{"id":36347,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5326-201851793\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5326-201851793","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5326-201851793\/","title":{"rendered":"AP5326-2018(51793)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo el 27 de julio de 2017, confirmatoria de la proferida en \u00a0primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama, que conden\u00f3 al procesado a 90 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 200 S.M.L.M., como responsable del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y b\u00e1sica actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de este proceso tuvieron origen en el tr\u00e1mite civil de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado (el ubicado en la Cra. 19 \u00a0No. 10-02 de Duitama), adelantado por la se\u00f1ora Gloria Elsa \u00a0Rinc\u00f3n Guar\u00edn en contra de L\u00e1zaro Antonio Ni\u00f1o \u00a0Leal, en su calidad de heredera de Numa Guar\u00edn de Rinc\u00f3n, \u00a0por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del mismo a trav\u00e9s del abogado Jairo Alfonso Farf\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez, Ni\u00f1o Leal se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, desconociendo en primer t\u00e9rmino como arrendadora a la \u00a0demandante y asegur\u00f3 de otro lado ser poseedor del bien por \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Comoquiera que el 16 de diciembre de \u00a02009 se profiri\u00f3 sentencia en contra del demandado y orden\u00f3 \u00a0el respectivo lanzamiento, el 27 de octubre de 2010 a instancias de \u00a0la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda se cumpli\u00f3 \u00a0la diligencia de lanzamiento. En desarrollo de la misma Francisco \u00a0Bautista Espitia se opuso a dicho acto, tras alegar ser poseedor del \u00a0inmueble por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, siendo apoderado en dicho \u00a0acto por el abogado Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, quien present\u00f3 \u00a0en desarrollo de esta diligencia las declaraciones extra juicio de \u00a0Adriano Torres Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Miguel Mojica Mar\u00edn, \u00a0Neftal\u00ed Rodr\u00edguez Galindo y \u00a0Leopoldo Puentes Jim\u00e9nez \u00a0y dio lugar a que el funcionario respectivo adelantara el incidente \u00a0de oposici\u00f3n, ratific\u00e1ndolos y escuchando el testimonio \u00a0de Francisco Bautista Espitia, que finalmente no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 13 de febrero de 2012 ante el Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama, se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este mismo punible, el 9 de marzo posterior la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en audiencia del 17 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la audiencia preparatoria y del juicio oral se emitieron las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos \u00a0previamente glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche es propuesto por el apoderado de Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0contra la sentencia impugnada, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial derivada de aplicaci\u00f3n indebida del art. 453 del \u00a0C.P., bajo el supuesto de ser la conducta imputada at\u00edpica y \u00a0por \u201causencia de lesividad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0admitir el actor que Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, seg\u00fan se \u00a0da cuenta de ello en la sentencia de primer grado, ratificada por el \u00a0Tribunal, conforme con la muy extensa transcripci\u00f3n que de su \u00a0contenido hace, se vali\u00f3 de testigos mendaces con el prop\u00f3sito \u00a0de hacer incurrir en error al Inspector que adelantaba la entrega de \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, entiende el censor que de acuerdo con la Corte \u00a0Constitucional y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0inspector de polic\u00eda comisionado as\u00ed como no puede \u00a0practicar pruebas, pues se debe limitar a ejecutar la orden judicial \u00a0adoptada previamente, tampoco crea, modifica o extingue derecho \u00a0alguno, de modo que cualquier extralimitaci\u00f3n hace nulas sus \u00a0decisiones y en este contexto no ejerce desde luego funciones \u00a0jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual su conducta no podr\u00eda \u00a0afectar el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, conforme a doctrina de la Sala que cita por estimar \u00a0pertinente, toda vez que la decisi\u00f3n judicial de lanzamiento \u00a0ya hab\u00eda sido adoptada por el Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0Duitama y a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n no se ejerc\u00edan \u00a0funciones jurisdiccionales, m\u00e1xime en este caso en que el \u00a0Inspector remiti\u00f3 al juez la actuaci\u00f3n y la oposici\u00f3n \u00a0fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el libelista, si la orden de restituci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido emitida y la maniobra fraudulenta se cometi\u00f3 con \u00a0posterioridad, no puede concurrir el delito de fraude procesal, \u00a0m\u00e1xime cuando, insiste, el inspector de polic\u00eda no \u00a0cumple funciones jurisdiccionales, de donde no se afecta el bien \u00a0jur\u00eddico materia de protecci\u00f3n, en el concepto que del \u00a0mismo ha expuesto doctrina de la Corte que refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegura que integrados los principios de tipicidad y ausencia \u00a0de lesividad, el problema jur\u00eddico se ha debido resolver \u00a0absolviendo al procesado, sentido en el cual solicita se case la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presupuestos te\u00f3ricos en relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, \u00a0han permitido precisar en criterio reiterado, que este instituto \u00a0conserv\u00f3 las caracter\u00edsticas que lo hacen un mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario, no obstante estar concebido \u00a0como un medio de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos \u00a0humanos -bloque de constitucionalidad-, de aquellos sujetos que \u00a0intervienen dentro del proceso penal y que contin\u00faa siendo un \u00a0medio de oposici\u00f3n reglado para el cual se han previsto serios \u00a0y l\u00f3gicos requisitos en la postulaci\u00f3n y propuesta de \u00a0reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse liberado \u00a0absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge \u00a0inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de \u00a0acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo la enunciaci\u00f3n de estas conocidas nociones, tambi\u00e9n \u00a0ha indicado la Sala que adem\u00e1s del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, un alegato casacional implica que las razones \u00a0expuestas sean jur\u00eddica y f\u00e1cticamente presentadas con \u00a0fundados motivos inherentes a cada causal, en forma tal que la Corte \u00a0advierta que se precisa el fallo para cumplir con alguno de los fines \u00a0consagrados en el art\u00edculo 180 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de este marco, si de la v\u00eda directa en punto al primer \u00a0motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la \u00a0misma, conforme por d\u00e9cadas lo ha destacado la doctrina de la \u00a0Corte, que el debate o confrontaci\u00f3n con el fallo se \u00a0desarrolle en un plano estrictamente jur\u00eddico, significa que \u00a0no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, pues \u00a0ese es un terreno que le est\u00e1 en forma estricta vedado al \u00a0actor discutir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la v\u00eda directa, bien se ha destacado, a la vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial se llega por yerros en la selecci\u00f3n del \u00a0precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selecci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l que se asume era el regulador del caso, o, en fin, \u00a0porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n hermen\u00e9utica se haga del \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende, dada la v\u00eda de ataque directa escogida (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art. 453 del C.P.) y en tanto prescinde de cualquier \u00a0confrontaci\u00f3n probatoria reconociendo el sentido y alcance de \u00a0su valoraci\u00f3n, en principio, el \u00fanico reproche aducido \u00a0presentar\u00eda un adecuado enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ya se advirti\u00f3 es imperativo que el recurso \u00a0propenda por satisfacer alguno de los teleol\u00f3gicos cometidos \u00a0concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido el planteamiento del demandante en orden a sostener \u00a0que el hecho imputado a Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0es at\u00edpico del delito de fraude procesal, bajo el entendido \u00a0que la Inspectora de Polic\u00eda no ejerce autoridad judicial, o \u00a0que en ning\u00fan momento hubo lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, carece del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo fundamento y no conduce, por ende, a provocar en la \u00a0Sala la necesidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirma el argumento te\u00f3rico del actor que el delito de fraude \u00a0procesal no se tipific\u00f3 pues la Inspectora Primera Municipal \u00a0de Polic\u00eda de Duitama a quien el Juzgado Tercero Municipal \u00a0comision\u00f3 para que realizara la diligencia de lanzamiento una \u00a0vez proferida sentencia en favor de la demandante, no adopt\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n respecto de la oposici\u00f3n que sin \u00a0fundamento alguno y con apoyo en pruebas mendaces hizo el procesado, \u00a0pues as\u00ed como el inspector de polic\u00eda no cumple \u00a0funciones jurisdiccionales, el bien jur\u00eddico tampoco se \u00a0afect\u00f3, ya que la entrega del inmueble finalmente se produjo \u00a0como se hab\u00eda ordenado previamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan es sabido, consuma el delito de fraude procesal (art.453 \u00a0del C.P.), quien por medios fraudulentos induce en error a un \u00a0servidor p\u00fablico con el prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta consiste en inducir en error a un servidor p\u00fablico \u00a0dentro de la gen\u00e9rica comprensi\u00f3n que de esta clase de \u00a0trabajadores hace el art. 20 del C.P., empleando mecanismos capaces \u00a0de enga\u00f1arlo en orden a tergiversar la verdad y obtener una \u00a0decisi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0inspectores de Polic\u00eda, que evidentemente son servidores \u00a0p\u00fablicos, dentro de sus diversas funciones sirven como \u00a0auxiliares de los jueces, entre otros asuntos, en aquellos \u00a0relacionados con la ejecuci\u00f3n de algunas de sus decisiones, \u00a0prop\u00f3sito para el cual se les comisiona y en muchos casos no \u00a0solamente adelantan tareas estrictas orientadas a su materializaci\u00f3n, \u00a0sino que practican pruebas y adoptan en desarrollo del encargo \u00a0decisiones inherentes a la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido es el pronunciamiento de la Corte Constitucional a que \u00a0alude el actor, cuando al declarar la exequibilidad de las normas \u00a0sobre comisi\u00f3n a Inspectores de Polic\u00eda para adelantar \u00a0secuestro y entrega de bienes, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte es consciente de que la intervenci\u00f3n de esta categor\u00eda \u00a0de comisionados no se reduce a la realizaci\u00f3n de actos \u00a0materiales, puesto que \u00e9sta se extiende a la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones en el curso de la pr\u00e1ctica de la diligencia. Sin \u00a0embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no \u00a0atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente \u00a0reglados y sobre una materia precisa. Adem\u00e1s, las \u00a0disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n del secuestro \u00a0restringen en el tiempo y en el espacio la funci\u00f3n encomendada \u00a0a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucci\u00f3n \u00a0de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la C.P., atribuirse a \u00a0determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el \u00a0diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelaci\u00f3n \u00a0la decide la autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la condici\u00f3n de tenedor o de opositor se acredita con \u00a0prueba sumaria; el juez o el comisionado pueden de oficio aclarar los \u00a0hechos practicando pruebas; si se admite la oposici\u00f3n y la \u00a0parte a la que se niega la reposici\u00f3n insiste en el secuestro, \u00a0\u00e9ste se practicar\u00e1, dejando al tenedor o poseedor en \u00a0calidad de secuestre; la oposici\u00f3n da lugar a un tr\u00e1mite \u00a0que se resuelve mediante un auto que es apelable; el tercero poseedor \u00a0que no se opuso a la pr\u00e1ctica del secuestro o aquel que se \u00a0opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede \u00a0solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes, que reconozca su posesi\u00f3n material al momento de \u00a0realizarse la diligencia y en caso de obtener decisi\u00f3n \u00a0favorable, proceda a levantar el secuestro sobre los bienes; la parte \u00a0contraria queda notificada de las medidas cautelares el d\u00eda en \u00a0que se apersona en el proceso o act\u00faa en su pr\u00e1ctica o \u00a0firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas \u00a0judicialmente.\u201d (C-733 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si los mecanismos fraudulentos son empleados para lograr, como \u00a0en este caso lo hizo Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, que la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda no realizara el lanzamiento, para dar \u00a0lugar a un tr\u00e1mite incidental de oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia tras aducir prueba testimonial mendaz (comenzando por lo \u00a0depuesto por el propio opositor Francisco Bautista Espitia quien \u00a0reconoci\u00f3 su responsabilidad penal y fue condenado \u00a0anticipadamente), es evidente el menoscabo para la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, independientemente de que se afirme \u00a0que tales autoridades no hacen parte del aparato jurisdiccional del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se conoce, la intervenci\u00f3n de esta clase de autoridades en \u00a0desarrollo de actuaciones judiciales, como la concerniente a la \u00a0entrega de inmuebles en los procesos de desalojo, se encontraba \u00a0regulada en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ha \u00a0sido del mismo modo contemplada en los arts. 308 y 309 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, aceptado por el actor conforme lo declar\u00f3 probado \u00a0la sentencia, que el 27 de octubre de 2010 en desarrollo de la \u00a0diligencia que por Comisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal adelantaba la Inspectora Primera Municipal de Polic\u00eda \u00a0de Duitama, dirigida a hacer el material desalojo de un inmueble, \u00a0Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez inst\u00f3 y promovi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite incidental de oposici\u00f3n empleando para el \u00a0efecto prueba testimonial falsa y que con su conducta logr\u00f3 \u00a0que dicha autoridad se abstuviera de realizar el lanzamiento, es \u00a0evidente que con su proceder actualiz\u00f3 el tipo penal de fraude \u00a0procesal con el consiguiente menoscabo para el bien jur\u00eddico \u00a0objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y visto que los fundamentos de la \u00fanica censura \u00a0promovida en el libelo aducido a favor de Jairo Alfonso Farf\u00e1n \u00a0Guti\u00e9rrez, no colman los requisitos formales en orden a \u00a0justificar un pronunciamiento de la Corte en el fondo, el libelo \u00a0propuesto ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, contra esta determinaci\u00f3n es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0procede la insistencia prevista en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta providencia, devu\u00e9lvanse las diligencias al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5326-2018 \u00a0 Radicado \u00a051793 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, \u00a0contra 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