{"id":36353,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5333-201851187\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5333-201851187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5333-201851187\/","title":{"rendered":"AP5333-2018(51187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Diego Fernando Mora Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 19 Penal de dicho Circuito, el 9 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o, por el delito de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el ad quem, \u201caproximadamente \u00a0a las 9:30 de la noche del 8 de junio de 2010, en el Barrio Divino \u00a0Ni\u00f1o de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar,\u2026 \u00a0Y.N.C.T. de 17 a\u00f1os de edad, fue abordada por un sujeto que la \u00a0intimid\u00f3 con arma de fuego y luego de llevarla hacia un \u00a0potrero, la accedi\u00f3 carnalmente; posteriormente el individuo \u00a0fue identificado como Diego Fernando Mora Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la \u00a0denuncia que por los anteriores sucesos fuera formulada se \u00a0adelantaron las averiguaciones pertinentes que condujeron a \u00a0identificar al presunto victimario como Diego Fernando Mora \u00a0Hern\u00e1ndez, luego de lo cual se dispuso su captura, de modo que \u00a0lograda \u00e9sta se celebr\u00f3 ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 2013, audiencia \u00a0en la que se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el punible de acceso carnal violento e impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 29 de mayo ulterior escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0el mencionado il\u00edcito; la audiencia respectiva se efectu\u00f3 \u00a0el 10 de julio siguiente ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de febrero de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio, profiri\u00e9ndose \u00a0en el mismo acto sentencia mediante la cual se conden\u00f3 al \u00a0acusado Diego Fernando Mora Hern\u00e1ndez a la pena principal de \u00a0144 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del punible de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 31 de mayo de \u00a02017, la cual a su vez fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la \u00a0ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0fund\u00f3 aquella, espec\u00edficamente porque se contrariaron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, persuasi\u00f3n racional y \u00a0m\u00e1ximas de experiencia, es decir porque incurri\u00f3 en \u00a0errores de hecho por falso raciocinio al valorar el testimonio de la \u00a0menor Y.N.C.T. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0dice, la v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual no olvida al \u00a0victimario, pero en este asunto se describi\u00f3 como tal a una \u00a0persona que no se corresponde con las caracter\u00edsticas del \u00a0procesado \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el testimonio de la ofendida no ofrece la credibilidad necesaria para \u00a0adquirir el conocimiento de que el acusado fue el autor del delito, \u00a0por cuanto ya de antemano lo conoc\u00eda luego es dable colegir \u00a0que ten\u00eda un resentimiento en su contra; adem\u00e1s su \u00a0versi\u00f3n no fue confirmada por otros medios y los practicados, \u00a0como el reconocimiento o el retrato hablado, describen a un agresor \u00a0diferente al procesado, a todo lo cual se suman las contradicciones \u00a0en que aquella incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0edad de la v\u00edctima, agrega, su relato en modo alguno logra \u00a0identificar al victimario, ni siquiera a trav\u00e9s de los \u00a0reconocimientos llevados a cabo, ni con el retrato hablado, pues en \u00a0unos y otro se describe a un delincuente cuyas caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas no posee el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se aprecia \u00a0en el testimonio de la menor es un resentimiento hacia el procesado, \u00a0a quien ya conoc\u00eda de antes, suscitado porque supuestamente \u00a0\u00e9ste le toc\u00f3 las nalgas. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior \u00a0se suma que el dictamen m\u00e9dico legal no hall\u00f3 en el \u00a0examen gen\u00e9tico y de ADN ning\u00fan residuo que \u00a0correspondiera al enjuiciado, ha de concluirse que \u00e9ste no fue \u00a0el autor del delito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 el \u00a0Tribunal, agrega, al sostener que el testimonio de la ofendida es \u00a0claro, conciso y coherente, cuando realmente es todo lo contrario. \u00a0Los medios probatorios introducidos al juicio desvirt\u00faan la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, luego mal se puede inferir \u00a0responsabilidad en contra del encausado cuando no existe congruencia \u00a0entre los elementos de convicci\u00f3n y a cambio s\u00ed \u00a0m\u00faltiples contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Hay un error de \u00a0hecho, reitera, por falso raciocinio en la medida en que se apreci\u00f3 \u00a0el testimonio de la menor no obstante las m\u00faltiples \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, concluye, \u00a0no es verdad\u2026 que el Tribunal manifieste que no se aprecian \u00a0indicios que la acusaci\u00f3n estuviera fundada en mentiras para \u00a0causarle da\u00f1os al se\u00f1or condenado, cuando de los \u00a0elementos materiales de prueba practicados antes del juicio y los \u00a0practicados en el debate p\u00fablico se infiere sin lugar a dudas \u00a0que existen contradicciones, demostrando que el autor de tan grave \u00a0il\u00edcito no es el se\u00f1or Mora Hern\u00e1ndez sino otra \u00a0persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esas \u00a0condiciones se infringi\u00f3 el axioma del in dubio pro reo \u00a0solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0tanto el proceso penal se concibe como un m\u00e9todo dial\u00e9ctico \u00a0que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de \u00a0quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n a la verdad \u00a0hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n como parte del mismo se define en t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un \u00a0control constitucional y legal que pretende la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se comprende que las causales de casaci\u00f3n tengan \u00a0una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa medida \u00a0el recurso extraordinario no puede ser entendido s\u00f3lo desde, \u00a0por y para los motivos de su procedencia, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma en que es factible denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, \u00a0pero ellos no son un objetivo en s\u00ed mismos en el prop\u00f3sito \u00a0de que el recurso se viabilice sino \u00a0el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0una demanda en forma no deba ce\u00f1irse exclusivamente a la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal que se invoque, sino adem\u00e1s y \u00a0principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida \u00a0vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada \u00edndole porque \u00a0la casaci\u00f3n, dentro del contexto constitucional penal, ha de \u00a0entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n que se aduzca, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de los objetivos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunas \u00a0demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo &#8220;atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No implica lo anterior, desde luego, \u00a0que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y \u00a0que en esas condiciones no obedezca a par\u00e1metros legales y de \u00a0t\u00e9cnica como que eso ser\u00eda incompatible con la noci\u00f3n \u00a0del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condiciona a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, a la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, a la coherencia de los cargos que a \u00a0su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 citado \u201cel \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, \u00a0luego a \u00a0partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto \u00a0en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso \u00a0raciocinio, que por dem\u00e1s y seg\u00fan se ver\u00e1 fueron \u00a0antit\u00e9cnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia \u00a0porque m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n de la causal \u00a0respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido \u00a0desarrollo ninguna argumentaci\u00f3n se expuso en aras de \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna prerrogativa \u00a0fundamental, carga que no se cumple por la mera aducci\u00f3n de \u00a0errores en la valoraci\u00f3n probatoria, o la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia o el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ya se anunciara, la carencia de t\u00e9cnica en la \u00a0postulaci\u00f3n de la censura no puede sino dar al traste con el \u00a0libelo que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico constituido por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el \u00a0fallo se conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, \u00a0significa que el cuestionamiento lo es en relaci\u00f3n con el \u00a0poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exige demostrar que el \u00a0fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 \u00a0primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del \u00a0segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, m\u00e1s aun cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata es de \u00a0cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n a la legalidad \u00a0en el proferimiento de la sentencia y en la manera c\u00f3mo evalu\u00f3 \u00a0el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que lo que \u00a0interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a \u00a0partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva \u00a0diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el \u00a0fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que conforman la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, como que no son las \u00a0elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que \u00a0desquician lo que est\u00e1 acreditado debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de \u00a0argumentaci\u00f3n que tiene por objeto demostrar que en la \u00a0expuesta como apreciaci\u00f3n de las pruebas el juez infringi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se \u00a0reitera, no se acredita con la simple confrontaci\u00f3n de un \u00a0criterio quiz\u00e1 mejor, m\u00e1s razonado o m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico-jur\u00eddico que el del sentenciador, si en \u00e9ste \u00a0escogida como fue la citada v\u00eda, no se demuestra el absurdo \u00a0derivado de la infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas o su \u00a0grosera y manifiesta transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista \u00a0demuestra de este tipo de yerro, porque sus cuestionamientos se \u00a0dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su \u00a0parecer evidencia el testimonio de la v\u00edctima o en relaci\u00f3n \u00a0con otros practicados en el juicio para a partir de all\u00ed \u00a0afirmar, que no demostrar, la transgresi\u00f3n de algunos hechos \u00a0que califica reglas de experiencia que simplemente enuncia sin \u00a0precisar su naturaleza y alcances para luego construir su propia \u00a0valoraci\u00f3n, sin que en parte alguna demuestre cu\u00e1l fue \u00a0el razonamiento burdo o grosero del juzgador, m\u00e1s aun cuando \u00a0no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones \u00a0e inconsistencias en los medios de convicci\u00f3n que le permitan \u00a0inclinar su juicio hac\u00eda alguna de las diversas tesis que \u00a0plantea la dial\u00e9ctica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0darle cr\u00e9dito a una prueba que se dice contradictoria en s\u00ed \u00a0misma o en relaci\u00f3n con otras no entra\u00f1a un falso \u00a0raciocinio, si adem\u00e1s no se demuestra que en esa tarea el \u00a0juzgador para llegar a tal conclusi\u00f3n vulner\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica constituida por la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia, porque simplemente se tratar\u00eda \u00a0de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente \u00a0sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de \u00a0unos falsos raciocinios, su propia visi\u00f3n del material \u00a0probatorio y del m\u00e9rito que debe en su concepto asignarse a \u00a0las pruebas, especialmente al testimonio de la ofendida, pero sin \u00a0evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresi\u00f3n \u00a0a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasi\u00f3n \u00a0racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurri\u00f3 \u00a0la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aun cuando fuere otra la comprensi\u00f3n de la censura invocada \u00a0por esta v\u00eda, es claro que tampoco se ci\u00f1e a los dem\u00e1s \u00a0par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales debe conducirse su \u00a0alegaci\u00f3n am\u00e9n de que no encuentran demostraci\u00f3n \u00a0cierta en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entrat\u00e1ndose de m\u00e1ximas de experiencia, adem\u00e1s \u00a0de que el libelista parte de una petici\u00f3n de principio al dar \u00a0por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente \u00a0le concern\u00eda acreditarlos, no expone por qu\u00e9 los que \u00a0aduce deben ser considerados como m\u00e1ximas de experiencia en \u00a0los t\u00e9rminos en que las ha definido la jurisprudencia, \u00a0especialmente aquella seg\u00fan la cual la v\u00edctima no \u00a0olvida a su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si por tales se entienden las \u201cgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares, (que) no funciona por s\u00ed sola \u00a0sino que lo hace como un enlace l\u00f3gico o como parte del \u00a0razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos \u00a0desconocidos\u201d \u00a0(Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o \u201ccomo \u00a0tesis de car\u00e1cter hipot\u00e9tico por su contenido, respecto \u00a0de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las \u00a0mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues \u00a0se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, \u00a0cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetici\u00f3n frente a los \u00a0mismos fen\u00f3menos\u201d \u00a0(Radicaci\u00f3n 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o \u00a0como aquellas que \u00a0\u201ctienen \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad cuando en determinados contextos y \u00a0circunstancias es razonable esperar que se produzca un patr\u00f3n \u00a0m\u00e1s o menos homog\u00e9neo de comportamientos de todos o la \u00a0mayor\u00eda de individuos que integran una comunidad\u201d \u00a0(Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o \u201cque \u00a0estas reposan en la reiterada y amplia manifestaci\u00f3n \u00a0fenom\u00e9nica de un hecho o actuaci\u00f3n, apreciado y \u00a0catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro \u00a0de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir \u00a0insoslayable su pretensi\u00f3n de universalidad, siempre y cuando \u00a0no se ofrezca una condici\u00f3n excepcional que faculte significar \u00a0otra respuesta, distinta de la que se espera\u201d( \u00a0Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es \u00a0evidente que el demandante no logra determinar por qu\u00e9 las que \u00a0invoca tendr\u00edan tal car\u00e1cter, ni fundamentar de qu\u00e9 \u00a0manera el juzgador realmente las infringi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, dado \u00a0los falsos raciocinios aducidos por el demandante sientan una regla \u00a0de experiencia cuyo supuesto f\u00e1ctico ni siquiera demostr\u00f3 \u00a0y porque adem\u00e1s no se acredit\u00f3 que las que aduce \u00a0especulativamente el censor como tales, en verdad lo sean seg\u00fan \u00a0los conceptos antes transcritos, o porque simplemente enunci\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n de m\u00e1ximas de experiencia o de la \u00a0persuasi\u00f3n racional, o de la sana cr\u00edtica sin \u00a0determinarlas, su modo de vulneraci\u00f3n y sus efectos en la \u00a0sentencia impugnada, ha de concluirse que los reparos planteados se \u00a0evidencian carentes de fundamento para poder entenderlos \u00a0trascendentes en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian \u00a0carentes de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de \u00a0un fallo, la demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger una garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Diego Fernando Mora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51187 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Diego Fernando Mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}