{"id":36329,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5298-201849222\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5298-201849222","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5298-201849222\/","title":{"rendered":"AP5298-2018(49222)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a049222 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n, elevadas por la Procuradora Tercera Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal, los apoderados judiciales de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0y, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, \u00a0con ocasi\u00f3n al grado de consulta, confirm\u00f3 la \u00a0providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, \u00a0como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, \u00a0fueron resumidos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El d\u00eda 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado \u00a0Iturco, fueron retenidos los ind\u00edgenas ANGEL MAR\u00cdA \u00a0TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLE\u00d3N TORRES; y \u00a0posteriormente, el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueron \u00a0hallados sus cad\u00e1veres en las localidades del Paso, Bosconia y \u00a0San Jos\u00e9 de Ariguan\u00ed, sindicando de estas retenciones, \u00a0seg\u00fan los hermanos JOS\u00c9 VICENTE y AMADO VILLAFA\u00d1E, \u00a0al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ OCAMPO1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n2, \u00a0se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la \u00a0Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el \u00a0Teniente Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por el secuestro y posterior homicidio de los ind\u00edgenas \u00a0arhuacos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro, \u00a0present\u00e1ndose por ello una colisi\u00f3n de competencia que \u00a0finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la \u00e9poca, \u00a0el 23 de julio de 1991, el cual la asign\u00f3 a la primera de las \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a06 de noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los \u00a0procesados, al no encontrar configurados los requisitos del art\u00edculo \u00a0621 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Comandante \u00a0de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera \u00a0Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declar\u00f3 \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n, por considerar \u00a0que no exist\u00eda m\u00e9rito para convocar a Consejo Verbal de \u00a0Guerra y, como consecuencia de ello, se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de todo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto de consulta ante el Tribunal \u00a0Superior Militar, despacho que, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 12 \u00a0de julio de 1993, \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE REVISI\u00d3N ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n demanda de revisi\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 \u00a0de julio de 1993, que, con ocasi\u00f3n al grado de consulta, \u00a0confirm\u00f3 la providencia del Comandante de la Segunda Brigada \u00a0de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de \u00a01992, que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor \u00a0del Teniente Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por los delitos de secuestro y homicidio de los ind\u00edgenas \u00a0arhuacos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0el representante del ente acusador como causal para incoar la acci\u00f3n, \u00a0la 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a: \u00a0\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aludi\u00f3 a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de \u00a02003, que declar\u00f3 la exequibilidad de ese precepto y \u00a0condicion\u00f3 su conformidad con la Carta en dos sentidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n \u00a0procede \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y \u00a0cuando se trate de violaciones \u00a0de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0humanitario, \u00a0y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya \u00a0constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida \u00a0al tiempo de los debates\u201d\u00bb \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0en segundo lugar, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccontra \u00a0la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en \u00a0procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al \u00a0derecho internacional humanitario, incluso \u00a0si no existe un hecho nuevo o una prueba \u00a0no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano \u00a0de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0violaciones\u201d\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirm\u00f3 \u00a0que aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se \u00a0encontraba vigente la Ley 906 de 2004, ni se hab\u00eda proferido \u00a0la citada sentencia de constitucionalidad, \u00e9stas deben \u00a0aplicarse retroactivamente, pues as\u00ed lo ha considerado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en algunos precedentes jurisprudenciales que cit\u00f3 \u00a0y, en los que se determin\u00f3 que la causal prevista en el \u00a0numeral cuarto del art\u00edculo 192 del actual C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, resulta operable, de conformidad con el control \u00a0de convencionalidad, de acuerdo con el cual los jueces tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de aplicar los tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos, y para la fecha de los hechos, Colombia ya hab\u00eda \u00a0ratificado la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de \u00a01991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar, ya se \u00a0encontraba en curso, el Estado estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal \u00a0independiente e imparcial a las v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0de derechos humanos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a093 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y \u00a0confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por \u00a0nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u00a0se determine la falta de competencia de la justicia penal militar \u00a0para conocer de la detenci\u00f3n, tortura y muerte de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro, \u00a0por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas \u00a0las hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n \u00a0en que se incurri\u00f3 dentro del proceso, de indagar si el hecho, \u00a0al igual que la aprehensi\u00f3n de los hermanos Villafa\u00f1e, \u00a0tuvo relaci\u00f3n con el secuestro de Luis \u00a0Eduardo Mattos, cuando \u00a0la prueba testimonial recogida en la \u00e9poca coincide en afirmar \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo evento ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda \u00a0y con la finalidad de obtener informaci\u00f3n del paradero del \u00a0citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0invoc\u00f3 \u00a0en su apoyo el \u00a0Dictamen 612\/1995, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0de las Naciones Unidas, que recomend\u00f3 \u00a0al Estado colombiano\u00a0\u00abgarantizar \u00a0a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Amado Villafa\u00f1e y a \u00a0las familias de los ind\u00edgenas asesinados un recurso efectivo \u00a0que incluya una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u00bb \u00a0y declar\u00f3 que acorde con los hechos rese\u00f1ados, a los \u00a0tres ind\u00edgenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a \u00a0la vida, la integridad personal y la libertad,\u00a0reconocidos \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(arts. 6\u00ba,7\u00ba y 90). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta \u00a0colegiatura admiti\u00f3 la demanda, pues consider\u00f3 \u00a0que en efecto, como lo plante\u00f3 el recurrente, el fallo de \u00a0constitucionalidad ampli\u00f3 la cobertura de la aludida causal \u00a0para permitir el medio rescisorio tambi\u00e9n contra la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la \u00a0sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de \u00a0derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, \u00a0constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n o, en caso de no darse esos \u00a0presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las \u00a0obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e \u00a0imparcial las mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, requiri\u00f3 al \u00a0Comando de la Brigada Segunda del Ej\u00e9rcito, en calidad de Juez \u00a0de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y\/o quien haga \u00a0sus veces, para el env\u00edo del proceso n\u00famero \u00a0113599\/6562, adelantado contra los citados ciudadanos. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a015 de mayo del presente a\u00f1o, se dispuso notificar \u00a0personalmente a los no demandantes en este tr\u00e1mite, \u00a0determinando igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se \u00a0corriera traslado a las partes e intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas para que solicitaran las pruebas que consideraran \u00a0pertinentes, t\u00e9rmino que inici\u00f3 el 22 de agosto y \u00a0culmin\u00f3 el 11 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0DE PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0oportunidad respectiva, el Ministerio P\u00fablico y los apoderados \u00a0de los no demandantes y el de la parte civil se manifestaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n penal pidi\u00f3 \u00a0a la Sala que se allegue \u00a0como prueba trasladada, copia del proceso disciplinario que adelant\u00f3 \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, en el \u00a0cual, el 27 de abril de 1992, se emiti\u00f3 fallo sancionatorio en \u00a0contra de los sobrese\u00eddos en el asunto bajo estudio. Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de acceder a los elementos de \u00a0prueba que llevaron al ente de control a tomar la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, ya que tienen relaci\u00f3n con los mismos \u00a0hechos que motivaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se practiquen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Testimoniales: \u00a0Se escuche en declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de despacho \u00a0comisorio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0A su representado, sobre los hechos por los que fue investigado para \u00a0que, de esta manera, pueda esclarecer la verdad de lo acontecido. \u00a0Refiere que se cumple con la pertinencia ya que su poderdante podr\u00e1 \u00a0explicar, aclarar y ampliar los acontecimientos que motivan la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0adem\u00e1s, que existe un inter\u00e9s malintencionado de una \u00a0persona de nombre Joel \u00a0Nore\u00f1a, \u00a0en que se condene a su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Documentales: \u00a0Enuncia las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Refiri\u00f3 que su poderdante allegar\u00e1 las pruebas que \u00a0considere necesarias al momento de rendir su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Solicitar al Comando del Batall\u00f3n \u00abLa Popa\u00bb de \u00a0Valledupar, informe si Fern\u00e1ndez \u00a0Ocampo, \u00a0el 28 de noviembre de 1990, se encontraba en esa unidad militar, con \u00a0indicaci\u00f3n de \u00abfecha \u00a0y hora\u00bb y \u00a0la remisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Oficiar a la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos \u00a0de Bogot\u00e1, para que remita copia de la constancia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Requerir al Comando General de las Fuerzas Militares a fin de que \u00a0informe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0en qu\u00e9 fecha se hallaron los cad\u00e1veres de los \u00a0ind\u00edgenas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0qu\u00e9 unidades operaban en el lugar de los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si para esa misma calenda en el sector de \u00abBosconia\u00bb, \u00a0hac\u00eda presencia \u00abel \u00a0Batall\u00f3n N\u00ba 2 Guajiros Org\u00e1nico de la Segunda \u00a0Brigada, el Cartagena entre Bosconia y Curumani y si el Batall\u00f3n \u00a0Pichincha de Cali estaba agregado a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Curumani\u00bb, as\u00ed \u00a0como si \u00a0el Grupo Mecanizado Rond\u00f3n se movilizaba por el toro, lugar en \u00a0el que ocurrieron los acontecimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Solicitar al Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar Org\u00e1nico \u00a0del Batall\u00f3n \u00abLa Popa\u00bb, allegue la petici\u00f3n \u00a0de allanamiento realizada por el Comando y la orden expedida por el \u00a0Juzgado Quince de Instrucci\u00f3n Penal Militar a la residencia de \u00a0los hermanos Amado \u00a0y Vicente \u00a0Villafa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0Peticionar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, remita \u00a0copia del proceso promovido por Joel \u00a0Nore\u00f1a. \u00a0Ello, para restarle credibilidad a esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Se tenga como prueba \u00abToda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal e investigaciones que se hallan dentro \u00a0de los 8 cuadernos que hacen parte de la presente demanda de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Sendos derechos de petici\u00f3n elevados por la abogada defensora \u00a0y Duque \u00a0Izquierdo \u00a0ante el comando del Ej\u00e9rcito Nacional y el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, junto con su eventual respuesta. Argumenta que el \u00a0pedimento lo realiza a efectos de probar que su procurado no cometi\u00f3 \u00a0los hechos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0el apoderado de la Parte Civil pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Se escuche en declaraci\u00f3n al perito, abogado Jorge \u00a0Eliecer Molano Rodr\u00edguez, \u00a0quien podr\u00e1 informar sobre la no procedencia de las \u00a0investigaciones de la Justicia Penal Militar en casos de graves \u00a0violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0A los familiares de las v\u00edctimas, Zarwawiko \u00a0Torres Torres, Javier Torres Sol\u00eds, Vicencio Chaparro \u00a0Izquierdo, \u00a0quienes depondr\u00e1n \u00absobre \u00a0las afectaciones del fen\u00f3meno de impunidad que se presenta en \u00a0el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Periciales: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tenga y se incorpore como prueba pericial un \u00a0estudio antropol\u00f3gico realizado por dos docentes de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, acerca del contexto sociopol\u00edtico \u00a0e hist\u00f3rico \u00a0de la muerte de Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres \u00a0y Hughes \u00a0Chaparro. \u00a0Resalt\u00f3 que aqu\u00e9l documento aportar\u00e1 elementos \u00a0id\u00f3neos para comprender la existencia de una grave violaci\u00f3n \u00a0de derechos humanos de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Documental: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Aporta el formato \u00fanico de la noticia criminal \u00a0630016000034220181919, \u00a0el informe forense N\u00ba UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio \u00a0201430-03-216 de la Fiscal\u00eda 13 Local de Armenia, relacionados \u00a0con un presunto ataque del que fue objeto una persona que testific\u00f3 \u00a0contra Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Requerir (i) \u00a0al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, (ii) \u00a0a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena \u2013 ONIC y \u00a0(iii) \u00a0al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares \u00a0\u2013CINEP, para que remitan \u00ablos \u00a0reportes \u00a0sobre victimizaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas, con especial \u00a0\u00e9nfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Oficiar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0Humanos, a fin de que \u00abremita \u00a0copia certificada del dictamen n\u00ba 612\/1995 del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Inspecciones Judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las mismas se practiquen a los procesos \u00a0(i) \u00a0penal con radicado N\u00ba 281 seguido ante la Fiscal\u00eda 6 \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo \u00a0Malaver; \u00a0al sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a013 Local de Armenia a Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo; \u00a0y, al disciplinario que tramit\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0General, \u00abpara \u00a0obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso \u00a0disciplinario por los hechos de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La procedencia de la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se encuentra delimitada por \u00a0los temas se\u00f1alados en la causal que se invoca, conforme lo ha \u00a0decantado la Corporaci\u00f3n; para el caso sub \u00a0judice, \u00a0al tenor de las previsiones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, y del 4\u00b0 del canon 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC C-004 de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo que se relaciona con las previsiones del art\u00edculo 235 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estim\u00f3, \u00a0(CSJ AP 19 may 2010, rad. 29075): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0periodo \u00a0probatorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad \u00a0demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal \u00a0invocada, \u00a0de manera que la conducencia de una prueba est\u00e1 marcada por la \u00a0naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda \u00a0tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la \u00a0postulaci\u00f3n; conducencia y pertinencia que el actor debe \u00a0allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios \u00a0generales de admisibilidad, es decir, que no est\u00e9n prohibidas, \u00a0que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre \u00a0hechos notoriamente novedosos, y que guarden relaci\u00f3n con la \u00a0causal invocada en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (CSJ \u00a0AP1212-2016, rad. 45072) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende \u00a0demostrar con el medio de conocimiento y su relaci\u00f3n con la \u00a0causal solicitada, a fin de determinar el thema \u00a0probandum \u00a0inherente a este tr\u00e1mite especial, no establecido por el \u00a0legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de \u00a0acreditar las causales por las que se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, que en este caso es la prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220 la Ley 600 de 2000 \u2013 4\u00ba del \u00a0precepto 192 de la Ley 906 de 2004 \u2013: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, en lo que acontece con las \u00a0postulaciones del Agente del Ministerio P\u00fablico, con estribo \u00a0en los criterios expuestos, debe decirse que se acceder\u00e1 al \u00a0pedimento en la forma como se efectu\u00f3, pues no obstante de la \u00a0revisi\u00f3n minuciosa de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 contra el Teniente \u00a0Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por los delitos de secuestro y homicidio de los ind\u00edgenas \u00a0arhuacos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro, se \u00a0observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de ese \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, \u00e9stas no se encuentran \u00a0completas, pero adem\u00e1s no existe claridad, si corresponden a \u00a0las probanzas de examen sancionatorio o del que se les tramit\u00f3 \u00a0por el secuestro de los hermanos \u00a0Amado \u00a0y Vicente \u00a0Villafa\u00f1a, raz\u00f3n \u00a0\u00e9sta por la que resulta necesario traerse en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que \u00a0respecta al requerimiento de la defensa de Fern\u00e1ndez \u00a0Ocampo, \u00a0para que se escuche en versi\u00f3n a su procurado, considera la \u00a0Sala, se torna innecesario \u00a0dado que ya fue recaudada en el proceso penal que curs\u00f3 en \u00a0contra de \u00e9ste ante la Justicia Penal Militar, pero adem\u00e1s, \u00a0porque nada dijo respecto de qu\u00e9 relaci\u00f3n tendr\u00eda \u00a0la persona de nombre \u00a0Joel Nore\u00f1a, con \u00a0el presente tr\u00e1mite, distinto a una posible animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo explicitado, las peticiones de prueba deben \u00a0resultar acordes \u00a0con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir la \u00a0instrucci\u00f3n en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, cuando \u00a0escapa al objeto de esta acci\u00f3n, que busca establecer la \u00a0injusticia o no de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por \u00a0prop\u00f3sito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de \u00a0los procesados, como que dicha tem\u00e1tica s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada \u00a0prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo \u00a0atinente a la prueba documental, se debe resaltar de entrada al \u00a0litigante, que el art\u00edculo 224 de la Ley 600 de 2000, es claro \u00a0en se\u00f1alar que el t\u00e9rmino \u00a0con que cuentan las partes para efectuar el aporte y\/o solicitud \u00a0probatoria es de 15 d\u00edas, por tanto, no es posible acceder a \u00a0que en oportunidad posterior al vencimiento de este lapso, se aporten \u00a0elementos de prueba. Menos, si no se hace \u00a0una menci\u00f3n concreta a las mismas y a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior negativa tambi\u00e9n se extiende a la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0al Comando del Batall\u00f3n \u00abLa Popa\u00bb, a la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, al Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, a los Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0Org\u00e1nico del citado Batall\u00f3n y Tercero Civil del \u00a0Circuito de Armenia, \u00a0por \u00a0cuanto este pedimento carece de igual forma de una argumentaci\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a las exigencias de la defensa de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo, \u00a0se observa que no se trata de un aporte probatorio propiamente dicho, \u00a0pues consisten en dos peticiones escritas que elev\u00f3 junto con \u00a0su representado al Consejo Superior de la Judicatura y a la \u00a0Comandancia del Ej\u00e9rcito Nacional, y de unas respuestas a las \u00a0mismas que a\u00fan no se concretan, por tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0las rechaza. Adem\u00e1s, como la abogada pretende probar que su \u00a0procurado no cometi\u00f3 los hechos que se le endilgan, su \u00a0pedimento resulta inadmisible pues s\u00f3lo ser\u00eda viable en \u00a0el curso de las instancias en caso de que como consecuencia del \u00a0presente tr\u00e1mite, se ordenare rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud del apoderado de \u00a0las v\u00edctimas, se deniega lo atinente a la incorporaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n, de un estudio antropol\u00f3gico realizado \u00a0por dos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, acerca del \u00a0contexto sociopol\u00edtico \u00a0e hist\u00f3rico \u00a0de la muerte de Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres \u00a0y Hughes \u00a0Chaparro, as\u00ed \u00a0como el requerimiento para que se escuche en declaraci\u00f3n al \u00a0abogado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Molano Rodr\u00edguez, \u00a0quien seg\u00fan se menciona informar\u00eda sobre la no \u00a0procedencia de las investigaciones de la Justicia Penal Militar en \u00a0casos de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto resulta inaceptable \u00a0que se pretenda ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar \u00a0una decisi\u00f3n adecuada o ajustada a derecho frente al caso \u00a0concreto, cuando \u00e9sta como m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y \u00f3rgano de cierre de la misma, \u00a0cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por el contrario, se accede a la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00a0Zarwawiko \u00a0Torres Torres, Javier Torres Sol\u00eds y \u00a0Vicencio Chaparro Izquierdo, por \u00a0considerarlo la Sala de gran utilidad para la actuaci\u00f3n, dado \u00a0que adem\u00e1s de deponer sobre las \u00abafectaciones\u00bb \u00a0padecidas por el deceso de sus familiares \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro \u00a0y la ausencia de responsables judicializados por este hecho, como lo \u00a0pretende su apoderado, tambi\u00e9n podr\u00e1n suministrar, \u00a0entre otras cosas, informaci\u00f3n importante del quehacer \u00a0cotidiano de las v\u00edctimas y las labores que desarrollaban \u00a0previo a sus muertes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n dirigida a la incorporaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental consistente en el \u00a0formato \u00fanico de la noticia criminal 630016000034220181919, \u00a0el informe forense N\u00ba UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio \u00a0201430-03-216 de la Fiscal\u00eda 13 Local de Armenia, que tienen \u00a0que ver con un presunto ataque del que fue objeto una persona que \u00a0testific\u00f3 contra Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0se rechaza, porque escapa al objetivo del tr\u00e1mite, ya que el \u00a0escrutinio de la Sala, en esta sede, no est\u00e1 encaminado a \u00a0confirmar o desestimar la responsabilidad del no demandante, menos si \u00a0se trata de hechos ajenos a la actuaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Entonces, al ser un aspecto que en nada resulta arm\u00f3nico con \u00a0los factores propios de la revisi\u00f3n, se desatender\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto a las otras solicitudes, esto es, las de \u00a0requerir al (i) \u00a0Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, (ii) \u00a0la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena \u2013 ONIC y (iii) \u00a0al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares \u00a0\u2013CINEP, para que remitan \u00ablos \u00a0reportes \u00a0sobre victimizaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas, con especial \u00a0\u00e9nfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta\u00bb, \u00a0y, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0Humanos, a fin de que \u00abremita \u00a0copia certificada del dictamen n\u00ba 612\/1995 del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos\u00bb, no \u00a0se accede, en tanto el pedimento se refiere a una informaci\u00f3n \u00a0que resulta general y no \u00a0guarda relaci\u00f3n con los elementos que se deben acreditar en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0porque desde la misma admisi\u00f3n de la demanda, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante y no son id\u00f3neos \u00a0para tener por acreditado el quebranto de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pueden sustentar el escrutinio del procedimiento \u00a0adelantando en el pa\u00eds, en el entendido de que corresponde \u00a0\u00fanica y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o \u00a0no lugar la aducida violaci\u00f3n de derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente se deniegan las inspecciones judiciales a los procesos (i) \u00a0penal con radicado n\u00ba 281 seguido ante la Fiscal\u00eda 6 \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo \u00a0Malaver y; \u00a0(ii) \u00a0al \u00a0sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a013 Local de Armenia a Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por ausencia de explicaciones plausibles que conlleven a determinar \u00a0su conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para concluir el decreto probatorio, en cuanto a la solicitud de \u00a0inspecci\u00f3n judicial al proceso disciplinario que adelant\u00f3 \u00a0la Procuradur\u00eda General Delegada para los Derechos Humanos, \u00a0\u00abpara \u00a0obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso \u00a0disciplinario por los hechos de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0esta Sala no accede al pedimento en la forma como se realiz\u00f3, \u00a0sino que al igual a como se hizo con la postulaci\u00f3n del \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, se dispone que dicha \u00a0actuaci\u00f3n sea tra\u00edda de manera completa para que obre \u00a0como prueba dentro del presente paginario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como ning\u00fan otro interviniente en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 pruebas y la Corte no advierte la necesidad de \u00a0incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas \u00a0por los representantes de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio del abogado \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Molano Rodr\u00edguez \u00a0y la incorporaci\u00f3n de pruebas documentales y las inspecciones \u00a0judiciales, elevadas por el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Decretar los \u00a0testimonios de Zarwawiko \u00a0Torres Torres, Javier Torres Sol\u00eds y \u00a0Vicencio Chaparro Izquierdo, conforme \u00a0a lo dispuesto precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Decretar la \u00a0prueba de la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la casaci\u00f3n penal y del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, contenida en los numerales 3\u00ba y 11\u00ba de las \u00a0consideraciones. En consecuencia, por Secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos \u00a0Humanos de Bogot\u00e1, para que allegue \u00a0con destino a este tr\u00e1mite, fotocopia \u00edntegra de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelant\u00f3 contra el Teniente \u00a0Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por los delitos de secuestro y homicidio de los ind\u00edgenas \u00a0Arhuacos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccontra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 agosto 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 33925. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a049222 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n, elevadas por la Procuradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}