{"id":36360,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5340-201851297\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5340-201851297","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5340-201851297\/","title":{"rendered":"AP5340-2018(51297)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Alexander \u00a0Buitrago Parra, \u00a0contra la sentencia del 16 de junio de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, del delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, el 23 de enero y 5 de marzo de 2013, una persona \u00a0 que se identific\u00f3 como alias \u2018Karina\u2019, inform\u00f3 \u00a0sobre una estructura criminal dedicada a adquirir, poseer, \u00a0transferir, almacenar, comparar y ocultar mercanc\u00eda \u00a0proveniente de pirater\u00eda terrestre. Asimismo, que alias \u2018Do\u00f1a\u2019 \u00a0o \u2018Monita\u2019 era quien dirig\u00eda la organizaci\u00f3n, \u00a0que se coordinaba la compra y venta de mercanc\u00eda proveniente \u00a0de hurtos, los sitios de almacenamiento y su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en labores de investigaci\u00f3n \u2013interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas y revisi\u00f3n de algunas denuncias-, pudo \u00a0constatar que WILSON RAM\u00cdREZ RESTREPO y ALEXANDER BUITRAGO \u00a0PARRA, hac\u00edan parte de ese grupo criminal: en relaci\u00f3n \u00a0del primero, se estableci\u00f3 que para el 29 de abril de 2013 \u00a0facilit\u00f3 su inmueble ubicado en la carrera 13 A N\u00ba 55 \u00a0A-50 Sur, Barrio Tunjuelito, para el almacenamiento de mercanc\u00eda \u00a0hurtada \u2013tubos pl\u00e1sticos de diferentes tama\u00f1os y \u00a0colores-. Respecto del segundo, que el 27 y 29 de mayo y el 3 de \u00a0agosto de 2013, compr\u00f3 quesos marca el Pinar y luego, unos que \u00a0proven\u00edan del Caquet\u00e1, que hab\u00edan sido hurtados. \u00a0Esta mercanc\u00eda fue avaluada en m\u00e1s de $40.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura \u2013por \u00a0orden previamente expedida-, formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n, e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento1, \u00a0en contra de Honorato Olarte C\u00e1rdenas, Olga Restrepo Bejarano, \u00a0Luis Emilio S\u00e1nchez Palacio, Jhon Jairo Ram\u00edrez \u00a0Bustamante, \u00d3scar Andr\u00e9s Tamayo S\u00e1nchez, \u00a0Alexander \u00a0Buitrago Parra y \u00a0Wilson Ram\u00edrez Restrepo, a quienes se le atribuy\u00f3, a \u00a0t\u00edtulo de autores, el delito de receptaci\u00f3n establecido \u00a0en el art\u00edculo 447, inciso 2, del C\u00f3digo Penal, \u00a0conducta respecto de la cual, los 5 primeros, se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 93 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0Alexander \u00a0Buitrago Parra y \u00a0Wilson Ram\u00edrez Restrepo2, \u00a0por la referida conducta, el cual fue asignado al Juzgado 23 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de la Capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Convocada audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el \u00a026 de septiembre de 2016, por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0se vari\u00f3 su objeto con ocasi\u00f3n del preacuerdo suscrito \u00a0con los imputados Alexander \u00a0Buitrago Parra y \u00a0Wilson Ram\u00edrez Restrepo3 \u00a0a trav\u00e9s del cual se les atemperaba el grado de participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice, el que se verbaliz\u00f3 en diligencia \u00a0del 14 de marzo de 2017 acorde con las precisiones requeridas por \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, en la cual adem\u00e1s se \u00a0imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con lo anterior, el Juzgado cognoscente en sentencia del 24 \u00a0de abril de 2017, conden\u00f3 a Alexander \u00a0Buitrago Parra y \u00a0Wilson Ram\u00edrez Restrepo, a la pena principal de 45 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso, como c\u00f3mplices del delito de receptaci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndoseles la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa quien \u00a0cuestion\u00f3 la pena impuesta y la negativa al subrogado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 16 de \u00a0junio de 2017, imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Alexander \u00a0Buitrago Parra, en \u00a0defensa de las garant\u00edas fundamentales de \u00e9ste, al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, censur\u00f3 las \u00a0sentencias de instancia, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica efectiva\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 \u00a0el recurrente la nulidad del proceso desde la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0que fue variada a verificaci\u00f3n de preacuerdo, bajo el \u00a0entendido que a su defendido no se le explic\u00f3 que la condena a \u00a0imponer ser\u00eda purgada en establecimiento penitenciario, en \u00a0tanto no ser\u00eda beneficiado con la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena u otra similar, a pesar de que por \u00a0favorabilidad era procedente de acuerdo con el 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que el defensor que lo antecedi\u00f3 \u00a0no le precis\u00f3 en debida forma las consecuencias de la \u00a0suscripci\u00f3n de tal documento, lo cual califica como un vicio \u00a0del consentimiento que se debe remediar, a trav\u00e9s de la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los \u00a0lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0defensor pretende la nulidad del proceso con el argumento que el \u00a0preacuerdo suscrito por su defendido y que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento a la sentencia condenatoria, fue suscrito bajo un vicio de \u00a0consentimiento, en tanto el procesado, por indebido asesoramiento \u00a0legal, desconoc\u00eda que la pena privativa de la libertad ser\u00eda \u00a0descontada en centro de reclusi\u00f3n penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal tem\u00e1tica, necesario resulta recordar que la Sala en \u00a0m\u00faltiples oportunidades ha indicado que la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos5, \u00a0por v\u00eda de allanamiento o preacuerdo, no es un acto \u00a0retractable, en tanto, una vez es sometido a verificaci\u00f3n por \u00a0la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el \u00a0Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. As\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el \u00a0allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscal\u00eda \u00a0y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, debe aceptarlo, sin que a \u00a0partir de este momento sea posible la retractaci\u00f3n de alguno \u00a0de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se \u00a0encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o \u00a0desconocer sus t\u00e9rminos; permitirlo ser\u00eda afectar la \u00a0buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, fines del sistema \u00a0acusatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el \u00a0allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, prop\u00f3sito que \u00a0contradice el mandato legal arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, \u00a0renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminaci\u00f3n, a \u00a0un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado e \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, y s\u00f3lo ante circunstancias excepcionales y \u00a0restringidas a la violaci\u00f3n de las referidas garant\u00edas, \u00a0es posible deprecar su anulaci\u00f3n, as\u00ed como cuando tal \u00a0manifestaci\u00f3n se gener\u00f3 con vicio del consentimiento, \u00a0caso en el cual, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la parte proponente \u00a0demostrar tal supuesto invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0posible deshacer la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en cualquier \u00a0momento y solo en las dos hip\u00f3tesis indicadas, por la norma \u00a0\u2013par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 CPP-, esto es, \u00a0consentimiento viciado o desconocimiento de garant\u00edas, con \u00a0la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se \u00a0configur\u00f3 alguna de estas dos situaciones invalidantes, \u00a0de modo que cada una de las cuales haya determinado por s\u00ed \u00a0sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y la consecuente renuncia al \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0menos que se acredite que el procesado acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no \u00a0se garantiz\u00f3 por ejemplo, su derecho a contar con una defensa \u00a0t\u00e9cnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a \u00a0dejar sin efectos la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior ocurri\u00f3 en el presente evento, pues el defensor \u00a0que asumi\u00f3 tal labor en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0de manera gen\u00e9rica se limit\u00f3 a lanzar tal aseveraci\u00f3n, \u00a0sin demostrar c\u00f3mo confluy\u00f3 en el procesado un error de \u00a0tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las piezas procesales no se observa una sola se\u00f1al \u00a0que sugiera, al menos de forma incipiente, que Buitrago \u00a0Parra \u00a0desconoc\u00eda los t\u00e9rminos y consecuencias del preacuerdo \u00a0que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, ya que en todo momento y \u00a0ante los requerimientos que el titular del despacho le hizo \u00a0tendientes a determinar ello, fue claro y contundente en afirmar no \u00a0s\u00f3lo que estaba de acuerdo con lo all\u00ed consignado, sino \u00a0que comprend\u00eda los alcances de tal actuaci\u00f3n, como se \u00a0escucha del registro de la audiencia celebrada el 14 de marzo de \u00a020177, \u00a0esto es, que a cambio de que se degradara la forma de participaci\u00f3n \u00a0imputada, de autor a c\u00f3mplice, renunciaba a sus derechos a la \u00a0no autoincriminaci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0celebraci\u00f3n de un juicio oral y p\u00fablico y a \u00a0controvertir pruebas8, \u00a0y admit\u00eda ser responsable del delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n \u00a0que de viva voz y en audiencia p\u00fablica confirm\u00f3, con la \u00a0seguridad que a dicho convenio hab\u00eda llegado de forma libre, \u00a0voluntaria, y debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no se observa que en dicho acuerdo se haya pactado cosa \u00a0distinta a la degradaci\u00f3n del t\u00edtulo de responsabilidad \u00a0que se le atribu\u00eda, es decir, pasar de autor a c\u00f3mplice, \u00a0comoquiera que fue clara la Fiscal\u00eda al enunciar que ese era \u00a0el \u00fanico beneficio al cual se compromet\u00eda, y por ello, \u00a0tanto la individualizaci\u00f3n de la pena como la posibilidad de \u00a0acceder de beneficios tales como el subrogado reclamado, no estaban \u00a0comprendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se destaca que si bien es posible llegar por la \u00a0senda anticipada seleccionada a la estipulaci\u00f3n de tales \u00a0aspectos, en el presente caso nada de ello se dijo y por \u00a0consiguiente, era al Juzgador a quien le compet\u00eda analizarlos \u00a0y determinarlos de acuerdo con los par\u00e1metros legales \u00a0vigentes, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que si en el \u00a0preacuerdo pactado por las partes no se incluy\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales, el sentenciador estaba obligado a aplicar las \u00a0pautas legalmente dispuestas para ello, seg\u00fan las cuales, el \u00a0procesado no se hallaba habilitado para que se le concediera el \u00a0subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como \u00a0se resolvi\u00f3, incluso, bajo la alegada favorabilidad entre \u00a0normas, seg\u00fan lo explic\u00f3 el Tribunal al desatar la \u00a0alzada, luego de rese\u00f1ar el art\u00edculo 63 original de la \u00a0Ley 599 de 2000 y el modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0tal panorama, en uno y otro caso y sea cual sea la disposici\u00f3n \u00a0normativa que se aplique, RAM\u00cdREZ RESTREPO y BUITRAGO PARRA no \u00a0tienen derecho al beneficio aludido: los procesados fueron condenados \u00a0a 45 meses de prisi\u00f3n, es decir, 3.75 a\u00f1os, lo que \u00a0significa que, sin tener en cuenta lo establecido en la Ley 1709 de \u00a02014, aquellos no cumplir\u00edan con el primero de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 63 del CP. Ahora, si se tuviera en \u00a0cuenta la Ley 1709, no cumplir\u00edan con el segundo de los \u00a0presupuestos, ya que el delito por el que se procede \u2013receptaci\u00f3n- \u00a0hace parte de los enlistados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068\u00aa del CP y, en tal virtud, \u00e9sta prohibida su \u00a0concesi\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se observa que el alegado vicio de consentimiento haya \u00a0derivado de una indebida asesor\u00eda t\u00e9cnica, pues no se \u00a0anot\u00f3 una promesa en tal sentido por parte del abogado, de la \u00a0Fiscal\u00eda o del mismo Juez, y de otro, no se expres\u00f3 por \u00a0parte del sentenciado inquietud en la diligencia convocada para \u00a0verificar la legalidad de tal acto, o inconformidad alguna con la \u00a0gesti\u00f3n de su apoderado, o la presencia de dudas, aspectos que \u00a0no exterioriz\u00f3 cuando fue inquirido por la judicatura a ese \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el planteamiento del libelo carece de fundamento y surge \u00a0como un intento para conseguir la anulaci\u00f3n del proceso bajo \u00a0la figura de la retractaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de dar \u00a0curso a una estrategia defensiva diversa a la que su antecesor \u00a0despleg\u00f3, propuesta que por modo alguno est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, como lo ha sostenido de manera pac\u00edfica esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia CSJ \u00a0AP 4436-2015, Rad. 45699, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el \u00a0profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia \u00a0que en su criterio sea la id\u00f3nea para beneficiar a su \u00a0protegido. Solamente el defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar \u00a0cu\u00e1l es la t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual \u00a0(sic) tiene como \u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico \u00a0para con su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el \u00a0juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que \u00a0finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse desde una \u00a0valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de pensar de \u00a0quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n se \u00a0impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Alexander \u00a0Buitrago Parra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue impuesta medida cautelar s\u00f3lo respecto de Luis Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Palacio y Olga Restrepo Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otro, Rafael \u00c1ngel Valencia Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El otro procesado, no suscribi\u00f3 el mismo y por ello, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050653 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n julio 8 de 2009, radicaci\u00f3n 31280 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la hora 01:02:00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5340-2018 \u00a0 Radicado \u00a051297 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Alexander \u00a0Buitrago Parra, \u00a0contra la 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