{"id":36359,"date":"2023-09-13T21:44:01","date_gmt":"2023-09-13T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5339-201852242\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:01","slug":"ap5339-201852242","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5339-201852242\/","title":{"rendered":"AP5339-2018(52242)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5339-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Nelson \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del 24 de octubre de 2017, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la dictada \u00a0el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 como responsable del delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0los primeros est\u00e1n contenidos en la denuncia formulada el 26 \u00a0de mayo de 2010 por Alicia Portela Farf\u00e1n, en calidad de Jefe \u00a0del Grupo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas Nacional en esta ciudad, donde \u00a0refiere que el se\u00f1or NELSON G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ como \u00a0representante legal de PROMITEX S.A. S.A.S., recaud\u00f3 el \u00a0impuesto de ventas IVA por el per\u00edodo 2009-6 por valor de \u00a0$131.109.000,oo m\u00e1s los intereses moratorios, sin que \u00a0realizara el pago de la obligaci\u00f3n tributaria, no obstante que \u00a0se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite persuasivo para que el \u00a0contribuyente cancelara o se acogiera a una f\u00f3rmula de pago, \u00a0sin que lo hiciera. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de \u00a0septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Descongesti\u00f3n \u00a0de Neiva, a Nelson \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0le fue imputado el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador, previsto en el art\u00edculo 402, inciso 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Neiva, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la referida \u00a0conducta en contra del prenombrado, el cual se materializ\u00f3 el \u00a026 de enero de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 20 de \u00a0abril de 2016, conden\u00f3 al acusado a la pena principal de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a $262.218.000, como \u00a0autor responsable del delito atribuido, al igual que a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso id\u00e9ntico. Al sentenciado se le \u00a0concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en providencia del 24 de octubre de 2017, imparti\u00f3 \u00a0su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0luego de hacer un detallado resumen de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0las pruebas practicadas, censur\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0conforme con la causal tercera de casaci\u00f3n, por infringir \u00a0indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, que conllev\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 7, 8, 10, 357, 373 y 382 \u00a0de la Ley 906 de 2004, 29 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, y 9, 11, 12 y 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0el Juez aplic\u00f3 la tarifa legal contemplada en el derecho \u00a0tributario, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 746 del \u00a0Estatuto Tributario en concordancia 714 ejusdem, que prev\u00e9n la \u00a0firmeza de las declaraciones tributarias trascurridos 2 a\u00f1os \u00a0desde su presentaci\u00f3n para tener por demostrada la existencia \u00a0de una obligaci\u00f3n insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0atendiendo esa tarifa, el Juzgador tuvo probado que la sociedad \u00a0Promitex S.A.S. hab\u00eda efectuado \u00a0ventas por valor de \u00a0$970.097.000 y que por \u00e9stas, recaud\u00f3 por concepto del \u00a0IVA en el per\u00edodo 6 del a\u00f1o 2009, la cifra reclamada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013 DIAN \u00a0($131.109.000), cuando aqu\u00e9lla no fue facturada y s\u00f3lo \u00a0presentada motu propio, por el contador Liborio Farf\u00e1n \u00a0Collazos con el objeto de ajustar y agotar inventarios de mercanc\u00edas \u00a0que f\u00edsicamente no exist\u00edan pero s\u00ed \u00a0contablemente, todo ello con el fin de proceder con la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0consider\u00f3 que el Juez colegiado err\u00f3 al encontrar \u00a0demostrada la comisi\u00f3n del hecho punible con la informaci\u00f3n \u00a0de esa declaraci\u00f3n tributaria pues ninguna otra prueba la \u00a0corrobora, por el contrario, se desestima con las probanzas aducidas \u00a0por la defensa, en particular los testimonios de Francisco Javier \u00a0Li\u00e9vano Perdomo, perito contador, y Liborio Farf\u00e1n \u00a0Collazos, contador de la empresa Primonex S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno \u00a0de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada incumple los presupuestos \u00a0de t\u00e9cnica que permiten su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla \u00a0sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, \u00a0aunque legitimada y con inter\u00e9s jur\u00eddico est\u00e1 la \u00a0defensa para proponer el recurso extraordinario e impetrar la \u00a0absoluci\u00f3n de su representado acorde con lo alegado en las \u00a0instancias, su censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en \u00a0tanto no sugiri\u00f3 y menos demostr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0aqu\u00e9lla la obtenci\u00f3n de alguna de las finalidades \u00a0precisadas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0induzca a la Sala en condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo en el sentido pretendido en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0\u00fanico cargo que se postul\u00f3 -al tenor de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal- no se desarroll\u00f3 conforme con las pautas que prescriben \u00a0la incursi\u00f3n en un error de la naturaleza que se propone, pues \u00a0cuando se alega uno de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n debe girar en torno al valor probatorio que la \u00a0ley le asigna a un medio probatorio, ya fuese, porque se desconoci\u00f3 \u00a0el que el ordenamiento le defiere (asunto \u00a0que en la Ley 906 de 2004 se registra de forma excepcional respecto a \u00a0la tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381) o \u00a0reconoci\u00f3 un determinado valor \u00a0que por mandato legal no correspond\u00eda. De manera que, cuando \u00a0se acude a este tipo de reproche es carga del demandante: (i) \u00a0identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) indicar la \u00a0norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lineamientos \u00a0que el censor no satisfizo en su libelo, pues a pesar de la menci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 acerca del traslado de una tarifa probatoria \u00a0propia del r\u00e9gimen tributario al penal, en la argumentaci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia reprobada no se verifica tal proceder, en \u00a0tanto, lo sostenido por el Juzgador fue que la recaudaci\u00f3n del \u00a0impuesto al valor agregado se ten\u00eda por demostrado a trav\u00e9s \u00a0de la declaraci\u00f3n presentada por la persona jur\u00eddica, y \u00a0su no consignaci\u00f3n total en el plazo legal con los testimonios \u00a0de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana \u00a0Nacionales, quienes anotaron la existencia de dicha declaraci\u00f3n, \u00a0la consignaci\u00f3n parcial de su valor y un saldo insoluto, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el delito enrostrado al \u00a0contribuyente moroso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el sentenciador no se\u00f1al\u00f3 que el medio conducente y \u00a0exclusivo para demostrar la obligaci\u00f3n tributaria en virtud de \u00a0un mandato legal, fuera la auto-declaraci\u00f3n presentada por el \u00a0contribuyente, sino que en el caso concreto, la aportada por la \u00a0Fiscal\u00eda se constitu\u00eda como elemento de convicci\u00f3n \u00a0v\u00e1lido de la existencia de aqu\u00e9lla y explic\u00f3 que \u00a0la declaraci\u00f3n presentada en su momento por el agente \u00a0retenedor, daba cuenta de un recaudo por valor de $155.211.000, cifra \u00a0que se redujo en atenci\u00f3n al abono por valor de $24.102.000, \u00a0registr\u00e1ndose una deuda de $131.109.000, las cuales, no \u00a0sufrieron modificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0dispuesto para tales fines de acuerdo con las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo distinto \u00a0que no haya admitido el Juez, una vez concluido el debate probatorio, \u00a0una cifra distinta a la mencionada acorde con las pruebas de descargo \u00a0presentadas, a las cuales simplemente les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0suasorio pero no excluy\u00f3 bajo la negaci\u00f3n de capacidad \u00a0demostrativa a modo tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es claro el se\u00f1alamiento hecho por los funcionarios \u00a0de la DIAN Alicia Portela Farf\u00e1n y H\u00e9ctor Mauricio \u00a0Cardozo Ord\u00f3\u00f1ez, de ser NELSON G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ \u00a0el responsable de la conducta punible imputada de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador descrita en el art\u00edculo 402 del \u00a0C. Penal, como quiera que, se reitera, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la sociedad comercial PROMOTEX S.A. S.AS., \u00a0recaud\u00f3 y liquid\u00f3 el impuesto a las ventas durante el \u00a0per\u00edodo 2006-9, pues as\u00ed lo puso de presente ante la \u00a0DIAN a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n privada presentada de \u00a0manera digital el 18 de enero de 2010, sin embargo no lo consign\u00f3 \u00a0en su totalidad como era su deber legal dentro de los plazos para \u00a0ello establecidos por el Gobierno Nacional, adeudando por ese \u00a0concepto la suma de $131.109.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir, que contrario a los argumentos de la defensa de no \u00a0haberse generado el IVA en el per\u00edodo se\u00f1alado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional, la prueba tanto \u00a0testimonial como documental referida y arrimada a la actuaci\u00f3n \u00a0demuestra que fue el mismo procesado quien en raz\u00f3n \u00a0de sus \u00a0funciones de Gerente (representante legal) de la sociedad aludida, \u00a0declar\u00f3 las operaciones gravadas realizadas, liquidando el \u00a0saldo a pagar por el citado per\u00edodo y que a la fecha se \u00a0encuentra insoluto, conforme certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0DIAN y la declaraci\u00f3n privada rendida por el per\u00edodo \u00a02009-6, sin que sea de recibo la exculpativa de que el comportamiento \u00a0penal por el que se le atribuye sobrevino a un error en que se \u00a0incurri\u00f3 por parte del contador de la empresa Liborio Farf\u00e1n \u00a0en la declaraci\u00f3n de impuestos, realizada sin su \u00a0consentimiento, valor que es contrario a la realidad financiera de la \u00a0sociedad y que fue el resultado de un \u00a0ajuste de inventario, pues se \u00a0reitera, el caudal probatorio allegado por la Fiscal\u00eda permite \u00a0concluir que estas aseveraciones no son dignas de credibilidad \u00a0(&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 el ad quem, que en \u201ctales \u00a0condiciones, le correspond\u00eda a la defensa probar lo contrario, \u00a0dentro del marco del concepto constitucional de la \u2018carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba\u2019, que ya ha sido desarrollado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0medida en que con la declaraci\u00f3n tributaria presentada, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de aportar \u00a0prueba de acreditaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico alegado, a \u00a0saber, la no consignaci\u00f3n del impuesto declarado como \u00a0recaudado por el mismo procesado.\u201d2, \u00a0lo \u00a0cual ri\u00f1e con la afirmaci\u00f3n del censor seg\u00fan el \u00a0cual, el Tribunal aplic\u00f3 una tarifa probatoria, pues es clave \u00a0que abri\u00f3 el debate para que a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio de persuasi\u00f3n se demostrara una u otra teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal \u00a0virtud, la discusi\u00f3n que se plantea en la demanda no recae \u00a0sobre el reconocimiento de un valor probatorio a un determinado \u00a0elemento de convicci\u00f3n, sino respecto de la manera como los \u00a0jueces, en primera y segunda instancia, consideraron demostrada la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n omitida por el acusado, en \u00a0contrav\u00eda a la tesis defensiva exhibida. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, no se admitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, m\u00e1xime cuando no encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Nelson \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5339-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52242 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Nelson \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}