{"id":36350,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5330-201851509\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5330-201851509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5330-201851509\/","title":{"rendered":"AP5330-2018(51509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5330-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0YAIR V\u00c1SQUEZ BERNAL, contra el fallo del 23 de agosto de 2017 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 24 de febrero del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo conden\u00f3 a \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de abril de 2016 en horas de la ma\u00f1ana, una patrulla de la \u00a0Jefatura de la Unidad Investigativa de Automotores de la Sijin por \u00a0informaci\u00f3n an\u00f3nima, intercept\u00f3 en la carrera 19 \u00a0H No. 60-29 Sur de esta ciudad, el veh\u00edculo Chevrolet Spark de \u00a0placas CVC 756 conducido por JOS\u00c9 YAIR V\u00c1SQUEZ BERNAL, \u00a0auto que hab\u00eda sido hurtado a Edgar G\u00f3mez Quijano en la \u00a0noche del d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o en el barrio \u00a0Venecia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 51 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, fue legalizada la captura de V\u00c1SQUEZ BERNAL; \u00a0la Fiscal\u00eda 284 Seccional URI le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como coautor del delito de receptaci\u00f3n \u2013arts. 447, inc. \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 1142 de 2007-, cargo al cual se allan\u00f3 el imputado; \u00a0y no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2017, en audiencia el Juez 56 Penal del Circuito de \u00a0la ciudad verific\u00f3 la legalidad del allanamiento y procedi\u00f3 \u00a0enseguida a dictar sentencia condenatoria contra V\u00c1SQUEZ \u00a0BERNAL, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa, siendo esta el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, por transgresi\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, debido a la negativa de los juzgadores de otorgarle a \u00a0V\u00c1SQUEZ BERNAL la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sustento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, aduce un \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d en la sentencia, el cual \u00a0consisti\u00f3 en que \u201cno se motiv\u00f3 \u00a0la negativa\u201d de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con los presupuestos \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que no satisface \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que aunque la casaci\u00f3n proceda como \u00a0control constitucional y legal contra las sentencias de segunda \u00a0instancia, las exigencias de t\u00e9cnica del recurso en su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la \u00a0demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, en el cual resulten innecesarias la cita de la \u00a0causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso exige un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico que obliga al \u00a0recurrente a observar los principios que lo diferencian de los \u00a0ordinarios, mediante la formulaci\u00f3n precisa y concisa de las \u00a0causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin \u00a0contradicciones, de modo que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0alegaciones de la demanda1, \u00a0su modificaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante omite los requisitos m\u00ednimos que permitan \u00a0disponer la admisi\u00f3n de este reproche. Adem\u00e1s de no \u00a0enunciar la causal al amparo de la cual la propone, cita las tres \u00a0formas de infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, sin que en \u00a0su desarrollo identifique alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0expresa que frente a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u201cno \u00a0se da ning\u00fan motivo\u201d para \u00a0negarla, y el argumento del juzgador seg\u00fan el cual \u201cno \u00a0se demostr\u00f3\u201d que V\u00c1SQUEZ \u00a0BERNAL es la \u00fanica persona afectiva y econ\u00f3micamente \u00a0encargada de sus hijos, a pesar de haber manifestado al momento de su \u00a0captura que viv\u00eda en uni\u00f3n libre, es una interpretaci\u00f3n \u00a0\u201cerr\u00f3nea\u201d \u00a0de esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el fallo no expone con claridad los motivos por los cuales no \u00a0se le otorg\u00f3 dicho sustituto, lo cual le permite predicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0de ese modo la postulaci\u00f3n del reparo, la falta de claridad y \u00a0precisi\u00f3n en su proposici\u00f3n es evidente al igual que su \u00a0confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se invoca la causal primera en cualquiera de sus tres formas, la \u00a0discusi\u00f3n es de car\u00e1cter jur\u00eddico y el \u00a0recurrente est\u00e1 obligado a proponerla a partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los hechos declarados en la sentencia y de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, exigencias que obvi\u00f3 \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el problema es porque el Tribunal asever\u00f3 que \u201cno \u00a0se demostr\u00f3\u201d que el acusado \u00a0fuera padre cabeza de familia, la v\u00eda para alegar tal error no \u00a0es la escogida por el \u00a0casacionista ya que en ese caso ha debido \u00a0optar por la causal segunda de nulidad vicios de motivaci\u00f3n, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando aduce que la falta de claridad de los \u00a0motivos por los cuales no le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria configura una violaci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera las consideraciones relativas al entendimiento del n\u00facleo \u00a0familiar y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, a \u00a0partir de reflexiones de la Corte Constitucional constituye una \u00a0adecuada y debida fundamentaci\u00f3n de la censura, toda vez que \u00a0la r\u00e9plica en derecho correspond\u00eda encaminarla a \u00a0mostrar que los juzgadores desconocieron los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, dejaron de aplicarlos \u00a0o erraron en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de tiempo atr\u00e1s ha dicho, que la \u00a0proposici\u00f3n en casaci\u00f3n de la causal segunda aunque \u00a0admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulaci\u00f3n, \u00a0porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el \u00a0cumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, resulta imperativo identificar el error, precisar \u00a0si afecta la estructura del proceso o las garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonom\u00eda \u00a0anulatoria, hacerlo en cargos separados cuando son varias las \u00a0irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las \u00a0normas vulneradas, demostrar su repercusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0y su trascendencia en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se \u00a0debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opci\u00f3n \u00a0distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que \u00a0orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se busca impedir que cualquier irregularidad termine convertida \u00a0en motivo de nulidad y permitir la discusi\u00f3n de la sentencia \u00a0amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0mediante alegaciones rechazadas oportunamente en las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente invoca de manera general la causal segunda, esto \u00a0es, el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a los \u00a0intervinientes, porque a su juicio el fallo presenta \u201cun \u00a0defecto sustantivo\u201d derivado de la \u00a0\u201causencia de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica tangencialmente \u00a0planteada en el reparo, ha dicho que constituyen defectos de \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales i) la falta absoluta \u00a0de ella ii) la incompleta iii) la dil\u00f3gica o ambivalente y iv) \u00a0la aparente o sof\u00edstica; \u00a0as\u00ed mismo, que las tres primeras como errores in procedendo \u00a0son enjuiciables a trav\u00e9s de la causal segunda y la \u00faltima \u00a0como vicio de juicio atacable por v\u00eda de la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente despu\u00e9s de se\u00f1alar los supuestos que \u00a0configuran el \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d e \u00a0indicar cu\u00e1ndo se presenta en la decisi\u00f3n judicial, \u00a0denuncia la ausencia de motivaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando manifiesta brevemente en qu\u00e9 consiste y el alcance \u00a0de la motivaci\u00f3n, se limita a expresar que no se motiv\u00f3 \u00a0la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria pues de haberse hecho, \u00a0el juzgador habr\u00eda concluido que el acusado ten\u00eda \u00a0derecho a dicho sustituto en condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n no constituye adecuado desarrollo de la censura, \u00a0toda vez que en ninguna parte identifica el defecto atribuible al \u00a0fallo; circunscribe su alegato a manifestaciones gen\u00e9ricas \u00a0sobre el significado y alcance de la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias, para a\u00f1adir sin m\u00e1s consideraciones que \u00a0\u201cen el fallo \u00a0no se motiv\u00f3 la negativa\u201d \u00a0del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se denuncia la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, corresponde al recurrente identificar dentro de sus \u00a0modalidades si el error obedece a la carencia total de motivaci\u00f3n, \u00a0si es dil\u00f3gica o ambivalente, incompleta, sof\u00edstica2 \u00a0o aparente y desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0esfuerzo hizo por precisar la modalidad del vicio, ya que no ofrece \u00a0razones en orden a demostrarlo y en vez de cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0imperativa de hacerlo, pareciera sugerir que el defecto obedece a que \u00a0las consideraciones expuestas por el juzgador no coinciden con las \u00a0suyas, pues no de otra manera se explica que en el cargo anterior \u00a0manifestara que en las sentencias de primera y segunda instancia \u201cNo \u00a0se expusieron con claridad\u2026 los motivos\u201d \u00a0de dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el cargo adem\u00e1s de no precisar si la \u00a0irregularidad afecta la estructura del proceso o viola las garant\u00edas \u00a0del acusado, se queda en su enunciaci\u00f3n confusa ya que el \u00a0recurrente conforme lo dicho, no present\u00f3 razonamiento o \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica demostrativa del error alegado y \u00a0la forma de subsanarlo, qued\u00e1ndose en un alegato de instancia \u00a0inadmisible en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, toda vez que no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 YAIR V\u00c1SQUEZ BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0A. CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 26255. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5330-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51509 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}