{"id":36333,"date":"2023-09-13T21:43:59","date_gmt":"2023-09-13T21:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5305-201854286\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:59","slug":"ap5305-201854286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5305-201854286\/","title":{"rendered":"AP5305-2018(54286)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP5305-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 54286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, por \u00a0la posible comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal, uso de documento p\u00fablico falso y obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el acta de preacuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la denuncia instaurada por VICENTE JARAMILLO BARBOSA, \u00a0en su calidad de representante legal de la \u201cSociedad VICENTE \u00a0JARAMILLO B. y Cia. S en C\u201d a su nombre. La Fiscal\u00eda ha \u00a0establecido que, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a05.368. de fecha 19 de septiembre de 2005, corrida en la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de esta ciudad, se trasfiri\u00f3 en forma irregular \u00a0el bien inmueble PREDIO No. 00-00-001-1459-819, CON MATR\u00cdCULA \u00a0INMOBILIARIA 373-53166. DIRECCI\u00d3N, PARCELACI\u00d3N \u00a0FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de CALIMA \u2013 DARIEN \u00a0del Valle del Cauca. A favor del se\u00f1or LUIS FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0HENAO, donde se tiene establecido que el se\u00f1or VICENTE \u00a0JARAMILLO BARBOSA, no compareci\u00f3 a la Notaria 7 de esta \u00a0ciudad, pues la firma y huella dactilar que aparecen en este acto \u00a0p\u00fablico no le corresponde, se tiene establecido que una \u00a0persona suplant\u00f3 al se\u00f1or VICENTE JARAMILLO BARBOSA, y \u00a0como si fuera \u00e9l dio en venta un bien inmueble que figuraban a \u00a0su nombre y empresa, con lo que se incurri\u00f3 en los delitos de \u00a0OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO de que trata el \u00a0art\u00edculo 288 del c\u00f3digo penal, conducta que concursa \u00a0con FRAUDE PROCESAL en la medida en que esa escritura as\u00ed \u00a0obtenida fue registrada en la anotaci\u00f3n n\u00famero trece \u00a0(13) de la propiedad de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0373-53166 y USO DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO, art\u00edculo \u00a0291 del C\u00f3digo Penal, al utilizar un documento p\u00fablico \u00a0falso como es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda falsa \u00a0correspondiente al se\u00f1or JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, al \u00a0suscribir dicho acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Fiscal\u00eda ha establecido que, mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 2.159 de fecha 30 de junio de 2006, corrida en la \u00a0Notar\u00eda Octava de esta ciudad, se trasfiri\u00f3 en forma \u00a0irregular el bien inmueble PREDIO No. 00-00-0001-1459-819 CON \u00a0MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA 373-53166. DIRECCI\u00d3N. \u00a0PARCELACI\u00d3N FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de \u00a0CALIMA \u2013 DARIEN del Valle del Cauca. A favor de la se\u00f1ora \u00a0NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, donde se tiene establecido que \u00a0el se\u00f1or LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, no compareci\u00f3 \u00a0ante la Notar\u00eda 8 de esta ciudad, pues la firma y huella \u00a0dactilar que aparece en este acto p\u00fablico no le corresponde, \u00a0se tiene establecido que usted ALEXANDER ESCOBAR ARENAS fue la \u00a0persona [que] suplant\u00f3 al se\u00f1or LUIS FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0HENAO, y como si fuera \u00e9l dio en venta un inmueble que \u00a0figuraban a su nombre, con lo que se incurri\u00f3 en el delito de \u00a0OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO de que trata el \u00a0art\u00edculo 288 del c\u00f3digo penal, conducta que concursa \u00a0con FRAUDE PROCESAL de que trata el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en la medida en que esa escritura as\u00ed obtenida fue \u00a0registrada en la anotaci\u00f3n n\u00famero CATORCE (14) de la \u00a0propiedad de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 373-53166. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda 34 Seccional a la cual represento, cuenta \u00a0con informaci\u00f3n pericial seg\u00fan la cual se establece \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma que como de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA que aparece plasmada \u00a0en la escritura p\u00fablica 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a \u00a0nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no le corresponde y es \u00a0obtenida mediante IMITACI\u00d3N e igualmente determin\u00f3 que \u00a0la huella plasmada en la escritura p\u00fablica 5368 de la Notar\u00eda \u00a07 de esta ciudad a nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no es \u00a0apta para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda ha establecido que la huella dactilar impresa en la \u00a0escritura p\u00fablica 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a nombre \u00a0de LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, si le corresponde y que la huella \u00a0a nombre de NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, no es apta para \u00a0cotejo, donde adem\u00e1s se ha determinado que la huella plasmada \u00a0en la escritura p\u00fablica citada si le corresponde al se\u00f1or \u00a0LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 establecido que la huella plasmada en la escritura \u00a0p\u00fablica 2159 de la Notaria 8 de esta ciudad a nombre de LUIS \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, no SE IDENTIFICA, pero a trav\u00e9s \u00a0del perito se ha establecido que la HUELLA plasmada en la escritura \u00a0p\u00fablica 2159 de la Notar\u00eda 8 de esta ciudad a nombre de \u00a0LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, le corresponde al se\u00f1or \u00a0ALEXANDER ESCOBAR ARENAS1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2017 se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Alexander \u00a0Escobar Arenas y LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO ante el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cali por \u00a0los delitos de fraude \u00a0procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y uso de \u00a0documento p\u00fablico falso, en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0 Alexander Escobar Arenas se allan\u00f3 a los cargos que le fueron \u00a0reprochados por el ente acusador, mientras que Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Henao, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de febrero de la presente anualidad la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Seccional de Cali radic\u00f3 acta de preacuerdo, que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0se instal\u00f3 el 5 de julio de 2018 y la juez decidi\u00f3 \u00a0suspender la diligencia dado que consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0claridad respecto de los hechos por los cuales se est\u00e1 \u00a0investigando a LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2018, luego de verificar la presencia de las partes \u00a0e intervinientes, se procedi\u00f3 al traslado para que se \u00a0expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones \u00a0y nulidades, previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dentro del cual, la Fiscal al revisar el acta de \u00a0preacuerdo encontr\u00f3 que uno de los hechos que se investigan y \u00a0que fueron imputados a LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO, tuvo \u00a0ocurrencia en la ciudad de Buga (Valle), se trata de la conducta \u00a0punible de fraude procesal y que en este caso es la de mayor entidad, \u00a0por lo que de conformidad al art\u00edculo 42 del C.P.P. \u00a0corresponder\u00eda conocer del asunto a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0Buga (Valle) en raz\u00f3n del factor territorial. Los dem\u00e1s \u00a0se dieron en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, advirti\u00f3 que la juez 19 Penal del Circuito de Cali \u00a0no ser\u00eda competente para conocer del asunto y, por ende, deb\u00eda \u00a0declararse incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el representante de v\u00edctima, solicita se d\u00e9 \u00a0continuidad a la audiencia en beneficio de la v\u00edctima, \u00a0teniendo en cuenta que sobre el inmueble recae una medida cautelar \u00a0que debe ser levantada para disponer de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia indic\u00f3 que, teniendo en cuenta lo argumentado \u00a0por la Fiscal\u00eda y lo manifestado por el representante de \u00a0v\u00edctimas, es posible en este asunto prorrogar la competencia \u00a0para continuar conociendo del asunto, dado que existen otros punibles \u00a0que se dieron en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del imputado, se\u00f1al\u00f3 que a la luz del art\u00edculo \u00a042 del C.P.P., el competente para continuar con el tr\u00e1mite es \u00a0el distrito judicial de Buga, esto teniendo en cuenta que la conducta \u00a0delictiva de fraude procesal se dio en ese lugar, por lo que coadyuva \u00a0la petici\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez 19 Penal del Circuito, luego de escuchar a los \u00a0intervinientes, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir \u00a0que el asunto involucraba despachos de distintos distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente caso, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que est\u00e1n involucrados \u00a0juzgados de diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 54 de la misma codificaci\u00f3n, frente al tr\u00e1mite \u00a0relacionado con la definici\u00f3n de competencia dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este C\u00f3digo y \u00a0cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera pac\u00edfica ha indicado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia2, \u00a0que es de su resorte definir la manifestaci\u00f3n de incompetencia \u00a0cuando \u00e9sta involucra a juzgados de diferentes \u00a0distritos judiciales, \u00a0como sucede en el presente caso, donde plantea la Fiscal 74 \u00a0Seccional, coadyuvada por el defensor de LUIS FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0HENAO, que el competente para conocer del tr\u00e1mite penal que se \u00a0adelanta ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, es un juez \u00a0penal del distrito judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe \u00a0considerarse que la acusaci\u00f3n se hizo por un concurso de \u00a0conductas punibles, de donde impera aplicar la \u00a0figura \u00a0jur\u00eddica de la conexidad, \u00a0que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una \u00a0misma cuerda3, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 906 de 2004 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya realizado \u00a0la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n se remiten a una pluralidad \u00a0de ilicitudes \u00a0que, cuando menos, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional, en la audiencia de sustentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo del 29 de octubre del a\u00f1o en curso, advierten \u00a0posible su realizaci\u00f3n en diferentes lugares \u2013Cali \u00a0y Buga-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, \u00a0la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe \u00a0p\u00fablica y contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de \u00a0justicia, corresponde \u00a0su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con \u00a0lo \u00a0normado en los numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por raz\u00f3n del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo \u00a0ocurrencia el delito \u00a0m\u00e1s grave, \u00a0advierte la Sala que de \u00a0conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude \u00a0procesal, \u00a0cuya pena de prisi\u00f3n oscila entre 6 y 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, extremos \u00a0superiores a los contemplados para el delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso (art. \u00a0288 del C.P.) que van de 48 a 108 meses (4 a 9 a\u00f1os) de \u00a0prisi\u00f3n y el \u00a0de \u00a0uso de documento p\u00fablico falso (art. \u00a0291 del C.P.), que oscila entre 4 y 12 a\u00f1os de internamiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se tiene que el delito contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0atr\u00e1s se\u00f1alado como el de mayor punibilidad se cometi\u00f3 \u00a0en la ciudad de Buga, de acuerdo con lo narrado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue en ese lugar donde se inscribieron en el folio de \u00a0matr\u00edcula 373-53166 las anotaciones 13 y 14 de que \u00a0corresponden a las escrituras p\u00fablicas 5368 del 19 de \u00a0septiembre de 2005 y 2159 del 30 de junio de 2006 y las cuales seg\u00fan \u00a0prueba pericial fueron falsificadas por imitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los \u00a0cuales se edific\u00f3 la acusaci\u00f3n \u2013preacuerdo- por \u00a0el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0se cometieron en la ciudad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es \u00a0el juez penal del circuito de esa ciudad el que debe presidir el \u00a0juzgamiento de LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO; raz\u00f3n por la \u00a0cual, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del proceso al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Buga, \u00a0para que se efect\u00fae el correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DEFINIR \u00a0que la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0LUIS FERNANDO D\u00cdAZ HENAO corresponde a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Buga. En consecuencia, ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al respectivo Centro de \u00a0Servicios Judiciales, para que se efect\u00fae el correspondiente \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Comunicar lo \u00a0aqu\u00ed decidido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y a las \u00a0partes e intervinientes en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0Comun\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 13 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, que indican la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de este fen\u00f3meno cuando acaece un concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito haya sido cometido en copartici\u00f3n criminal. 2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona la comisi\u00f3n de varios delitos, cuando unos se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o procurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impunidad de otros; o con ocasi\u00f3n o como consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro. 4. Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones pueda influir en la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito conocen: (\u2026) 2. De los procesos que no tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n especial de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AP5305-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 54286 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}