{"id":36327,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5294-201848750\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5294-201848750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5294-201848750\/","title":{"rendered":"AP5294-2018(48750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP5294-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal Cuarta Seccional de Florencia \u2013Caquet\u00e1- \u00a0contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, en la cual fue absuelto RICARDO OVIEDO \u00a0MU\u00d1OZ de la acusaci\u00f3n por actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>OVIEDO \u00a0MU\u00d1OZ fue acusado de haber realizado \u201ca \u00a0finales del a\u00f1o 2011\u201d, \u00a0tocamientos con fines libidinosos a su hija JPOR \u2013de 13 a\u00f1os \u00a0de edad-, en sus gl\u00fateos y senos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0actos fueron indicados de haber tenido ocurrencia en la vivienda de \u00a0OVIEDO MU\u00d1OZ -ubicada \u00a0en el barrio La Amazon\u00eda de la ciudad de Florencia- \u00a0en horas de la ma\u00f1ana, cuando su compa\u00f1era permanente \u00a0sal\u00eda a trabajar, sus dem\u00e1s hijos se hallaban en el \u00a0colegio y JPOR permanec\u00eda en la casa en espera de irse a \u00a0estudiar en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores se\u00f1alamientos la Fiscal\u00eda, en audiencia \u00a0celebrada el 14 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal -con funci\u00f3n de control de garant\u00edas- de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, imput\u00f3 en contra de RICARDO OVIEDO \u00a0MU\u00d1OZ el cargo de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos 209, \u00a0y 211.5 del C\u00f3digo Penal), el cual \u00e9ste no acept\u00f3, \u00a0siendo afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de la acusaci\u00f3n el 8 de octubre de 2012, formulada \u00a0oralmente el 17 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Florencia, para cuyo efecto mantuvo la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifestadas \u00a0en la diligencia de imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 30 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d\u00edas 26 de \u00a0agosto y 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1- en descongesti\u00f3n, fecha \u00a0\u00faltima en la cual el juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el mismo juzgador, \u00a0RICARDO OVIEDO MU\u00d1OZ fue condenado a la pena principal de 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0y a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior providencia tanto por la defensa como por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el Tribunal Superior de Florencia el 8 de junio de 2016, acorde con \u00a0los motivos de las apelaciones, resolvi\u00f3: (i) revocar la \u00a0sentencia; \u00a0(ii) absolver a RICARDO OVIEDO MU\u00d1OZ del cargo objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n y (iii) ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la Fiscal \u00a0Cuarta Seccional de Florencia \u2013Caquet\u00e1 \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite y la providencia materia de impugnaci\u00f3n, la \u00a0fiscal, basada en la causal establecida en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0enuncia \u201ccargos\u201d \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial sustentados en \u00a0errores de hecho originados en falsos raciocinios, en punto de la \u00a0valoraci\u00f3n tanto del testimonio de \u201cla \u00a0doctora Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda\u201d, \u00a0como de las declaraciones de las se\u00f1oras Luz Arelis Ramos \u00a0Cuchimba, Mercedes Torres e Isabel Ram\u00edrez Silva \u201cen \u00a0la medida que se inadvirtieron sendas reglas de la experiencia y del \u00a0sentido com\u00fan\u201d, \u00a0y para cuya demostraci\u00f3n se\u00f1ala el contenido de cada \u00a0prueba, la valoraci\u00f3n llevada a cabo en la sentencia y la \u00a0correspondiente censura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Luz Arelys Ramos Cuchimba atestigu\u00f3 que, (i) desde la casa de \u00a0la vecina Mercedes Torres, quien \u201cle \u00a0hab\u00eda dicho que RICARDO OVIEDO estaba molestando a la menor \u00a0JPOR\u201d, \u00a0oy\u00f3 gritar a la ni\u00f1a \u00a0\u201cy se escuchaba c\u00f3mo le tapaban la boca y que la menor \u00a0pataleaba (\u2026), \u00a0que luego se par\u00f3 en la puerta de la casa de RICARDO OVIEDO, \u00a0(\u2026) \u00a0llam\u00f3 a la menor y escuch\u00f3 que RICARDO dec\u00eda \u00a0\u2018vaya que la est\u00e1n llamando, usted si chilla por nada\u2019, \u00a0pero la ni\u00f1a no sali\u00f3\u201d; \u00a0(ii) m\u00e1s tarde, cuando la ni\u00f1a estaba sola, entr\u00f3 \u00a0a su casa y la \u201cvio \u00a0en el comedor llorando con los senos y las piernas rojas\u201d; \u00a0(iii) \u201cle \u00a0pregunt\u00f3 si su padre le hab\u00eda pegado, a lo que la ni\u00f1a \u00a0contest\u00f3 que su padre le met\u00eda las manos a los senos \u00a0para chup\u00e1rselos, que el padre le hab\u00eda dicho que ten\u00eda \u00a0todo el derecho de hacerlo porque era el pap\u00e1\u201d \u00a0y (iv) la menor le manifest\u00f3 que \u201cRicardo \u00a0Oviedo \u2013la- \u00a0tiraba a la cama y le tapaba la boca para que no gritara, -y- \u00a0que le tocaba los senos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que esa declaraci\u00f3n \u201cno \u00a0aporta elementos contundentes para edificar (\u2026) \u00a0responsabilidad \u00a0contra el se\u00f1or OVIEDO MU\u00d1OZ, toda vez -que- \u00a0no resulta siquiera el surgimiento de un indicio grave pues la \u00a0cataloga como una testigo de o\u00eddas que recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de un tercero (Mercedes) y \u2013de la menor (\u2026), \u00a0por cuanto seg\u00fan sus atestaciones y, de acuerdo a lo que seg\u00fan \u00a0ella percibi\u00f3, esto no alcanza a comprobar lo que \u00a0verdaderamente sucedi\u00f3 al interior de la vivienda y \u00a0simplemente deval\u00faa su testimonio a una simple presencia de \u00a0testigo en una discusi\u00f3n de padre e hija, fruto de una posible \u00a0violencia intrafamiliar por la p\u00e9rdida de un celular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica al \u00a0Tribunal por suponer que Luz Arelys debe catalogarse como testigo de \u00a0o\u00eddas debido a que \u201cen \u00a0el decurso de la investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0ella \u00a0no tuvo certeza de lo que ocurri\u00f3 dentro de la vivienda con la \u00a0menor, es decir, no fue testigo (\u2026) \u00a0directo \u00a0de los hechos, \u00a0(\u2026) \u00a0lo \u00a0que hizo que ella perdiera objetividad de lo evidenciado el 8 de \u00a0marzo de 2012 \u00a0-por la previa afirmaci\u00f3n suministrada por Mercedes Torres- en \u00a0el sentido de que RICARDO OVIEDO (\u2026) \u00a0molestaba a la ni\u00f1a\u201d, \u00a0cuando \u201cla \u00a0evidencia (sic) \u00a0en el testimonio de Luz Arelys, grita (sic) \u00a0en el sentido de que ella no minti\u00f3 respecto a lo observado \u00a0por sus sentidos (\u2026) \u00a0guarnecida en la certeza de que ella efectivamente no observ\u00f3 \u00a0cuando el se\u00f1or RICARDO OVIEDO abusaba de su menor hija (\u2026), \u00a0pero s\u00ed es clara y leal en afirmar\u201d \u00a0lo que directamente presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0(\u2026), \u00a0concluir \u00a0-que la testigo fue- de \u00a0o\u00eddas \u00a0\u2013y- no \u00a0le consta nada de lo que realmente pas\u00f3 dentro de la casa, \u00a0ser\u00eda cercenar una valoraci\u00f3n de un testimonio que \u00a0realmente aporta en conjunto con las dem\u00e1s pruebas vertidas en \u00a0el juicio oral, elementos de convicci\u00f3n respecto a la real \u00a0ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No es adecuado concluir que no resulta soporte siquiera de un indicio \u00a0grave del presunto delito de abuso sexual que se le endilga a RICARDO \u00a0OVIEDO, pues ella como testigo de o\u00eddas se\u00f1ala recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de un tercero. \u00a0Esta \u00a0(sic) \u00a0es \u00a0una regla de experiencia inadecuada, imprecisa, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos el proceder humano no est\u00e1 cargado de una \u00a0predisposici\u00f3n de lo que va a encontrar, sino por el \u00a0contrario, de una situaci\u00f3n que observa y denota y que una vez \u00a0lo percibe, ella entra a la conclusi\u00f3n (sic) \u00a0de que lo que est\u00e1 escuchando de parte de una v\u00edctima \u00a0puede ser lo correcto, m\u00e1xime cuando esta testigo denot\u00f3 \u00a0evidencia de magulladuras (sic) \u00a0a nivel de los senos de la ni\u00f1a, lo que de acuerdo a la regla \u00a0de la l\u00f3gica y raz\u00f3n, cuando se presenta un maltrato \u00a0f\u00edsico de parte de un padre hacia su hija, los chupones (sic) \u00a0o magulladuras a ese nivel no se presentan, sino por el contrario son \u00a0laceraciones y equimosis a nivel de extremidades superiores e \u00a0inferiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mercedes Torres Calder\u00f3n declar\u00f3 que (i) el 8 de marzo \u00a0de 2012 escuch\u00f3 llorar a la ni\u00f1a, quien discuti\u00f3 \u00a0ese d\u00eda con RICARDO OVIEDO \u201cpor \u00a0un celular\u201d; \u00a0(ii) \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u201csu \u00a0compa\u00f1era viv\u00edan peleando con la ni\u00f1a\u201d; \u00a0(iii) \u00a0la menor \u201cle \u00a0cont\u00f3 \u00a0(\u2026) que \u00a0su padre la abusaba sexualmente\u201d y \u00a0(vi) antes de llegar al juicio oral fue intimidada por familiares del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n \u201ccatalog-\u00f3- \u00a0este testimonio como de o\u00eddas\u201d, \u00a0situaci\u00f3n por la que resulta d\u00e9bil para atribuir \u00a0\u201cresponsabilidad (\u2026) \u00a0\u2013a- \u00a0RICARDO OVIEDO, por cuanto esta testigo no le consta lo que realmente \u00a0sucedi\u00f3 al interior de la vivienda entre la menor y su padre, \u00a0adem\u00e1s que ella lo que hizo fue agrandar o exagerar lo que \u00a0pasaba dentro de la vivienda (violencia \u00a0intrafamiliar) \u00a0a un presunto caso de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo \u201cesta \u00a0regla de la experiencia (sic) \u00a0utilizada para descalificar el poder suasorio del testimonio de \u00a0Mercedes \u2013Torres- \u00a0es \u00a0errada\u201d, por \u00a0cuanto se trata de una vecina que no tiene inter\u00e9s alguno de \u00a0perjudicar al acusado. Por tanto su declaraci\u00f3n no puede \u00a0calificarse de d\u00e9bil, \u201cpues \u00a0ella clarifica que (\u2026) \u00a0le \u00a0constaba c\u00f3mo la ni\u00f1a lloraba de d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0desde luego sin conocer la raz\u00f3n, la cual fue dada a conocer \u00a0directamente por la menor (\u2026) \u00a08 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, es decir el 8 de marzo de 2012 en \u00a0presencia de su otra vecina Luz Arelys\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201cde \u00a0acuerdo a la regla (sic) \u00a0de la experiencia y la l\u00f3gica dan a entender (sic) \u00a0que un testigo amenazado, intimidado antes de arribar a un juicio \u00a0oral se convierte en un testigo parco, t\u00edmido (\u2026), \u00a0y \u00a0ella \u00a0\u2013indic\u00f3- \u00a0que antes de llegar a su declaraci\u00f3n \u2013ven\u00eda \u00a0siendo intimidada por- familiares \u00a0del victimario\u201d, \u00a0situaci\u00f3n por la cual el Tribunal no debi\u00f3 cuestionar \u00a0\u201cel \u00a0proceso de rememoraci\u00f3n de esta testigo (\u2026)\u201d, \u00a0de \u00a0manera que \u201cno \u00a0precisar \u2013las- \u00a0circunstancias que vio el d\u00eda 8 de marzo de 2012 en la menor, \u00a0no le resta credibilidad, por cuanto su (\u2026) columna vertebral \u00a0de lo dicho y visto por ella no cambi\u00f3 de sentido\u201d, \u00a0el cual \u201ces \u00a0consonante con lo atestado por la menor en entrevista forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Isabel Ram\u00edrez Silva, t\u00eda materna de la menor, indic\u00f3 \u00a0que: (i) como consecuencia de la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n \u00a0tanto en el hogar de la madre de la ni\u00f1a como del padre, el \u00a0ICBF le otorg\u00f3 la custodia provisional; (ii) mientras la menor \u00a0estaba sola con ella era normal, pero cuando recib\u00eda visitas \u00a0de alg\u00fan familiar o de la mam\u00e1 se pon\u00eda de mal \u00a0genio o agresiva; y (iii) para septiembre de 2012 la menor estuvo a \u00a0solas con su madre y al regresar a la casa, la not\u00f3 diferente, \u00a0por lo que le pregunt\u00f3 lo que le pasaba y \u00e9sta contest\u00f3 \u00a0que pensaba en su pap\u00e1 que estaba en la c\u00e1rcel \u201cviendo \u00a0que \u00e9l no le hizo nada\u201d \u00a0y \u00a0\u201cque \u00a0adem\u00e1s le advirti\u00f3 a ella como t\u00eda que algunas \u00a0personas le dec\u00edan a ella (sic) \u00a0que dijera una cosa y otras que dijera cosas diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que este testimonio gener\u00f3 dudas \u00a0sobre \u201cel \u00a0verdadero rol que ella desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta o \u00a0persona que provisionalmente fue designada por el ICBF para el \u00a0cuidado de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0\u201cesta \u00a0testigo evidenci\u00f3 el fen\u00f3meno de la retractaci\u00f3n \u00a0o s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n. Adem\u00e1s (\u2026) \u00a0resalt\u00f3 \u00a0el cambio de comportamiento y de posici\u00f3n de la menor frente a \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima de abuso sexual por parte de su \u00a0padre, luego de entrevistarse y hablar con su madre (\u2026), \u00a0posterior a la diligencia de entrevista forense (\u2026) \u00a0rendida \u00a0ante la psic\u00f3loga de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0\u201cno \u00a0es de buen recibo (sic) \u00a0que \u00a0para valorar esta prueba testimonial, se recurra a la regla de la \u00a0experiencia consistente en que se ahonda en m\u00e1s duda \u00a0probatoria en (sic) \u00a0no saber c\u00f3mo fung\u00eda esta persona si como madre \u00a0sustituta o con otra condici\u00f3n, sin ahondar (sic) \u00a0m\u00e1s \u00a0la valoraci\u00f3n respecto al aporte o no de esta prueba \u00a0testimonial en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0conclusi\u00f3n (sic) \u00a0que el Tribunal muy parcamente denot\u00f3 (\u2026) invita (sic) \u00a0a concluir (sic) \u00a0que no hubo objetividad en su valoraci\u00f3n probatoria, ni \u00a0siquiera para ahondar en una premisa (sic) \u00a0que conllevara o le hiciera dar una conclusi\u00f3n de su aporte \u00a0probatorio al juicio oral. \u00a0Poco esfuerzo se hizo en el sentido de descartar o confirmar con este \u00a0testimonio (\u2026) uno de los componentes o pasos que edifican el \u00a0s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n o retractaci\u00f3n en una \u00a0menor v\u00edctima de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda, psic\u00f3loga \u00a0adscrita al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que en entrevista forense la menor refiri\u00f3 \u00a0que su padre le tocaba los senos y en una oportunidad \u201cun \u00a0par de vecinas del barrio se dieron cuenta, que su pap\u00e1 la \u00a0hab\u00eda tirado a la cama y que le hab\u00eda chupado los \u00a0senos, que a ella le dol\u00eda, que luego lleg\u00f3 la vecina y \u00a0su pap\u00e1 se hizo el que estaba buscando un celular que (sic) \u00a0su \u00a0pap\u00e1 \u00a0le \u00a0advirti\u00f3 que si la vecina le preguntaba algo le dijera que \u00a0estaba jugando con \u00e9l (\u2026), \u00a0ese d\u00eda su vecina le pregunta qu\u00e9 era lo que le pasaba \u00a0y ella le cont\u00f3 (\u2026) \u00a0que su pap\u00e1 la tocaba en las ma\u00f1anas cuando ella \u00a0quedaba sola, y que (sic) \u00a0el \u00a0pap\u00e1 le pegaba en las nalgas cuando no hab\u00eda nadie en \u00a0la casa, que (sic) \u00a0le met\u00eda las manos por dentro de la blusa, que estos hechos \u00a0ven\u00edan ocurriendo de tiempo atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga se introdujo el video de \u00a0la entrevista forense, respecto de la cual se rese\u00f1\u00f3 lo \u00a0antes mencionado, as\u00ed como que la menor \u201cse \u00a0muestra compungida cuando cuenta que invent\u00f3 que su padrastro \u00a0(sic) \u00a0la tocaba, que eso no ocurri\u00f3, advirti\u00f3 que cuando la \u00a0llevaron a Medicina Legal a la medio legista (sic) \u00a0le cont\u00f3 que tanto lo del abuso sexual del padrastro y lo de \u00a0su pap\u00e1 eran mentiras, que ella lo dijo porque ah\u00ed \u00a0presente estaba su mam\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que estaba \u00a0aburrida en la finca viviendo con su mam\u00e1, se vol\u00f3 \u00a0porque quer\u00eda estudiar y all\u00e1 no pod\u00eda hacerlo y \u00a0que quer\u00eda irse para donde su abuelita \u00a0\u2013y- \u00a0pregunta \u00a0qu\u00e9 suceder\u00e1 con ella cuando termine el caso (\u2026) \u00a0con \u00a0qui\u00e9n se quedar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal la \u201cprueba \u00a0testimonial de la doctora Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda \u00a0en la cual se incorpor\u00f3 la entrevista forense (\u2026) cobra \u00a0poco valor probatorio (\u2026) \u00a0porque \u00a0se evidenciaba una presunta manipulaci\u00f3n (\u2026) \u00a0a la menor en el sentido de que se denotaba por parte de la psic\u00f3loga \u00a0un enrutamiento o pr\u00e1ctica de preguntas sugestivas que \u00a0incid\u00edan en la veracidad de lo sucedido, adem\u00e1s falt\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0indagaci\u00f3n sobre su \u00e1rea afectiva y (\u2026) \u00a0no \u00a0se \u2013le- \u00a0sensibiliz\u00f3 \u2013sobre- \u00a0la importancia de decir la verdad. Concluyendo que la entrevista fue \u00a0m\u00e1s bien conducida por la psic\u00f3loga y la defensora de \u00a0familia (\u2026) \u00a0no espont\u00e1nea como lo advierte el protocolo dise\u00f1ado \u00a0para esta clase de abordajes, lo que entonces no permite darle \u00a0credibilidad a la menor por las contradicciones y vac\u00edos de \u00a0informaci\u00f3n no superados y por lo antit\u00e9cnico de las \u00a0intervenciones de la psic\u00f3loga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante plantea que el Tribunal \u201cfalt\u00f3 \u00a0al raciocinio debido de postulaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, leyes de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos de apreciaci\u00f3n \u00a0en el testimonio de la doctora Gloria Ca\u00f1averal (\u2026) \u00a0como quiera que se limit\u00f3 a su riqueza probatoria (sic) \u00a0y no se dio exaltaci\u00f3n a las declaraciones que tanto ella como \u00a0la menor v\u00edctima en sede de entrevista forense practicada por \u00a0ella indicaron frente a la real ocurrencia de los hechos (\u2026)\u201d, \u00a0-y- \u201ces \u00a0claro que esta testigo manifest\u00f3 la t\u00e9cnica empleada, \u00a0sent\u00f3 las bases de su abordaje explicando paso a paso la \u00a0t\u00e9cnica utilizada con el protocolo SATAC, y por ende advirti\u00f3 \u00a0que por la edad de la adolescente el protocolo permite omitir ciertos \u00a0pasos, (sic) \u00a0respecto al estado emocional de la menor advirti\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0apoyo maternal ni de su familia. Sin embargo se desconoci\u00f3 \u00a0reglas o criterios t\u00e9cnicos esbozados por la testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n que permit\u00edan inferir la espontaneidad de \u00a0la menor en la entrevista y la objetividad del protocolo aplicado \u00a0para la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede por tanto \u201csacarse \u00a0de tajo\u201d \u00a0su credibilidad, simplemente con el argumento de que la entrevista \u00a0fue conducida por la psic\u00f3loga y la defensora de familia, ni \u00a0en raz\u00f3n de las \u201ccontradicciones \u00a0y vac\u00edos de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0no permitiendo de esta forma darle cr\u00e9dito al dicho de la \u00a0menor \u201clo \u00a0que les (sic) \u00a0impidi\u00f3 cotejar esta informaci\u00f3n con la vertida por la \u00a0menor en el juicio desde la \u00f3ptica de la raz\u00f3n y la \u00a0l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prueba anteriormente relacionada (\u2026) \u00a0lo \u00a0que verdaderamente demuestra es la falta de predisposici\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima en sede de revelaci\u00f3n de abuso sexual, \u00a0condici\u00f3n en la cual estaba bajo el cuidado de una madre \u00a0sustituta, sin compa\u00f1\u00eda de su madre y familiares, (sic) \u00a0se denot\u00f3 un espacio o raport (sic) \u00a0acorde \u00a0para su edad, se evidencia que respecto del padrastro la menor fue \u00a0clara y coherente en manifestar que eso no hab\u00eda sido cierto, \u00a0aclarando a la psic\u00f3loga Ca\u00f1averal que lo relacionado \u00a0con su padre es cierto (sic) \u00a0y que hab\u00eda mentido delante de la m\u00e9dico legista al \u00a0momento de la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica por encontrarse su \u00a0madre presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la demandante en que el Tribunal no tuvo en cuenta \u201cla \u00a0posibilidad de un s\u00edndrome de retractaci\u00f3n o \u00a0acomodaci\u00f3n\u201d \u00a0y que el caso de la menor JPOR \u00a0se ajusta a los par\u00e1metros evidenciados por el siquiatra \u00a0estadounidense Roland Summit \u201cen \u00a0su ya c\u00e9lebre \u2018S\u00edndrome de acomodaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar de manera \u00a0precisa \u00a0y concisa \u00a0las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0-se insiste- \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0punto de \u00a0la causal tercera de procedencia de la casaci\u00f3n, prevista en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden \u00a0cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima modalidad de error, que fue la invocada por la \u00a0demandante, se \u00a0configura cuando el Juzgador observa la prueba en su integridad, pero \u00a0al valorarla \u2013asignarle \u00a0un peso espec\u00edfico o m\u00e9rito- \u00a0o al hacer inferencias f\u00e1cticas a partir de las proposiciones \u00a0fijadas por observaci\u00f3n directa del medio probatorio, \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el \u00a0demandante adem\u00e1s de indicar cu\u00e1l es el medio de prueba \u00a0concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de \u00a0manera precisa y clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0en la sentencia al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para \u00a0cuyo efecto es imperioso se\u00f1alar: (i) la conclusi\u00f3n a \u00a0la que arrib\u00f3 el juzgador; (ii) la premisa menor en la que se \u00a0apoya, constituida por la proposici\u00f3n f\u00e1ctica tomada \u00a0directamente de la prueba -la \u00a0cual debe permanecer indiscutida-; \u00a0(iii) la premisa mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0aplicada \u2013la \u00a0que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser \u00a0violatoria de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica-; \u00a0(iv) la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida; (v) \u201cluego \u00a0(\u2026) \u00a0acreditar \u00a0cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d1 \u00a0y \u00a0(vi) \u00a0\u201cdemostrar \u00a0(\u2026) la \u00a0trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, \u00a0obviamente a favor de los intereses del recurrente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0rendido \u00a0por Luz \u00a0Arelys Ramos Cuchimba, \u00a0la demandante se queja de que fue considerado \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura no contiene formulaci\u00f3n alguna orientada a demostrar \u00a0la existencia de alg\u00fan falso raciocinio por cuanto, contrario \u00a0a las exigencias m\u00ednimas atr\u00e1s indicadas en el \u00faltimo \u00a0p\u00e1rrafo del numeral 4.1.1., la impugnante no precisa cu\u00e1l \u00a0fue el fundamento f\u00e1ctico tomado directamente de la prueba \u00a0(premisa menor) a partir del cual el Tribunal arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que desde\u00f1a, como tampoco identifica la \u00a0premisa mayor y, menos a\u00fan, la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la libelista sustenta la inconformidad en que la testigo \u00a0\u201crealmente \u00a0aporta en conjunto con las dem\u00e1s pruebas vertidas en el juicio \u00a0oral, elementos de convicci\u00f3n respecto a la real ocurrencia de \u00a0los hechos\u201d, \u00a0premisa \u00a0que nada informa sobre la correcci\u00f3n o no del aserto del \u00a0Tribunal, toda vez que la discusi\u00f3n sobre si una declaraci\u00f3n \u00a0es o no \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d, \u00a0estriba en si el \u00a0hecho manifestado fue presenciado directamente por el deponente o si \u00a0le fue \u00a0transmitido por comentarios o experiencias de terceros, a cuyo debate \u00a0se advierte ajena la raz\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La \u00a0impugnante se queja de la conclusi\u00f3n \u00a0intermedia \u00a0del \u00a0Tribunal seg\u00fan la cual, de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Luz Arelys Ramos Cuchimba no se edifica \u00a0siquiera un indicio grave del presunto delito de abuso sexual, \u00a0por haber sido deducida de que la \u00a0declarante recibi\u00f3 informaci\u00f3n de un tercero \u00a0(premisa menor), por cuanto esa inferencia, afirma, constituye \u201cuna \u00a0regla de experiencia inadecuada, imprecisa, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos el proceder humano no est\u00e1 cargado de una \u00a0predisposici\u00f3n de lo que va a encontrar, sino por el \u00a0contrario, de una situaci\u00f3n que observa y denota y que una vez \u00a0lo percibe, ella entra a la conclusi\u00f3n (sic) \u00a0de que lo que est\u00e1 escuchando de parte de una v\u00edctima \u00a0puede ser lo correcto, m\u00e1xime cuando esta testigo denot\u00f3 \u00a0evidencia de magulladuras (sic) \u00a0a nivel de los senos de la ni\u00f1a (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia se advierte la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2012, fecha de ocurrencia de los presuntos hechos seg\u00fan \u00a0la versi\u00f3n expuesta por Luz Arelys Ramos, RICARDO OVIEDO lleg\u00f3 \u00a0a su vivienda y tuvo una discusi\u00f3n con la menor JPOR al \u00a0parecer por un celular, \u00e9sta le respondi\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0en d\u00f3nde estaba dicho aparato, acto seguido la declarante \u00a0asumi\u00f3 que estaban discutiendo por ese hecho y se entr\u00f3 \u00a0a su propia casa sin reparar m\u00e1s en lo que pudiera pasar, \u00a0versi\u00f3n corroborada por Mercedes Torres al indicar que ese d\u00eda \u00a0OVIEDO MU\u00d1OZ estaba rega\u00f1ando a su hija al parecer por \u00a0un celular. \u00a0<\/p>\n<p>Situadas \u00a0las cosas en este escenario y para estructurar responsabilidad, -el \u00a0a quo- \u00a0descontextualizando el contenido de cuanto les consta a las testigos, \u00a0tom\u00f3 (\u2026) apartes de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Luz Arelys Ramos en la que indica que 8 d\u00edas antes del 8 de \u00a0marzo de 2012 la se\u00f1ora Mercedes Torres le coment\u00f3 que \u00a0\u2018ese \u00a0cucho como que est\u00e1 molestando a la china\u2026 a \u2013YPOR-\u2019, \u00a0sin \u00a0parar mientes en que al verificar a plenitud la declaraci\u00f3n de \u00a0la misma Mercedes, \u00e9sta se \u00a0desdice \u00a0de tal afirmaci\u00f3n y clarifica que a ella le consta que la ni\u00f1a \u00a0lloraba y lo hac\u00eda desde d\u00edas atr\u00e1s, sin conocer \u00a0la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0decir entonces, que de lo dicho por Arelys no puede edificarse un \u00a0juicio de responsabilidad en contra de OVIEDO MU\u00d1OZ, no \u00a0resulta soporte siquiera de un indicio grave del presunto delito de \u00a0abuso sexual que se le endilga, pues ella \u00a0como testigo de o\u00eddas se\u00f1ala que recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de un tercero y \u00a0quien la brind\u00f3 expres\u00f3 no haberla suministrado en la \u00a0forma que lleg\u00f3 al proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan \u00a0la providencia del a quo, \u00a0la materialidad del delito est\u00e1 dada porque el 8 de marzo de \u00a02012, cuando (\u2026) \u00a0acaec\u00eda el acto sexual abusivo, la se\u00f1ora Luz Arelys \u00a0Ramos acudi\u00f3 a la casa de la menor en dos oportunidades: en la \u00a0primera no ingres\u00f3 a la vivienda pese \u00a0estar la puerta abierta, \u00a0se retir\u00f3 sin obtener respuesta al llamado de la menor y, en \u00a0la segunda ,oportunidad cuando Oviedo se hab\u00eda marchado, \u00a0momento en el que la encontr\u00f3 llorando, raz\u00f3n por la \u00a0que le pregunt\u00f3 si el pap\u00e1 le hab\u00eda pegado y \u00a0ella contest\u00f3 que no, le pregunt\u00f3 por los moretones \u00a0que \u00a0presentaba en el pecho y en las piernas y esta le dijo que su padre \u00a0le met\u00eda las manos en los senos para manosearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0narraci\u00f3n indicativa de (\u2026) \u00a0actos de abuso sexual que guarda similitud a lo dicho ante la \u00a0psic\u00f3loga Gloria Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda \u00a0genera severas dudas, pues si \u00a0la declarante \u2013seg\u00fan \u00a0su dicho- \u00a0estaba advertida por la vecina Mercedes Torres acerca de que la menor \u00a0pod\u00eda ser v\u00edctima de vej\u00e1menes sexuales, lo que \u00a0en su caso de madre le alertar\u00eda para actuar decididamente, \u00a0 no \u00a0resulta veros\u00edmil que haya acudido a la vivienda de la menor \u00a0cuando estaba ocurriendo la discusi\u00f3n con su padre por un \u00a0celular, se \u00a0retire \u00a0y vuelva cuando OVIEDO MU\u00d1OZ ya se hab\u00eda marchado; \u00a0momento en el que tampoco ingresa a la vivienda pero la espera y le \u00a0pregunta sobre lo sucedido. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede dudar que en el interior de la vivienda ocurri\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n entre la menor y su padre, que una vez termin\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla sali\u00f3 llorando, que \u00a0aqu\u00e9lla pod\u00eda presentar su pecho y piernas enrojecidas, \u00a0pero de all\u00ed a tener por sentado que haya ocurrido alg\u00fan \u00a0tipo de abuso sexual existe una enorme diferencia, como que la vecina \u00a0\u2013no- \u00a0presenci\u00f3 hecho alguno que lo pusiera en evidencia, siendo \u00a0viable vislumbrar una posible situaci\u00f3n de exceso del padre en \u00a0su prop\u00f3sito de corregir una conducta de su hija derivada del \u00a0extrav\u00edo (\u2026) de un celular. (Subrayado \u00a0y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0puede observarse, la demanda no es fiel con la estructura \u00a0argumentativa de la sentencia, por cuanto la proposici\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida, seg\u00fan la cual \u201cde \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Luz Arelys no se edifica siquiera un indicio \u00a0grave del presunto delito de abuso sexual\u201d, \u00a0(i) \u00a0hace referencia exclusivamente a la atestaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0en lo relacionado con lo que Mercedes Torres le manifest\u00f3 d\u00edas \u00a0antes del 8 de marzo de 2012, no a los hechos por ella presenciados y \u00a0(ii) el Tribunal fund\u00f3 aquella aserci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0en que Luz Arelys \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el conocimiento por manifestaciones de otra persona \u2013Mercedes-, \u00a0sino principalmente en que Mercedes no ratific\u00f3 haber enterado \u00a0a la primera sobre abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en punto de los hechos que Luz Arelys s\u00ed \u00a0presenci\u00f3, esto es, el haber observado en la ni\u00f1a \u201csu \u00a0pecho y piernas enrojecidas\u201d, \u00a0al Tribunal le surgieron serias dudas de si ello pudo haber tenido \u00a0lugar por actos de abuso sexual o por efectos de otro tipo de hecho o \u00a0violencia, por cuanto (i) tanto ella como Mercedes Torres declararon \u00a0haber escuchado una discusi\u00f3n entre la ni\u00f1a y su padre, \u00a0por el extrav\u00edo de un celular -no \u00a0por abuso sexual- \u00a0y (ii) al Tribunal le result\u00f3 inveros\u00edmil que la \u00a0testigo \u2013quien tiene la calidad de madre- estando advertida de \u00a0que el llanto y la discusi\u00f3n por ella escuchada entre la menor \u00a0y el padre, obedec\u00edan a posibles actos de abuso sexual, al \u00a0acudir a la vivienda en ese momento no haya intervenido \u00a0pese \u00a0a encontrar \u00a0\u201cla \u00a0puerta abierta\u201d, \u00a0sino que optara por retirarse, para volver despu\u00e9s cuando \u00a0OVIEDO MU\u00d1OZ hab\u00eda salido de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a partir de la declaraci\u00f3n de Luz Arelys en lo \u00a0relacionado con lo que directamente observ\u00f3, (i) \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal es que hay duda sobre si el \u00a0enrojecimiento \u00a0del pecho y piernas de la menor JPOR obedeci\u00f3 a actos de abuso \u00a0sexual o violencia \u201cintrafamiliar\u201d \u00a0proveniente \u00a0de su padre para corregirla; (ii) \u00a0la premisa menor en la que se sustenta esta afirmaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0constituida por dos proposiciones, seg\u00fan las cuales (a) el \u00a0llanto y discusi\u00f3n advertida por la testigo fue por un celular \u00a0que la menor perdi\u00f3 y (b) es inveros\u00edmil que Luz \u00a0Arelys, advertida de estar frente a un posible acto de abuso sexual, \u00a0no haya intervenido pudiendo hacerlo. De esta manera (iii) \u00a0la premisa mayor impl\u00edcita en el razonamiento de la sentencia \u00a0es que si \u00a0una mujer -que adem\u00e1s tiene la calidad de madre- escucha que \u00a0hay una discusi\u00f3n entre padre e hija \u2013menor de 14 a\u00f1os- \u00a0por el extrav\u00edo de un celular y cuando acude al lugar de los \u00a0hechos no interviene pudiendo hacerlo, entonces hay duda de si el \u00a0enrojecimiento presentado en la menor de su pecho y piernas obedeci\u00f3 \u00a0a actos de abuso sexual o a violencia de su padre originada en su \u00a0af\u00e1n de corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la impugnante no confront\u00f3 el anterior razonamiento \u00a0del Tribunal, pues no identific\u00f3 las premisas mayor y menor, \u00a0tampoco el par\u00e1metro de experiencia en el que se sustenta la \u00a0primera, cual es que siempre \u00a0o casi siempre que una madre est\u00e1 advertida de encontrarse \u00a0frente a posibles actos de abuso sexual, entonces, no se retira del \u00a0lugar, sino que interviene cuando tiene la posibilidad de hacerlo, \u00a0como tampoco ofrece raz\u00f3n alguna para demostrar por qu\u00e9 \u00a0no debe tenerse este criterio como referente de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de haber llevado a cabo la debida confrontaci\u00f3n, de todos \u00a0modos quedar\u00eda en pie que lo observado por la testigo -el \u00a0pecho y piernas enrojecidas en la menor- \u00a0est\u00e1 inmediatamente acompa\u00f1ada de una discusi\u00f3n \u00a0originada en el extrav\u00edo de un celular, lo cual, por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo permite inferir que lo hallado pudo \u00a0haber tenido lugar por actos de violencia de padre a hija por el af\u00e1n \u00a0del primero de corregir a la segunda \u00a0y no necesariamente en hechos constitutivos de delito contra la \u00a0libertad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, sin embargo, opone que la testigo Luz Arelys Ramos \u00a0\u201cdenot\u00f3 \u00a0evidencia de magulladuras (sic) \u00a0a nivel de los senos (sic) \u00a0de \u00a0la ni\u00f1a, lo que de acuerdo a la regla de la l\u00f3gica y \u00a0raz\u00f3n \u00a0(sic), \u00a0cuando se presenta un maltrato f\u00edsico de parte de un padre \u00a0hacia su hija los chupones (sic) \u00a0o magulladuras a ese nivel no se presentan, sino por el contrario son \u00a0laceraciones y equimosis a nivel de extremidades superiores e \u00a0inferiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la demandante, sin acreditar alg\u00fan yerro en el \u00a0raciocinio vertido en la sentencia, se arroja a proponer su propia \u00a0valoraci\u00f3n con la esperanza de que prevalezca, prop\u00f3sito \u00a0para el cual no fue instituido el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el razonamiento propuesto en el cargo parte de suponer que la \u00a0menor ten\u00eda \u201cchupones \u00a0o magulladuras\u201d \u201ca nivel de los senos\u201d, \u00a0cuando \u00a0lo advertido por el Tribunal es que la ni\u00f1a ciertamente \u201cpod\u00eda \u00a0presentar su pecho \u00a0y piernas enrojecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que para la correcta y comprensible formulaci\u00f3n del \u00a0cargo por falso raciocinio, no tiene cabida discutir la premisa menor \u00a0del razonamiento, constituida \u00a0por alguna proposici\u00f3n tomada directamente de la prueba \u00a0\u2013como lo observado por la testigo en la ni\u00f1a-, \u00a0pues lo \u00a0que se cuestiona es \u00a0la \u00a0inferencia llevada cabo a partir de la misma, debido a que la premisa \u00a0mayor en la que se sustenta \u00a0resulta \u00a0violatoria de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el cargo, adem\u00e1s de no contener las \u00a0exigencias m\u00ednimas de autonom\u00eda, claridad y desarrollo \u00a0argumentativo suficiente para propiciar un fallo de fondo por error \u00a0de hecho constitutivo de falso raciocinio originado en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Luz Arelys Ramos, carece de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Se duele la demandante de que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 d\u00e9bil el testimonio de Mercedes \u00a0Torres, por ser de o\u00eddas, cuando se trata de una vecina de \u00a0OVIEDO MU\u00d1OZ que no tiene inter\u00e9s en perjudicarlo y por \u00a0su proximidad al lugar de los hechos \u201cle \u00a0constaba c\u00f3mo la ni\u00f1a lloraba de d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0desde luego sin conocer la raz\u00f3n, la cual le fue dada a \u00a0conocer directamente por la menor (\u2026) \u00a0el 8 de marzo de 2012 en presencia de su otra vecina Luz Arelys\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, adem\u00e1s de no se\u00f1alar la regla de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia desconocida con la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal, s\u00f3lo se limita a ofrecer una \u00a0valoraci\u00f3n divergente, incluso, a partir de suponer que el \u00a0motivo del llanto de la ni\u00f1a, escuchado por la declarante el 8 \u00a0de marzo de 2012, \u00a0\u201cfue \u00a0dado a conocer directamente por la menor\u201d a \u00a0Mercedes Torres \u00a0\u2013en \u00a0el sentido de que hab\u00eda sido manoseada por su padre- \u00a0cuya \u00a0proposici\u00f3n no fue declarada probada por el Tribunal, y \u00a0tampoco puede establecerse con certidumbre a partir del aludido \u00a0testimonio de cargo, como se pasa a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0Mercedes Torres contest\u00f3 \u201cs\u00ed\u201d \u00a0a la pregunta \u201c\u00bfLa \u00a0ni\u00f1a le cont\u00f3 a usted personalmente que su padre la \u00a0manoseaba?\u201d, \u00a03 \u00a0escuchado el registro de la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral \u00a0adelantada el 17 de octubre de 2013, se advierte que (i) la testigo \u00a0antes de dar su respuesta fue vacilante y (ii) en el interrogatorio \u00a0formulado por la fiscal se\u00f1al\u00f3 no haber hablado con la \u00a0ni\u00f1a, como se ver\u00e1 en la siguiente transliteraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal- \u00a0\u00bfY qu\u00e9 escuch\u00f3 usted?4 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo lo \u00fanico que escuch\u00e9 y tengo que decir es que la \u00a0ni\u00f1a lloraba. Lo \u00fanico que yo o\u00ed fue que lo \u00a0madre\u00f3 y dijo, voy a decirle a mi abuelita. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfY era la primera vez que usted escuchaba eso? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No. \u00a0Yo hac\u00eda d\u00edas yo o\u00eda que la ni\u00f1a lloraba, \u00a0pero yo no \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Cuando \u00a0eso pas\u00f3 usted qu\u00e9 hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo \u00a0fui y le dije a do\u00f1a Arelys que fuera y mirara ella, yo \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfY qu\u00e9 hizo Arelys? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Pues ella fue. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0A d\u00f3nde. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0A la casa de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Y \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No; \u00a0no s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfUsted \u00a0d\u00f3nde estaba? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Yo \u00a0estaba en la casa, pero \u00a0adentro, yo no sal\u00ed ni a asomarme. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Luego \u00a0de lo que usted escuch\u00f3 y de la situaci\u00f3n que asumi\u00f3 \u00a0su vecina \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 luego? Qu\u00e9 pas\u00f3 \u00a0despu\u00e9s?5 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No, \u00a0despu\u00e9s fue cuando do\u00f1a Arelys fue, \u00a0(sic) la \u00a0ni\u00f1a habl\u00f3 con ella, ella \u00a0fue y habl\u00f3 con ella, yo \u00a0no. \u00a0La \u00a0vedad es que yo con la china no. \u00a0Nosotros \u00a0no habl\u00e1bamos ni nada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que la testigo durante su declaraci\u00f3n en varias \u00a0oportunidades manifest\u00f3 desconocer la raz\u00f3n por la cual \u00a0la ni\u00f1a lloraba el 8 de marzo de 2012, -afirmaci\u00f3n \u00a0con la que dejaba como posible la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n-, \u00a0al finalizar su declaraci\u00f3n desprevenidamente acept\u00f3 \u00a0saber desde el inicio que el llanto obedec\u00eda a una discusi\u00f3n \u00a0entre padre e hija por un celular: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00bfUsted \u00a0sabe por qu\u00e9 estaba llorando esa ni\u00f1a?6 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: No, \u00a0no s\u00e9 por qu\u00e9 ella llorar\u00eda, porque yo no \u00a0entraba a donde \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00bfMercedes, \u00a0usted con anterioridad o en alguna oportunidad le coment\u00f3 a \u00a0alguien que hab\u00eda escuchado llorar a la ni\u00f1a en varias \u00a0oportunidades? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: No, \u00a0yo no le hab\u00eda comentado a nadie, lo \u00a0\u00fanico es cuando le coment\u00e9 a Arelys, porque \u00a0yo la o\u00ed que lloraba que por un celular, \u00a0entonces yo fui y le dije a Arelys venga, oiga \u00a0que la ni\u00f1a est\u00e1 llorando por un celular, \u00a0le dije yo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Dice la fiscal que \u201c(\u2026) \u00a0la regla de la experiencia y la l\u00f3gica dan a entender (sic) \u00a0que un testigo amenazado, intimidado antes de arribar a un juicio \u00a0oral se convierte en un testigo parco, t\u00edmido (\u2026), \u00a0-y \u00a0Mercedes Torres indic\u00f3- \u00a0que antes de llegar a su declaraci\u00f3n \u2013ven\u00eda \u00a0siendo intimidada por- familiares \u00a0del victimario\u201d, \u00a0situaci\u00f3n por la cual el Tribunal no debi\u00f3 cuestionar \u00a0\u201cel \u00a0proceso de rememoraci\u00f3n de esta testigo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0queja de la demanda s\u00f3lo constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0valorativa ofrecida en oposici\u00f3n a la vertida con autoridad en \u00a0la sentencia, la cual, per se, resulta insuficiente para demostrar \u00a0alg\u00fan yerro por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no sobra precisar, la impugnante parte de una premisa que \u00a0no fue acogida en la sentencia, como tampoco se ajusta a lo que \u00a0objetivamente revela el testimonio de Mercedes Torres, toda vez que, \u00a0escuchado el registro de la audiencia, \u00e9sta no manifest\u00f3 \u00a0que viniera siendo intimidada por familiares del acusado, como se \u00a0verifica en la siguiente transliteraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfC\u00f3mo era su relaci\u00f3n de vecina con la menor, \u00a0con la familia de la menor?7 \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No, \u00a0la ni\u00f1a no hablaba conmigo y ellos tampoco conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfAntes de usted percibir esta situaci\u00f3n, usted tuvo \u00a0alg\u00fan percance, alg\u00fan problema con el se\u00f1or? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 forma? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0\u00c9l \u00a0ten\u00eda un ni\u00f1o, yo ten\u00eda otro, entonces ellos \u00a0peleaban. Entonces por ese motivo el se\u00f1or peleaba conmigo, \u00a0alegaba conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfLuego de que usted instaurara la denuncia respectiva qu\u00e9 \u00a0situaciones ha pasado? \u00bfAlguna situaci\u00f3n ha pasado que \u00a0le haya atentado (sic) \u00a0su \u00a0tranquilidad? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0\u00bfC\u00f3mo as\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0S\u00ed \u00a0\u00bfSi \u00a0ha recibido alguna situaci\u00f3n de constre\u00f1imiento, \u00a0amenaza por haber usted presentado una denuncia? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Por ah\u00ed andan, no s\u00e9, andan con el comentario de que a \u00a0nosotros nos iban a matar, la gente hablaba por ah\u00ed as\u00ed, \u00a0no s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSabe usted qui\u00e9n ha hecho esos comentarios? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Por ah\u00ed en la calle andan con el comentario, entonces nos \u00a0dijeron, a m\u00ed me dijeron eso tambi\u00e9n, que hab\u00edan \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Luego \u00a0de lo que usted escuch\u00f3 y de la situaci\u00f3n que asumi\u00f3 \u00a0su vecina \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 luego? \u00bfQu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 despu\u00e9s? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No, \u00a0despu\u00e9s fue cuando do\u00f1a Arelys fue, \u00a0(sic) la \u00a0ni\u00f1a habl\u00f3 con ella, ella fue y habl\u00f3 con ella, \u00a0yo no. La vedad es que yo con la china no. Nosotros no habl\u00e1bamos \u00a0ni nada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la testigo de manera no espontanea, sino incitada \u00a0por la fiscal, et\u00e9reamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cpor \u00a0ah\u00ed\u201d, \u201cen la calle\u201d, \u00a0\u201candan \u00a0con el comentario de que a nosotros (sic) \u00a0nos \u00a0iban a matar\u201d, \u00a0(i) sin atribuir la mencionada amenaza concretamente a alguna persona \u00a0o grupo de personas e, incluso, (ii) absolutamente desprovista de \u00a0referente cognitivo en punto de qui\u00e9n o qui\u00e9nes la \u00a0enteraron de los mencionados rumores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Se\u00f1ala la demanda que \u00a0pese a haber declarado \u00a0Isabel \u00a0Ram\u00edrez Silva, t\u00eda materna de la menor, lo que \u00e9sta \u00a0le manifest\u00f3 en el sentido de que pensaba \u00a0en su pap\u00e1 porque estaba en la c\u00e1rcel \u00a0\u201cviendo \u00a0que \u00e9l no le hizo nada\u201d \u00a0y \u00a0\u201cque \u00a0algunas personas le dec\u00edan (\u2026) \u00a0que \u00a0dijera una cosa y otras que dijera cosas diferentes\u201d, \u00a0el Tribunal simplemente declar\u00f3 la duda respecto del rol de la \u00a0declarante, en cuanto no se precis\u00f3 si se trataba de la \u201cmadre \u00a0sustituta o persona que provisionalmente fue designada por el ICBF \u00a0para el cuidado de la menor\u201d, \u00a0cuando \u00a0aquella declaraci\u00f3n demuestra que la ni\u00f1a presentaba el \u00a0\u201cfen\u00f3meno \u00a0de la retractaci\u00f3n o s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n\u201d, \u00a0com\u00fan \u00a0en los ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante no plantea cargo alguno por falso raciocinio, en cuanto no \u00a0cuestiona la inferencia que le atribuye al Tribunal \u00a0\u2013concluir \u00a0duda \u00a0sobre el rol de la testigo frente a la menor- \u00a0sino haber desconocido, ignorado o cercenado un aparte de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Ram\u00edrez Silva, que, de haber \u00a0considerado, en su sentir, habr\u00eda inferido la presencia en la \u00a0ni\u00f1a del denominado \u201cs\u00edndrome \u00a0de acomodaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0del anterior desatino de la postulaci\u00f3n, la hip\u00f3tesis \u00a0planteada sobre el posible s\u00edndrome, \u00a0se advierte sustancialmente insuficiente para lograr desvirtuar las \u00a0presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia, por \u00a0cuanto la impugnante (i) no confronta la estructura argumentativa de \u00a0la absoluci\u00f3n -la \u00a0cual se basa en la premisa seg\u00fan la cual, hay duda \u201csobre \u00a0la materialidad \u00a0del delito o la responsabilidad del acusado\u201d, \u00a0cuya proposici\u00f3n se funda principalmente en la valoraci\u00f3n \u00a0integral de lo declarado por la menor tanto en el juicio como antes \u00a0del mismo- y, \u00a0por lo mismo, (ii) prescinde de la posibilidad de demostrar que lo \u00a0manifestado por la menor a Isabel \u00a0Ram\u00edrez Silva necesariamente deja sin apoyo razonable la duda \u00a0declarada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante expone su hip\u00f3tesis psicol\u00f3gica del \u00a0\u201cs\u00edndrome \u00a0de acomodaci\u00f3n\u201d, \u00a0pero \u00a0la plantea s\u00f3lo como una posibilidad, incluso sin fundamento \u00a0probatorio, esto es, sin se\u00f1alar el medio de convicci\u00f3n \u00a0allegado al proceso \u00a0\u2013experticia \u00a0u otra prueba de la cual se pueda tener como concluyente la deducci\u00f3n \u00a0propuesta-, \u00a0que \u00a0para su confiabilidad sin duda ser\u00eda exigible la acreditaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan conocimiento cient\u00edfico o pericia en el \u00e1rea \u00a0de la psicolog\u00eda \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0la demandante, tras indicar que el Tribunal dio \u201cpoco \u00a0valor probatorio\u201d \u00a0a lo manifestado por JPOR en entrevista forense llevada cabo por la \u00a0psic\u00f3loga \u00a0Gloria \u00a0Esperanza Ca\u00f1averal Mej\u00eda por \u00a0cuanto \u00e9sta (i) manipul\u00f3 a la menor \u00a0\u201ccon \u00a0preguntas sugestivas que incid\u00edan en la veracidad de lo \u00a0sucedido\u201d, \u00a0(ii) no le indag\u00f3 suficientemente su \u00e1rea afectiva y \u00a0(iii) no la sensibiliz\u00f3 sobre la importancia de decir la \u00a0verdad; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0mencionada profesional dio cuenta de la t\u00e9cnica empleada y de \u00a0que la ni\u00f1a no ten\u00eda apoyo maternal ni familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal, en lugar de identificar -entre \u00a0otros aspectos necesarios para la demostraci\u00f3n del cargo por \u00a0falso raciocinio- \u00a0la premisa mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0acogida en el razonamiento que cuestiona y la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que resultar\u00eda desconocida, indic\u00f3 \u00a0que Ca\u00f1averal Mej\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u00a0sobre \u00a0(i) \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica empleada y \u00a0(ii) \u00a0que la ni\u00f1a no ten\u00eda apoyo maternal ni familiar, \u00a0lo cual nada aporta a la acreditaci\u00f3n del yerro invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la impugnante que el Tribunal \u201cfalt\u00f3 \u00a0al raciocinio debido de postulaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, leyes de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos de apreciaci\u00f3n \u00a0en el testimonio de la doctora Gloria Ca\u00f1averal (\u2026) \u00a0como quiera que (\u2026) \u00a0no (\u2026) \u00a0dio \u00a0exaltaci\u00f3n (sic) \u00a0a \u00a0las declaraciones que tanto ella como la menor v\u00edctima en sede \u00a0de entrevista forense practicada por ella indicaron frente a la real \u00a0ocurrencia de los hechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Corte que, en criterio de la demandante, el Tribunal viol\u00f3 \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica por no asignar credibilidad a lo \u00a0declarado en entrevista por la menor y a lo atestiguado en el juicio \u00a0por quien obr\u00f3 como entrevistadora forense en relaci\u00f3n \u00a0con los acontecimientos que le fueron narrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el s\u00f3lo hecho de que el Tribunal no haya cre\u00eddo \u00a0en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor JPOR en \u00a0entrevista forense -reproducidas \u00a0por la entrevistadora en el juicio y respecto de las cuales se \u00a0introdujo registro audiovisual-, \u00a0no implica el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cargo es argumentativamente insuficiente, pues se \u00a0restringi\u00f3 a se\u00f1alar como desconocidas \u201clas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, leyes de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos\u201d, \u00a0sin \u00a0concretar a cu\u00e1les \u201cm\u00e1ximas\u201d \u00a0de la experiencia, \u201cleyes\u201d \u00a0de la l\u00f3gica y \u201ccriterios\u201d \u00a0cient\u00edficos hace referencia y sin indicar de qu\u00e9 manera \u00a0se produjo el dislate, para lo cual se hac\u00eda imprescindible \u00a0confrontar honesta, objetiva e integralmente el razonamiento del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe precisar que la incertidumbre \u00a0sobre las manifestaciones incriminatorias de la menor, se apoya en \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando \u00a0las vecinas de OVIEDO MU\u00d1OZ oyeron llorar a la ni\u00f1a el \u00a08 de marzo de 2012 en horas de la ma\u00f1ana, tambi\u00e9n \u00a0conocieron que ello tuvo lugar por una discusi\u00f3n entre \u00e9sta \u00a0y su padre \u201cal \u00a0parecer por un celular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La menor en \u00a0la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica ante la m\u00e9dica legista \u00a0manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0presuntos actos libidinosos \u2013atribuidos- \u00a0tanto \u2013a- \u00a0su padre como \u2013a- \u00a0su padrastro no eran ciertos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0obstante que en posterior entrevista forense realizada el 10 de abril \u00a0de 2012, la ni\u00f1a hizo manifestaciones incriminatorias en \u00a0contra de su padre, la \u00a0entrevistadora formul\u00f3 \u00a0\u201cpreguntas \u00a0sugestivas, direccionadas a procurar respuestas que dieran cuanta del \u00a0presunto abuso sexual, sin parar mientes en que la entrevistada no \u00a0empleaba un lenguaje claro y de secuencias l\u00f3gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En \u00a0la misma diligencia, tanto la psic\u00f3loga como la defensora de \u00a0familia exhibieron \u00a0\u201cel conocimiento que ten\u00edan acerca de cuanto hab\u00eda \u00a0dicho JPOR ante la m\u00e9dica legista (\u2026) en la anamnesis \u00a0(\u2026) al punto que le es sugerido expresar que en esa \u00a0oportunidad hab\u00eda sido mendaz, sin permitirle reflexionar o \u00a0justificar el porqu\u00e9 de sus dichos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En \u00a0dicha entrevista la menor (a) \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0\u201ccontradicciones y vac\u00edos de informaci\u00f3n no \u00a0superados\u201d, \u00a0(b) \u00a0no exhibi\u00f3 \u00a0\u201cespontaneidad en su actuar ni en sus respuestas\u201d, \u00a0(c) \u00a0\u201cnada \u00a0menciona de las razones de sus lesiones en t\u00f3rax y piernas\u201d; \u00a0(d) \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0\u201cdisposici\u00f3n \u00a0a construir escenarios irreales, (\u2026) de sindicar tanto a su \u00a0padre como a su padrastro de hechos atentatorios contra su libre \u00a0formaci\u00f3n sexual\u201d8, \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 que cuando lleg\u00f3 a vivir con su padre \u2013lo \u00a0cual ocurri\u00f3, agrega la Sala, en el 2011- \u00a0\u201cfue \u00a0bien recibida, pero luego le asignaron la mayor\u00eda de oficios \u00a0del hogar\u201d; \u00a0pese \u00a0a lo cual, no fue sensibilizada para que declarara la verdad, pues \u00a0s\u00f3lo le fue mencionada la importancia de ello \u00a0\u201ccuando (\u2026) hab\u00eda terminado el interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La \u00a0menor en el juicio indic\u00f3 \u00a0haberse \u201cinventado\u201d \u00a0las sindicaciones contra su padre y contra su padrastro, y que \u201caqu\u00e9l \u00a0nunca la manose\u00f3 ni le falt\u00f3 al respeto, \u00a0-sino \u00a0que- siempre \u00a0obr\u00f3 con el mismo respeto que le daba a su hermana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En \u00a0la audiencia de juicio oral, JPOR tambi\u00e9n atestigu\u00f3 que \u00a0\u201ccuando \u00a0fue a declarar al CTI le insinuaron que se\u00f1alara a su padre \u00a0para evitar que \u00e9l saliera y ella se fuera a la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que la censura no confronta ninguna de las \u00a0anteriores premisas, \u00a0como tampoco contiene argumento id\u00f3neo para acreditar alg\u00fan \u00a0yerro en el proceso inferencial por el cual el Tribunal, a partir de \u00a0estas, declar\u00f3 la incertidumbre que le aqueja a la impugnante, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone es su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo y emitir un pronunciamiento oficioso en \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal \u00a0Cuarta Seccional de Florencia \u2013Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 56:33 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:50. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052:10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hora 01:04:15. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050:15. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuchada la entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense, la menor indic\u00f3: (i) haber atribuido falsos abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra su \u201cpadrastro\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se encontraba aburrida de vivir con su mam\u00e1 debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ten\u00eda la oportunidad de estudiar y quer\u00eda irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a vivir con su abuela; (ii) que, a su vez, hab\u00eda mentido ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la m\u00e9dica legista cuando manifest\u00f3 que no eran ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos sexuales atribuidos a su \u201cpadre\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual justific\u00f3 en que all\u00ed se encontraba su mam\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero asegur\u00f3 que en aquella oportunidad su mam\u00e1 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijera la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP5294-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48750 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}