{"id":36354,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5334-201851407\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5334-201851407","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5334-201851407\/","title":{"rendered":"AP5334-2018(51407)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5334-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte civil y el \u00a0defensor de GONZALO FL\u00d3REZ DUARTE, contra el fallo del 21 de \u00a0junio de 2017 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n como autor responsable \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0GONZALO FL\u00d3REZ DUARTE se le acusa de que en su calidad de \u00a0Gerente Regional Santander de la Caja Agraria, en 1997, otorg\u00f3 \u00a0cr\u00e9ditos y sobregiros a Eduardo S\u00e1nchez G\u00f3mez, \u00a0Luis Guillermo P\u00e9rez Puerto, Juan Carlos Blanco Bar\u00f3n, \u00a0Isabel Prada Angarita, Yesid Armando Rond\u00f3n Galvis, Sociedad \u00a0Constructora R y R y la Inmobiliaria Torres G\u00f3mez, sin exigir \u00a0las garant\u00edas necesarias y excediendo sus atribuciones \u00a0asignadas, causando detrimento patrimonial a la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2001 el Fiscal de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0dispuso proseguir la investigaci\u00f3n contra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALO FL\u00d3REZ \u00a0DUARTE, con ocasi\u00f3n de la ruptura de la unidad procesal \u00a0dispuesta previamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2004 FL\u00d3REZ DUARTE fue o\u00eddo en \u00a0indagatoria, diligencia que se extendi\u00f3 por varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2005, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado precluyendo la \u00a0investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que el 16 de marzo de 2007 fue \u00a0revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2007 la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la \u00a0instrucci\u00f3n y el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o la \u00a0precluy\u00f3. La decisi\u00f3n impugnada por la parte civil fue \u00a0revocada el 11 de noviembre de 2008 por la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Delegada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al acusarlo como \u00a0autor del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y adicionada el \u00a011 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, que conden\u00f3 a GONZALO FL\u00d3REZ DUARTE por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, fallo que el Tribunal \u00a0Superior confirm\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la \u00a0defensa, siendo el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 208 de la Ley 600 de 2000, aduce la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, los juzgadores desconocieron el mandato del \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00a0los perjuicios \u00a0causados con el delito deben indemnizarse, toda vez \u00a0que al acusado no se le conden\u00f3 a pagar los da\u00f1os y \u00a0perjuicios ocasionados con su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por dos (2) \u00a0errores probatorios, uno de hecho y otro de derecho; y dos (2) por \u00a0violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de haber omitido el instructivo del 18 de febrero de 1997 \u00a0emanado de la Presidencia de la Caja Agraria y manuales de funciones \u00a0del Director del Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera, Analista \u00a0de Cr\u00e9dito y Cartera, Director de la Sucursal o Agencia y el \u00a0informativo urgente No 4 del 20 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo no tuvo en cuenta las pruebas t\u00e9cnicas y \u00a0documentales allegadas por la defensa, entre las cuales cita la \u00a0indagatoria del acusado y la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Blanco \u00a0Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal error de juicio se habr\u00eda incurrido al apreciar los \u00a0informes rendidos por el CTI y la Contralor\u00eda Interna de la \u00a0Caja Agraria, \u201cal darle a los mismos un \u00a0valor que legalmente no les corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Como los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto \u00a0100 de 1980, la pena impuesta al acusado por el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n ha debido tasarse con fundamento en lo dispuesto \u00a0en sus art\u00edculos 61 y 67 y no en lo previsto en los art\u00edculos \u00a060 y 61 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0El Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de selecci\u00f3n al \u00a0aplicar el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980 en vez del 137 \u00a0de la misma disposici\u00f3n legal que contempla el delito de \u00a0peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas ser\u00e1n inadmitidas por falta de legitimidad, en el \u00a0caso de la presentada por el apoderado de la parte civil, e \u00a0incumplir los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 207 y 212 de la Ley 600 de 2000, la del defensor del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para acudir a la casaci\u00f3n el sujeto \u00a0procesal que dej\u00f3 de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia o lo hizo por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal, ya que una actitud de tal naturaleza, en \u00a0principio, demostrar\u00eda asentimiento con lo resuelto o se \u00a0explicar\u00eda en razones distintas de quien tiene inter\u00e9s \u00a0para impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en orden a salvaguardar las prerrogativas y garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales, la prevalencia y efectividad del derecho \u00a0sustancial frente a lo instrumental y la lealtad y buena fe en el \u00a0ejercicio de los derechos procesales, la Sala tiene dicho que hay \u00a0casos en los cuales a pesar de no impugnar el fallo de primer grado, \u00a0quien no lo hizo puede estar legitimado para acudir a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha identificado cuatro hip\u00f3tesis \u00a0que habilitan a quien no lo recurri\u00f3: i) desmejora de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica por el superior al conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n de alguno de los sujetos procesales, ii) invoca \u00a0nulidades, iii) solicita la protecci\u00f3n o restablecimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales, y iv) la imposibilidad del ejercicio \u00a0del derecho a impugnar por arbitrariedad u obstaculizaci\u00f3n del \u00a0funcionario que debe concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala examinar\u00e1 si la parte civil estaba \u00a0legitimada para acudir en casaci\u00f3n, dado que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia, por auto del 22 de septiembre de 2016 fue inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la multa al reducirla al monto \u00a0de lo apropiado, no es medida que afectara los intereses de dicho \u00a0sujeto procesal, comoquiera que la sanci\u00f3n pecuniaria est\u00e1 \u00a0establecida a favor del Estado y no del ofendido con la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la demanda de casaci\u00f3n propone como \u00fanico \u00a0cargo la violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que al acusado no se le condena al pago de \u00a0perjuicios, reproche que nada tiene ver con actos irregulares que \u00a0invaliden la actuaci\u00f3n y obliguen a reponerla; del mismo modo \u00a0tampoco alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas que \u00a0amerite su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de traslado a los no recurrentes\u201d, \u00a0raz\u00f3n que llev\u00f3 a su inadmisi\u00f3n por \u00a0extemporaneidad, sin que hubiera mostrado inter\u00e9s en \u00e9l, \u00a0toda vez que no acudi\u00f3 al de queja para que el superior \u00a0decidiera su concesi\u00f3n. En tales circunstancias no se avizora \u00a0que haya existido arbitrariedad en la inadmisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n u obstaculizaci\u00f3n del derecho, sino simple \u00a0abandono de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por falta de legitimidad su demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con la enunciaci\u00f3n de la causal ni la clase de error \u00a0para considerar desarrollada la censura; adem\u00e1s de la \u00a0identificaci\u00f3n de la prueba considerada omitida, corresponde \u00a0al demandante demostrar que tal vicio se extiende al fallo de primera \u00a0instancia que como en este caso conforma una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con el de segunda por la identidad de sentido, y su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de acreditar el error, el recurrente reproduce segmentos del \u00a0Tribunal referidos a cada una de las operaciones crediticias por las \u00a0cuales es condenado el procesado, para enseguida afirmar que no son \u00a0ciertos por haber dejado de apreciar prueba que lo autorizaba a \u00a0ordenarlas o aprobarlas; la cual no transcribe textualmente como era \u00a0su obligaci\u00f3n para constatar su contenido, sino que de manera \u00a0general se refiere a ella y cita los folios donde puede ser \u00a0encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reparo es un alegato de instancia que falta a la claridad \u00a0y precisi\u00f3n, toda vez que la manifestaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual en el expediente reposan las funciones del Director del \u00a0Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera, Analista de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera y Director de Sucursal o Agencia, que demostrar\u00edan \u00a0el control previo de las operaciones crediticias y la confianza que \u00a0deb\u00eda depositar en dichos funcionarios ante la imposibilidad \u00a0surgida de sus m\u00faltiples ocupaciones, no evidencia el reparo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando advierte que de acuerdo con el informativo \u00a0urgente no. 4 del 20 de enero de 1997, el cual establec\u00eda las \u00a0responsabilidades y contabilizaciones de cr\u00e9dito, la \u00a0responsabilidad por principio de confianza estaba en cabeza de los \u00a0Directores de Oficina, y agrega que en todos los cr\u00e9ditos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, la sentencia no tuvo en cuenta \u201clas \u00a0pruebas allegadas por la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0(documental y testimonial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0argumentaci\u00f3n de tal naturaleza impide identificar el vicio \u00a0postulado, cuando a continuaci\u00f3n a\u00f1ade con fundamento \u00a0en la indagatoria del acusado, que sus alegaciones sobre las \u00a0\u201cfunciones MACRO\u201d \u00a0fueron resueltas \u201cdesfavorablemente por \u00a0la segunda instancia\u201d, mientras con \u00a0sustento en un auto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0advierte que \u201cno mide con igual rasero \u00a0las operaciones crediticias de CONSTRUCTORA R &amp; R Y EDUARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente pretende sin demostrar el error, que esta sede acoja su \u00a0criterio acerca del cr\u00e9dito otorgado a Eduardo S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, en la medida que el \u00f3rgano de control en fallo \u00a0de responsabilidad fiscal determin\u00f3 que FL\u00d3REZ DUARTE \u00a0\u201cno incurri\u00f3 en irregularidades\u201d \u00a0en contraposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n del ad quem, \u00a0ignorando que resulta inadmisible su alegato debido a la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma v\u00eda persiste, cuando se ocupa de mostrar el falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0cr\u00e9dito aprobado a Torres G\u00f3mez y Cia Ltda., ya que \u00a0adem\u00e1s de se\u00f1alar que en el proceso reposa el concepto \u00a0favorable a la operaci\u00f3n dado por la Direcci\u00f3n de la \u00a0Oficina de Gir\u00f3n, repite en lo esencial lo dicho respecto del \u00a0cr\u00e9dito anterior y la tesis defensiva de las \u201cfunciones \u00a0macro\u201d que habr\u00edan impedido al \u00a0procesado apersonarse de todos los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los sobregiros de Juan Carlos Blanco Bar\u00f3n, \u00a0Isabel Prada Angarita y el cr\u00e9dito a Luis Guillermo P\u00e9rez \u00a0Puerto, reitera su cr\u00edtica a la forma como en la sentencia se \u00a0dan por probadas las irregularidades que dieron lugar a la condena de \u00a0FL\u00d3REZ DUARTE, al insistir que los dos primeros fueron \u00a0aprobados por el acusado, previo concepto del Departamento de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera de la Regional, y el \u00faltimo por Pablo Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez Vicepresidente Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0aduce que no habr\u00eda detrimento al erario, porque el otorgado a \u00a0Prada Angarita se encuentra debidamente cancelado, como tambi\u00e9n \u00a0el aprobado a P\u00e9rez Puerto mediante una p\u00f3liza ante su \u00a0inminente fallecimiento, alegaci\u00f3n ajena a la clase de error \u00a0postulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante sin demostrar el cargo como era su obligaci\u00f3n, \u00a0en cada uno de los cr\u00e9ditos vuelve a la cr\u00edtica \u00a0probatoria realizada a las instancias y ense\u00f1a su desacuerdo \u00a0con ellas, olvidando que en casaci\u00f3n se juzgan errores de \u00a0juicio y no disparidad de criterios, por lo cual resultan \u00a0inadmisibles sus alegaciones apartadas de la clase de error propuesto \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0error de naturaleza jur\u00eddica, recae sobre las normas que \u00a0preestablecen el valor del medio de prueba o su eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante despu\u00e9s de se\u00f1alar que el vicio recae en los \u00a0informes rendidos por el CTI y la Contralor\u00eda Interna de la \u00a0Caja Agraria, se refiere a los art\u00edculos 232 y 239 de la Ley \u00a0600 de 2000, que no establecen ninguna tarifa legal respecto de los \u00a0citados documentos, en tanto el primero se\u00f1ala la necesidad de \u00a0la prueba en que debe fundarse toda decisi\u00f3n judicial y el \u00a0segundo sobre la validez de la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0advierte que los informes de la Contralor\u00eda interna fueron \u00a0incorporados al proceso sin auto, no existe certeza de su \u00a0autenticidad y tampoco los jueces les dieron el trato de prueba \u00a0pericial, razones por las cuales \u201cla \u00a0defensa no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de ese modo, el recurrente no demuestra cu\u00e1l es la norma que \u00a0les fija o niega valor probatorio a tales documentos; por el \u00a0contrario confunde la eficacia probatoria y los problemas de \u00a0legalidad que los mismos pudieran tener con la tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con los informes del CTI, al se\u00f1alar que \u201csu \u00a0valor suasorio deviene de la existencia de otras pruebas que lo \u00a0respalden\u201d, para enseguida agregar que \u00a0\u201csi se les pretendiera dar el alcance de \u00a0una prueba pericial\u201d, es necesario \u00a0observar lo previsto en los art\u00edculos 250 y 251 de la Ley 600 \u00a0de 2000, ya que en la investigaci\u00f3n se establece que fueron \u00a0resultado de \u201cuna especie de misi\u00f3n \u00a0u orden de trabajo para establecer la existencia del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0son las falencias que impiden concluir que el cargo fue desarrollado. \u00a0En principio no individualiza los informes tanto de Contralor\u00eda \u00a0como del CTI, a los cuales los juzgadores les dieron un valor \u00a0probatorio que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no muestra que tales documentos fueron apreciados por \u00a0las instancias y constituyan fundamento de la sentencia, dado que en \u00a0ninguna parte de la censura alude a tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, no identifica las normas que le asignan o le niegan un \u00a0valor espec\u00edfico a dichos informes, y en el caso de los del \u00a0CTI admite \u201cque fueron decretados \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cita de una decisi\u00f3n de la Sala sobre el valor probatorio de \u00a0los informes de polic\u00eda judicial y de la facultad de la \u00a0fiscal\u00eda para comisionarla para la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0sin ning\u00fan otro elemento de juicio, tampoco constituye \u00a0desarrollo del cargo, al echarse de menos una argumentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica sobre el error postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o falso juicio de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista la dosificaci\u00f3n de la pena fijada al \u00a0acusado, ha debido hacerse conforme a los lineamientos de los \u00a0art\u00edculos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia \u00a0ocurrieron los hechos, y no del sistema de cuartos establecido en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que la normatividad anterior es m\u00e1s benigna que la actual, ya \u00a0que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 67 del Decreto \u00a0100 de 1980 era dable imponerle el m\u00ednimo de la pena por \u00a0concurrir s\u00f3lo circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio debe se\u00f1alarse la falta de identidad de las \u00a0pretensiones del recurso de apelaci\u00f3n con las de la demanda, \u00a0la cual imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue \u00a0ni ha sido motivo de discusi\u00f3n en la segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de tal falencia, frente a la eventual violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad de la pena que conforme con el criterio \u00a0jurisprudencial de la Sala habilitar\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, es pertinente indicar que la censura no es desarrollada \u00a0en la medida que el libelista es incapaz de mostrar por qu\u00e9 el \u00a0sistema de graduaci\u00f3n de la pena del Decreto 100 de 1980 es \u00a0m\u00e1s favorable y ha debido ser aplicado en lugar del r\u00e9gimen \u00a0consagrado en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, olvida que el art\u00edculo 67 del \u00a0mencionado Decreto 100 relacionado con la aplicaci\u00f3n de \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos, si bien se\u00f1ala que el m\u00ednimo \u00a0se impondr\u00e1 cuando concurran exclusivamente circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n de la pena, faculta al juez para que \u00a0discrecionalmente de acuerdo con los criterios de su art\u00edculo \u00a061 la fije por encima de ese l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, entre \u00a0otros, permiten que en el sistema reglado por el Decreto 100 de 1980, \u00a0el juez pueda fijar la pena libremente. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la Ley 599 de 2000 restringi\u00f3 \u00a0el arbitrio en la determinaci\u00f3n de la pena al establecer los \u00a0cuartos que vinculan al juez, y en los cuales \u00fanicamente puede \u00a0moverse de acuerdo con las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n deducidas, teniendo en cuenta tambi\u00e9n los \u00a0criterios previstos en las disposiciones que echa de menos el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto basta con advertir, que los juzgadores \u00a0tuvieron presente la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo \u00a0y la personalidad del acusado, para fijar la pena un poco por encima \u00a0del m\u00ednimo del primer cuarto, la cual a juicio del Tribunal ha \u00a0debido ser mayor pero que en virtud de la reformatio in pejus y de la \u00a0condici\u00f3n de apelante \u00fanico era inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se echa de menos la argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica demostrativa de la existencia del error alegado, dado \u00a0que no se muestra en qu\u00e9 consiste la favorabilidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida de la ley o falso juicio de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que al acusado la atribuci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo de \u00a0dolo se sustenta en \u201ctres situaciones \u00a0f\u00e1cticas que reun\u00eda[n] los deudores\u201d: \u00a0no contar con los bienes que serv\u00edan de garant\u00eda al \u00a0cr\u00e9dito ni la antig\u00fcedad requerida para ser sujetos de \u00a0cr\u00e9dito y estar reportados como deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se aduce la violaci\u00f3n directa de la ley en cualquiera de sus \u00a0tres modalidades, el recurrente debe respetar los hechos declarados \u00a0en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, y \u00a0proponer un debate en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo se equivoca en el desarrollo del cargo. En vez de argumentar \u00a0jur\u00eddicamente las razones que mostrar\u00edan la culpa del \u00a0acusado y no el dolo, discute los aspectos f\u00e1cticos del fallo \u00a0con lo cual se aparta de la t\u00e9cnica, cuando en casaci\u00f3n \u00a0se invoca la infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrar \u00a0la culpa contrariando los hechos y las pruebas mediante breves \u00a0afirmaciones, de acuerdo con las cuales est\u00e1 probado que los \u00a0deudores contaban y prestaron la garant\u00eda admisible de acuerdo \u00a0con los reglamentos internos, es reabrir el debate probatorio agotado \u00a0en las instancias y cuyos errores de juicio deben ventilarse por la \u00a0violaci\u00f3n indirecta y no por la escogida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, las exigencias al acusado de verificar si los deudores \u00a0estaban reportados en CIFIN o contaban con la antig\u00fcedad \u00a0requerida, cuando contaba con una planta de personal para esos fines, \u00a0son alegaciones enmarcadas en el campo probatorio que ninguna \u00a0relaci\u00f3n guardan con el problema propuesto, con mayor raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar la imposibilidad de cumplir tal tarea en cada caso \u00a0particular, por sus m\u00faltiples ocupaciones como Director \u00a0Regional de la Caja Agraria en Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Aducir \u00a0el beneficio de la duda respecto de la vigilancia o verificaci\u00f3n \u00a0que le correspond\u00eda, mientras la violaci\u00f3n de los \u00a0reglamentos relacionados con las garant\u00edas admisibles el \u00a0censor las considera nada graves, son temas encaminados a mostrar que \u00a0el procesado no cometi\u00f3 el hecho punible por el cual fue \u00a0condenado y no que lo hizo a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0que en la apelaci\u00f3n hubiera pedido la condena del acusado bajo \u00a0la modalidad culposa y no hubiera recibido respuesta alguna, por lo \u00a0cual estima denegados \u201cel derecho a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y derecho de \u00a0defensa\u201d, es una alegaci\u00f3n \u00a0insular que contribuye a evidenciar el desacierto en la proposici\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 las demandas y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos para disponer su tr\u00e1mite oficioso de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, en tanto \u00a0no observa la violaci\u00f3n de garant\u00edas o derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes que permita su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n de la parte civil por falta de \u00a0legitimidad y la presentada por el defensor de GUSTAVO FL\u00d3REZ \u00a0DUARTE, por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5334-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51407 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}