{"id":36343,"date":"2023-09-13T21:44:00","date_gmt":"2023-09-13T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5322-201851457\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:00","slug":"ap5322-201851457","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5322-201851457\/","title":{"rendered":"AP5322-2018(51457)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de MANUEL \u00a0VICENTE GONZ\u00c1LEZ RIVERA, contra el fallo del 25 de julio de \u00a02017 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, que le impuso la pena de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n en condici\u00f3n de autor de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2015, Lilia Antolinez orientadora del Instituto San \u00a0Antonio de Padua en el cual cursaba estudios P.E.O.F, denunci\u00f3 \u00a0que la menor de 14 a\u00f1os, le cont\u00f3 que ven\u00eda \u00a0siendo v\u00edctima de MANUEL VICENTE GONZ\u00c1LEZ RIVERA, amigo \u00a0de su abuela, quien desde cuando era una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os \u00a0de edad le tocaba la espalda, la besaba en su boca y realizaba \u00a0tocamientos en su vagina. A partir de los 13, la recog\u00eda del \u00a0colegio y la llevaba a su casa en donde la acced\u00eda \u00a0carnalmente, actos repetidos hasta el 12 de junio de 2015 y que su \u00a0pariente no los crey\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2015 en audiencia preliminar, el Juez 46 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de GONZ\u00c1LEZ \u00a0RIVERA; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo, homog\u00e9neo y sucesivo de hechos \u00a0punibles \u2013art\u00edculos 208, 209, 211.5 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal- y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 8 de febrero siguiente, en audiencia ante el \u00a0Juez 47 Penal del Circuito de esta ciudad formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2017, el Juez conden\u00f3 al acusado por las \u00a0conductas punibles atribuidas, fallo que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa, siendo este el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, la recurrente propone un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 denuncia la falta de defensa t\u00e9cnica, al aseverar que los \u00a0cinco apoderados que representaron al acusado en las etapas \u00a0procesales \u201cdemostraron su falta de \u00a0idoneidad\u201d y su condena es resultado de \u00a0\u201csu desidia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el cargo \u00fanico \u00a0postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo, la recurrente aduce la afectaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por el \u201cprecario\u201d \u00a0ejercicio del derecho de defensa desde la audiencia preparatoria, a \u00a0partir de la cual pide anular la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de error la estipulaci\u00f3n sobre la minor\u00eda de edad de la \u00a0v\u00edctima, mientras la \u201cfalta de \u00a0gesti\u00f3n y de experiencia\u201d del \u00a0defensor condujo al a quo a negar como prueba la valoraci\u00f3n de \u00a0psicolog\u00eda forense \u201cpor no \u00a0haberla descubierto en debida forma\u201d, \u00a0la cual era indispensable debido a las inconsistencias del relato de \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0atribuye falta de diligencia para traer al juicio a testigos que \u00a0acreditaran la inocencia del acusado, dado que los medios de \u00a0conocimiento con los cuales pretend\u00eda rebatir la teor\u00eda \u00a0del caso \u201cson insuficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica por falta de conocimiento del \u00a0sistema procesal acusatorio, seg\u00fan se desprende del reparo, \u00a0adem\u00e1s de indicar tal situaci\u00f3n, es necesario demostrar \u00a0si esa ignorancia incidi\u00f3 de manera efectiva y perjudicial en \u00a0las actuaciones cuestionadas y en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0de la sentencia objeto de reproche, ya que las nulidades se rigen por \u00a0el principio de trascendencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrar la ausencia de defensa t\u00e9cnica, la \u00a0recurrente se vale de las cr\u00edticas que a la labor defensiva \u00a0hiciera el a quo en la sentencia, las cuales reproduce en la demanda, \u00a0sin que \u201cla pasividad en la actividad \u00a0investigativa y probatoria\u201d de la \u00a0defensa t\u00e9cnica fuera determinante en el sentido del fallo, \u00a0toda vez que las reflexiones del juez sobre las inconsistencias en la \u00a0versi\u00f3n de la menor, las relaciona con el paso del tiempo, la \u00a0edad y cantidad de eventos sexuales, las cuales a su juicio no \u00a0lograban derrumbar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda ni \u00a0hac\u00edan surgir duda alguna a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo acude al an\u00e1lisis que el Tribunal hizo del \u00a0testimonio de Martha Azucena Mu\u00f1oz Pinz\u00f3n, abuela de la \u00a0joven, para tratar de acreditar las fallas que habr\u00edan \u00a0perjudicado al acusado, ignorando que como testigo de la defensa \u00a0quiso favorecer al desacreditar la versi\u00f3n de su nieta sin \u00a0lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales circunstancias no se deriva que GONZ\u00c1LEZ RIVERA hubiera \u00a0quedado hu\u00e9rfano de defensa en el juicio oral y que los \u00a0reproches de los juzgadores a su actividad muestren por si mismos su \u00a0afectaci\u00f3n, cuando de lo que se trat\u00f3 de advertir fue \u00a0la suficiencia probatoria respecto de los hechos y conducta del \u00a0procesado, de modo que las glosas que presenta para sustentar la \u00a0trascendencia del reparo no conducen a una soluci\u00f3n distinta \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la menor y su hermano hubiesen sido agredidos sexualmente antes por \u00a0otra persona, no diluye el se\u00f1alamiento al acusado ni tampoco \u00a0la ausencia de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica desvirtuaba la \u00a0teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, siendo pertinente \u00a0se\u00f1alar que la inadmisi\u00f3n de una prueba por error en su \u00a0descubrimiento no revela inmediatamente la falta de defensa por \u00a0\u201cinexperiencia\u201d \u00a0del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si la joven acudi\u00f3 al juicio oral y dentro \u00a0del mismo fue o\u00edda en declaraci\u00f3n y sometida a los \u00a0interrogatorios correspondientes, qu\u00e9 importancia podr\u00eda \u00a0tener la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica buscada inicialmente \u00a0por la defensa, cuando la apreciaci\u00f3n del testimonio y su \u00a0m\u00e9rito suasorio corresponde al juez determinarlo bajo los \u00a0principios de la persuasi\u00f3n racional? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aprovechamiento de las cr\u00edticas de los juzgadores a la \u00a0actividad del abogado, para construir a partir de ellas la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, obedece m\u00e1s a la intenci\u00f3n de \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n por este hecho pero no porque ofrezca \u00a0otras posibilidades defensivas, con mayor raz\u00f3n cuando el \u00a0Tribunal en el examen riguroso que hizo de la declaraci\u00f3n de \u00a0la menor concluy\u00f3 \u201cque no se \u00a0aprecia un indicio de motivo que permita, razonablemente, concluir \u00a0que la acusaci\u00f3n se tratara de una mentira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala adicionalmente agrega, que las falencias puestas de presente por \u00a0las instancias no revisten la importancia que ahora pretende fijarle \u00a0el impugnante, en la medida que a pesar de las observaciones en su \u00a0momento hechas, no las estimaron suficientes para anular el juicio y \u00a0ordenar su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, la recurrente reclama que la defensa dej\u00f3 de \u00a0introducir elementos materiales que habr\u00edan permitido \u00a0fortalecer la declaraci\u00f3n de Martha Azucena Mu\u00f1oz \u00a0Pinz\u00f3n, \u201cgravemente cuestionada \u00a0por los falladores\u201d, pero nada dice que \u00a0con esa prueba se desvirtuara el testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que carezca de trascendencia la supuesta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, en tanto que los medios de prueba que echa de menos \u00a0por falta de actividad del abogado, buscan respaldar la versi\u00f3n \u00a0de la abuela de la menor, quien \u201cdesde \u00a0el inicio de su relato reconoci\u00f3 su amistad con el implicado\u201d, \u00a0siendo \u201cun testigo de o\u00eddas o de \u00a0referencia\u201d de hechos distintos a los \u00a0del objeto de investigaci\u00f3n, cuya \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0era mostrar que la menor \u201cest\u00e1 \u00a0mintiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el aporte de prueba documental que mostrar\u00eda los abusos \u00a0sexuales que la menor junto con su hermano habr\u00eda padecido \u00a0antes de los atribuidos al acusado, de ning\u00fan modo descartan \u00a0la existencia de estos como ya se dijo, de modo que el discurso \u00a0general de la casacionista acerca de las consecuencias de esa falta \u00a0que no lo es, carece de la virtualidad e importancia para disponer el \u00a0tr\u00e1mite del libelo, en cuanto su finalidad es la de reabrir un \u00a0debate probatorio agotado debidamente y no porque en verdad el \u00a0acusado no haya tenido un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0finalmente que fue un mismo abogado que desde la audiencia \u00a0preparatoria intervino a partir de la sesi\u00f3n indicada en el \u00a0libelo hasta la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio, cuyos cuatro (4) reemplazos anteriores \u00a0no obedecieron a falencias en su ejercicio sino a una estrategia \u00a0defensiva de dilatar el proceso, tal como se corrobora con la \u00a0distintas actas de aplazamiento y suspensi\u00f3n de esa diligencia \u00a0en las que el juez llam\u00f3 la atenci\u00f3n por ese hecho \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, dado que no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por la defensora de MANUEL VICENTE GONZ\u00c1LEZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40241, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51457 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 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