{"id":36365,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5345-201851633\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5345-201851633","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5345-201851633\/","title":{"rendered":"AP5345-2018(51633)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5345-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Eder Harley Ram\u00edrez \u00a0Morales contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed el 7 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o, que conden\u00f3 al acusado en \u00a0menci\u00f3n por el punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el ad quem, \u201cel \u00a028 de noviembre de 2012, en horas de la ma\u00f1ana, en la v\u00eda \u00a0rural destapada que de Choach\u00ed conduce a La Calera, vereda \u00a0Potrero Grande, sector Yerbabuena, la camioneta de placas MCO-848 \u00a0conducida por Eder Harley Ram\u00edrez Morales, al ingresar a una \u00a0curva pierde el control y se produce el volcamiento, resultando \u00a0lesionado el copiloto Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez Rojas, que \u00a0amerit\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de \u00a0cincuenta y cinco (55) y deformaci\u00f3n f\u00edsica que afecta \u00a0el cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro superior de car\u00e1cter transitorio y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores sucesos, el 10 de marzo de 2016 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de F\u00f3meque se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Eder \u00a0Harley Ram\u00edrez Morales por el delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de junio de dicho a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el indiciado por el referido \u00a0punible; la correspondiente audiencia se efectu\u00f3 el 16 de \u00a0agosto siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a \u00a0cuya culminaci\u00f3n se dict\u00f3 por el Juzgado de \u00a0conocimiento sentencia el 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se \u00a0conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 24 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 17,32 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales como autor responsable del punible objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra ese fallo la defensa del encausado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvi\u00f3 \u00a0el 13 de septiembre de dicho a\u00f1o y en virtud del mismo \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem el defensor del acusado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n que sustent\u00f3 con libelo en el que \u00a0propuso un reparo con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0as\u00ed que la sentencia fue proferida en un asunto viciado de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, en la medida en que \u00a0durante la pr\u00e1ctica del testimonio del perito Jhon Oswaldo \u00a0Cruz Cubillos se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n directa y no \u00a0a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0rompiendo con ello el equilibrio que debe imperar entre las partes \u00a0reconocidas en el juicio, tanto que inclusive se le autoriz\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n interponer recurso cuando se dispuso suspender la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se hubiese tenido en cuenta, sostiene, \u00a0los precedentes judiciales, la intervenci\u00f3n del abogado de la \u00a0v\u00edctima donde pide que cierre la etapa de juicio oral, se \u00a0hubiera reconocido la ley, la jurisprudencia unificada, al evidenciar \u00a0la p\u00e9rdida del equilibrio procesal al permitir su actuaci\u00f3n \u00a0en juicio oral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso y a fin de que se respeten las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparen los agravios inferidos a \u00e9stos y se \u00a0mantenga la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, solicita casar \u00a0el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado \u00a0y de los cargos que le fueron imputados a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro \u00a0del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 y como lo se\u00f1ala \u00a0el propio recurrente, ha de entenderse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de un libelo casacional puede fundarse en principio \u00a0en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, \u00a0es decir que su argumentaci\u00f3n no evidenci\u00f3 una eventual \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, \u00a0cuando de \u00a0su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes \u00a0m\u00ednimas condiciones: i) Acreditaci\u00f3n \u00a0del agravio a los derechos o garant\u00edas fundamentales producido \u00a0con la sentencia recurrida; ii) Indicaci\u00f3n de la causal de \u00a0casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se evidencie dicha \u00a0afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose desde luego los par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y de argumentaci\u00f3n propios del \u00a0motivo casacional invocado y iii) Determinaci\u00f3n de la \u00a0necesariedad del fallo de casaci\u00f3n para lograr alguna de las \u00a0finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen \u00a0no se ci\u00f1e a las mismas y por ende habr\u00e1 de ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que se observa es que el \u00a0libelista no exterioriz\u00f3 en esas condiciones, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la lac\u00f3nica menci\u00f3n, la posibilidad de alcanzar \u00a0alguno de los objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese \u00a0control constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n, dedicada a resaltar una supuesta transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso no alcanza ciertamente dicho objetivo, mucho menos \u00a0cuando en manera alguna advierte los principios que orientan las \u00a0nulidades y especialmente el de trascendencia \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un \u00a0id\u00f3neo planteamiento de una censura por v\u00eda de nulidad \u00a0supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes, m\u00e1xime cuando la alegaci\u00f3n \u00a0de invalidez ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por eso en sede de casaci\u00f3n invocar la existencia de un \u00a0motivo de ineficacia de lo actuado, sino que adem\u00e1s ata\u00f1e \u00a0al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de \u00a0manifiesto su existencia, evidenciar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda o estructura y acreditar la \u00a0trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los motivos de ataque, se\u00f1alar conforme al \u00a0principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta el \u00a0proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de los sujetos procesales y la \u00a0fase en la que se produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, instrumentalidad de \u00a0las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el \u00a0defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay \u00a0lugar a decretarlo. \u00a0(CSJ \u00a0AP2930-2014, Rad. 42340). \u00a0<\/p>\n<p>Concierne \u00a0por todo eso al censor revestir su inconformidad con aquellas \u00a0exigencias propias a dicho reproche, sin que sea suficiente precisar \u00a0la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina \u00a0en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el \u00a0desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su \u00a0prosperidad, sino que adem\u00e1s de su espec\u00edfica \u00a0concurrencia se impone demostrar la real afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del enjuiciado o de la estructura b\u00e1sica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, \u00a0por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia, el \u00a0cual implica que quien alegue la nulidad debe demostrar que la \u00a0irregularidad sustancial afecta garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento, porque la nulidad como remedio procesal no opera \u00a0por la simple enunciaci\u00f3n de un supuesto vicio, ni en inter\u00e9s \u00a0exclusivo del ordenamiento; s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l \u00a0constituya un error de garant\u00eda o uno de estructura, a trav\u00e9s \u00a0del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en \u00a0perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el \u00a0esquema de la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, se hace viable el \u00a0\u00e9xito de un cargo en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, es \u00a0cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u00a0contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las \u00a0facultades por parte del ofendido \u201cexiste \u00a0una raz\u00f3n objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la v\u00edctima, como quiera que su participaci\u00f3n \u00a0directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los \u00a0rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una \u00a0alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas y convierte a la \u00a0v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de \u00a0la dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta \u00a0omisi\u00f3n no genera una desigualdad injustificada entre los \u00a0distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la \u00a0defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral \u00a0dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco \u00a0supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de \u00a0configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en \u00a0el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la v\u00edctima \u00a0(o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, \u00a0los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0presentados en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar \u00a0al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio \u00a0oral, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal con base en la \u00a0actividad propia y en la de las v\u00edctimas en las etapas previas \u00a0del proceso, seg\u00fan los derechos que le han sido reconocidos en \u00a0esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, \u00a0en las etapas previas, la v\u00edctima ha podido participar como \u00a0interviniente especial en la construcci\u00f3n del caso para \u00a0defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo \u00e9stos \u00a0se proyectar\u00e1n mediante la actividad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 \u00a0ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una \u00a0parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del \u00a0Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el \u00a0ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al \u00a0abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste \u00a0podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para \u00a0facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes \u00a0y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la \u00a0audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En \u00a0el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en \u00a0desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de \u00a0impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 \u00a0de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que la v\u00edctima no tiene condici\u00f3n de parte (solamente \u00a0lo son Fiscal\u00eda y acusado), sino de un interviniente especial, \u00a0esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del \u00a0acusador, s\u00ed est\u00e1 dotada de unas caracter\u00edsticas \u00a0especiales que la facultan a participar de manera activa en el \u00a0desarrollo del proceso, lo cual es m\u00e1s directo en las etapas \u00a0anteriores y posteriores al juicio oral, porque en \u00e9ste es \u00a0pasiva, dado el car\u00e1cter del debate probatorio que solamente \u00a0se da entre adversarios, lo cual impone la intervenci\u00f3n \u00a0exclusiva del acusador y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo anterior indicar\u00eda, en principio, que la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta al efecto por el censor deviene id\u00f3nea, toda vez que \u00a0la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676) ha \u00a0entendido que \u201cLa \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-209\/07, \u2026al referirse a \u00a0las facultades probatorias de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, \u00a0fij\u00f3 las fronteras de este \u00a0ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como \u00a0principio general que en las fases precedentes al juicio esta \u00a0potestad puede ser ejercida directamente por la v\u00edctima o su \u00a0representaci\u00f3n judicial de manera aut\u00f3noma, pero que en \u00a0el desarrollo del juicio oral s\u00f3lo puede hacerlo en forma \u00a0indirecta y limitada, a trav\u00e9s del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto se dijo que su intervenci\u00f3n directa en este momento \u00a0procesal con pretensiones acusatorias o probatorias resultaba \u00a0incompatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales del sistema oral, por no ser parte, sino interviniente \u00a0especial, y porque su participaci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos \u00a0pod\u00eda generar un desequilibro inadmisible en el debate oral \u00a0que atentaba contra el principio de igualdad de armas, razones por \u00a0las cuales la facultad de controvertir pruebas y de interrogar a los \u00a0testigos solo pod\u00eda ejercerla a trav\u00e9s del fiscal, \u00a0si\u00e9ndole permitida su intervenci\u00f3n directa \u00fanicamente \u00a0para presentar alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esta Sala se ha referido al punto, en decisiones en las que ha \u00a0destacado igualmente la necesidad de que la intervenci\u00f3n \u00a0directa de la v\u00edctima en el juicio oral se limite \u00a0a los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, y que sus aportes o inquietudes \u00a0probatorias se canalicen a trav\u00e9s de la fiscal\u00eda, en \u00a0raz\u00f3n al car\u00e1cter adversarial del sistema, que s\u00f3lo \u00a0admite la intervenci\u00f3n de dos contrarios en el debate \u00a0probatorio (fiscal\u00eda y defensa), sin que su participaci\u00f3n \u00a0implique menoscabo de la autonom\u00eda del fiscal ni \u00a0desplazamiento de su condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0conduce a concluir que la facultad de intervenci\u00f3n indirecta \u00a0que la normatividad le reconoce a la v\u00edctima en desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n de incorporaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba en el juicio oral, debe ser compatible con los contenidos \u00a0de la acusaci\u00f3n y la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, \u00a0con quien debe hacer causa com\u00fan, pues de no presentarse esta \u00a0comuni\u00f3n de intereses, la unidad y univocidad de la pretensi\u00f3n \u00a0del ente acusador se ver\u00edan afectadas por la introducci\u00f3n \u00a0de propuestas disonantes, lo cual vendr\u00eda a desconocer los \u00a0soportes estructurales del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de evitar este tipo de situaciones, es precisamente que no se \u00a0le permite a la v\u00edctima presentar por separado teor\u00eda \u00a0del caso, ni intervenir de manera independiente en la incorporaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, y que solo est\u00e1 \u00a0autorizada para hacerlo a trav\u00e9s del fiscal, a condici\u00f3n \u00a0de que lo haga respetando su autonom\u00eda, pues como sujeto \u00a0interviniente no puede pretender sustituirlo en su car\u00e1cter \u00a0 de parte, ni desplazarlo, ni asumir sus funciones, ni direccionar sus \u00a0intervenciones, ni imponerle la forma como debe conducir el debate \u00a0probatorio o la soluci\u00f3n que debe darle al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal, por supuesto, es que en la pretensi\u00f3n de realizar los \u00a0principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, act\u00faen \u00a0mancomunadamente, aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que \u00a0las diferencias que puedan existir se resuelvan en favor de una \u00a0pretensi\u00f3n unificada, pero en caso de existir posturas \u00a0incompatibles o desacuerdos irreconciliables, que no se descartan, \u00a0como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, lo \u00a0razonable es que la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0respete las directrices trazadas por el ente acusador, y ejerza el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de las alegaciones \u00a0finales y la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, aunque se comprender\u00eda constituida una \u00a0irregularidad en este asunto en la medida en que, como lo se\u00f1ala \u00a0el censor, se permiti\u00f3 por el juzgador durante la audiencia de \u00a0juicio oral la participaci\u00f3n directa del apoderado de la \u00a0v\u00edctima no solo en la pr\u00e1ctica de pruebas, sino en la \u00a0interposici\u00f3n de alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0de suspender la audiencia de juicio oral, es claro, por un lado, que \u00a0en relaci\u00f3n con la misma, el recurrente no acredit\u00f3 su \u00a0trascendencia y de otro, de asign\u00e1rsele dicho car\u00e1cter \u00a0la soluci\u00f3n no es ciertamente la anulaci\u00f3n del juicio \u00a0oral, ni mucho menos la de los cargos imputados, seg\u00fan \u00a0erradamente lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si como lo denuncia el impugnante, el citado interviniente lo \u00a0hizo en la manera expresada, esto por s\u00ed mismo no incidi\u00f3 \u00a0en el sentido de la sentencia recurrida, es decir no se advierte de \u00a0qu\u00e9 manera, por haber tenido lugar la intervenci\u00f3n \u00a0cuestionada, se habr\u00eda determinado sustancialmente el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n de fondo. Baste simplemente con eliminar la \u00a0irregular actuaci\u00f3n y el resultado no se acredita que pudiera \u00a0ser diferente; no demostr\u00f3 el censor que si no hubieren \u00a0existido los irregulares actos la situaci\u00f3n de su defendido \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, reiterativa es la Corte en afirmar que cuando la nulidad \u00a0constituye motivo de casaci\u00f3n, es imprescindible que el \u00a0razonamiento que sustenta el cargo acredite que la irritualidad \u00a0detectada le gener\u00f3 al procesado un perjuicio evidente y \u00a0trascendente que deba ser corregido en esta sede, con un efecto \u00a0ben\u00e9fico simult\u00e1neo para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026impera \u00a0se\u00f1alar que, aun cuando tiene dicho la Sala que la postulaci\u00f3n \u00a0de vicios de nulidad en sede de casaci\u00f3n flexibiliza el rigor \u00a0t\u00e9cnico que se espera de cualquier escrito que sustente el \u00a0recurso extraordinario, ello por s\u00ed s\u00f3lo no exime al \u00a0demandante del deber de (\u2026) demostrar la trascendencia directa \u00a0que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qu\u00e9, de no \u00a0haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0otro y, por consiguiente, otra la decisi\u00f3n final, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo \u00a0puede remediarse por medio de la declaraci\u00f3n de nulidad\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. 24132). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente por eso que de la actuaci\u00f3n procesal debe surgir \u00a0incuestionablemente que la correcci\u00f3n de la irregularidad \u00a0denunciada es propicia para conseguir un efecto ben\u00e9fico \u00a0cierto, no apenas hipot\u00e9tico, en el sentido del fallo, o al \u00a0menos representar una mejora sustancial a la situaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el censor ni demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0irrogada al procesado, m\u00e1s all\u00e1 de la irregularidad por \u00a0s\u00ed misma, con el hecho de que el apoderado de la v\u00edctima \u00a0hubiere intervenido del modo que lo hizo en la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas durante el juicio oral y en su continuaci\u00f3n, ni \u00a0acredit\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio que le habr\u00eda \u00a0reportado al acusado de no haberse verificado tal anomal\u00eda. \u00a0Nada argument\u00f3 acerca de que la sentencia cuestionada se haya \u00a0sustentado en una u otra actuaci\u00f3n, lo cual en verdad no lo \u00a0fue, ni nada expone en relaci\u00f3n con cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido el sentido del fallo, o en que habr\u00eda mejorado la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, si no se hubiere permitido al \u00a0apoderado actuar en la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irritualidad denunciada no resulta entonces apta para determinar el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, la falencia que se invoca \u00a0aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflej\u00f3 en la \u00a0parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el \u00a0demandante, como tampoco de qu\u00e9 manera la correcci\u00f3n de \u00a0aquella habr\u00eda necesariamente modificado la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero adem\u00e1s de que la irregularidad aducida es intrascendente, \u00a0tambi\u00e9n es claro que el remedio no es la invalidez del juicio \u00a0oral, ni de la imputaci\u00f3n, porque aquella fue denunciada en el \u00a0recaudo de un testimonio y en la continuidad del juicio oral, luego \u00a0el efecto no podr\u00eda ser sino la exclusi\u00f3n de esos \u00a0precisos actos, sin que con ello se afecte la vigencia del juicio \u00a0oral con todas sus consabidas fases. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ha sido la soluci\u00f3n que la Sala prohij\u00f3 en Sentencia \u00a0del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n del ad-quem, pues aunque \u00a0es cierto que la intervenci\u00f3n directa del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas en los interrogatorios que tienen lugar en desarrollo \u00a0del juicio oral no hace parte del esquema acusatorio, tambi\u00e9n \u00a0lo es que durante el propio curso del proceso, el Tribunal adopt\u00f3 \u00a0un mecanismo v\u00e1lido e id\u00f3neo para corregirlo, lo cual \u00a0resulta acorde con los principios que rigen la declaratoria de las \u00a0nulidades en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, en \u00a0particular el de residualidad; \u00a0de all\u00ed que la invalidaci\u00f3n \u00a0procesal no resulte aplicable al presente asunto, pues el director \u00a0del proceso logr\u00f3 reponer el equilibrio desconocido -antes de \u00a0que produjera un efecto perjudicial en la situaci\u00f3n del \u00a0enjuiciado- a trav\u00e9s del mecanismo de dejar sin efecto las \u00a0pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoy\u00f3 sus \u00a0razonamientos probatorios en medios de convicci\u00f3n legalmente \u00a0aducidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo que es m\u00e1s relevante, admitido que los hechos que denuncia \u00a0el impugnante en realidad tuvieron lugar, de todos modos, la soluci\u00f3n \u00a0implementada por el juez de conocimiento fue suficiente para eliminar \u00a0los efectos nocivos del vicio y, por lo tanto, \u00e9ste no gener\u00f3 \u00a0mayores consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0en decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2008 (Rad. 28788): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0[el demandante] que el juicio fue irregular porque se permiti\u00f3 \u00a0a la apoderada de la v\u00edctima interrogar sin l\u00edmites, \u00a0porque los interrogatorios y contrainterrogatorios pueden ser \u00a0realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de peticionar que se anule el juicio por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso al haberse autorizado a la apoderada de la v\u00edctima a \u00a0interrogar, reclama que se le absuelva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la intervenci\u00f3n de la representante judicial de la v\u00edctima \u00a0en los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el defensor) reclama \u00a0que por violaci\u00f3n del principio de igualdad de armas, que se \u00a0integra con el debido proceso y el derecho de defensa, se declare la \u00a0nulidad del juicio porque se present\u00f3 un evidente \u00a0desequilibrio de un defensor contra tres acusadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Empece, \u00a0de lo ocurrido, la Sala destaca que la irregularidad advertida por la \u00a0defensa al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0tiene la fuerza suficiente como para generar la nulidad del proceso \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se destaca que la estructura del proceso fue respetada. \u00a0El juicio oral y su desarrollo adversarial se cumpli\u00f3 en \u00a0t\u00e9rminos generales porque tanto la acusaci\u00f3n como la \u00a0defensa cumplieron colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio \u00a0de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el vicio no fue trascendente en tanto que el \u00a0fallo no se fundament\u00f3 en el conocimiento que de los hechos se \u00a0derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la apoderada de la v\u00edctima y las respuestas dadas a las \u00a0mismas por los deponentes. En t\u00e9rminos generales y espec\u00edficos \u00a0se puede destacar que en el presente juicio todo el conocimiento de \u00a0los hechos y la motivaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0provinieron de lo preguntado por la Fiscal\u00eda y la defensa en \u00a0las oportunidades que les fueron concedidas para interrogar y \u00a0contrainterrogar a los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y en tercer lugar, en los momentos del juicio en que se presentaron \u00a0las anormales intervenciones del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, la defensa no encontr\u00f3 motivos \u00a0para tachar las mismas y asinti\u00f3 permanentemente al se\u00f1alar \u00a0a viva voz que no ten\u00eda objeciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Corporaci\u00f3n insiste, una vez m\u00e1s, en que la soluci\u00f3n \u00a0implementada por el sentenciador, cual fue la de excluir de \u00a0valoraci\u00f3n la prueba irregularmente aducida, fue id\u00f3nea \u00a0para corregir el desequilibrio denunciado y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0para evitar que aquel tuviera efecto alguno en la decisi\u00f3n de \u00a0fondo; es as\u00ed que puede decirse que, en principio, la activa \u00a0intervenci\u00f3n del representante de la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0vedada en el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no \u00a0obstante, es necesario precisar que en este caso, la irregularidad \u00a0pregonada recae espec\u00edficamente sobre la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, motivo por el cual no tiene el alcance que sugiere el \u00a0recurrente, y es por ello que la soluci\u00f3n al yerro no es otra \u00a0que la exclusi\u00f3n de lo indebidamente introducido en la etapa \u00a0probatoria del juicio, conservando en todo caso su car\u00e1cter \u00a0adversarial, como as\u00ed lo exige la estructura del sistema \u00a0acusatorio, y tal como en este caso particular lo hizo el \u00a0sentenciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber resultado pues, trascendentes las intervenciones de la v\u00edctima \u00a0la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser la de anular el juicio oral, \u00a0seg\u00fan lo demanda el casacionista, sino la de excluir una y \u00a0otra de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dado \u00a0por tanto el incumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas y \u00a0argumentales que demandan la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, imp\u00f3nese el rechazo del libelo examinado, m\u00e1s \u00a0aun cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Eder Harley Ram\u00edrez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5345-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51633 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Eder Harley Ram\u00edrez 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