{"id":36340,"date":"2023-09-13T21:43:59","date_gmt":"2023-09-13T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5319-201851805\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:59","slug":"ap5319-201851805","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5319-201851805\/","title":{"rendered":"AP5319-2018(51805)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5319-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Kevin Andr\u00e9s Guzm\u00e1n \u00a0Meza contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, por medio de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la que \u00a0dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito el 14 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, condenando al acusado en menci\u00f3n por los \u00a0punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, tambi\u00e9n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0rese\u00f1\u00f3 el a quo, \u201cel \u00a08 de septiembre de 2013, \u2026el hoy occiso Jairo G\u00f3mez \u00a0Taborda y dos amigos m\u00e1s, Jadhu Gonz\u00e1lez Arias y Mario \u00a0Mart\u00ednez, despu\u00e9s de departir bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0en varios sitios de la ciudad, llegaron hasta el estanco Don Mao, \u00a0ubicado en la Carrera 12 con Calle 13B esquina, en busca de licor, y \u00a0en el momento en que lo adquir\u00edan, a eso de las 2:00 de la \u00a0madrugada, llegaron dos sujetos j\u00f3venes a bordo de una \u00a0motocicleta, el parrillero se baja con un arma de fuego en la mano, \u00a0manifestando que se trataba de un atraco, despoj\u00e1ndolos de \u00a0celulares y dinero que ten\u00edan en las billeteras; en esos \u00a0instantes Jadhu Gonz\u00e1lez Arias, se abalanza contra los \u00a0asaltantes y el hoy occiso hace lo mismo oponi\u00e9ndose al \u00a0atraco, pero en la huida, el facineroso que iba como parrillero \u00a0dispara contra las humanidades de las v\u00edctimas del hurto, \u00a0impactando uno de ellos a Jairo G\u00f3mez Taborda, quien debido a \u00a0la gravedad de las lesiones fue trasladado hasta la Cl\u00ednica \u00a0Cesar, donde posteriormente fallece. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda con su polic\u00eda judicial logr\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de Kevin Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Meza, \u00a0present\u00e1ndolo como la persona que conduc\u00eda la \u00a0motocicleta acompa\u00f1ando en la empresa criminal al que dispar\u00f3 \u00a0el arma y caus\u00f3 la muerte de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con los anteriores acontecimientos la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 el 19 de septiembre de 2013 se ordenara la captura de \u00a0Kevin Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Meza, de modo que producida la \u00a0misma, \u00a0se celebr\u00f3 el 2 de octubre siguiente audiencia en la \u00a0cual se legaliz\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al indiciado por los delitos de homicidio, hurto \u00a0calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de noviembre de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por los referidos punibles; la correspondiente \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 6 de marzo de 2014 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llevaron a cabo luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a \u00a0cuya conclusi\u00f3n el despacho de conocimiento profiri\u00f3, \u00a0el 14 de julio de 2017, sentencia para condenar a Kevin Andr\u00e9s \u00a0Guzm\u00e1n Meza a la pena principal de 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar a trav\u00e9s de providencia del 25 de septiembre de \u00a02017 con la cual confirm\u00f3 la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia del ad quem el defensor del acusado interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n que oportunamente sustent\u00f3 con libelo en el \u00a0que dice acusar tal decisi\u00f3n al amparo de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley a causa de errores de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal planteamiento se dedica enseguida a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del ad quem y a proponer la propia sin \u00a0ubicar, ni precisar de qu\u00e9 modo alguno de tales yerros fue \u00a0cometido por el sentenciador; en esas condiciones su inconformidad la \u00a0centra en que se haya dado credibilidad a testimonios que no lo \u00a0fueron de manera directa de los hechos, o al de la v\u00edctima no \u00a0obstante su retractaci\u00f3n, porque as\u00ed, sostiene, se \u00a0vulneraron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, con sustento \u201cen \u00a0la causal primera prevista en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en su numeral 3, por el manifiesto \u00a0conocimiento(sic) de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u2026 \u00a0no \u00a0est\u00e1 plenamente demostrada la participaci\u00f3n de mi \u00a0defendido porque las pruebas allegadas al juicio son de referencia y \u00a0su apreciaci\u00f3n, fueron desestimuladas por el sentenciador de \u00a0segunda instancia en vista a que su apreciaci\u00f3n dada por el \u00a0juez el tribunal no fue garantista por el falso juicio de existencia \u00a0que se le hizo a esa valoraci\u00f3n de la prueba, no hubo un pleno \u00a0juicio porque estas se alteraron en su contenido objetivo ya que el \u00a0testimonio del \u00fanico testigo presencial fue totalmente \u00a0equivocado por el tribunal lo que permiti\u00f3 la condena de mi \u00a0defendido d\u00e1ndole un valor a este testimonio adecuado a sus \u00a0propias motivaciones que vulneran las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0al hacer un falso raciocinio de esta prueba lo que permiti\u00f3 \u00a0que el valor dado a la prueba vulnerar todos los derechos y \u00a0garant\u00edas, de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por eso que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se \u00a0absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0manera en que la Ley 906 de 2.004 ha estructurado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no implica que \u00e9ste se haya despojado de \u00a0aqu\u00e9llas caracter\u00edsticas que lo constituyen en un medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n, pues no cabe duda que por su \u00a0propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, \u00a0rogado y sometido a unas condiciones de t\u00e9cnica que hagan ver \u00a0de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el \u00a0juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay razones para que la extraordinaria impugnaci\u00f3n pueda \u00a0entenderse como una instancia m\u00e1s en la que sea posible \u00a0plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en \u00a0forma alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0regula el sistema acusatorio, no contiene una norma que en concreto \u00a0determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de \u00a0casaci\u00f3n, eso no puede significar de ning\u00fan modo que su \u00a0formulaci\u00f3n es de tal amplitud que deban comprenderse \u00a0suprimidos el principio de limitaci\u00f3n y el car\u00e1cter \u00a0rogado que emanan de la condici\u00f3n extraordinaria del recurso y \u00a0no solamente de una expresi\u00f3n normativa. Pero adem\u00e1s \u00a0con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo \u00a0ordenamiento como que en su \u00a0art\u00edculo 183 se dispone que el recurso se interpone \u201cmediante \u00a0demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos\u201d mientras \u00a0que el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00eddem, se\u00f1ala \u00a0como supuestos de no selecci\u00f3n que el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s; que omita se\u00f1alar la causal; no desarrolle los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n; o cuando no se precise de fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0premisas b\u00e1sicas y propias de un recurso extraordinario son \u00a0absolutamente desconocidas por el demandante, pues en un escrito m\u00e1s \u00a0bien id\u00f3neo de las instancias ya precluidas dice plantear \u00a0errores de hecho en todas sus modalidades, pero la argumentaci\u00f3n \u00a0con que se pretenden sustentar nada exhibe en el prop\u00f3sito de \u00a0al menos identificarlos y menos de demostrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad queda entonces en el cuestionamiento a la credibilidad \u00a0que el sentenciador le defiri\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n, \u00a0lo que en su opini\u00f3n vulner\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, pero en parte alguna se\u00f1ala cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les pruebas en espec\u00edfico fueron las objeto de uno u \u00a0otro error, tampoco acredita de qu\u00e9 manera \u00e9ste fue \u00a0cometido, ni mucho menos su causa habiendo alegado como lo hizo los \u00a0falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias podr\u00eda entonces decirse que sin el debido \u00a0sustento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y t\u00e9cnico que debe \u00a0acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n de cada censura, el demandante \u00a0aspira a que se le niegue credibilidad a las pruebas de cargo \u00a0practicadas en el juicio oral, lo que evidentemente hace del libelo \u00a0un escrito que desatiende las condiciones que har\u00edan viable su \u00a0admisibilidad, todo lo cual se hace aun m\u00e1s ostensible al \u00a0invocar el recurrente a la vez las causales 1\u00aa y 3\u00aa de \u00a0casaci\u00f3n cuando ciertamente obedecen a una diversa concepci\u00f3n, \u00a0como que aquella hace relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial y \u00e9sta al manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir a la vulneraci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Alegada \u00a0la causal primera concern\u00eda al recurrente demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley, es decir \u00a0si lo fue por falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n \u00a0o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n con indicaci\u00f3n desde \u00a0luego de la norma sobre la cual haya reca\u00eddo tal infracci\u00f3n, \u00a0e invocada la tercera imperativo le era exponer \u00a0de manera clara y concisa cu\u00e1les pruebas y de qu\u00e9 modo \u00a0a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de las diversas clases de \u00a0error decantadas por la jurisprudencia, el juzgador valor\u00f3 \u00a0pruebas irregularmente producidas o aportadas a la actuaci\u00f3n \u00a0(falso juicio de legalidad), o les asign\u00f3 un m\u00e9rito \u00a0suasorio que no correspond\u00eda con su existencia o contenido o \u00a0con el deferido por la ley (falsos juicios de existencia, identidad, \u00a0raciocinio y convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0nada de lo anterior se evidencia en la demanda que se examina, ser\u00e1 \u00a0por consiguiente inadmitida, m\u00e1xime cuando de otro lado no \u00a0advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de \u00a0cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, a los que por \u00a0dem\u00e1s ninguna menci\u00f3n hizo el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Kevin Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5319-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51805 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado Kevin Andr\u00e9s 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