{"id":36346,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5325-201851363\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5325-201851363","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5325-201851363\/","title":{"rendered":"AP5325-2018(51363)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5325-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JOHNNY \u00a0ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, contra el fallo del 30 de junio de 2017 \u00a0del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, para condenarlo a la pena de treinta y cinco (35) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en condici\u00f3n de coautor del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noche del 5 de marzo de 2014, en sector despoblado del corregimiento \u00a0de la Herradura del municipio de Palmira, en las inmediaciones de la \u00a0sede de la universidad Antonio Nari\u00f1o y en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, fue encontrado un veh\u00edculo marca Toyota Corola \u00a0con impactos de bala y rastros de sangre. En la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a0siguiente en un ca\u00f1adulzal aleda\u00f1o, fue hallado el \u00a0cuerpo sin vida de David Fernando L\u00f3pez Jim\u00e9nez con \u00a0heridas causadas por arma de fuego y elemento contundente. El \u00a0homicidio fue atribuido a JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, quien \u00a0laboraba por encargo de la v\u00edctima como prestamista, en raz\u00f3n \u00a0a las desavenencias econ\u00f3micas surgidas entre ambos y por \u00a0haberlo invitado la noche anterior, junto con dos amigos suyos, a \u00a0realizar un cobro a un deudor que supuestamente viv\u00eda en ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2014 en audiencia preliminar el Juez 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de Palmira con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0legaliz\u00f3 la captura de PORTOCARRERO VARGAS; la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de \u00a0defensa personal \u2013art\u00edculos 103, 104 numerales 4, 6, 7, \u00a0239, 240.2 y 365.5 del C\u00f3digo Penal- y solicit\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual le fue \u00a0impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 27 de abril de 2015, en audiencia \u00a0ante el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Palmira formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2017, el Juez absolvi\u00f3 al acusado de las \u00a0conductas punibles atribuidas, fallo que el Tribunal Superior de Buga \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda revoc\u00f3 \u00a0parcialmente al condenarlo como coautor de homicidio agravado y \u00a0confirm\u00f3 por los dem\u00e1s delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena constituye el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal primera denuncia la violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental de presunci\u00f3n de inocencia, ya que \u00a0el Tribunal conden\u00f3 al acusado cuando a su favor deb\u00eda \u00a0dar aplicaci\u00f3n al in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores \u00a0de hecho, originados en falsos juicios de identidad, existencia y \u00a0raciocinio \u201cde todas y cada una de las \u00a0pruebas testimoniales recaudadas en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que aunque la casaci\u00f3n proceda como \u00a0control constitucional y legal contra las sentencias de segunda \u00a0instancia, las exigencias de t\u00e9cnica del recurso en su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la \u00a0demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, en el cual resulten innecesarias la cita de la \u00a0causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso exige un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico que obliga al \u00a0recurrente a observar los principios que lo diferencian de los \u00a0ordinarios, mediante la formulaci\u00f3n precisa y concreta de las \u00a0causales invocadas, en las que los errores sean postulados sin \u00a0contradicciones, de modo que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0alegaciones de la demanda1, \u00a0su modificaci\u00f3n y readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la enunciaci\u00f3n de la causal y la clase de error \u00a0es insuficiente para estructurar el reproche, toda vez que es \u00a0imperativo desarrollarlo de acuerdo con las exigencias requeridas en \u00a0esta sede para la modalidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la primera censura se citan los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, se reproduce \u00a0doctrina del autor espa\u00f1ol Joan Pic\u00f3 I Junoy y \u00a0jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, \u00a0relativas a la presunci\u00f3n de inocencia y al principio in dubio \u00a0pro reo que obliga resolver la duda a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presentaci\u00f3n elude precisar la causal al amparo de la cual \u00a0acude en casaci\u00f3n, toda vez que gen\u00e9ricamente alude a \u00a0la violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, la cual seg\u00fan lo \u00a0dicho en esta sede debe proponerse al amparo de la causal primera por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, si el juzgador admite la duda en \u00a0la motivaci\u00f3n del fallo pero no la declara; o por la senda de \u00a0la causal tercera como forma de infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, cuando por errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba no la \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la anterior falencia, en lo que denomina la \u201cfundamentaci\u00f3n \u00a0de la causal primera invocada\u201d a\u00f1ade \u00a0que la Fiscal\u00eda para probar su teor\u00eda del caso acudi\u00f3 \u00a0a testimonios que nunca implicaron ni mencionaron \u201cmediante \u00a0prueba directa\u201d al acusado, para de \u00a0manera confusa ocuparse del nexo causal entre acci\u00f3n y \u00a0resultado \u201cdada la duda que surge en la \u00a0causalidad entre acci\u00f3n y la probabilidad de riesgo creado en \u00a0el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal consideraci\u00f3n agrega que el error proviene de la \u00a0falta de demostraci\u00f3n en el juicio oral de \u201cla \u00a0existencia de la conducta punible\u201d y la \u00a0responsabilidad del procesado con prueba directa, y critica a la \u00a0fiscal\u00eda por invertir la carga de la prueba dado que el \u00a0sistema acusatorio le impone la obligaci\u00f3n de probar que aquel \u00a0cometi\u00f3 el delito, tarea que no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n carente de claridad y precisi\u00f3n impide \u00a0colegir el error atribuido al Tribunal, al abordar distintos temas \u00a0sin identificarlos seg\u00fan lo visto y luego se\u00f1alar que \u00a0el fallo se ubica \u201cdentro de los \u00a0par\u00e1metros de lo que es o no es socialmente relevante para el \u00a0derecho penal en atenci\u00f3n a la conducta endilgada y la \u00a0pol\u00edtica criminal actual\u201d, pues \u00a0\u201cde lo contrario estar\u00edamos \u00a0elevando las banderas de un derecho penal sin garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el cargo segundo, alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de \u00a0existencia, identidad y raciocinio, sin hacer esfuerzo alguno por \u00a0se\u00f1alar en cap\u00edtulo separado la especie de cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, apartado de las m\u00ednimas exigencias en el desarrollo \u00a0del reparo propuesto, de manera general expresa que la prueba \u00a0testimonial fue alterada, suprimida y recortada, para hacerle decir \u00a0lo que no revela, por lo cual considera que \u201cla \u00a0estructura del testimonio\u201d fue \u00a0modificada al tergiversarse y a\u00f1adirse \u201capreciaciones \u00a0subjetivas\u201d del juzgador, quien de otro \u00a0lado distorsion\u00f3 la prueba directa sobre la cual la fiscal\u00eda \u00a0apoy\u00f3 la acusaci\u00f3n y sustent\u00f3 la teor\u00eda \u00a0del caso, al apreciarla como indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando pareciera centrar la censura en falso juicio de identidad, en \u00a0su fundamentaci\u00f3n indica que el error en la contemplaci\u00f3n \u00a0material de la prueba proviene de la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la presentada en el juicio oral \u201ccomo \u00a0prueba directa\u201d y en la construcci\u00f3n \u00a0de indicios a partir de ella y de la de referencia por parte del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en vez de desarrollar el vicio, reproduce literal y textualmente los \u00a0hechos y el resumen que el juez de primera instancia hiciera en el \u00a0fallo acerca de lo declarado en el juicio oral por el patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Heder Ortiz Valencia, Manuel Franco, \u00a0Victoria Eugenia Jim\u00e9nez, madre del obitado, Ana Milena \u00a0Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, t\u00e9cnica criminal\u00edstica de \u00a0la URI, Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Garz\u00f3n, Adriana \u00a0Rivera y Juliana Arango, bi\u00f3logas forenses del Instituto de \u00a0Medicina Legal, Yuber Osorio Bedoya, subintendente perito en \u00a0dactiloscopia, Jorge Luis Mar\u00edn Erazo, patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, William Antonio Saldarriaga, investigador de \u00a0delitos inform\u00e1ticos, Leidy Judith Orejuela, psic\u00f3loga \u00a0investigadora, y Lorena Pardo Pedroza, m\u00e9dico general del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses2. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, procedi\u00f3 a transcribir la s\u00edntesis hecha \u00a0por el a quo de las alegaciones de conclusi\u00f3n del fiscal, el \u00a0representante de v\u00edctimas y la defensa3, \u00a0con cuya labor no desarrolla el cargo ni muestra los errores \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n reproduce el an\u00e1lisis probatorio del juez \u00a0visible en las p\u00e1ginas 226 a 232 del cuaderno original 2, sin \u00a0agregar argumentaci\u00f3n suya con el prop\u00f3sito de \u00a0evidenciar alg\u00fan vicio, lo cual a su vez no constituye \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la transcripci\u00f3n de gran parte de la \u00a0sentencia del a quo con el objeto de que sea confrontada con la del \u00a0Tribunal en esta sede, revela la equivocaci\u00f3n del libelista de \u00a0trasladar a esta Sala la labor de identificar los errores de hecho \u00a0que de manera antit\u00e9cnica propuso en la formulaci\u00f3n del \u00a0reparo, raz\u00f3n suficiente para no disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, regresa el proceso al despacho para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de JOHNNY ARMANDO \u00a0PORTOCARRERO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en el numeral que antecede, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuaderno original 2, folios 214 a 222. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 223 a 226. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5325-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51363 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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