3n, por \u00a0error de derecho debido a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 11, 220 y 223 del C\u00f3digo Penal, que llev\u00f3 \u00a0a su equivocada aplicaci\u00f3n junto con el art\u00edculo 228 de \u00a0la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que, el Juzgador de \u00a0primer grado descart\u00f3 la responsabilidad del enjuiciado porque \u00a0la acci\u00f3n injuriosa no se puso en conocimiento de la comunidad \u00a0y por ello no se dio una lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, argumento respecto del cual, la Sala \u201cofrece \u00a0un an\u00e1lisis confuso y ambivalente\u201d pues \u00a0a pesar de reconocer que para la configuraci\u00f3n de la conducta \u00a0basta con que se ventile el se\u00f1alamiento injurioso en p\u00fablico \u00a0o en privado, termin\u00f3 por confirmar la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que hace referencia a este reproche en \u00a0atenci\u00f3n al principio de unidad de las sentencias, en tanto en \u00a0ellas se \u201cconsider\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0por los juzgadores, que s\u00f3lo se actualiza [el \u00a0delito] si se difunden las imputaciones \u00a0deshonrosas en p\u00fablico, lo que no s\u00f3lo desconoce el \u00a0tenor de las normas antes mentadas y descritas en el ac\u00e1pite \u00a0antecedente, sino que ignora la hermen\u00e9utica desarrollada por \u00a0la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la doctrina.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores reparos, el libelista \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y en consecuencia, se \u00a0dicte una de car\u00e1cter condenatorio en contra de Edgar \u00a0Orlando Pinilla Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con \u00a0los presupuestos que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez \u00a0que no satisface los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo \u00a0184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoc\u00f3 este tipo de vicio, bajo el \u00a0entendido que el ad quem err\u00f3 en la estimaci\u00f3n del \u00a0oficio n\u00ba 0406 del 20 de febrero de 2012, cuando de \u00e9l se \u00a0descart\u00f3 la materialidad del delito de injuria al no haberse \u00a0advertido la \u201cintenci\u00f3n de \u00a0lesionar el bien jur\u00eddico de la integridad moral del se\u00f1or \u00a0ORDOSGOITA OSORIO\u201d4\u00b8 \u00a0conclusi\u00f3n que en su criterio \u00a0trasgrede la experiencia y la l\u00f3gica, postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha propuesta no tiene asidero, pues a \u00a0pesar de que el libelista la inscribi\u00f3 como un falso \u00a0raciocinio e hizo menci\u00f3n a los referidos presupuestos, en su \u00a0argumentaci\u00f3n no logr\u00f3 evidenciar ni demostrar, la \u00a0forma en que se falt\u00f3 a alguno de ellos. En efecto, cuando se \u00a0depreca un yerro de tal naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0sido reiterativa en ense\u00f1ar que es \u00a0carga del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para comprender el reclamo, es \u00a0indispensable una diferenciaci\u00f3n entre cu\u00e1l de aqu\u00e9llos \u00a0postulados termin\u00f3 siendo infringido por la autoridad \u00a0judicial, ya que no aparece suficiente que de manera indistinta se \u00a0evoque su trasgresi\u00f3n, de manera que, en el presente evento, \u00a0el demandante debi\u00f3 se\u00f1alar de forma clara la regla de \u00a0la experiencia \u2013comprendidas como pautas \u00a0que \u00abse configuran a trav\u00e9s de la \u00a0observaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un proceder \u00a0generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un \u00a0contexto temporo\u2013 espacial determinado.\u00bb5- \u00a0 o el principio de la l\u00f3gica formal \u00a0\u2013entendidas a modo de \u00abproposiciones \u00a0que responden al principio \u00a0de conocimiento y que, por lo tanto, \u00a0representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la \u00a0verificaci\u00f3n de las alternativas posibles de inferencia \u00a0racional\u00bb6, \u00a0que se desconocieron. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el libelista no cumpli\u00f3 con dicha \u00a0carga, sino que faltando a los principios de claridad y coherencia, \u00a0de forma indiferente critic\u00f3 la conclusi\u00f3n del ad quem \u00a0en un ejercicio vago con el cual pretende obtener la apreciaci\u00f3n \u00a0del documento acorde con su parecer y sin quebrantar los \u00a0considerandos del juez colegiado, seg\u00fan los cuales, aunque se \u00a0advirtiera que el significado de algunas de las palabras o frases \u00a0contenidas en la misiva resultaban reprochables, era el contexto en \u00a0que fue suscrito y los interlocutores involucrados, lo que descartaba \u00a0el dolo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consign\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, que ese actuar, no se desconoce, \u00a0puede presentante \u00e9ticamente reprochable, e incluso, \u00a0desdibujar las finalidades de la opini\u00f3n y la consecuente \u00a0libertad de expresi\u00f3n; tambi\u00e9n, perfectamente puede \u00a0causar desaz\u00f3n o mortificaci\u00f3n al querellante por su \u00a0contenido irreverente, pero que en la psiquis del emisor no se \u00a0present\u00f3 en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de \u00a0lesionar el bien jur\u00eddico de la integridad moral del se\u00f1or \u00a0ORDOSGOITIA OSORIO. Lo que s\u00ed se evidencia, es la marcada \u00a0preocupaci\u00f3n de cada uno de los representantes p\u00fablicos, \u00a0en el respeto de su autonom\u00eda funcional y salvaguarda de la \u00a0trasparencia en sus actuaciones dentro de sus respectivos roles, \u00a0tanto as\u00ed, que cada quien defend\u00eda la que le \u00a0correspond\u00eda en sus propias gestiones, lo que de suyo, \u00a0desbord\u00f3 en el conocimiento fortuito de las expresiones \u00a0displicentes por parte del querellante, en el entendido, que \u00e9stas \u00a0fueron conocidas por la persona a quien se le atribuyeron, solo por \u00a0haber sido pregonadas en el entorno de unas recomendaciones de pautas \u00a0de manejo procesal que se atrevi\u00f3 el Procurador a realizarle \u00a0al se\u00f1or Fiscal, sin que ello signifique aprobaci\u00f3n \u00a0alguna de esta Colegiatura al actuar desprevenido del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya conocidos los calificativos rese\u00f1ados \u00a0por el Procurador Regional sobre la manera de conducirse el \u00a0querellante, por parte de \u00e9ste, y en tal virtud se pregone \u00a0injuriado, a juicio de este cuerpo colegiado, tales expresiones, a lo \u00a0sumo solo constituyen un irrespeto a su semejante, m\u00e1s no una \u00a0violaci\u00f3n o menoscabo de su integridad moral, pues no poseen \u00a0la capacidad potencial de afectar la honra o el buen nombre. Es que \u00a0entre otras cosas, no puede perderse de vista el \u00e1mbito \u00a0judicial en donde se enmarcaron los aconteceres, pugnado por \u00a0contrincantes electorales que persiguen desentra\u00f1ar la \u00a0encrucijada que fue llevada a los estrados penales, escenario \u00a0propicio, por la experiencia, para extremar medidas de transparencia \u00a0por los entes de investigaci\u00f3n y de control; en ese caso, no \u00a0es descabellado que se estimulen los \u00e1nimos y \u00a0desprevenidamente se lancen palabras, frases o vocablos que de quedar \u00a0en el contexto privado y de gesti\u00f3n, no supondr\u00eda \u00a0siquiera una ligereza tambi\u00e9n. No obstante, analizado el \u00a0contexto en que se expresaron y la finalidad con que se dijeron \u00a0\u2013completamente lejos de ser deshonrosa- y se utilizaron, no \u00a0llega a rozar siquiera la dignidad humana, honra y buen nombre.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reparo anunciado por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima no consulta con la t\u00e9cnica que \u00a0regula el recurso extraordinario, y por ello ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>El censor aleg\u00f3 la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 11, 220 y 223 del estatuto sustancial, al \u00a0considerar que el Tribunal no clarific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia de primera instancia, en la cual se sostuvo \u00a0la falta de antijuridicidad material de la conducta porque las \u00a0imputaciones deshonrosas no se difundieron en p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, se impone precisar que dicha \u00a0consideraci\u00f3n, contrario a lo afirmado en la demanda, no fue \u00a0compartida por el ad quem, \u00f3rgano judicial que no obstante \u00a0confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, lo hizo por un motivo \u00a0diverso que se circunscribi\u00f3 a la ausencia del elemento \u00a0subjetivo del tipo, que no a la antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa en la sentencia emitida el 10 de \u00a0mayo del a\u00f1o anterior, que precisamente al considerar el \u00a0razonamiento expuesto por el a quo, esto es, \u201cla \u00a0ausencia de antijuridicidad material en la conducta del sujeto, por \u00a0ende no punible, debido a que las expresiones insultantes que lanz\u00f3 \u00a0no trascendieron al colectivo social, sino que las mismas estuvieron \u00a0dirigidas a un funcionario que a su vez las dio a conocer al ahora \u00a0querellante.\u201d8, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, advierte esta Colegiatura que \u00a0siendo la injuria un tipo penal de mera conducta, para su consumaci\u00f3n \u00a0solo basta la expresi\u00f3n ofensiva, insultante o injuriosa, que \u00a0trascienda o sea difundida por cualquier medio, (en este caso por \u00a0escrito), al p\u00fablico en general, a varias personas o a la \u00a0misma persona determinada como titular de la integridad moral. En ese \u00a0orden de ideas, la misiva dirigida por el entonces Procurador \u00a0Regional de Bol\u00edvar, doctor Edgar Orlando Pinilla Rueda, al \u00a0fiscal Seccional 16 de Cartagena, doctor \u00c1lvaro Miguel \u00a0Hern\u00e1ndez Pianeta, tendr\u00eda \u2013en principio- la \u00a0condici\u00f3n suficiente para el agotamiento de la conducta \u00a0punible en su aspecto objetivo, porque independientemente del \u00a0car\u00e1cter que ostente el documento emitido, lo relevante para \u00a0el presente an\u00e1lisis es que los t\u00e9rminos tildados de \u00a0injuriosos estaban contenidos en \u00e9l.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aunque por regla general, cuando las sentencias \u00a0dictadas en primer y segundo grado se emiten en id\u00e9ntico \u00a0sentido (condena o absoluci\u00f3n) se pueden predicar como \u00a0unidad \u00a0inescindible, esto es, un todo que se complementan, tambi\u00e9n \u00a0puede ocurrir, seg\u00fan sucede en el presente evento, que los \u00a0considerandos sean diversos a pesar que confluyan en el mismo \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no tiene sentido la propuesta del \u00a0censor, pues es claro que la conclusi\u00f3n que debate, \u00a0relacionada con la incapacidad de configurarse el delito cuando la \u00a0acci\u00f3n desplegada no supera el \u00e1mbito de lo \u00a0estrictamente privado (o que genera efectos en la colectividad), no \u00a0fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la \u00a0cual incluso, precis\u00f3 que la absoluci\u00f3n decretada se \u00a0confirmaba con base en los argumentos expuestos en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, al margen de lo anterior, el \u00a0reproche carece de aptitud, ya que en modo alguno el postulante \u00a0exhibi\u00f3 c\u00f3mo el Juez dio un alcance interpretativo \u00a0errado a las normas que invoc\u00f3 (art\u00edculos 11, 220 y 223 \u00a0del C\u00f3digo Penal), simplemente se \u00a0aprest\u00f3 a insistir en la configuraci\u00f3n del \u00a0comportamiento il\u00edcito, en tanto, se afect\u00f3 la honra y \u00a0buen nombre de su representado, con independencia de que se haya o no \u00a0hecho p\u00fablico el oficio n\u00ba 0406 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, y porque las censuras no est\u00e1n llamadas a \u00a0satisfacer alguna de las finalidades enunciadas en el libelo, la Sala \u00a0no admitir\u00e1 la demanda, ni superar\u00e1 sus defectos en \u00a0tanto no observa la violaci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales de los intervinientes que permita su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable \u00a0el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 \u00a0Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ \u00a0AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el Representante judicial de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246, cuaderno sin caratula \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0523 y 524 del cuaderno de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0533, cuaderno de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 39 de la providencia, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0484 del cuaderno de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134., cfr. CSJ AP, 21 ene. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44041. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y 41 de la providencia, folios 485 y 486 cuaderno demanda \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, folio 474 cuaderno de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, folio 475 cuaderno de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5353-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 51387 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}