{"id":36351,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5331-201850529\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5331-201850529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5331-201850529\/","title":{"rendered":"AP5331-2018(50529)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de ROM\u00c1N \u00a0WILSON VASCO CASTILLO, contra el fallo del 10 de marzo de 2017 del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2016 por el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 a nueve (9) meses y dieciocho (18) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n como responsable del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, \u00a0en la calle 23 frente a la nomenclatura 18-115 de Cali, la camioneta \u00a0de placas GBK-374 al momento de girar a la izquierda para enrumbarse \u00a0por la carrera 20 colision\u00f3 a la motocicleta de placas IAM-66, \u00a0cuando el conductor de aquella ROM\u00c1N WILSON VASCO CASTILLO sin \u00a0activar las se\u00f1ales pertinentes, impidi\u00f3 de forma \u00a0imprudente la maniobra de adelantamiento que llevaba a cabo Jhon \u00a0Edison Valencia, quien iba acompa\u00f1ado de Sandra Lucero Rojas, \u00a0parrillera que a causa del accidente sufri\u00f3 lesiones \u00a0personales que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 65 d\u00edas, \u00a0secuelas de car\u00e1cter transitorio que afectaron su rostro y \u00a0perturbaciones transitorias y permanentes de los \u00f3rganos \u00a0descritos en el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6\u00ba Penal \u00a0Municipal de Cali con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ROM\u00c1N \u00a0WILSON VASCO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas \u00a0-arts. 112 inc. 2, 113 inc. 1, 114 inc. 1. 2, 117 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal-cargo que el imputado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 16 de junio de 2015, \u00a0ante el Juez \u00a07\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa ciudad formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de noviembre de 2016 el Juez emiti\u00f3 fallo absolutorio, el \u00a0cual revoc\u00f3 el Tribunal por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0para en su lugar condenar al acusado, siendo esta decisi\u00f3n el \u00a0objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda con sustento en el art\u00edculo 181 numeral 3 de la Ley \u00a0906 de 2004, se postula la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por tres (3) falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reproduce parcialmente los testimonios de Sandra Lucero \u00a0Rojas, Jhon Edison Valencia Brice\u00f1o, Luis Juli\u00e1n Garc\u00eda \u00a0Toro y Hern\u00e1n Moreno Londo\u00f1o, para advertir que el \u00a0Tribunal \u201csupone\u201d \u00a0como causa del accidente la maniobra de derecha a izquierda que \u00a0habr\u00eda realizado el acusado al virar para tomar otra v\u00eda, \u00a0prohibida por las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio no se demostr\u00f3 por cu\u00e1l carril circulaba cada \u00a0uno de los veh\u00edculos colisionados, raz\u00f3n por la cual \u00a0cuando el Tribunal dice que el acusado cerr\u00f3 el paso a la \u00a0motocicleta para virar a la izquierda, \u201cagrega\u201d \u00a0un hecho a las declaraciones de los tres primeros citados en \u00a0precedencia y de la perito Diana Patricia Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del casacionista, al dejar de aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo que emerge de la prueba recaudada en el juicio oral, el \u00a0Tribunal infringi\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal no apreci\u00f3 la prueba dispensada por la \u00a0defensa, en especial las declaraciones de los peritos Hern\u00e1n \u00a0Moreno Londo\u00f1o y Diana Patricia Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente \u00a0expresa que el error de hecho obedece a tergiversaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los presupuestos que permitan disponer su \u00a0admisi\u00f3n, dado que no satisface los requisitos materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad es un vicio de contemplaci\u00f3n \u00a0material, cuya demostraci\u00f3n impone individualizar \u00a0la prueba o pruebas objeto de distorsi\u00f3n, adelantar la \u00a0confrontaci\u00f3n de su contenido literal con el de la sentencia, \u00a0expresar si su falseamiento obedece a adici\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n y mostrar su trascendencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, el Tribunal con las declaraciones de Jhon Edinson \u00a0Valencia Brice\u00f1o, Luis Juli\u00e1n Garc\u00eda Toro, \u00a0Sandra Lucero Rojas y Hern\u00e1n Moreno Londo\u00f1o, establece \u00a0como causa del accidente el giro a la izquierda realizado por la \u00a0camioneta conducida por VASCO CASTILLO, mientras \u201csupone\u201d \u00a0que la maniobra se realiz\u00f3 del carril derecho al izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1ala que con los testimonios de Jhon Edinson Valencia \u00a0Brice\u00f1o, Luis Juli\u00e1n Garc\u00eda Toro, Sandra Lucero \u00a0Rojas y de la perito Diana Patricia Ca\u00f1\u00f3n no pudo \u00a0determinarse el carril por el cual transitaban los rodantes \u00a0colisionados, luego al \u201cpresumir\u201d \u00a0el ad quem que la camioneta iba por el derecho y gir\u00f3 a la \u00a0izquierda cerr\u00e1ndole el paso al motociclista \u201cagrega\u201d \u00a0un hecho que no revela la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0de este modo la presentaci\u00f3n y desarrollo del cargo, su \u00a0proposici\u00f3n por esta clase de error de hecho es equ\u00edvoca, \u00a0dado que lo supuesto es dar por sentado algo a partir de hechos o \u00a0indicios, de modo que el vicio recae en el proceso de intelecci\u00f3n \u00a0de la prueba y no en el de la traici\u00f3n de su contenido \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0explica, que el recurrente no precise la prueba que considera objeto \u00a0de falseamiento ni confronte su contenido literal con la sentencia, \u00a0ya que limita su exposici\u00f3n a relacionar la prueba testimonial \u00a0a partir de la cual acusa al Tribunal de dar por establecida la causa \u00a0suponiendo una maniobra que no realiz\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0muestra como era su obligaci\u00f3n la tergiversaci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios relacionados, sino la conclusi\u00f3n o lo que \u00a0de ellos infiere el ad quem, lo cual evidencia un error de raciocinio \u00a0que ni siquiera es insinuado en la censura, toda vez que el reproche \u00a0es un alegato mediante el cual pretende imponer su criterio y hacerlo \u00a0prevalecer sobre el de la instancia, olvidando que en casaci\u00f3n \u00a0se juzgan errores de juicio y no discrepancias en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta misma raz\u00f3n, advierte coincidencias entre lo manifestado \u00a0por el conductor de la moto y la perito CA\u00d1ON, porque ninguno \u00a0identifica el carril por el cual rodaba la camioneta, para concluir \u00a0que si el acusado lo hac\u00eda por el de la izquierda la culpa \u00a0ser\u00eda exclusiva del motociclista por violar la disposici\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito conforme con la cual dos veh\u00edculos no \u00a0pueden desplazarse por el mismo carril. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n repite que con las declaraciones de Jhon \u00a0Edison Valencia, Luis Juli\u00e1n Garc\u00eda, Sandra Lucero \u00a0Rojas y Diana Patricia Ca\u00f1\u00f3n, tampoco se determin\u00f3 \u00a0la calzada que ocupaban los veh\u00edculos, por lo cual el juzgador \u00a0\u201cpresumi\u00f3\u201d \u00a0que la camioneta iba por la derecha y al girar a la izquierda cerr\u00f3 \u00a0el paso a la motocicleta, cuando conduc\u00eda por la izquierda \u00a0como el mismo procesado lo dijo y pod\u00eda hacer el giro, de lo \u00a0cual concluye que el accidente ocurri\u00f3 por la maniobra \u00a0peligrosa y com\u00fan de los motociclistas de \u201cmeterse \u00a0por cualquier espacio en la v\u00eda para adelantar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el prop\u00f3sito del recurrente no es distinto al \u00a0de que su visi\u00f3n probatoria sea acogida, ya que el supuesto \u00a0error propuesto en la demanda lo aprovecha para criticar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y aseverar que \u201cSi \u00a0las pruebas se hubiesen analizado en su contexto\u201d \u00a0a su juicio \u201cjam\u00e1s tendr\u00eda \u00a0responsabilidad alguna el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0insistencia en que la prueba impide tener como causa del accidente el \u00a0giro a la izquierda realizado por la camioneta conducida por el \u00a0acusado, y la invocaci\u00f3n del principio de confianza a su \u00a0favor, son alegaciones como ya se dijo que no estructuran ni \u00a0desarrollan el reparo propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad por no haber resuelto la duda a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio observa la Sala que la censura carece de la t\u00e9cnica \u00a0exigida en esta sede. En \u00a0efecto, no basta con se\u00f1alar la especie de error, sin indicar \u00a0la prueba sobre la cual recae el vicio y su modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con observar que el recurrente acusa al ad quem \u00a0de valorar \u00a0\u00fanicamente la prueba de cargo, lo cual no estructura el \u00a0reproche, como tampoco su aseveraci\u00f3n de que la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual, el acusado transitaba por el \u00a0carril derecho y la maniobra realizada a la izquierda fue la causa \u00a0del accidente, es opuesta a lo indicado por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, considera que se configura la duda que ha debido ser \u00a0resuelta a favor del acusado pero que es ignorada en la sentencia, lo \u00a0cual no evidencia el error alegado porque su inconformidad est\u00e1 \u00a0relacionada con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que omita precisar de qu\u00e9 manera es tergiversada la \u00a0prueba, esto es, por adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n \u00a0de su contenido material, toda vez que si el vicio de intelecci\u00f3n \u00a0lo predica de los testimonios de Hern\u00e1n Moreno Londo\u00f1o \u00a0y Diana Patricia Ca\u00f1\u00f3n, circunscribe su alegaci\u00f3n \u00a0a expresar que con ellos puede evidenciarse lo insinuado por el \u00a0acusado, esto es, que el conductor de la motocicleta invadi\u00f3 \u00a0el carril por el cual transitaba la camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la reproducci\u00f3n parcial de las sentencias del 3 de \u00a0febrero de 2010 y 5 de diciembre de 2007, en las cuales esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ocupa de la duda, no constituye desarrollo \u00a0del \u00a0cargo pues omite confrontar la literalidad de la prueba con lo dicho \u00a0de ella en la sentencia para evidenciar su falseamiento, clase y \u00a0trascendencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias, el reproche no deja de ser una manifestaci\u00f3n \u00a0que no revela la modalidad del falso juicio de identidad atribuido al \u00a0Tribunal ni su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de este cargo, ense\u00f1a el \u00a0descuido y la falta de cuidado del recurrente, al ignorar por \u00a0completo su obligaci\u00f3n de desarrollar el reparo para ense\u00f1ar \u00a0el error de juicio y provocar la intervenci\u00f3n y el \u00a0pronunciamiento de la Sala en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de acusar las \u201csentencias \u00a0de segunda y primera instancia\u201d \u00a0de infringir indirectamente la ley sustancial, cuando precisamente el \u00a0 a quo absuelve al acusado, denota la intenci\u00f3n de acudir a la \u00a0casaci\u00f3n sin sujetarse a las exigencias requeridas en esta \u00a0sede, evidenciada con su lac\u00f3nica menci\u00f3n al error de \u00a0hecho originado en el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0fundaron esos fallos\u201d, \u00a0sin agregar absolutamente nada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comportamiento es reprochable al casacionista que no dimensiona la \u00a0importancia del recurso extraordinario ni de esta sede, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no lo diferencia de los ordinarios ni presenta \u00a0argumentaci\u00f3n alguna dirigida a sustentarlo ni ofrece m\u00ednimas \u00a0reflexiones acerca de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para que la \u00a0Sala inadmita la demanda y tampoco ordene superar sus defectos, pues \u00a0no observa la violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, regresa el proceso al despacho para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de ROM\u00c1N WILSON \u00a0VASCO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto en el \u00a0numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50529 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se 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