{"id":36342,"date":"2023-09-13T21:43:59","date_gmt":"2023-09-13T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5321-201851691\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:59","slug":"ap5321-201851691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5321-201851691\/","title":{"rendered":"AP5321-2018(51691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5321-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de CARLOS \u00a0ALBERTO MARIN G\u00d3MEZ, contra el fallo del 15 de septiembre de \u00a02017 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente y confirm\u00f3 la sentencia proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2016 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, al imponerle prisi\u00f3n de seis (6) a\u00f1os por el \u00a0delito de fraude procesal y absolverle de la conducta punible de \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0Carlos Alberto Mar\u00edn G\u00f3mez, la Oficina de Control \u00a0Interno de la Alcald\u00eda de Manizales inici\u00f3 proceso \u00a0disciplinario, al disponer para su uso personal del televisor \u00a0\u201cSimply\u201d \u00a0de 32 pulgadas donado por Almacenes \u00c9xito de esa ciudad al \u00a0Cuerpo de Bomberos del cual era su comandante, en raz\u00f3n de \u00a0haber facilitado el auditorio de la instituci\u00f3n para \u00a0capacitaci\u00f3n de los empleados de \u201cSurtimax\u201d. En \u00a0esa averiguaci\u00f3n, present\u00f3 la constancia expedida el 4 \u00a0de enero de 2013, en la que Mario Alejandro Holgu\u00edn Id\u00e1rraga \u00a0en su calidad de gerente de ese almac\u00e9n, supuestamente le \u00a0entregaba el receptor de imagen a t\u00edtulo personal y no \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 2014 en audiencia preliminar ante el Jugado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal de Manizales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MAR\u00cdN G\u00d3MEZ por los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal \u2013arts. 289 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, cargos que el indiciado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 15 de diciembre siguiente, en \u00a0audiencia ante la Juez 3\u00aa Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2016 la Juez conden\u00f3 al acusado por las \u00a0conductas punibles por las cuales fue acusado, fallo que el Tribunal \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la defensa revoc\u00f3 \u00a0parcialmente para absolverlo de la falsedad en documento privado y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, siendo este el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos: uno con sustento en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004; y, \u00a0el otro con fundamento en el numeral 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista aduce que la aplicaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico del concurso de hechos punibles de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado, deriv\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n se refiere ampliamente al instituto del \u00a0concurso de conductas punibles descrito en el art\u00edculo 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a sus modalidades; realiza el an\u00e1lisis \u00a0t\u00edpico del art\u00edculo 453 que describe el fraude procesal \u00a0y se ocupa de los elementos que lo configuran y reproduce \u00a0parcialmente un antecedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo aborda lo dicho en la acusaci\u00f3n y por las \u00a0instancias acerca del concurso, para concluir que el Tribunal ignora \u00a0que estaba frente a un concurso ideal y desconoce la relaci\u00f3n \u00a0existente entre el medio fraudulento del fraude procesal y la \u00a0falsedad en documento privado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de incurrir en dicha clase de error, al valorar el \u00a0dictamen pericial realizado por Constanza Fraume Restrepo a solicitud \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evidenciar el vicio, reproduce lo dicho por los jueces de \u00a0instancia acerca de la prueba citada, el valor que le asignaron y lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal respecto del fraude procesal, para \u00a0concluir que de haber tenido en cuenta su real alcance no solo \u00a0descartaba la existencia de la falsedad sino que tambi\u00e9n \u00a0conduc\u00eda inequ\u00edvocamente a la demostraci\u00f3n de la \u00a0atipicidad de aquel delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista en su apreciaci\u00f3n, el ad quem \u00a0desconoci\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente y la regla \u201cmodus tollens\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alega la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, relativo al concurso de conductas punibles y \u00a0de sus distintas modalidades, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de su art\u00edculo 453. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n del cargo parte de un equ\u00edvoco. En efecto, \u00a0supone la existencia del concurso de delitos cuando el acusado fue \u00a0condenado \u00fanicamente por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, su discurso encaminado a mostrar que la conducta \u00a0contra la fe p\u00fablica concurre idealmente con la que vulnera el \u00a0bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia desconoce los hechos declarados en la sentencia de segunda \u00a0instancia, contraviniendo una de las exigencias en el desarrollo de \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el Tribunal absolvi\u00f3 al acusado \u00a0del delito de falsedad en documento privado, de manera que en el \u00a0desarrollo del reparo resulta incorrecto hablar de la configuraci\u00f3n \u00a0de una determinada modalidad de concurrencia de tipos penales, para \u00a0por esa v\u00eda equivocada demostrar la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del tipo penal por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el alegato a partir de un \u00a0hecho jur\u00eddico inexistente carece de fundamento, toda vez que \u00a0MAR\u00cdN G\u00d3MEZ es condenado por el delito \u00fanico de \u00a0fraude procesal y no por un concurso de delitos, de modo que las \u00a0consideraciones relacionadas con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se aviene con lo declarado en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente carecer\u00eda de inter\u00e9s para \u00a0acudir en casaci\u00f3n alegando la existencia del delito de \u00a0falsedad con miras a demostrar el concurso de conductas punibles, \u00a0dado que dicho reconocimiento implicar\u00eda desmejorar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado al conllevar la \u00a0declaraci\u00f3n previa de responsabilidad penal respecto del hecho \u00a0punible por el cual fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el inter\u00e9s no es un motivo \u00a0vinculado con los aspectos formales de la demanda, para que conforme \u00a0al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, la \u00a0Sala supere sus defectos y decida de fondo teniendo en cuenta los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n del reparo, la \u00a0posici\u00f3n del impugnante en el proceso y la \u00edndole de la \u00a0controversia, sino de legitimaci\u00f3n seg\u00fan lo visto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el recurrente identifica la prueba sobre la \u00a0cual predica el error de hecho, muestra el valor que el Tribunal le \u00a0otorga y menciona el principio l\u00f3gico vulnerado, falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material ya que en orden a demostrar \u00a0el supuesto vicio desconoce los hechos declarados en la sentencia, y \u00a0adem\u00e1s, carece de toda trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde con el reparo la prueba pericial \u00a0pretend\u00eda determinar si la firma de Mario Alejandro Holgu\u00edn \u00a0Id\u00e1rraga en la constancia del 4 de enero de 2013, era suya o \u00a0hab\u00eda sido falsificada por el acusado, quien la aportara al \u00a0proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de \u00a0la Alcald\u00eda de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la discusi\u00f3n a dicho \u00e1mbito, \u00a0al casacionista le correspond\u00eda evidenciar que es el \u00fanico \u00a0sentido que el Tribunal le da, en cuyo caso en ausencia del medio \u00a0fraudulento no podr\u00eda configurarse el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es as\u00ed. Ciertamente el ad quem \u00a0reconoci\u00f3 la duda sobre la falsificaci\u00f3n de la firma, \u00a0raz\u00f3n para absolver al procesado de la falsedad en documento \u00a0privado. No obstante, frente al fraude procesal destaca que otros \u00a0medios de conocimiento revelan que \u201cten\u00eda \u00a0plena consciencia de que lo all\u00ed consignado no se amoldaba a \u00a0la verdad\u201d, cuya constancia decidi\u00f3 \u00a0emplearla \u201ccomo medio fraudulento \u00a0para \u00a0inducir en error al juez disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorar los elementos de juicio que le permiten \u00a0tal aseveraci\u00f3n, reiter\u00f3 que el acusado MAR\u00cdN \u00a0G\u00d3MEZ \u201cse sirvi\u00f3 de un \u00a0documento cuyo contenido era evidentemente espurio\u201d, \u00a0de modo que la prueba grafol\u00f3gica de la defensa no es el \u00a0sustento de su conclusi\u00f3n, de acuerdo con la cual incurri\u00f3 \u00a0en el delito contra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces contrario a lo sostenido por el recurrente, el \u00a0ad quem avala la condena por el fraude procesal no por la firma sino \u00a0por el contenido del documento al que califica de \u201cespurio\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material en procura de demostrar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, carece de trascendencia el \u00a0supuesto error atribuido al Tribunal. La argumentaci\u00f3n del \u00a0casacionista seg\u00fan la cual, se pudo concluir que la constancia \u00a0no estaba revestida de \u201ccar\u00e1cter \u00a0espurio en cuanto a la firma\u201d, ninguna \u00a0incidencia tiene en el sentido del fallo, ya que en la introducci\u00f3n \u00a0y desarrollo del reparo no muestra que el Tribunal haya faltado al \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente alegado, en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba que fundamenta su conclusi\u00f3n \u00a0sobre el \u201ccontenido\u201d \u00a0espurio del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente su alegaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0falsaria con el medio fraudulento, que a su juicio \u00a0supone acreditar la falsedad para estructurar el fraude procesal, es \u00a0decir establecer una relaci\u00f3n de medio a fin, desarrollado \u00a0nuevamente a partir del experticio grafol\u00f3gico de la defensa, \u00a0constituye una cr\u00edtica inadmisible en esta sede en la que se \u00a0discuten errores de juicio y no disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando su punto de partida es el \u00a0mismo error advertido, al desconocer los hechos declarados en el \u00a0fallo, toda vez que el Tribunal estructura el fraude procesal a \u00a0partir del contenido del documento, el cual califica de falso y no de \u00a0su firma, esto es, traiciona el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de \u00a0CARLOS ALBERTO MAR\u00cdN G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5321-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51691 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de 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