{"id":36345,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5324-201851768\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5324-201851768","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5324-201851768\/","title":{"rendered":"AP5324-2018(51768)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5324-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Gloria del Pilar Herr\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modificando la proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal, el 1\u00ba \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, conden\u00f3 a la acusada en menci\u00f3n \u00a0por el punible tentado de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el ad quem, \u201cel \u00a029 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, la se\u00f1ora \u00a0Gloria Cecilia Pe\u00f1a Salinas, cuando se encontraba en su lugar \u00a0de trabajo, recibi\u00f3 un mail en la cuenta electr\u00f3nica \u00a0personal remitido desde la cuenta \u00e1guilasnegras749@gmail.com, \u00a0en el cual le exig\u00edan la entrega de $1\u2019000.000, o de lo \u00a0contrario atentar\u00edan contra su vida y la de sus menores hijos; \u00a0advirtiendo adem\u00e1s que conoc\u00edan los horarios de los \u00a0ni\u00f1os, su colegio las personas con las cuales trabajaba y el \u00a0barrio donde viv\u00eda. Los mensajes se repitieron varios d\u00edas. \u00a0El 15 de octubre acord\u00f3 que dejar\u00eda el dinero al \u00a0siguiente d\u00eda en la recepci\u00f3n del edificio Ingeniarco \u00a0Plaza \u2013calle 79 No- 18-29 de esta ciudad-, donde laboraba. Fue \u00a0as\u00ed como el Gaula de la Polic\u00eda Nacional coordin\u00f3 \u00a0un operativo en el cual result\u00f3 capturado Jeisson Orlando \u00a0Cifuentes Guerrero quien retir\u00f3 el paquete que conten\u00eda \u00a0el monto de la extorsi\u00f3n; desde ese preciso momento se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Gloria del Pilar Herr\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0como la persona que lo envi\u00f3 a recoger el sobre a esa \u00a0edificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo \u00a0de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, se celebr\u00f3 audiencia en la cual \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Gloria del Pilar Herr\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez el punible de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el 1\u00ba de junio ulterior escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por el mencionado il\u00edcito; la audiencia respectiva se efectu\u00f3 \u00a0el 7 de febrero de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, el 27 de abril de 2017 se \u00a0anunci\u00f3 un sentido de fallo condenatorio que fue proferido y \u00a0le\u00eddo el 1\u00ba de junio siguiente. A trav\u00e9s del mismo \u00a0Gloria del Pilar Herr\u00e1n Rodr\u00edguez fue condenada a la \u00a0pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a04000 salarios m\u00ednimos mensuales legales como autora \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 18 de \u00a0septiembre de 2017, para condenar a la acusada a la pena principal de \u00a096 meses de prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios m\u00ednimos, \u00a0como autora del mismo punible, pero en grado de tentativa, fallo que \u00a0a su vez fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la \u00a0ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3, \u00a0espec\u00edficamente porque se contrariaron los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica y con esto se cometieron errores de hecho \u00a0por falso raciocinio al valorarse el testimonio de Jeisson Orlando \u00a0Cifuentes Guerrero y el reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo primero, \u00a0dice, el Tribunal le dio total credibilidad al se\u00f1alamiento \u00a0que el testigo en menci\u00f3n hiciera de la acusada como aquella \u00a0persona que lo abord\u00f3 para que reclamara el sobre que deb\u00eda \u00a0entregarle Gloria Cecilia Pe\u00f1a, sin reparar en las \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3 como indicar que el 17 de \u00a0octubre de 2009 le exhibieron tres fotograf\u00edas, pero el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico es del 26 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0clara transgresi\u00f3n de la l\u00f3gica y la experiencia, se \u00a0tergivers\u00f3 al testigo al sostenerse que \u00e9ste se refer\u00eda \u00a0a \u00e1lbumes cuando ciertamente lo hizo a fotograf\u00edas, \u00a0corroborando as\u00ed su contaminaci\u00f3n precedente al \u00a0irregular reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 \u00a0el ad quem la sospechosa diligencia del testigo en cautiverio cuando \u00a0le exhibieron tres fotograf\u00edas suministradas por la v\u00edctima, \u00a0ni que fue direccionado para el reconocimiento efectuado el 26 de \u00a0octubre de 2009, pues aunque no existen acta, ni \u00e1lbumes del \u00a0reconocimiento de las tres fotograf\u00edas, es el propio testigo \u00a0quien refiere tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico precisamente, se omiti\u00f3 su \u00a0valoraci\u00f3n conjunta con lo dicho por el testigo citado acerca \u00a0de los dos actos de esa naturaleza en los cuales particip\u00f3 el \u00a017 y el 26 de octubre de 2009, vulner\u00e1ndose de ese modo el \u00a0art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004 en la medida en que \u00a0existiendo dos de dichas diligencias no se formaliz\u00f3 la \u00a0primera a trav\u00e9s de las actas y \u00e1lbumes \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, agrega, hubo un primer reconocimiento sin los protocolos \u00a0debidos; en el segundo, por tanto, el testigo ya estaba contaminado \u00a0por haber visto previamente las fotograf\u00edas de la acusada, \u00a0luego el valor suasorio que se le asign\u00f3 a \u00e9ste no \u00a0puede tener la contundencia otorgada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de \u00a0identidad entre el testimonio y los dos reconocimientos con la \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal transgredi\u00f3 \u00a0el principio l\u00f3gico de identidad, pues una cosa no puede al \u00a0mismo tiempo ser lo que es y ser otra, lo cual se aprecia al momento \u00a0en que el ad quem afirm\u00f3 que la acusada particip\u00f3 en el \u00a0reato, mas esta inferencia, afirma el censor, no se deriva del \u00a0contenido material de lo incorporado en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0a que lleg\u00f3 la sentencia impugnada es err\u00f3nea por \u00a0desconocer los ejercicios de la sana cr\u00edtica verosimilitud e \u00a0inverosimilitud, desintegraci\u00f3n o contradicci\u00f3n, para \u00a0darle m\u00e9rito persuasivo a ese testimonio; la unidad de la \u00a0prueba sostenida por el juzgador resulta desacertada si se desintegra \u00a0el relato del testigo dadas sus diversas inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cno \u00a0se puede llegar a considerar, fehacientemente, que los hechos \u00a0sucedieron como inform\u00f3 el testigo de la fiscal\u00eda, en \u00a0detrimento de los s\u00ed vehementes y consistentes argumentos de \u00a0la defensa a lo largo del proceso, cuyo alcance probatoriamente \u00a0hablando, tienen mayor envergadura y mejor contenido crediticio \u00a0conforme la evidencia y elementos materiales de prueba incorporados \u00a0en el decurso del juicio oral, que valorados cada uno, en conjunto y \u00a0bajo los criterios de la sana cr\u00edtica, se puede afirmar que \u00a0tienen mayor \u00e1mbito de credibilidad que la recepcionada por el \u00a0ente acusador, pues como se hizo \u00e9nfasis en los dos cargos, la \u00a0misma se torna contradictoria, inconsistente, incoherente y por sobre \u00a0todo, no ofrece la confianza necesaria para obtener de ellos la \u00a0hip\u00f3tesis de responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, grado de conocimiento que en el caso sub examine \u00a0brilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a \u00a0Gloria del Pilar Herr\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0tanto el proceso penal se concibe como un m\u00e9todo dial\u00e9ctico \u00a0que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de \u00a0quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n a la verdad \u00a0hist\u00f3rica y la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n como parte del mismo se define en t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un \u00a0control constitucional y legal que pretende la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se comprende que las causales de casaci\u00f3n tengan \u00a0una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como fin superior del rito y del recurso extraordinario en s\u00ed \u00a0mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos \u00a0procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que se \u00a0refiere la causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de \u00a0aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa medida \u00a0el recurso extraordinario no puede ser entendido s\u00f3lo desde, \u00a0por y para los motivos de su procedencia, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma en que es factible denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, \u00a0pero ellos no son un objetivo en s\u00ed mismos en el prop\u00f3sito \u00a0de que el recurso se viabilice sino \u00a0el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que una demanda en \u00a0forma no deba ce\u00f1irse exclusivamente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal que se invoque, sino adem\u00e1s y principalmente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de que la sentencia recurrida vulner\u00f3 una \u00a0prerrogativa de la mencionada \u00edndole porque la casaci\u00f3n, \u00a0dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y \u00a0proponerse a partir de su finalidad, lo cual \u00a0explica por \u00a0qu\u00e9 aun frente a demandas formal y t\u00e9cnicamente \u00a0correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n que se aduzca, \u00a0la Corte est\u00e1 facultada para inadmitirlas cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno \u00a0de los objetivos del recurso o por qu\u00e9, pese a que algunas \u00a0demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar \u00a0los defectos formales para decidir de fondo &#8220;atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No implica lo anterior, desde luego, \u00a0que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y \u00a0que en esas condiciones no obedezca a par\u00e1metros legales y de \u00a0t\u00e9cnica como que eso ser\u00eda incompatible con la noci\u00f3n \u00a0del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condiciona a la \u00a0demostraci\u00f3n del inter\u00e9s en el censor, a la correcta \u00a0selecci\u00f3n de las causales, a la coherencia de los cargos que a \u00a0su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad de acreditar c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n \u00a0uno o varios de los fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 citado \u201cel \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, \u00a0luego a \u00a0partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar \u00a0la causal alegada sin conexidad alguna con la afectaci\u00f3n de \u00a0una prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto \u00a0en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso \u00a0raciocinio, que por dem\u00e1s y seg\u00fan se ver\u00e1 fueron \u00a0antit\u00e9cnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia \u00a0porque m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n de la causal \u00a0respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido \u00a0desarrollo ninguna argumentaci\u00f3n se expuso en aras de \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alguna prerrogativa \u00a0fundamental, carga que no se cumple por la mera aducci\u00f3n de \u00a0yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, o la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas como la presunci\u00f3n de inocencia o el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0como ya se anunciara, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico constituido por la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el \u00a0fallo se conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, \u00a0significa que el cuestionamiento lo es en relaci\u00f3n con el \u00a0poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exige demostrar que el \u00a0fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 \u00a0primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del \u00a0segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, m\u00e1xime cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que lo que \u00a0interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a \u00a0partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva \u00a0diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el \u00a0fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que conforman la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, toda vez que no son las \u00a0elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que \u00a0desquician lo que est\u00e1 acreditado debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el \u00a0falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de \u00a0argumentaci\u00f3n que tiene por objeto demostrar que en la \u00a0expuesta como apreciaci\u00f3n de las pruebas el juez infringi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se \u00a0reitera, no se acredita con la simple confrontaci\u00f3n de un \u00a0criterio quiz\u00e1 mejor, m\u00e1s razonado o m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico-jur\u00eddico que el del sentenciador, si en \u00a0\u00e9ste, escogida como fue la citada v\u00eda, no se demuestra \u00a0el absurdo derivado de la infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas \u00a0o su grosera y manifiesta transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista \u00a0demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se \u00a0dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su \u00a0parecer evidencia el testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes \u00a0Guerrero, quien por solicitud de la acusada se encarg\u00f3 de \u00a0recoger el paquete contentivo del dinero fruto de la extorsi\u00f3n, \u00a0en conjunci\u00f3n con los alegados dos reconocimientos \u00a0fotogr\u00e1ficos en que intervino para a partir de all\u00ed \u00a0afirmar, que no demostrar, la carencia de cr\u00e9dito de dichos \u00a0medios de convicci\u00f3n en desmedro de los que aport\u00f3 para \u00a0ratificar la presunci\u00f3n de inocencia de su defendida y luego \u00a0construir su propia valoraci\u00f3n, sin que en parte alguna \u00a0demuestre cu\u00e1l fue el razonamiento burdo o grosero del \u00a0juzgador, m\u00e1s cuando no puede tenerse por tal la labor propia \u00a0de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que le permitan inclinar su juicio hac\u00eda \u00a0alguna de las diversas tesis que plantea la dial\u00e9ctica del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0darle cr\u00e9dito a una prueba que se dice contradictoria en s\u00ed \u00a0misma o en relaci\u00f3n con otras no entra\u00f1a un falso \u00a0raciocinio si adem\u00e1s no se demuestra que en esa tarea el \u00a0juzgador para llegar a una tal conclusi\u00f3n vulner\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica constituida por la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia, porque simplemente se tratar\u00eda \u00a0de la labor natural del juez de inclinar su juicio obviamente \u00a0sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo es \u00a0contradictoria, incoherente, inconsistente, carente de la confianza \u00a0necesaria para obtener de ella la hip\u00f3tesis de responsabilidad \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, en detrimento de los vehementes \u00a0y consistentes argumentos de la defensa cuyo alcance probatoriamente \u00a0hablando, tiene mayor envergadura y mejor contenido crediticio, no se \u00a0est\u00e1 planteando en esos t\u00e9rminos un error de juicio del \u00a0sentenciador, mucho menos se postula que a \u00e9ste se haya \u00a0llegado por infracci\u00f3n a alguno de los elementos de la sana \u00a0cr\u00edtica. Simplemente se trata de una personal visi\u00f3n \u00a0del demandante acerca del valor de las pruebas en el prop\u00f3sito \u00a0de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ning\u00fan \u00a0equ\u00edvoco de \u00e9ste con trascendencia en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de \u00a0unos falsos raciocinios, su propia visi\u00f3n del material \u00a0probatorio y del m\u00e9rito que debe en su concepto asignarse a \u00a0las pruebas, especialmente al testimonio de Jeisson Orlando Cifuentes \u00a0Guerrero y el reconocimiento fotogr\u00e1fico, pero sin evidenciar \u00a0ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresi\u00f3n a los \u00a0axiomas que conforman el sistema de la libre persuasi\u00f3n \u00a0racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurri\u00f3 \u00a0el testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n de que se infringi\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de identidad, ni su conceptualizaci\u00f3n, \u00a0logran acreditar de qu\u00e9 manera eso sucedi\u00f3, pues en ese \u00a0tema las alegaciones expuestas resultan confusas e inconexas con la \u00a0argumentaci\u00f3n del ad quem, porque a pesar de tal postulado no \u00a0se precisa el razonamiento judicial que vulner\u00f3 ese axioma \u00a0seg\u00fan el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo \u00a0bajo el mismo respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, como \u00a0en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian \u00a0carentes de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de \u00a0un fallo, la demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir \u00a0oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Gloria del Pilar Herr\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5324-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51768 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de la procesada Gloria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}