{"id":36352,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5332-201851977\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5332-201851977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5332-201851977\/","title":{"rendered":"AP5332-2018(51977)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Diego de Jes\u00fas Medina Ram\u00edrez, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0el 9 de octubre de 2017, confirmatoria de la anticipadamente \u00a0proferida, previa aceptaci\u00f3n de cargos, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Jard\u00edn, que conden\u00f3 al procesado \u00a0a la sanci\u00f3n privativa de la libertad de 63 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adecuada s\u00edntesis de los hechos aparece en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado citada por el Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2017, a eso de las 19:55 horas, se recibe \u00a0una llamada al cuadrante \u00fanico del municipio, realizada por la \u00a0se\u00f1ora Beatriz, quien les manifest\u00f3 en forma \u00a0desesperada y angustiada que la auxiliaran lo m\u00e1s pronto \u00a0posible en su finca ubicada en la vereda \u2018La Herrera, sector la \u00a0Y\u2019, porque su esposo la estaba agrediendo f\u00edsica y \u00a0verbalmente, una vez en el lugar los policiales observaron que el \u00a0encartado se le acercaba a la se\u00f1ora y le hablaba en tono \u00a0intimidante y amenazante y mostraba una condici\u00f3n desafiante \u00a0en contra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Beatriz Elena Vel\u00e1squez Saldarriaga ratific\u00f3 \u00a0la forma en que ocurrieron los hechos y agreg\u00f3 que su esposo \u00a0lleg\u00f3 a la finca a eso de las 15:30 horas en alto estado de \u00a0embriaguez, lanzando insultos como \u2018Gonorrea\u2019, le daba \u00a0golpes a las puertas y objetos de la residencia; situaci\u00f3n que \u00a0se mantuvo durante toda la tarde, ya en horas de la noche la agredi\u00f3 \u00a0propin\u00e1ndole un golpe en el hombro izquierdo, que para repeler \u00a0el ataque ella se encerr\u00f3 en un cuarto al cual ingres\u00f3 \u00a0de manera violenta su esposo, dando un puntapi\u00e9 a la puerta y \u00a0amenazando con prender fuego al veh\u00edculo de propiedad de su \u00a0esposa; agresiones que cesaron cuando hicieron presencia los \u00a0efectivos de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Andes (Ant.), se cumpli\u00f3 la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra \u00a0de Diego de Jes\u00fas Medina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n manifestada, el 27 de abril \u00a0posterior la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con aceptaci\u00f3n de cargos, program\u00e1ndose audiencia para \u00a0el 10 de mayo en desarrollo de la cual se verific\u00f3 el \u00a0allanamiento y el imputado la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se profirieron las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia en los t\u00e9rminos que previamente fueron glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche aduce el procurador judicial del procesado contra el fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0en primer lugar el numeral 1\u00b0 del art. 181 del C.P.P., aun cuando \u00a0explica que en este caso se registr\u00f3 una violaci\u00f3n al \u00a0principio de legalidad, toda vez que \u201cal no encontrarse que la \u00a0conducta fuese t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, el \u00a0fallador no pod\u00eda fijar una sentencia condenatoria&#8221;, como \u00a0dice se desprende de las entrevistas a los policiales y a la propia \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que el Tribunal neg\u00f3 sus pretensiones sobre la base \u00a0de presentarse un caso de retractaci\u00f3n. Aun cuando no alega \u00a0que el consentimiento de su asistido haya estado viciado, se\u00f1ala \u00a0que no siempre que se presenta aceptaci\u00f3n de cargos procede \u00a0emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, no era suficiente con el primer testimonio \u00a0de la presunta ofendida, para dar por acreditado el delito pues de lo \u00a0referido con posterioridad se evidencia que el bien jur\u00eddico \u00a0no fue puesto en peligro. En tal sentido, asegura, los sentenciadores \u00a0no le dieron el \u201cvalor que exige la ley a los elementos \u00a0probatorios presentados por la fiscal\u00eda\u201d, es decir, que \u00a0se \u201comiti\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta y concienzuda \u00a0de la prueba\u201d, con vulneraci\u00f3n del art. 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el censor, \u201cPor causa de los falsos juicios de \u00a0legalidad, a la carencia y aplicada tarea de la inobservancia de las \u00a0pruebas en su conjunto, inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad y no aplicar valoraciones objetivas\u201d, la sentencia \u00a0impugnada debe calificarse de injusta, por lo cual solicita sea \u00a0casada \u00a0y se absuelva de los cargos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte ha sido reiterativa en enfatizar que no \u00a0obstante la fisonom\u00eda que al recurso de casaci\u00f3n \u00a0introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria y de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos \u00a0humanos -bloque de constitucionalidad-, esto no significa, en manera \u00a0alguna, que no contin\u00fae siendo un medio de oposici\u00f3n \u00a0estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente \u00a0serios y l\u00f3gicos presupuestos de postulaci\u00f3n, toda vez \u00a0que siguen primando en \u00e9l l\u00f3gicos presupuestos para su \u00a0correcta presentaci\u00f3n y argumentos demostrativos, emergiendo \u00a0imperativo adem\u00e1s del inter\u00e9s para recurrir, que los \u00a0motivos aducidos est\u00e9n orientados a la realizaci\u00f3n de \u00a0alguno los cometidos consagrados en el art\u00edculo 180 del C. de \u00a0P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con \u00a0las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas conculcadas, la \u00a0reparaci\u00f3n consiguiente de los agravios inferidos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir \u00a0el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se advirti\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n en este caso \u00a0propuesto lo fue contra una sentencia condenatoria emitida como \u00a0resultante de allanamiento a la imputaci\u00f3n que por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar se hiciera a Diego de Jes\u00fas Medina \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, lo primero que emerge evidente es que una vez el \u00a0juez le otorg\u00f3 al allanamiento su aprobaci\u00f3n, esto es \u00a0lo revisti\u00f3 de validez, eficacia y existencia jur\u00eddica, \u00a0el mismo tiene car\u00e1cter perentorio y vinculante para quienes \u00a0lo han suscrito, salvo que desconozca o quebrante las garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin que sea dable retractarse de lo pactado y mucho \u00a0menos hacerlo en pos de pretender desvirtuar la propia \u00a0responsabilidad, toda vez que en tales circunstancias se carecer\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para proceder, conforme lo ha \u00a0dispuesto expresamente el art. 293 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lustros la Corte ha sentado como premisa con fuente en el propio \u00a0ordenamiento procesal penal (art. 184 de la Ley 906 de 2004), que \u00a0carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir es uno de los \u00a0motivos de rechazo de una demanda en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sobre este particular en doctrina reiterada, ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n la Sala de precisar que el \u00a0inter\u00e9s para recurrir configura un presupuesto para el \u00a0leg\u00edtimo ejercicio de la impugnaci\u00f3n, toda vez que se \u00a0trata de una condici\u00f3n procesal del sujeto habilitado para \u00a0impugnar, indispensable en el prop\u00f3sito de controvertir \u00a0v\u00e1lidamente una decisi\u00f3n judicial en las oportunidades \u00a0y por las razones previamente se\u00f1aladas en la ley, que se \u00a0afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, resultando siempre imperativo \u00a0observar en primer t\u00e9rmino su concurrencia, para lo cual ha de \u00a0tenerse en cuenta que s\u00f3lo puede servir al cometido de reparar \u00a0un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y \u00a0complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no est\u00e9 \u00a0excluido como motivo de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisamente referido a este \u00faltimo aspecto y al prop\u00f3sito \u00a0de verificar la legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la ley ha previsto que est\u00e1n legitimados quienes tengan \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en propender por la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal y la consecuente reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que les hayan sido inferidos, pero en la \u00a0determinaci\u00f3n de dicho presupuesto, es preciso establecer un \u00a0tratamiento diferenciador trat\u00e1ndose de aqu\u00e9llas \u00a0hip\u00f3tesis en que el indiciado acepta la imputaci\u00f3n que \u00a0se le hace (bien sea en la diligencia de indagatoria o por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en los sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como \u00a0expresi\u00f3n de allanamiento a la imputaci\u00f3n o preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda, trat\u00e1ndose del proceso surtido con \u00a0base en esta \u00faltima) y los procesos que culminan una vez \u00a0agotado el tr\u00e1mite ordinario que prosigue al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A prop\u00f3sito, en la hip\u00f3tesis en que el incriminado \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, como sucede en los antecedentes \u00a0procesales de este caso, o cuando ex profeso se cumple audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada, las \u00a0propias normas rituales han excluido la posibilidad de la \u00a0retractaci\u00f3n y por consiguiente, no dan v\u00eda a discrepar \u00a0con la sentencia mediante la incoaci\u00f3n de los recursos, cuando \u00a0es emitida congruente con dicha expresi\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales supuestos y dada \u00a0la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su \u00a0culminaci\u00f3n, ha restringido la ley la procedencia de los \u00a0recursos, incluido como queda visto el de casaci\u00f3n, a un \u00a0\u00e1mbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda \u00a0implicar, en caso alguno, la retractaci\u00f3n de los cargos que \u00a0habiendo sido aceptados voluntariamente posibilitaron el pronto \u00a0proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este sentido es la regulaci\u00f3n en el precepto 293 \u00a0mencionado, al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0293. Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Modificado \u00a0por el art. 69, Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo \u00a0sin \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno \u00a0de los intervinientes, \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y la sentencia\u201d (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, los supuestos sentados sirven de proleg\u00f3meno a la \u00a0respuesta sobre la viabilidad formal de la demanda presentada a \u00a0nombre de Medina Ram\u00edrez, toda vez que, como queda visto, la \u00a0sentencia objeto de casaci\u00f3n ha sido proferida, precisamente, \u00a0mediando allanamiento a la imputaci\u00f3n de cargos y si adem\u00e1s \u00a0se observan la multiplicidad de rutas de ataque que al interior del \u00a0\u00fanico reproche toma el actor, al citar en principio el numeral \u00a0primero del art. 181 del C. de P.P., pero sostener al mismo tiempo \u00a0violaci\u00f3n al principio de legalidad, que corresponder\u00eda \u00a0a la causal segunda de dicho precepto y sin embargo expresar \u00a0discrepancia en relaci\u00f3n con la forma como junto con la \u00a0aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se estimaron los elementos de \u00a0conocimiento que posibilitaron construir los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, emerge evidente que la propuesta de ataque no se ciment\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino en la discrepancia \u00a0que para el actor representa la propia concurrencia del delito \u00a0imputado y la responsabilidad del procesado, en un tema que, por \u00a0estarle vedado, conduce en los t\u00e9rminos del libelo, a su \u00a0necesaria inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Diego de \u00a0Jes\u00fas Medina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5332-2018 \u00a0 Radicado \u00a051977 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Diego de Jes\u00fas Medina Ram\u00edrez, 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