{"id":36364,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5344-201851860\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5344-201851860","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5344-201851860\/","title":{"rendered":"AP5344-2018(51860)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Wilson \u00a0Manuel Rivera Barrera, \u00a0contra el fallo del 17 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que revoc\u00f3 el dictado el 30 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot, para condenar al procesado como autor del delito de acceso \u00a0carnal con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada \u00a0del d\u00eda 2 de junio de 2014, cuando la menor J.L.T.R. \u00a0participaba de un paseo organizado por la familia de Wilson \u00a0Manuel Rivera Barrera, \u00a0en el Club de la Polic\u00eda de Ricaurte (Cundinamarca), \u00e9ste \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a aqu\u00e9lla cuando dorm\u00eda \u00a0profundamente a consecuencia del consumo de bebidas embriagantes que \u00a0le imposibilit\u00f3 resistirse a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio \u00a0de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, una vez se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Wilson \u00a0Manuel Rivera Barrera, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir, previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n dispuesta en el numeral 2, \u00a0del art\u00edculo 211, del mismo estatuto. Al imputado se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Zipaquir\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la conducta rese\u00f1ada \u00a0en contra del prenombrado, que se materializ\u00f3 en audiencia del \u00a03 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de \u00a0junio de 2017, resolvi\u00f3 absolver al acusado de la conducta \u00a0punible atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por el apoderado de la v\u00edctima, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 17 de octubre de \u00a02017 lo revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 a Wilson \u00a0Manuel Rivera Barrera como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de \u00a0resistir, a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, luego \u00a0de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n penal y las pruebas \u00a0practicadas, propuso dos cargos, principal y subsidiario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal, \u201cen \u00a0virtud que el Tribunal conden\u00f3 al ciudadano WILSON MANUEL \u00a0RIVERA BARRERA, por el delito descrito que no hab\u00eda sido \u00a0objeto de acusaci\u00f3n por la delegada fiscal, ni de absoluci\u00f3n \u00a0al procesado en primera instancia por el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Girardot, Cundinamarca\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor aleg\u00f3 \u00a0la transgresi\u00f3n del principio de congruencia indicado en el \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0haber hallado responsable al acusado por una conducta que no fue \u00a0imputada, acusada, ni solicitada condena, situaci\u00f3n que le \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio del derecho a contradicci\u00f3n. \u00a0Acot\u00f3, que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se soport\u00f3 en escasos argumentos, que \u00a0contrario a denotar los elementos del tipo, permit\u00edan excluir \u00a0la responsabilidad por el reato atribuido ya que de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en la misma providencia su representado no puso en \u00a0incapacidad de resistir a la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el precedente jurisprudencial citado (CSJ SP, mar. 2014, Rad. 36108) \u00a0por el Tribunal, contrario a habilitar la posibilidad de sancionar \u00a0por conducta distinta al acusado, la restringe a ciertos supuestos \u00a0que no se acreditaron en el caso en an\u00e1lisis, en particular el \u00a0respeto de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente atribuidos, con el \u00a0agravante de desmejorar al implicado, dado que en segunda instancia \u00a0se revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de car\u00e1cter absolutorio y \u00a0se sancion\u00f3 por un delito que, incluso, ni el recurrente en la \u00a0alzada propuso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se case la sentencia de segundo grado y en su lugar \u00a0se confirme el prove\u00eddo emitido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. El censor reprob\u00f3 \u00a0del Tribunal por esa senda, las siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Testimonio \u00a0del doctor Luis Hernando Carvajal Barreto. Cuestion\u00f3 las \u00a0credenciales del perito en asuntos relacionados con experticias en \u00a0delitos de car\u00e1cter sexual, dada la ausencia de estudios \u00a0especializados que determinen su idoneidad, al contar s\u00f3lo con \u00a0el t\u00edtulo de m\u00e9dico general. \u00a0En ese sentido, no \u00a0comparte el peso suasorio concedido al resultado del examen \u00a0sexol\u00f3gico practicado a la presunta ofendida y su \u00a0testificaci\u00f3n para tener acreditada la penetraci\u00f3n \u00a0anal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el juez colegiado rechaz\u00f3 o excluy\u00f3 la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n presentada por la defensa, esto es, el testimonio \u00a0del doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1ngulo Gonz\u00e1lez, \u00a0m\u00e9dico con amplia trayectoria como perito al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, quien, de manera consistente y coherente concluy\u00f3, \u00a0de la historia cl\u00ednica y examen efectuado a la adolescente, \u00a0que no hubo tal penetraci\u00f3n anal, en virtud de que no se \u00a0evidenciaba afectaci\u00f3n a las estructuras de esa parte \u00a0anat\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0se apart\u00f3 de las consideraciones relacionadas con la \u00a0constataci\u00f3n del hecho punible, incluso, de las soportadas en \u00a0la testificaci\u00f3n de J.L.T.R. ante la existencia de una \u00a0declaraci\u00f3n recibida por funcionarios de la polic\u00eda \u00a0judicial, el d\u00eda de los hechos, en la cual neg\u00f3 la \u00a0existencia del acceso carnal. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el \u00a0sentenciador no se refiri\u00f3 al examen ginecol\u00f3gico \u00a0realizado en el Hospital la Samaritana de Girardot, o anot\u00f3 \u00a0algo de lo referido por la presunta afectada all\u00ed que \u00a0desment\u00eda la conducta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Testimonio de \u00a0J.L.T.R. Indic\u00f3 que no se puso en duda la ingesta de alcohol \u00a0de la menor, no obstante lo \u00fanico que lo acreditaba era su \u00a0propio testimonio y la prueba de alcoholemia \u2013practicada dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s- dio resultado negativo. Luego, no se \u00a0demostr\u00f3 que la adolescente estaba en incapacidad de repeler \u00a0el ataque sexual, ya que su declaraci\u00f3n no se examin\u00f3 \u00a0de forma seria, ponderada y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0consider\u00f3 que la judicatura pas\u00f3 por alto las \u00a0manifestaciones efectuadas por la aludida v\u00edctima en las \u00a0cuales desmiente la existencia de la relaci\u00f3n sexual y \u00a0reconoce haberle mentido al ginec\u00f3logo del Hospital la \u00a0Samaritana de Girardot y que, a pesar del consumo de bebidas \u00a0embriagantes estuvo consciente durante la noche de los hechos, pues \u00a0fue capaz de entregar detalles de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Testimonio de \u00a0Nelson Jos\u00e9 Castro Ricardo. El Juez colegiado no hizo un \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n de las afirmaciones incriminatorias \u00a0de la menor con las dem\u00e1s probanzas practicadas, en \u00a0particular, con la versi\u00f3n del agente Nelson Jos\u00e9 \u00a0Castro Ricardo, ante quien, la presunta agredida neg\u00f3 la \u00a0existencia de cualquier abuso sexual, versi\u00f3n a la cual ahora, \u00a0la deponte de forma sorpresiva desmiente con el argumento que fue \u00a0presionada. Adicionalmente acot\u00f3, que la declaraci\u00f3n de \u00a0la ofendida no se recibi\u00f3 bajo las previsiones de la Ley 1652 \u00a0de 2013, ni la sentencia C-1772 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Testimonio de \u00a0Martha Cecilia Rojas Espitia. Critic\u00f3 la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de la madre de la joven J.L.T.R., en particular, lo \u00a0concerniente a la manera somera c\u00f3mo le comunic\u00f3 la \u00a0agredida los supuestos hechos victimizantes, o que desconoce el \u00a0ofrecimiento de alg\u00fan dinero a cambio de la negaci\u00f3n \u00a0del hecho, seg\u00fan lo expres\u00f3 la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en la sentencia no se explic\u00f3 el estado de inconciencia, \u00a0incapacidad de resistir o condiciones de inferioridad de la menor y, \u00a0en contrav\u00eda, se advierte que J.L.T.R. estaba consciente la \u00a0noche de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que el Tribunal distorsion\u00f3 las \u00a0pruebas referidas y en consecuencia, peticion\u00f3 se case la \u00a0sentencia ya que no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, la materialidad de la conducta con las pruebas \u00a0practicadas, lo cual impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, para \u00a0que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de \u00a0lo contrario el escrito resulta inadmisible, seg\u00fan ocurre en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el primer \u00a0cargo el censor de manera errada cuestion\u00f3 la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de congruencia fijado en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004, por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, cuando un vicio de tal entidad, debe \u00a0alegarse y acreditarse por la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0reservada para proponer la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201cpor \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0y la premisa en cuesti\u00f3n, seg\u00fan se ha reconocido por \u00a0inveterada jurisprudencia, es una de las garant\u00edas que integra \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deb\u00eda explicarlo en raz\u00f3n de la presencia de errores de \u00a0juicio jur\u00eddico o por desatinos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, siendo carga de quien lo postula, elegir la senda \u00a0apropiada para la demostraci\u00f3n del dislate, como quiera que a \u00a0pesar de la informalidad que en algunos eventos alcanza la causal \u00a0se\u00f1alada en cuanto a su t\u00e9cnica, en casos como el \u00a0propuesto, s\u00ed debe estructurarse el reproche de tal manera que \u00a0se identifique c\u00f3mo fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el censor omiti\u00f3 tales pautas y de manera gen\u00e9rica \u00a0cuestion\u00f3 la variaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta efectu\u00f3 el Tribunal, sin \u00a0destacar, contrario a sus argumentos, la forma c\u00f3mo se \u00a0encontraba imposibilitado para tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En ese \u00a0sentido, no demostr\u00f3 c\u00f3mo fueron desdibujados o \u00a0modificados los hechos jur\u00eddicamente relevantes fijados desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para aseverar que dicho \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico no fue respetado por el sentenciador, \u00a0quien, si bien opt\u00f3 por atribuir una conducta punible \u00a0diferente a la acusada, se ajust\u00f3 a los presupuestos que \u00a0delimitan tal proceder, en tanto, la conducta ahora reprobada ata\u00f1e \u00a0al mismo bien jur\u00eddico y no impone una pena superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, en CSJ SP2143-2018, Rad. 52321, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia, en \u00a0el marco de la Ley 906 de 2004, si se est\u00e1 frente a \u00a0determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la \u00a0decisi\u00f3n AP4064-20163 \u00a0y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se \u00a0condena por \u00a0hechos \u00a0distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por delitos no \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se condena \u00a0por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar \u00a0que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, la Corte \u00a0tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, en \u00a0lo referente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, se produce \u00a0siempre que se desconozca el n\u00facleo esencial de la misma\u201d4. \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de estas con el fallo, \u00a0guardando el respeto de su n\u00facleo esencial, el cual se \u00a0entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o \u00a0conductas delictivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en CSJ SP606-2018, Rad. 47680, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la regla general establecida a nivel constitucional \u00a0(art.250) y legal (arts.337 y 448 Ley 906\/2004) impone que los jueces \u00a0no pueden desconocer los limites se\u00f1alados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n dictando \u00a0sentencia oficiosamente por fuera de \u00a0ese marco, so pena de comprometer su imparcialidad al quebrantar el \u00a0principio de separaci\u00f3n categ\u00f3rica de funciones, el que \u00a0por antonomasia describe el esquema acusatorio, toda vez que este \u00a0involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado \u00a0y su defensor, en una relaci\u00f3n contenciosa en cuyo desarrollo \u00a0se debe materializar la igualdad de armas5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en manera alguna tal regla general pretende desconocer que en \u00a0un esquema acusatorio como el implementado en Colombia con el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la acusaci\u00f3n \u00a0precede a la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral y, por \u00a0tanto, que en m\u00e1s de un evento es con la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, por ende, la \u00a0jur\u00eddica plasmadas en aquella podr\u00edan sobrevenir como \u00a0inadecuadas respecto a la reconstrucci\u00f3n de los hechos lograda \u00a0en audiencia p\u00fablica con la exhibici\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios y la pr\u00e1ctica de testimonios. Para \u00a0estos casos es que la jurisprudencia precis\u00f3 cu\u00e1les han \u00a0de ser las circunstancias excepcionales en que tal mutaci\u00f3n o \u00a0cambio puede operar sin socavar el principio de congruencia, y los \u00a0derechos a la defensa y el debido proceso, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0doctrina de la Corte ha entendido que debe \u00a0existir \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, siendo \u00a0posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica formulada por la Fiscal\u00eda, \u00a0en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito \u00a0del mismo g\u00e9nero \u00a0y el cambio de calificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta \u00a0punible de menor o igual entidad, siempre \u00a0y cuando adem\u00e1s se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese \u00a0sentido, precisamente el Tribunal respet\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica anunciada desde los albores de la actuaci\u00f3n y \u00a0seg\u00fan la cual, la adolescente hab\u00eda sido accedida en \u00a0contra de su voluntad por el procesado, cuando dorm\u00eda y se \u00a0encontraba bajo los efectos del alcohol, habi\u00e9ndose s\u00f3lo \u00a0descartado que dicho estado fuera producto del apremio del encartado, \u00a0en tanto ello no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el \u00a0resumen del testimonio de la v\u00edctima, el cual se erige como \u00a0prueba angular de la acusaci\u00f3n que se sigue en contra del \u00a0procesado, considera la Sala pertinente efectivizar las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0interrogante si el sujeto activo gener\u00f3 \u00a0en la v\u00edctima un estado de inconsciencia que le impidi\u00f3 \u00a0repeler el ataque sexual, debe advertirse que una lectura general del \u00a0acervo probatorio permite concluir que J.L.T.R. participaba \u00a0voluntariamente en la ingesta de alcohol, al punto que ella compr\u00f3 \u00a0cervezas, las comparti\u00f3 con los adultos, y tom\u00f3 en \u00a0igual cantidad que sus acompa\u00f1antes, el ron con coca-cola que \u00a0tanto el acusado, como su esposa, repart\u00edan la noche de \u00a0marras, tal y como se deriva del testimonio de la joven, de Adriana \u00a0Sierra Malaver y Andrea Lizeth Hern\u00e1ndez, quienes percibieron \u00a0directamente tal eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, nada \u00a0indica que el acusado despleg\u00f3 actos id\u00f3neos para \u00a0provocar, o poner a la v\u00edctima en un estado de inconsciencia \u00a0que lo llevase a facilitar el comportamiento sexual, en tanto se \u00a0trataba de una reuni\u00f3n entre personas conocidas, donde incluso \u00a0estaba presente la esposa del acusado, y una amiga de aqu\u00e9llas, \u00a0quienes en igual cantidad beb\u00edan el licor al que accedi\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, sin que tampoco est\u00e9 acreditado dentro del \u00a0acervo probatorio, que el procesado suministr\u00f3 una dosis de \u00a0m\u00e1s a la ofendida para ponerla en una situaci\u00f3n de \u00a0desventaja que le facilitara el comportamiento libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0lleva a indicar que el delito de acceso carnal abusivo en persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir, no era el indicado, en tanto que \u00a0el supuesto de inferioridad no fue provocado por el agresor, pero s\u00ed \u00a0fue aprovechado por aqu\u00e9l, lo que apropiadamente se enmarca en \u00a0el punible de \u2018acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz \u00a0de resistir\u2019 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se tendr\u00e1 en cuenta para el examen de la materialidad \u00a0del delito y la responsabilidad del acusado, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en menci\u00f3n, cuya readecuaci\u00f3n no \u00a0configura un agravio a los derechos del acusado, pues se trata de una \u00a0nueva conducta punible, del mismo g\u00e9nero \u2013contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales- y con la misma \u00a0sanci\u00f3n, ya que la pena concebida para el delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, es id\u00e9ntica \u00a0a la contenida en el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de \u00a0resistir que comporta una sanci\u00f3n de doce (12) a veinte (20) \u00a0a\u00f1os.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de ninguna manera fue alterada por el \u00a0Juez colegiado al momento de proferir condena, y por ende no se \u00a0quebrant\u00f3 el principio de congruencia en los t\u00e9rminos \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra \u00a0parte, lo que califica el censor como errores de hecho por falsos \u00a0juicios de identidad respecto de cuatro probanzas no se acompasan con \u00a0los argumentos que sostienen sus reparos y que, en esencia, \u00a0descalifican el valor suasorio conferido a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0olvid\u00f3 que cuando se propone un falso juicio de identidad, le \u00a0corresponde demostrar que cada uno de esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0fueron tergiversados por adici\u00f3n, cercenamiento \u00a0o propiamente tergiversaci\u00f3n de su contenido, y revelar c\u00f3mo \u00a0tal acci\u00f3n cambiaba el contenido material de la prueba para \u00a0sostener algo diferente a lo que evidenciaba, y no simplemente \u00a0manifestar su inconformidad con la contemplaci\u00f3n que de ellos \u00a0hizo la judicatura, seg\u00fan procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, el \u00a0demandante simplemente exigi\u00f3 que: (i) el testimonio del \u00a0m\u00e9dico legisla fuera descalificado con argumentos tales como \u00a0falta de idoneidad o cualificaci\u00f3n, para conferir total \u00a0credibilidad al allegado por solicitud de la defensa y estimarse no \u00a0probado el acceso carnal de la agredida, (ii) el de la menor fuera \u00a0desechado ante la presencia de una entrevista en la cual desminti\u00f3 \u00a0los hechos criminales y la presencia de contradicciones en su \u00a0testificaci\u00f3n que hacen inveros\u00edmil su versi\u00f3n, \u00a0(iii) el testimonio de Nelson Jos\u00e9 Castro Ricardo fuera \u00a0admitido a modo de prueba fundamental de la defensa, al corroborar \u00a0que ante \u00e9l la menor neg\u00f3 la ocurrencia de una conducta \u00a0punible; y (iv) la declaraci\u00f3n en juicio de Martha Cecilia \u00a0Rojas Espitia fuera analizada desde la ausencia de un conocimiento \u00a0profuso de los hechos que concluyen en que su hija no fue objeto de \u00a0vej\u00e1menes sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no se ocup\u00f3 de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que \u00a0revelaban las se\u00f1aladas pruebas y lo sostenido de ellas por el \u00a0ad quem, para denotar una desarmon\u00eda en su contenido que \u00a0indujo a una conclusi\u00f3n condenatoria contraria a la realidad \u00a0procesal, por manera que el \u00a0recurrente falt\u00f3 \u00a0a la claridad y precisi\u00f3n en cada uno de los reproches \u00a0presentados, ya que no desarroll\u00f3 en concreto frente a las \u00a0probanzas que indic\u00f3 en su escrito la forma c\u00f3mo se \u00a0consolid\u00f3 el yerro, sino que se remiti\u00f3 a apreciaciones \u00a0sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta \u00a0sede el criterio valorativo rechazado por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que si lo cuestionado no era que se hubiese adulterado el contenido \u00a0de las pruebas anunciadas sino la valoraci\u00f3n que de ellas se \u00a0hizo por trasgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, lo procedente \u00a0era invocar un error de hecho por falso raciocinio y explicar en \u00a0desarrollo del mismo, qu\u00e9 \u00a0expresaba objetivamente cada uno de los medios probatorios \u00a0cuestionados, las inferencias extra\u00eddas por el juzgador y el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado; para luego indicar la regla de la \u00a0experiencia, el principio de la l\u00f3gica o de la ciencia \u00a0ignorados, para demostrar la trascendencia del reproche en la \u00a0sentencia, carga que \u00a0de modo alguno satisfizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su propuesta mezcl\u00f3 de forma desatinada un se\u00f1alamiento \u00a0respecto del no cumplimiento de las formalidades a las cuales debi\u00f3 \u00a0sujetarse la declaraci\u00f3n de la adolescente de acuerdo con la \u00a0Ley 1652 de 2013, alegato que debi\u00f3 presentar en cargo \u00a0separado como error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0explicando \u00a0porqu\u00e9 \u00a0el fallador otorg\u00f3 valor a una prueba que no cumple con los \u00a0ritos exigidos para su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n o, el \u00a0motivo por el cual le niega valor a la que s\u00ed se alleg\u00f3 \u00a0con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto, y \u00a0advertir de todo ello, la trascendencia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0acogida por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la t\u00e9cnica \u00a0del yerro que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite anterior, regresa el proceso al despacho para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de \u00a0Wilson Manuel Rivera Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en el numeral que antecede, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No preciso a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mismas fueron establecidas en sujeci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones: CSJ SP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 6354-2015, radicaci\u00f3n 44287. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007; SP 3 Jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 28649; AP 7 Abr. 2011, rad. 35179; SP 24 Jul. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032879; SP6354-2015, rad.44287. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51860 \u00a0 Acta 400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}