{"id":36338,"date":"2023-09-13T21:43:59","date_gmt":"2023-09-13T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5314-201854215\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:59","slug":"ap5314-201854215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5314-201854215\/","title":{"rendered":"AP5314-2018(54215)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54215 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala Penal, en lo que a derecho corresponde, en relaci\u00f3n \u00a0con el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d interpuesto por la \u00a0defensa de Alfonso \u00a0Vidal Romero \u00a0en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual le conden\u00f3 \u00a0por peculado por apropiaci\u00f3n tras revocar la absoluci\u00f3n \u00a0que le benefici\u00f3 en la primera instancia adelantada ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Oca\u00f1a \u00a0proferida el 10 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0CUESTI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la sentencia de segunda instancia, son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiz\u00f3 una uni\u00f3n temporal entre la raz\u00f3n social \u00a0CONSTRUYA siendo representante el se\u00f1or \u00c1LVARO P\u00c8REZ \u00a0MANZANO y en entonces alcalde del municipio del R\u00edo de Oro, \u00a0C\u00e9sar, se\u00f1or JULIO ALBERTO RIZO CABRALES, siendo el \u00a0objeto de dicha uni\u00f3n, la construcci\u00f3n del proyecto de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social denominada Los Cristales Segunda \u00a0Etapa, San Miguel y los Rosales, proyecto que se desarrollar\u00eda \u00a0con el subsidio que entregaba el INURBE \u00a0 \u00a0en cantidad de $6.500.000 para cada soluci\u00f3n de vivienda y \u00a0aprob\u00f3 trece subsidios que luego de iniciado el proyecto a \u00a0cabalidad, perjudicando a los beneficiarios en raz\u00f3n a que \u00a0algunos lotes adjudicados no estaban aptos para realizar \u00a0construcciones ya que no estaban explanados, en otras viviendas se \u00a0apreciaba que los materiales no eran de la cabalidad requerida para \u00a0garantizar la estabilidad del inmueble, otras solo contaban con una \u00a0inversi\u00f3n que no superaba los $3.000.000, siendo que lo \u00a0adjudicado son $6.500.000, en otros casos los mismos beneficiarios \u00a0deb\u00edan aportar la mano de obra consistente en 20 jornales de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior y ante la denuncia presentada por parte del se\u00f1or \u00a0personero del municipio de R\u00edo de Oro Cesar, la direcci\u00f3n \u00a0del INURBE de la ciudad de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la regional \u00a0de Valledupar realizar visita al proyecto Cristales II, por lo que \u00a0integr\u00f3 una comisi\u00f3n compuesta por LEDYS ALICIA \u00a0IGLESIAS GAMARRA, directora de esa entidad, y EUGENIO FRANCISCO VI\u00d1A \u00a0RINC\u00d3N, funcionario del INURBE, quienes rinden informe \u00a0avalando las obras realizadas en el sentido de que se ci\u00f1e a \u00a0la propuesta presentada ante el INURBE tanto en cobertura como en las \u00a0dem\u00e1s especificaciones, por tanto se orden\u00f3 el \u00a0desembolso de los dineros del subsidio; por su parte ALFONSO VIDAL \u00a0ROMERO interventor de la obra Cristales II refiri\u00f3 que realiz\u00f3 \u00a0varias visitas y encontr\u00f3 que todo se adecuaba a las \u00a0especificaciones de las obras respecto de los propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizada inspecci\u00f3n judicial por el CTI, se observ\u00f3 \u00a0que en la realidad, la obra no se ejecut\u00f3 a cabalidad, por lo \u00a0que acaece una contradicci\u00f3n con los conceptos que rindieran \u00a0las anteriores personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0Vidal Romero \u00a0fue \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n mediante injurada; en esa \u00a0diligencia le formularon cargos por los punibles de celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. \u00a0410 C\u00f3digo Pernal), \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n (art. \u00a0414 ibidem) \u00a0 y peculado por apropiaci\u00f3n (art. \u00a0375 op. cit.); \u00a0al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se impuso medida \u00a0de aseguramiento. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 \u00fanicamente por la \u00faltima de esas \u00a0conductas con providencia de 8 de abril de 20132. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta la confirm\u00f3 \u00a0integralmente el 23 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juzgado de conocimiento se surti\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0el 18 de junio de 2015 y la de juzgamiento el 30 de enero de 2017. La \u00a0sentencia fue emitida por el Jugado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a el 10 de febrero de 2017 y en ella se absolvi\u00f3 \u00a0 al acusado. El Tribunal Superior de C\u00facuta, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, conden\u00f3 a Alfonso \u00a0Vidal Romero a \u00a0la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0Cincuenta y siete millones, ochocientos veintinueve mil seiscientos \u00a0treinta y seis pesos ($57\u2019828.636oo) al hallarlo responsable a \u00a0t\u00edtulo de coautor de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala anuncia que rechazar\u00e1, por improcedente, el recurso de \u00a0\u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0incoado por la defensora suplente de Alfonso \u00a0Vidal Romero \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de \u00a0agosto pasado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, mediante la que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n con \u00a0que concluy\u00f3 el juicio adelantado por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n \u00a0con que no posee competencia para avocar el conocimiento de las \u00a0apelaciones contra las sentencias condenatorias de segundo grado, \u00a0cuando impliquen la revocatoria de una absolutoria, criterios que \u00a0contin\u00faan vigentes a esta data. En forma pret\u00e9rita \u00a0fueron plasmados as\u00ed: (CSJ AP4428- 16 de julio de 2016. Rad. \u00a0480123) \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que \u00a0el tribunal cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, \u00a0en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se cumpli\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la misma decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0contado a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, \u00a0regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias \u00a0dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 \u00a0que de incumplir este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda ante el superior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte \u00a0Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, precis\u00f3 (i) que surt\u00eda efectos desde el \u00a025 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias \u00a0dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en \u00a0proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se hab\u00eda \u00a0resuelto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0segunda instancia, deb\u00eda entenderse que su exhorto llevaba \u00a0incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la \u00a0impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, \u00a0dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0atendiendo las circunstancia de cada caso, deb\u00eda definir la \u00a0forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a0 28 de abril de 2016, aprob\u00f3 el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicado 08\/2016, en el que \u00a0precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0plasmada en la sentencia C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0792 de 2014, de implementar, a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por \u00a0primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad \u00a0judicial \u00a0alguna contaba con facultades para introducir reformas o \u00a0definir reglas que permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una orden de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de la que \u00a0contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de \u00a0una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso, por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos judiciales y la \u00a0redistribuci\u00f3n de competencias, entre otros aspectos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n recientemente ampli\u00f3 \u00a0el sustento de tal postura al analizar la idoneidad del recurso de \u00a0casaci\u00f3n para garantizar el derecho a la doble conformidad. En \u00a0CSJ STP13406-2018, rad. 1004705 \u00a0se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un \u00a0recurso para garantizar el derecho a la doble impugnaci\u00f3n, no \u00a0deriva de su denominaci\u00f3n, sino de la posibilidad de que un \u00a0juez o tribunal superior pueda revisar la decisi\u00f3n, y que \u00a0pueda hacerlo de manera integral, \u00a0entendida por tal la que permite \u00a0su auscultaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al \u00e1mbito nacional, encontramos que el nuevo r\u00e9gimen de \u00a0casaci\u00f3n penal implementado por la Ley 906 de 2004, \u00a0actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como quiera que se \u00a0concibi\u00f3 como un control constitucional y legal de los fallos \u00a0judiciales de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su alcance como mecanismo de \u00a0control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como \u00a0se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino \u00a0tambi\u00e9n como un juicio de constitucionalidad, de protecci\u00f3n \u00a0de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequ\u00edvoco \u00a0prop\u00f3sito de hacer prevalecer los fines sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0implic\u00f3 mutaciones en los fines de la casaci\u00f3n, pues la \u00a0finalidad nomofil\u00e1ctica, que en sus or\u00edgenes se \u00a0consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, termin\u00f3 \u00a0fundi\u00e9ndose con la noci\u00f3n misma de justicia (funci\u00f3n \u00a0dikel\u00f3gica), y con la defensa de principios y valores (funci\u00f3n \u00a0axiol\u00f3gica), en el prop\u00f3sito de que la efectividad del \u00a0derecho material, como fin de la casaci\u00f3n, se acoplara con un \u00a0concepto d\u00factil de ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de casaci\u00f3n ofrecen, por su parte, a los sujetos \u00a0procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza \u00a0jur\u00eddica como ocurre en buena parte de los reg\u00edmenes \u00a0penales, sino tambi\u00e9n probatoria y procesales, y por supuesto, \u00a0garant\u00edas fundamentales. La causal primera recoge los errores \u00a0de naturaleza jur\u00eddica, la segunda los errores de estructura \u00a0procesal y de garant\u00eda, y la tercera los errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se introdujeron avances importantes, \u00a0por cuanto se la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos \u00a0de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso o la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales, lo que significa que \u00a0la casaci\u00f3n, como lo destac\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n \u00a0AP de 20 de octubre de 2005, ya no deb\u00eda ser interpretada solo \u00a0desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, \u00a0\u201ccon lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con \u00a0los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en \u00a0el que se inscribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0atribuci\u00f3n le permite a la Sala revisar lo revisable, \u00a0afirmaci\u00f3n con la cual se busca significar que puede cumplir \u00a0sin limitaciones la funci\u00f3n de constataci\u00f3n y de \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio \u00a0de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin \u00a0importar de qu\u00e9 parte procesal se trate, erigi\u00e9ndose, \u00a0de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del derecho al caso que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo modelo casacional est\u00e1 tambi\u00e9n signado por una \u00a0abierta desformalizaci\u00f3n. Las actas redactoras del c\u00f3digo \u00a0muestran el indeclinable prop\u00f3sito del legislador de hacer m\u00e1s \u00a0flexible el recurso y de asegurar en el acceso al mismo, pretensi\u00f3n \u00a0que se revela en la eliminaci\u00f3n del listado de requisitos \u00a0formales de la demanda, que tra\u00eda el anterior \u00a0estatuto, y su \u00a0reemplazo por un cat\u00e1logo de exigencias m\u00ednimas, \u00a0comunes a las de otros recursos de \u00edndole ordinaria, como la \u00a0revisi\u00f3n y la apelaci\u00f3n, y en la implementaci\u00f3n \u00a0de la insistencia como mecanismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para reiterar una vez m\u00e1s, que el modelo casacional \u00a0acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por \u00a0un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite \u00a0controvertir los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil interposici\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede superar los defectos de \u00a0la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las \u00a0condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sala considera que puede hacerse \u00a0efectivo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, por las \u00a0razones que dejan expuestas, y porque el de apelaci\u00f3n, que el \u00a0accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso \u00a0de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, mientras que el legislador expide las leyes y \u00a0reformas necesarias para reglamentar la doble conformidad, \u00e9sta \u00a0se garantiza mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a absolvi\u00f3 a \u00a0Vidal \u00a0Romero de \u00a0los cargos por los que se le acus\u00f3, en tanto que el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta lo conden\u00f3 por primera vez en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo \u00a0fallo aludido se dijo en el numeral sexto de la parte resolutiva que \u00a0contra \u00e9l proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n para lo \u00a0cual cit\u00f3 como apoyo CC SU 215 \u2013 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue \u00a0notificada el 11 de septiembre de 2018, en forma personal, al Fiscal \u00a0Delegado ante el Tribunal de C\u00facuta y al Procurador Judicial \u00a0II. La defensora suplente fue enterada de la decisi\u00f3n el 13 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o y afirm\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n \u00a0de citaci\u00f3n de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 la providencia comision\u00f3 \u00a0a su hom\u00f3loga de Valledupar para efectos de surtir la \u00a0notificaci\u00f3n a Vidal \u00a0Romero, \u00a0de quien se dijo resid\u00eda en esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2018, la profesional del derecho que agenci\u00f3 los \u00a0derechos del implicado, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre pasado, el notificador del Tribunal de Valledupar, dej\u00f3 \u00a0constancia sobre la imposibilidad de notificar al acusado, puesto que \u00a0los oficios remitidos a la direcci\u00f3n suministrada para tal \u00a0efecto, fueron devueltos o rehusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior la Colegiatura de C\u00facuta notific\u00f3 \u00a0por edicto a Vidal \u00a0Romero, \u00a0lo que efect\u00fao desde el 16 al 18 de octubre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda dej\u00f3 el expediente a disposici\u00f3n de \u00a0los interesados desde el 19 al 24 de octubre, para \u00absustentaci\u00f3n \u00a0del recurso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 siguiente la defensora hizo llegar, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el escrito soporte \u00a0de la apelaci\u00f3n, en el que se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0totalidad de la sentencia emitida, as\u00ed como adujo que el \u00a0Tribunal no se percat\u00f3 de la existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que viciaron el procedimiento y que impon\u00edan \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, medida cuya aplicaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 en forma principal y subsidiariamente revocar la \u00a0condena infligida a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto el Tribunal Superior de C\u00facuta ofreci\u00f3 \u00a0el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0en contra de su decisi\u00f3n, el cual fue interpuesto por la \u00a0defensa. Y si bien se brind\u00f3 el extraordinario de casaci\u00f3n7 \u00a0reglado en el Estatuto Adjetivo Penal (Ley \u00a0906 de 2004 Art\u00edculos 180 y ss), \u00a0al darse la oportunidad de interponer uno u otro, la parte interesada \u00a0opt\u00f3 por el primero, el cual sustent\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas en garant\u00eda del debido proceso y derecho de del \u00a0acusado, se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n a esa autoridad \u00a0judicial para que se rehabiliten los t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0(cinco d\u00edas) con el fin de que las partes puedan interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, si a bien lo tienen, pues como se ha \u00a0insistido, es el \u00fanico viable en el estadio procesal en que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de Alfonso \u00a0Vidal Romero \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen para \u00a0que se corran los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, luego de tramitarse la apelaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia emitida en primera por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anotar que en primer t\u00e9rmino se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n el 27 de marzo de 2006, la cual fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segunda instancia pero, una vez llegada la actuaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, \u00e9ste decret\u00f3 nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado as\u00ed como ruptura de la unidad procesal por lo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto regres\u00f3 a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto es l\u00ednea jurisprudencial de la Sala. Cfr. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras: AP4810-2016 Rad. 48442; AP3596 \u2013 2016 Rad. 35720; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2016 Rad. 48013; AP \u00a0 -2016 Rad. 48572; AP \u00a0 \u00a0-2016 Rad. 48667. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 39156; CSJ AP3280-2016, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto es l\u00ednea jurisprudencial de la Sala. Cfr. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras: AP4810-2016 Rad. 48442; AP3596 \u2013 2016 Rad. 35720; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2016 Rad. 48013; AP \u00a0 -2016 Rad. 48572; AP \u00a0 \u00a0-2016 Rad. 48667. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP, casaci\u00f3n 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de C\u00facuta omiti\u00f3, tanto en la sentencia como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0la adici\u00f3n, informar a las partes e interesados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra esa decisi\u00f3n procede el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, vulnerando con ello el deber contenido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5314-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54215 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1.- \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala Penal, en lo que a derecho corresponde, en relaci\u00f3n \u00a0con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}