{"id":36326,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5293-201849120\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5293-201849120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5293-201849120\/","title":{"rendered":"AP5293-2018(49120)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP5293-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.120 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta \u00a0N\u00ba 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la \u00a0Fiscal 10\u00aa Seccional de Buga y el representante de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia \u00a0del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en septiembre de 2013, \u00a0MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez M\u00e9ndez, su ex compa\u00f1era permanente -con \u00a0la que convivi\u00f3 por m\u00e1s de 14 a\u00f1os y procre\u00f3 \u00a0dos hijos-, \u00a0pretendiendo el pago de $1\u2019300.000.000. En tal virtud, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga, tras admitir la demanda, \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0suma, seg\u00fan el actor en el proceso civil, corresponder\u00eda \u00a0al valor -actualizado \u00a0a esa \u00e9poca- \u00a0de un predio denominado El Albergue, ubicado al sur de Buga, con una \u00a0extensi\u00f3n de 132.149.042 metros cuadrados, que el se\u00f1or \u00a0CALLE AGUDELO transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a su \u00a0excompa\u00f1era permanente el 25 de julio de 1989. Sin embargo, \u00a0tal negocio jur\u00eddico fue simulado y el prop\u00f3sito real \u00a0de las partes era perjudicar acreedores de MANUEL ALBERTO CALLE, \u00a0entre ellos hijos extramatrimoniales que pretend\u00edan exigirle \u00a0judicialmente el pago de alimentos. En tal virtud, como respaldo del \u00a0patrimonio cedido en esos t\u00e9rminos a M\u00f3nica P\u00e9rez, \u00a0MANUEL CALLE exigi\u00f3 a \u00e9sta que girara una letra de \u00a0cambio, en blanco, a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or \u00a0CALLE y la se\u00f1ora P\u00e9rez dio lugar a disputas \u00a0patrimoniales y exigencias mutuas entre aqu\u00e9llos. Como M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez no accedi\u00f3 a las reclamaciones de \u00a0aqu\u00e9l, para recuperar su propiedad incorpor\u00f3 el valor \u00a0de $1\u2019300.000.000 en la letra de cambio, suma en la que estim\u00f3 \u00a0el precio actualizado del predio, para proceder a su cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia formulada por M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez M\u00e9ndez1, \u00a0el 14 de julio de 2014 ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO como \u00a0posible autor de falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0cargos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buga, ante el cual, en \u00a0audiencia del 27 de noviembre subsiguiente, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0al se\u00f1or CALLE AGUDELO como probable autor de los mencionados \u00a0delitos (arts. \u00a0289 y 453 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, \u00a0el juez dict\u00f3 sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la fiscal y el representante de la v\u00edctima \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del \u00a0proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la fiscal formula un cargo principal por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los arts. 7\u00ba y 381 \u00eddem, \u00a0as\u00ed \u00a0como del art. 622 del C.Co. De igual manera, sostiene, el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de aplicar los arts. 289 y 453 del C.P., por cuyo medio \u00a0se tipifican los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su planteamiento, se\u00f1ala, el Tribunal arrib\u00f3 \u00a0a la convicci\u00f3n que hubo una \u201csimulaci\u00f3n \u00a0subyacente\u201d \u00a0al negocio jur\u00eddico contentivo de la escritura de venta del \u00a0predio, dando por probado que el motivo para llenar el t\u00edtulo \u00a0valor fue el inter\u00e9s del acusado de eventualmente recuperar el \u00a0inmueble. Entonces, destaca, no existi\u00f3 duda razonable, sino \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00e9stos, puntualiza, contrario a lo considerado por los \u00a0falladores de instancia, configuran \u201cobjetivamente\u201d \u00a0los referidos delitos contra la fe p\u00fablica y contra la eficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad en documento privado, prosigue, se realiza porque en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 1515 del 26 de julio de 1989 se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima le cancel\u00f3 al acusado, en su totalidad, \u00a0el precio del inmueble transferido en venta, algo que, destaca, \u00a0acept\u00f3 aqu\u00e9l en el proceso de simulaci\u00f3n que se \u00a0inici\u00f3 en contra de aqu\u00e9l y su compa\u00f1era \u00a0permanente. Por ende, afirma, al llenar la letra so pretexto de \u00a0recuperar el valor actual del inmueble, se consuma autom\u00e1ticamente \u00a0una falsedad ideol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al fraude procesal, a\u00f1ade, si el acusado celebr\u00f3 \u00a0un negocio jur\u00eddico simulado o ficticio, del cual surgi\u00f3 \u00a0el giro de la letra de cambio, \u201cque \u00a0ten\u00eda como objeto il\u00edcito el de recuperarlo y, como \u00a0trasfondo subjetivo, el de defraudar a sus hijos extramatrimoniales \u00a0por eventuales medidas cautelares para el pago de alimentos\u201d, \u00a0ello constituye un medio id\u00f3neo para inducir en error al \u00a0funcionario judicial y derivar derechos del negocio aparente. A ese \u00a0respecto, invoca la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SP16148-2014, rad. 41.111). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, alega, sostiene que el acusado procedi\u00f3 a la \u00a0recuperaci\u00f3n de su patrimonio a la luz del art. 622 del C.Co., \u00a0mas para ello simplemente \u201cconjetura\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda, sin \u00a0percatarse de la versi\u00f3n del acusado en juicio, en contraste \u00a0con lo expuesto por aqu\u00e9l en el proceso civil de simulaci\u00f3n. \u00a0Nada dice, resalta, sobre la consecuencia jur\u00eddica derivada de \u00a0haber efectuado un negocio simulado para fines protervos, de donde, a \u00a0su manera de ver, se sigue una causa il\u00edcita que impide cobrar \u00a0legalmente un instrumento cambiario de ejecuci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, subraya, el llenado de la letra es ajeno a la realidad, \u00a0al tiempo que el procesado guard\u00f3 silencio en la demanda \u00a0ejecutiva de haber mentido en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n. \u00a0De otro lado, agrega, adem\u00e1s de que aqu\u00e9l llen\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo arbitrariamente, acudiendo a sus conocimientos de \u00a0finca ra\u00edz, el t\u00edtulo valor se constituye en medio \u00a0artificioso o fraudulento para inducir en error al juez civil, dado \u00a0que en el evento de la simulaci\u00f3n subyacente transfiere una \u00a0mentira con apariencia de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, adiciona, \u00a0simplemente \u201cespecula\u201d \u00a0en contra de la conducta de M\u00f3nica P\u00e9rez a fin de poner \u00a0en duda la celebraci\u00f3n real de la compraventa del inmueble en \u00a0litigio, as\u00ed como la capacidad de aqu\u00e9lla para \u00a0adquirirlo. Adem\u00e1s, puntualiza, pasa por alto que la \u00a0simulaci\u00f3n de un negocio, \u201cpor \u00a0s\u00ed misma\u201d, \u00a0constituye un medio fraudulento para inducir en error a un servidor \u00a0p\u00fablico, por tratarse de una causa il\u00edcita en el \u00a0negocio causal que da origen a la letra de cambio, lo que a su vez, \u00a0afirma, lesiona la fe p\u00fablica por tener \u201cobjeto \u00a0il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, luego de transcribir algunas consideraciones \u00a0probatorias del a \u00a0quo \u00a0atinentes a la ausencia de carta de instrucciones, lo cual, en su \u00a0criterio, inhabilitaba al acusado para llenar la letra de cambio, \u00a0concluye que es insostenible afirmar dudas probatorias, pues a su \u00a0modo de ver los juzgadores arribaron a una firme convicci\u00f3n \u00a0sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar de \u00a0MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Por otra parte, de manera subsidiaria, la fiscal denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n. El Tribunal, sostiene, inobserv\u00f3 \u00a0un documento denominado \u201cadjudicaci\u00f3n \u00a0de un negocio a t\u00edtulo de venta pero con car\u00e1cter de \u00a0donaci\u00f3n\u201d, el \u00a0cual, afirma, fue introducido mediante \u201cestipulaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Buga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resalta, el a \u00a0quo \u00a0aludi\u00f3 al entendimiento que de dicho documento tuvo la se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez M\u00e9ndez, para \u201csimplemente\u201d \u00a0considerar \u00a0que el mismo consisti\u00f3 en \u201cuna \u00a0partici\u00f3n, como si fuera una donaci\u00f3n\u2026que ese \u00a0fue el matiz que se le quiso dar al documento\u201d. Para \u00a0el juez de primera instancia, enfatiza, aunque no se le dio valor a \u00a0ese negocio jur\u00eddico, s\u00ed se trat\u00f3 de un \u00a0\u201cdocumento \u00a0entre ellos\u201d, que \u00a0simplemente valor\u00f3 para dar por probado que era un estilo de \u00a0vida de la pareja negociar ficticiamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0reproduce el contenido de la totalidad del documento en menci\u00f3n \u00a0para destacar que, en el mismo, el se\u00f1or AGUDELO CALLE \u00a0manifest\u00f3 haber recibido un inmueble a satisfacci\u00f3n, \u00a0sin que a futuro presente reclamaciones legales sobre ese o ning\u00fan \u00a0otro inmueble de propiedad de la \u201cdonante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, prosigue, al contemplar lo que \u201cobjetivamente\u201d \u00a0admitieron las partes en ese documento, se advierte que el acusado no \u00a0reclamar\u00eda a trav\u00e9s de v\u00edas judiciales respecto \u00a0de ning\u00fan bien de propiedad de la \u201cdonante\u201d. \u00a0Por ende, sostiene, ha de descartarse cualquier situaci\u00f3n que \u00a0permitiera sostener la hip\u00f3tesis que entre denunciante y \u00a0denunciado hab\u00eda un pacto para que el bien inmueble \u00a0transferido mediante compraventa simulada retornara a aqu\u00e9l. A \u00a0su juicio, el mentado documento se trataba de una especie de paz y \u00a0salvo entre aqu\u00e9llos, que imped\u00eda la utilizaci\u00f3n \u00a0del mencionado t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0demuestra, en su sentir, que no existen dudas sobre el ilegal \u00a0diligenciamiento de la letra de cambio, as\u00ed como que el \u00a0acusado sab\u00eda que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n \u00a0pendiente con su ex compa\u00f1era, con quien se comprometi\u00f3 \u00a0a no efectuar ninguna reclamaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, en el \u201cproceso \u00a0ejecutivo incorporado mediante estipulaciones\u201d, \u00a0reposa una sentencia por simulaci\u00f3n, en la que MANUEL ALBERTO \u00a0CALLE y M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez fueron \u201cabsueltos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0En tal virtud, solicita que se case la sentencia de segunda instancia \u00a0y, en su lugar, se dicte fallo condenatorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por su parte, el representante de la v\u00edctima formula un cargo \u00a0principal por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los arts. 7\u00ba inc. 2\u00ba y 381 del C.P.P., as\u00ed como \u00a0de la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de \u00a0los arts. 9 al 12, 289 y 453 del C.P. y los arts. 11 y 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad que provoc\u00f3 la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley, prosigue, estriba en que -a \u00a0su modo de ver- \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado bajo el \u00a0supuesto que no se estableci\u00f3 en un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que aqu\u00e9l llen\u00f3 la letra de \u00a0cambio de manera arbitraria. De ah\u00ed que, enfatiza, exista una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, se\u00f1ala, tiene \u00a0ocurrencia porque \u201clos \u00a0hechos probados en el proceso, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0hecha por el juez colegiado\u2026obligaban a aplicar de manera \u00a0integral los arts. 289 y 453 del C.P.\u201d. \u00a0Los enunciados f\u00e1cticos fijados en la sentencia, alega, se \u00a0adec\u00faan t\u00edpicamente en los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar las premisas f\u00e1cticas que, seg\u00fan su \u00a0entender, integraron el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0aplicado por los falladores de instancia, afirma que se invoc\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el principio in \u00a0dubio pro reo. Ello, \u00a0a causa de la tambi\u00e9n incorrecta aplicaci\u00f3n del art. \u00a0622 del C.Co., dado que el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0centr\u00f3 en determinar si el procesado llen\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor cumpliendo las instrucciones que al respecto le dio la \u00a0denunciante o si, por el contrario, lo diligenci\u00f3 \u201ca \u00a0su ama\u00f1o y voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, subraya, \u00a0sostuvo que del an\u00e1lisis probatorio no es posible llegar a la \u00a0convicci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que MANUEL \u00a0CALLE llen\u00f3 la letra de cambio de manera arbitraria. Mas como \u00a0en ese aspecto, sostiene, el Tribunal no invoc\u00f3 ninguna norma, \u00a0ha de entenderse que dio aplicaci\u00f3n, al igual que el a \u00a0quo, \u00a0al art. 7\u00ba del C.P.P. Es decir, resalta, los juzgadores llegaron \u00a0a una \u201ccerteza \u00a0racional\u201d, \u00a0pues tuvieron claro que hab\u00edan alcanzado ese grado de \u00a0conocimiento en sus valoraciones, pero reafirmaron arbitrariamente la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, ya que es posible que \u201ccon \u00a0un peque\u00f1o pu\u00f1ado de pruebas se logre alcanzar la \u00a0suficiencia probatoria requerida para condenar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, enfatiza, \u201cla \u00a0duda no puede ser amparada en meras conjeturas, suposiciones o \u00a0pruebas ideales, pues si con las aportadas se logra esa certeza \u00a0racional, ser\u00e1 posible la condena, como lo ense\u00f1an la \u00a0doctrina y la jurisprudencia\u201d. De \u00a0ah\u00ed que, puntualiza, los falladores no debieron aplicar el in \u00a0dubio pro reo, en \u00a0la medida en que su valoraci\u00f3n probatoria \u201cencontraron \u00a0probados los hechos materia de debate\u201d, \u00a0esto es, acreditaron que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 el llenado \u00a0de la letra y su consecuente presentaci\u00f3n como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo fue el inter\u00e9s de recuperar un bien que en el a\u00f1o \u00a01989 hab\u00eda sido \u201ctraspasado \u00a0ilegalmente, mediante una simulaci\u00f3n, a M\u00f3nica P\u00e9rez\u201d. \u00a0Es decir, a\u00f1ade, \u201cdieron \u00a0por probado que la letra ten\u00eda como vocaci\u00f3n la de \u00a0garantizar el reintegro del predio El Albergue al acusado\u201d. \u00a0Entonces, \u00a0concluye, la absoluci\u00f3n por duda deviene equivocada, en la \u00a0medida en que al haber afirmado que la venta no hab\u00eda sido \u00a0real, y que el prop\u00f3sito del t\u00edtulo valor era el de \u00a0garantizar la recuperaci\u00f3n del inmueble, los juzgadores \u00a0\u201cestaban \u00a0dando por cierto que el fin de la letra era servir de medio enga\u00f1oso \u00a0para obtener una sentencia fruto de enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la propia argumentaci\u00f3n plasmada en las sentencias, prosigue, \u00a0\u201cse \u00a0concluye que no hab\u00eda duda sobre la ocurrencia de la falsedad \u00a0-ilicitud \u00a0o mendacidad de la letra de cambio-, \u00a0as\u00ed como del \u00e1nimo enga\u00f1oso que se present\u00f3 \u00a0al momento de instaurar una demanda ejecutiva con ese t\u00edtulo \u00a0valor\u201d, \u00a0m\u00e1xime que quien llen\u00f3 la letra fue el acusado. Empero, \u00a0enfatiza, el Tribunal ignor\u00f3 el contenido de las normas que \u00a0consagran los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0a\u00f1ade, acorde con la sentencia de primera instancia el \u00a0prop\u00f3sito del t\u00edtulo valor fue el de \u201crespaldar \u00a0el valor de un bien que ten\u00eda un alto precio y fue creado con \u00a0la finalidad de garantizar la recuperaci\u00f3n de ese bien en el \u00a0evento que la supuesta compradora del mismo no quisiera devolverlo a \u00a0su due\u00f1o\u201d, \u00a0era obligatorio concluir que el documento incorporaba una falsedad, \u00a0pues los t\u00edtulos valores no est\u00e1n destinados a contener \u00a0obligaciones que a su vez son fruto de una ilicitud. Por ello, \u00a0puntualiza, acudir a la jurisdicci\u00f3n para recuperar un bien \u00a0que hace 24 a\u00f1os fue \u201ctraspasado\u201d \u00a0de manera fraudulenta entra\u00f1a un \u201cfin \u00a0protervo, un \u00e1nimo mal sano, un inter\u00e9s de enga\u00f1ar \u00a0a la justicia para que mediante \u00e9sta se legalice un acto \u00a0simulado\u201d, \u00a0pues equivale a beneficiarse de su propia ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0enfatiza, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0aplicar la \u201cduda \u00a0sobre la tipicidad\u201d, \u00a0ignorando el contenido de los plurimencionados tipos penales, \u00a0mientras que el ad \u00a0quem afirm\u00f3 \u00a0que hab\u00eda una alta probabilidad de que el t\u00edtulo valor \u00a0fue creado con la finalidad de garantizar la recuperaci\u00f3n del \u00a0predio, lo que implicaba que en la letra se plasmara como monto a \u00a0pagar el valor del inmueble en la \u00e9poca en que el acusado \u00a0habr\u00eda de intentar su \u201crecuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, es evidente que los hechos se adec\u00faan t\u00edpicamente \u00a0a la descripci\u00f3n de ambos delitos. Si bien la ley comercial \u00a0permite el llenado de t\u00edtulos valores en blanco por su tenedor \u00a0leg\u00edtimo, ello hace relaci\u00f3n a instrumentos cambiarios \u00a0que tengan como fundamento una obligaci\u00f3n o instrucci\u00f3n \u00a0legalmente aceptada, pues la norma no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0para que con base en ella se autorice \u201cel \u00a0llenado de un t\u00edtulo con una exigencia contraria a derecho o \u00a0cuya fuente sea una ilicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0subraya, el art. 622 del C.Co. precept\u00faa que una firma puesta \u00a0sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo \u00a0en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho de \u00a0llenarlo. Y para que el t\u00edtulo, una vez completado, pueda \u00a0hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han \u00a0intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado \u00a0estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello. \u00a0Empero, afirma, \u201cla \u00a0norma no resuelve el problema que se puede presentar cuando dicho \u00a0derecho no proviene de una fuente l\u00edcita o cuando la supuesta \u00a0autorizaci\u00f3n para el llenado contenga un vicio que impide su \u00a0nacimiento o eficacia jur\u00eddica, ya sea por objeto o causa \u00a0il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustrar tal posici\u00f3n, hace alusi\u00f3n a un evento en que \u00a0un secuestrado es obligado a firmar unos cheques en blanco \u2013vicio \u00a0en el consentimiento-, \u00a0que despu\u00e9s son cobrados por el secuestrador, como \u201ctenedor \u00a0leg\u00edtimo\u201d. \u00a0De manera similar, pone como ejemplo la creaci\u00f3n de un pagar\u00e9 \u00a0en blanco para respaldar el pago de una transacci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico, supuesto en que, sostiene, tampoco es permitido \u00a0que el tenedor leg\u00edtimo lo presente para cobro judicial en \u00a0contra del girado, por recaer el pacto sobre un objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, se\u00f1ala, el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0\u201cimbricar\u201d \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico en punto de la arbitrariedad en el llenado \u00a0de la letra de cambio por el acusado, que analiz\u00f3 con \u00a0equivocada selecci\u00f3n del art. 622 del C.Co., cuando, a su \u00a0juicio, lo correcto era centrarse en la presunta fuente de la \u00a0obligaci\u00f3n que all\u00ed se plasmaba. Si bien la discusi\u00f3n \u00a0sobre el \u201cama\u00f1o\u201d \u00a0era importante, en su sentir resultaba a\u00fan m\u00e1s \u00a0relevante \u201centender \u00a0si MANUEL CALLE estaba habilitado o no para exigir una obligaci\u00f3n \u00a0en las condiciones en que lo estaba haciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, insiste, olvid\u00f3 revisar las circunstancias de la \u00a0obligaci\u00f3n o el derecho que estaba reclamando el procesado. \u00a0Por ello, m\u00e1s que establecer si \u00e9ste llen\u00f3 la \u00a0letra seg\u00fan las instrucciones acordadas con su deudora, lo que \u00a0debi\u00f3 fue determinar si \u201caquello \u00a0que se exig\u00eda en cobro proven\u00eda de una fuente il\u00edcita, \u00a0debido a la causa del negocio, presuntamente ficticio\u201d. Si \u00a0el negocio de compraventa fue falso (no real), asevera, \u201ctoda \u00a0consecuencia que de aqu\u00e9l se pretenda derivar va a estar \u00a0dotada de la misma condici\u00f3n de ilicitud\u201d. \u00a0Si lo que se quer\u00eda revertir, anota, es un negocio con causa \u00a0il\u00edcita -simulado-, \u00a0no es id\u00f3neo, leg\u00edtimo ni legal que una letra de cambio \u00a0sea usada con semejantes fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluye, la norma que debi\u00f3 aplicarse es el \u00a0art. 269 del C.P. En su criterio, existe falsedad ideol\u00f3gica \u00a0porque el t\u00edtulo valor contiene afirmaciones contrarias a la \u00a0verdad; en este caso, \u201cuna \u00a0obligaci\u00f3n contraria a la realidad hist\u00f3rica\u201d, \u00a0pues \u00a0el procesado pretendi\u00f3 \u201cvalerse \u00a0de ese documento para hacer creer en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0que se tiene un derecho a algo cuyo origen es un hecho il\u00edcito, \u00a0ilegal o ficticio\u201d. Si \u00a0la letra de cambio, enfatiza, no es llenada en correspondencia a la \u00a0realidad, se torna falsa. Igualmente, seg\u00fan su entender, un \u00a0t\u00edtulo valor que contiene una obligaci\u00f3n fruto de un \u00a0negocio il\u00edcito es ap\u00f3crifo porque el origen de la \u00a0obligaci\u00f3n es falso, como ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0dado que hubo un \u201ctraspaso \u00a0simulado\u201d \u00a0del predio, lo que -seg\u00fan \u00a0su juicio-, \u00a0equivale a entender que la fuente de la obligaci\u00f3n era falsa, \u00a0ficticia, espuria, simulada, artificiosa y fingida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, sostiene, si la letra fue medio de prueba en el \u00a0proceso ejecutivo, transmitiendo informaci\u00f3n mentirosa al \u00a0juez, no por arbitrariedad en su llenado, sino por \u201cel \u00a0origen de la informaci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en ella, se satisface el ingrediente \u201cnormativo\u201d \u00a0de la falsedad en documento privado, cifrado en su uso para demandar \u00a0el reconocimiento judicial de una obligaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0como l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Como segundo cargo principal, denuncia la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art. 453 del \u00a0C.P., que tipifica el delito de fraude procesal, as\u00ed como por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las normas que consagran el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, alega que, al descartar la adecuaci\u00f3n de los \u00a0hechos en el tipo de falsedad en documento privado, el Tribunal se \u00a0relev\u00f3 de analizar si la conducta del acusado constitu\u00eda \u00a0fraude procesal. Empero, tal apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0destaca, desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre \u00a0en tal delito cuando se quebranta el deber jur\u00eddico de decir \u00a0la verdad o presentar los hechos en forma ver\u00eddica, induciendo \u00a0al funcionario en error a trav\u00e9s de informaciones falsas, para \u00a0obtener un beneficio que no habr\u00eda podido alcanzar si la \u00a0informaci\u00f3n hubiera correspondido a la verdad. En ese aspecto, \u00a0destaca, la tipicidad de la falsedad en documento privado no es \u00a0exigible como delito medio para configurar el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima conducta punible, prosigue, se caracteriza por \u00a0presentar a las autoridades hechos diferentes de como pasaron \u00a0realmente, es decir, contrarios a la verdad. De ah\u00ed que, seg\u00fan \u00a0su perspectiva, es incomprensible que los falladores, habiendo \u00a0declarado que el procesado pretendi\u00f3 obtener una sentencia \u00a0favorable, fruto de un negocio irreal -compraventa \u00a0simulada del predio-, \u00a0hubieran negado la inducci\u00f3n en error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su manera de ver, ello es un contrasentido, dado que el fin del \u00a0documento era \u201cgarantizar \u00a0la recuperaci\u00f3n del inmueble y no el de hacer valer una \u00a0obligaci\u00f3n leg\u00edtima, tal y como en su momento lo aleg\u00f3 \u00a0la denunciante\u201d. En \u00a0ese sentido, trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SP 24 nov. 2011, rad. 41.111) \u00a0que, seg\u00fan su lectura, indica que la presentaci\u00f3n para \u00a0cobro de una letra de cambio que no corresponde a un negocio \u00a0verdadero configura fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, agrega, es claro que como la venta no fue real, \u00a0la letra no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0adecuadamente \u00a0exigible. \u00a0A ese respecto, reproduce apartes del testimonio rendido por el \u00a0procesado ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga, a la \u00a0luz de los cuales, asevera, se demuestra que aqu\u00e9l ten\u00eda \u00a0conocimiento acerca de la ilicitud de la letra que estaba presentando \u00a0para cobro en las antedichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0subraya, lo que acredita es el dolo del acusado, quien pretendi\u00f3 \u00a0cobrar una letra de cambio que ten\u00eda como fuente un negocio \u00a0simulado -falsa \u00a0venta del predio El Albergue-. \u00a0Entonces, resalta, es contradictorio negar la existencia del fraude \u00a0procesal bajo el supuesto de reconocer como falsa la venta del \u00a0inmueble, cuando al tiempo se concluye que la pretensi\u00f3n \u00a0ejecutiva no constituye una inducci\u00f3n en error al operador \u00a0judicial. Ello, por cuanto, insiste, el t\u00edtulo valor contiene \u00a0una obligaci\u00f3n producto de un negocio il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad del medio enga\u00f1oso para inducir en error -en \u00a0este caso, la letra de cambio y la demanda ejecutiva-, \u00a0sostiene, fue aceptada por el ad \u00a0quem \u00a0al afirmar que el t\u00edtulo valor fue creado con la finalidad de \u00a0garantizar la recuperaci\u00f3n del inmueble en el evento que su \u00a0supuesta compradora no quisiera devolverlo a su due\u00f1o, pues \u00a0\u201cdicha \u00a0finalidad otorgada al documento (medio) tra\u00eda impl\u00edcita \u00a0la potencialidad de inducir en error al juez de la ejecuci\u00f3n \u00a0civil.\u201d \u00a0O es que, se pregunta \u00bfuna letra de cambio es el medio \u00a0\u201cid\u00f3neo\u201d \u00a0para deshacer un negocio ficticio? A esto da respuesta negativa, bajo \u00a0el entendido que el t\u00edtulo valor concernido no exteriorizaba \u00a0una obligaci\u00f3n \u201clegal\u201d, \u00a0sino un hecho aparente, una \u201cobligaci\u00f3n \u00a0fruto de una mentira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0varios apartados de la demanda civil presentada por MANUEL ALBERTO \u00a0CALLE, a\u00f1ade, \u201ccontienen \u00a0un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los \u00a0cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo \u00a0cierto y lo falso, entre lo mendaz y lo verdadero\u201d. El \u00a0referido libelo, aclara, \u201cfue \u00a0estipulado y no vers\u00f3 ninguna controversia sobre su \u00a0contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a\u00f1ade, as\u00ed los falladores lo nieguen, la \u00a0pretensi\u00f3n invocada por el acusado comporta un provecho \u00a0contrario a la ley, pues admiten que, con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0letra, aqu\u00e9l estaba habilitado para burlar y defraudar a sus \u00a0acreedores, en especial a sus hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales apreciaciones, finaliza, es claro que la conducta del \u00a0acusado se adec\u00faa t\u00edpicamente tanto al delito de fraude \u00a0procesal, como al de falsedad en documento privado, por lo que \u00a0solicita a la Corte que case la sentencia para que, en su lugar, \u00a0dicte fallo sustitutivo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Por otra parte, de manera subsidiaria, formula un cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, fundado en error de hecho por falso raciocinio \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de MANUEL ALBERTO CALLE \u00a0AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l en juicio y de \u00a0resaltar las valoraciones que, a su modo de ver, aplic\u00f3 el \u00a0Tribunal, destaca que el escrutinio probatorio quebranta el principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, a la vez que atenta contra \u00a0\u201clas \u00a0reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer aspecto, contin\u00faa, es insostenible l\u00f3gicamente \u00a0pregonar, por una parte, que la venta fue simulada o irreal, al \u00a0tiempo que, por otra, se acepta que el procesado no llen\u00f3 la \u00a0letra de cambio de manera arbitraria, por lo que era capaz de \u00a0producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, sostiene, es palpable en la medida en que si el negocio fue \u00a0falso, es contradictorio que un t\u00edtulo valor creado en \u00a0respaldo del mismo carezca de aptitud para inducir en error a un \u00a0juez, pues al reconocer que la letra tiene tal vocaci\u00f3n de \u00a0servir de instrumento de garant\u00eda para \u201cdeshacer\u201d \u00a0un negocio ficto, necesariamente ten\u00eda que concluir que \u00a0cualquier acci\u00f3n judicial que se intentara con ella estaba \u00a0viciada de la misma falsedad o mendacidad; y por ende, era un medio \u00a0id\u00f3neo para enga\u00f1ar al funcionario judicial. El \u00a0comportamiento de MANUEL CALLE, puntualiza, no puede ser il\u00edcito \u00a0y l\u00edcito a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1ala, el ad \u00a0quem aplic\u00f3 \u00a0una regla de experiencia cifrada en que \u201csiempre, \u00a0o casi siempre que un t\u00edtulo valor se llena arbitrariamente, \u00a0es falso\u201d, m\u00e1xima \u00a0que, dice, aplic\u00f3 negativamente, a fin de concluir que como el \u00a0acusado no llen\u00f3 el t\u00edtulo arbitrariamente, \u00e9ste \u00a0no es falso. Empero, alega, tal regla es \u201cerrada\u201d, \u00a0dado \u00a0que no siempre que un t\u00edtulo valor es diligenciado \u00a0arbitrariamente puede considerarse falso, como quiera que otras \u00a0circunstancias pueden tornarlo ap\u00f3crifo, como por ejemplo, si \u00a0en \u00e9l se \u201cexterioriza \u00a0un derecho cuya fuente es un negocio fraudulento e il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla de experiencia que debi\u00f3 aplicarse para valorar el \u00a0testimonio del acusado, enfatiza, es aquella seg\u00fan la cual \u00a0\u201csiempre, \u00a0o casi siempre que se presenta para cobro un t\u00edtulo valor que \u00a0no corresponde a un negocio verdadero, se presenta un fraude\u201d. \u00a0Tal \u00a0aserto, asegura, ha sido validado por la jurisprudencia, la cual \u00a0\u201cacepta \u00a0que presentar a cobro judicial una letra de cambio que, se sabe, no \u00a0corresponde a un negocio verdadero, se configura el delito de fraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de tales consideraciones, finaliza, no pod\u00eda el \u00a0Tribunal confirmar una absoluci\u00f3n por duda. Del contenido \u00a0objetivo del testimonio del procesado, puntualiza, lo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0era concluir que la letra llenada con base en un negocio ficticio es \u00a0un \u201cevidente\u201d \u00a0documento falso, capaz de inducir en error a un funcionario. Una \u00a0letra que \u201cfalsamente \u00a0informa sobre la fuente de la obligaci\u00f3n que garantiza, es un \u00a0medio fraudulento\u201d. Por \u00a0ello, solicita a la Sala que case la sentencia y, en su lugar, \u00a0condene al acusado por falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, los libelos bajo estudio no \u00a0satisfacen los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n, pues \u00a0los cargos que los componen carecen de una sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada, al tiempo que, desde la perspectiva sustancial, de entrada \u00a0se advierten carentes de una refutaci\u00f3n suficiente y apropiada \u00a0para provocar un sentido diverso de la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art. \u00a0181-1 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial llamada a \u00a0regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o inmediata \u00a0de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una mera \u00a0oposici\u00f3n entre la sentencia y ley, \u00a0sin \u00a0que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos probatorios, \u00a0con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger \u00a0esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el recurrente acepta tanto la \u00a0correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos fijados en la \u00a0sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los \u00a0soporta, oblig\u00e1ndose a dejar de cuestionarlos, as\u00ed como \u00a0a modificarlos mediante la presentaci\u00f3n de una lectura \u00a0probatoria diversa, so pena de desbordar la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche. Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la \u00a0Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por abundante doctrina \u00a0jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige [\u2026] la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley se halla en el deber \u00a0de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo en las instancias, \u00a0y en tales circunstancias, no \u00a0le es factible discutir cuestiones de facto, \u00a0toda vez que la impugnaci\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico \u00a0y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al atacarse la sentencia por la v\u00eda directa, \u00a0las premisas f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n confutada se \u00a0reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor rese\u00f1arlas \u00a0con \u00a0fidelidad, \u00a0pues de lo contrario la Corte aplicar\u00eda un an\u00e1lisis de \u00a0adecuaci\u00f3n normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no \u00a0cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta \u00a0otros \u00a0hechos, \u00a0distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en \u00a0una infracci\u00f3n que da al traste con la pretensi\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n del cargo, por tergiversaci\u00f3n de la premisa \u00a0menor del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Y esa infracci\u00f3n se detecta en el primer cargo de la demanda \u00a0formulada por la fiscal, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial \u00a0(num. 3.1 supra). \u00a0La \u00a0censura desborda la unidad l\u00f3gica del reproche, pues la \u00a0supuesta aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas no es analizada con referencia a las premisas f\u00e1cticas \u00a0que, efectivamente, \u00a0fueron fijadas en los fallos de instancia, sino en contraste con \u00a0enunciados de hecho diversos \u00a0a los que integran las sentencias confutadas, tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n por la libelista como producto de su propia lectura \u00a0probatoria de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la sentencia de segundo grado2 \u00a0se extracta que el contrato de compraventa suscrito entre la \u00a0denunciante y el acusado ha de considerarse simulado. Ello, debido a \u00a0que i) para el Tribunal no es cre\u00edble que un inmueble con una \u00a0extensi\u00f3n de 132.149.042 metros cuadrados pudiera tener un \u00a0precio de $1\u2019000.000 en 1989 y ii) es inveros\u00edmil que \u00a0M\u00f3nica P\u00e9rez hubiera firmado la letra -en \u00a0blanco- \u00a0para garantizar el pago de $4\u2019500.000, suma que, seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9lla, fue la que qued\u00f3 debi\u00e9ndole al \u00a0procesado por la compra del predio. A su vez, en el fallo de primera \u00a0instancia se advierte que, para el a \u00a0quo, \u00a0la denunciante carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0adquirir por compraventa un inmueble de las caracter\u00edsticas de \u00a0El Albergue3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, acorde con las sentencias confutadas, M\u00f3nica P\u00e9rez \u00a0no le pag\u00f3 a MANUEL ALBERTO CALLE precio alguno a t\u00edtulo \u00a0de compraventa por el inmueble. Empero, a fin de acreditar la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art. 289 del C.P., la fiscal contrar\u00eda \u00a0tal enunciado f\u00e1ctico al sostener que, de acuerdo con la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 151 de 1989 y con lo declarado por \u00a0el se\u00f1or CALLE AGUDELO en el proceso ordinario por simulaci\u00f3n, \u00a0\u201cla \u00a0v\u00edctima le cancel\u00f3 al acusado la totalidad del precio \u00a0del inmueble transferido en venta\u201d. Por \u00a0ello, para la Fiscal\u00eda, es que se realiza \u201cobjetivamente\u201d \u00a0la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, dado que el acusado, al llenar la letra, \u00a0consign\u00f3 que su ex compa\u00f1era le deb\u00eda dinero, \u00a0cuando no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, es inobjetable la impropiedad en la \u00a0sustentaci\u00f3n del reproche, como quiera que el error en el \u00a0juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica denunciado por la libelista \u00a0no recae en los hechos fijados en las sentencias, sino en otros \u00a0distintos, incluidos por ella como resultado de una observaci\u00f3n \u00a0distinta de las pruebas. Y as\u00ed, el cargo deja de gravitar en \u00a0torno a meros \u00a0aspectos de oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0aplicables a la construcci\u00f3n de la premisa jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n, lo que torna en inadmisible el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los criterios presentados por la censora, a fin de demostrar que con \u00a0el llenado de la letra por el procesado se configur\u00f3 una \u00a0falsedad -ideol\u00f3gica- \u00a0en documento privado, resultan est\u00e9riles de cara al \u00a0enjuiciamiento de la sentencia en casaci\u00f3n, pues la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal no se fund\u00f3 en los hechos \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la demandante, sino en otros, \u00a0diversos, \u00a0lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida \u00a0en que la verificaci\u00f3n del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0recaer\u00eda sobre una hip\u00f3tesis distinta \u00a0a la acreditada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 453 del C.P., que consagra el delito de fraude procesal, la \u00a0censora incurre en la misma infracci\u00f3n de sustentaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, en lugar de desarrollar una argumentaci\u00f3n \u00a0en el plano normativo, denuncia yerros de observaci\u00f3n \u00a0probatoria, como que los falladores \u201cno \u00a0se percataron de la versi\u00f3n del acusado en el juicio, en \u00a0contraste con lo expuesto por aqu\u00e9l en el proceso civil de \u00a0simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, inclusive faltando al deber de rese\u00f1ar \u00a0los hechos consignados en los fallos con fidelidad, la fiscal \u00a0estructura el reclamo por falta de aplicaci\u00f3n bajo el \u00a0entendido que el acusado \u201cguard\u00f3 \u00a0silencio en la demanda ejecutiva\u201d \u00a0en torno a supuestos de hecho ventilados en el proceso ordinario por \u00a0simulaci\u00f3n, cuestionando una vez m\u00e1s las premisas de \u00a0hecho fijadas por los juzgadores de instancia, pese a que, al haber \u00a0escogido la violaci\u00f3n directa como v\u00eda de ataque a la \u00a0sentencia, se imped\u00eda para controvertir la base f\u00e1ctica \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, la censora oculta que, seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0sentencia de primera instancia4, \u00a0al \u00a0formular la demanda que dio origen al proceso ejecutivo el procesado \u00a0no falt\u00f3 a la verdad en la rese\u00f1a de los hechos. Antes \u00a0bien, para el a \u00a0quo, aunque \u00a0faltan datos, \u201cla \u00a0demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos \u00a0los antecedentes de lo que pas\u00f3 durante esos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, valga destacar, mal podr\u00eda admitirse un \u00a0an\u00e1lisis de fondo sobre la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n \u00a0normativa a la hora de establecer si los hechos encuentran adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en el art. 453 del C.P., pues tal ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico no recaer\u00eda en las premisas f\u00e1cticas \u00a0que integran las sentencias confutadas -que \u00a0se entienden acertadas e inamovibles al atacarse la decisi\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n directa-. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en la sentencia de segunda instancia5 \u00a0se declar\u00f3 probado que el acusado, con el fin de asegurar la \u00a0recuperaci\u00f3n de su propiedad, hizo firmar la letra de cambio \u00a0-en \u00a0blanco- \u00a0a la compradora, con la finalidad de garantizar la recuperaci\u00f3n \u00a0del predio El Albergue, en \u00a0el evento \u00a0que aqu\u00e9lla no quisiera \u201cdevolv\u00e9rselo\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0para \u00a0el ad \u00a0quem implicaba, \u00a0por una parte, que aqu\u00e9l no llen\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor arbitrariamente; por otra, \u201cque \u00a0en dicha letra se plasm\u00f3 como monto a pagar el valor que \u00a0correspondiera a dicho inmueble en la \u00e9poca de intentar el \u00a0acusado su recuperaci\u00f3n\u201d, \u00a0la fiscal insiste en que \u201cel \u00a0llenado de la letra es ajeno a la realidad\u201d y \u00a0que el procesado la diligenci\u00f3 de manera \u00a0arbitraria, \u00a0lo \u00a0que deja en evidencia la impropiedad del desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, desde la perspectiva de la aptitud material, la \u00a0censura es incapaz de demostrar la incorrecci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0normativo \u00a0aplicado por los juzgadores de instancia al considerar que, al \u00a0ejecutar el t\u00edtulo valor que respaldaba la tradici\u00f3n \u00a0del inmueble a la denunciante, el acusado no despleg\u00f3 ninguna \u00a0maniobra fraudulenta que indujera en error al juez civil. De un lado, \u00a0acorde con el fallo de segundo grado, es verdad que el monto \u00a0incorporado a la letra de cambio se aviene al valor actualizado del \u00a0inmueble, el cual pas\u00f3 a integrar el patrimonio de la \u00a0denunciante pese a que \u00e9sta no pag\u00f3 precio alguno para \u00a0adquirirlo por compraventa; de otro, siguiendo la argumentaci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia de primera instancia6, \u00a0desde el plano netamente jur\u00eddico, \u00a0la negociaci\u00f3n antecedente entre las partes se ofrec\u00eda \u00a0irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la \u00a0letra -en \u00a0tanto t\u00edtulo ejecutivo-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, de la argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0puede entenderse \u00a0que \u00a0el juez civil mal podr\u00eda ser inducido en error sobre un \u00a0aspecto jur\u00eddico que no ha de evaluarse a la hora de decidir \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n, con base en un t\u00edtulo valor. Al \u00a0constituirse como girada \u00a0en el t\u00edtulo valor en tales condiciones, la denunciante cre\u00f3 \u00a0una obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria, \u00a0cuya exigibilidad judicial por la v\u00eda ejecutiva ostenta \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se lee en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Debate \u00a0que, sin embrago, no se centr\u00f3 en un tema jur\u00eddico \u00a0relevante, ya que se acus\u00f3 por dos delitos que tienen ambos \u00a0una base muy objetiva, falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal, como para que se hayan retrotra\u00eddo \u00a0[las \u00a0partes] en la historia de si hab\u00eda o no hab\u00eda una \u00a0deuda, cuando un \u00a0t\u00edtulo valor -letra de cambio- es aut\u00f3nomo, \u00e9l \u00a0puede vincularse a una negociaci\u00f3n, pero nace aut\u00f3nomo, \u00a0tanto es as\u00ed que por eso se puede negociar -ley cambiaria-. A \u00a0ninguno de los terceros tenedores se les podr\u00e1 pretextar que \u00a0la deuda \u201cno era con \u00e9l\u201d, ya se sabe que es una \u00a0propiedad del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun tratando de hacer abstracci\u00f3n de las incorrecciones \u00a0anteriormente referidas -ruptura \u00a0de la unidad l\u00f3gica del reproche-, \u00a0para \u201cfiltrar\u201d \u00a0reclamos \u00a0analizables de fondo por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, la censura es en todo caso inid\u00f3nea para \u00a0refutar con \u00a0suficiencia \u00a0la base normativa \u00a0de las sentencias objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la fiscal demandante, el Tribunal \u201cconjetura \u00a0en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0para dar aplicaci\u00f3n al art. 622 del C.Co., al tiempo que \u00a0\u201cespecula \u00a0sobre la conducta de M\u00f3nica P\u00e9rez, a fin de poner en \u00a0duda la celebraci\u00f3n real de la compraventa del inmueble en \u00a0litigio, as\u00ed como la capacidad de aqu\u00e9lla para \u00a0adquirirlo\u201d, mas \u00a0a tales asertos subyace una refutaci\u00f3n inatinente e \u00a0insuficiente para remover las razones por las cuales se emiti\u00f3 \u00a0un juicio negativo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, en relaci\u00f3n \u00a0con la conducta punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 622 del C.Co. fue citado por el Tribunal para descartar la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta del procesado en el \u00a0delito de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0En suma, acorde con el fallo de segunda instancia, como el acusado \u00a0llen\u00f3 los espacios en blanco de la letra de cambio de acuerdo \u00a0con la autorizaci\u00f3n dada para ello por la denunciante, a fin \u00a0de recuperar el inmueble cedido a \u00e9sta sin que hubiera pagado \u00a0el precio del mismo, en el t\u00edtulo valor no se consign\u00f3 \u00a0ninguna falsedad ideol\u00f3gica. De ah\u00ed que, para \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de un fraude procesal, \u00a0la alegada aplicaci\u00f3n indebida de dicha norma se ofrezca \u00a0evidentemente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvidando que en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n \u00a0las sentencias de instancia conforman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, la fiscal demandante dej\u00f3 de atacar las bases \u00a0normativas en que, efectivamente, descansa el juicio negativo de \u00a0tipicidad por fraude procesal, fijadas en la sentencia de primera \u00a0instancia. Para el a \u00a0quo, al \u00a0margen del car\u00e1cter simulado del \u00a0pago del precio \u00a0de la compraventa (t\u00edtulo), que dio lugar a la tradici\u00f3n \u00a0del inmueble a la denunciante, el cobro de la letra -tras \u00a0el llenado de los espacios en blanco por el acusado- \u00a0no pod\u00eda inducir en error al juez civil, en la medida en que, \u00a0al acceder a obligarse cambiariamente, \u00a0mediante \u00a0la suscripci\u00f3n como girada de un t\u00edtulo valor, la \u00a0denunciante dio vida a una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal aserto, eminentemente normativo -soportado \u00a0en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co-, \u00a0que integra la premisa \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n absolutoria, no es controvertida por la fiscal \u00a0demandante, quien pre-supone \u00a0que el cobro de un instrumento cambiario, al que se obliga alguien a \u00a0quien se le cede un bien inmueble por el que no paga su precio, lo \u00a0torna autom\u00e1tica \u00a0e indefectiblemente en il\u00edcito. \u00a0Sin una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica atinente, por una parte, \u00a0la libelista censura el trasfondo subjetivo de la \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0-perjudicar \u00a0a los hijos del acusado, como acreedores de \u00e9ste-, \u00a0perdiendo el norte del juicio de reproche por fraude \u00a0procesal, \u00a0cuyo bien jur\u00eddico protegido no es el patrimonio econ\u00f3mico; \u00a0por otra, no demuestra de qu\u00e9 manera, por lo menos a la luz de \u00a0los arts. 1521 y 1524 del C.C., existir\u00eda un objeto o causa \u00a0il\u00edcitos en la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria, \u00a0tanto as\u00ed que utiliza indistintamente dichos t\u00e9rminos \u00a0para cuestionar la legalidad de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo contenido en el num. 3.1.1 supra \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Por otra parte, el cargo subsidiario por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por error de \u00a0hecho \u00a0consistente en falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0formulado por la fiscal (num. 3.1.2 supra) \u00a0tambi\u00e9n ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de existencia se presenta cuando, al proferir la sentencia \u00a0impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material \u00a0de una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto falso juicio \u00a0de existencia denunciado por la censora no tuvo ocurrencia, por lo \u00a0que el cargo deviene infundado. Si bien en el fallo de segundo grado \u00a0no se hace referencia alguna a la prueba cuya observaci\u00f3n \u00a0se echa de menos, lo cierto es que la misma s\u00ed fue apreciada \u00a0por el a \u00a0quo. De \u00a0la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que el \u00a0documento denominado por las partes \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0de un negocio a t\u00edtulo de venta, pero con car\u00e1cter de \u00a0donaci\u00f3n\u201d, fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n en conjunto con los dem\u00e1s medios \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advierte en el fallo de primer grado cuando el juez, \u00a0a \u00a0fin de concluir que el acusado y la denunciante ten\u00edan como \u00a0costumbre negociar de manera simulada, hace alusi\u00f3n a un \u00a0documento a trav\u00e9s del cual las partes \u201caclararon \u00a0una escritura que se hab\u00eda otorgado a t\u00edtulo de venta, \u00a0pero que en realidad era de donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si el fallador de primera instancia s\u00ed apreci\u00f3 \u00a0u observ\u00f3 el documento, es insostenible pregonar la \u00a0configuraci\u00f3n de un falso juicio de existencia. Ahora, si la \u00a0demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado, \u00a0debi\u00f3 plantear un error de hecho por falso raciocinio, mas en \u00a0el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para \u00a0admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la \u00a0censura no denuncia de ninguna forma la infracci\u00f3n, en \u00a0concreto, de alguna m\u00e1xima de la experiencia, principio l\u00f3gico \u00a0o regla cient\u00edfica desconocida por los falladores al derivar \u00a0conclusiones probatorias del referido medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, bajo la \u00f3ptica de la aptitud sustancial, el \u00a0reproche tambi\u00e9n se ofrece inadmisible de entrada, por carecer \u00a0de trascendencia. Aun admitiendo hipot\u00e9ticamente que los \u00a0juzgadores hubieran hecho abstracci\u00f3n de la mencionada pieza \u00a0documental, la valoraci\u00f3n de \u00e9sta, en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, no conducir\u00eda a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras destacar algunos apartes de las manifestaciones de \u00a0voluntad consignadas en el acta de \u201caclaraci\u00f3n \u00a0de una escritura que se hab\u00eda otorgado a t\u00edtulo de \u00a0venta, pero que en realidad era de donaci\u00f3n\u201d, \u00a0la fiscal demandante argumenta que \u201csi \u00a0se contempla objetivamente lo que admitieron las partes en dicho \u00a0documento, como un acuerdo voluntario, libre y consciente, es que a \u00a0partir de ese momento el donatario, en este caso el se\u00f1or \u00a0MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, no reclamar\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0v\u00edas judiciales respecto de ning\u00fan bien inmueble de \u00a0propiedad de la donante, es decir, de M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez M\u00e9ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal aserto entra\u00f1a una tergiversaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que ese documento privado, suscrito por la denunciante y el \u00a0procesado con reconocimiento de firma ante notario p\u00fablico, de \u00a0ninguna manera constituye una escritura p\u00fablica contentiva de \u00a0un negocio jur\u00eddico de donaci\u00f3n. Entonces, mal podr\u00eda \u00a0entenderse que all\u00ed hubo un t\u00edtulo con aptitud legal \u00a0para transferir el dominio de inmueble alguno y, mucho menos, que \u00a0hubo tradici\u00f3n, como quiera que, al tenor del art. 1457 inc. \u00a01\u00ba del C.C., s\u00f3lo existe donaci\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles cuando \u00e9sta se otorga por escritura p\u00fablica, \u00a0inscrita en el competente registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0De ah\u00ed la impropiedad que la fiscal demandante aluda a la \u00a0emisi\u00f3n de un \u201cpaz \u00a0y salvo\u201d expedido \u00a0por el \u201cdonatario\u201d \u00a0a favor de la \u201cdonante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0adem\u00e1s de que la censura es incapaz de derruir la conclusi\u00f3n \u00a0probatoria fijada por el a \u00a0quo, en \u00a0el sentido que era un estilo de la pareja negociar simuladamente para \u00a0protegerse de sus acreedores, lo cierto es que el plurimencionado \u00a0documento, de \u00a0entrada, \u00a0se muestra inid\u00f3neo para probar que el inmueble El Albergue, \u00a0cuyo dominio adquiri\u00f3 la denunciante por compraventa simulada, \u00a0regres\u00f3 al patrimonio del acusado en virtud de donaci\u00f3n. \u00a0Y ello implica, en el contexto probatorio construido en las \u00a0instancias, que la letra de cambio fue usada por el procesado para \u00a0recuperar el bien que cedi\u00f3 a M\u00f3nica P\u00e9rez, dado \u00a0que \u00e9sta nunca le pag\u00f3 el precio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la censora sostiene que otra \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el acusado sab\u00eda que no exist\u00eda ninguna \u00a0obligaci\u00f3n pendiente con su excompa\u00f1era, es el hecho \u00a0que fueron \u201cabsueltos\u201d \u00a0de la demanda ordinaria de simulaci\u00f3n presentada en su contra, \u00a0para dejar sin efectos la compraventa del predio El Albergue. Empero, \u00a0a ese respecto, la libelista oculta que fue otro el enunciado f\u00e1ctico \u00a0que se declar\u00f3 probado en las instancias, a saber, que los \u00a0demandantes en el proceso civil -entre \u00a0ellos un hijo del acusado-, \u00a0desistieron \u00a0de la demanda, producto del ofrecimiento que tanto MANUEL ALBERTO \u00a0CALLE AGUDELO como \u00a0M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez M\u00e9ndez \u00a0le hicieron a la progenitora del menor Kenny Fausto Calle, para que \u00a0desistieran de la pretensi\u00f3n de declaratoria judicial de \u00a0simulaci\u00f3n. Y ese pago del que particip\u00f3 la denunciante \u00a0para lograr la terminaci\u00f3n de dicho proceso por desistimiento, \u00a0valga resaltar, para el a \u00a0quo constituy\u00f3 \u00a0un indicador m\u00e1s de que la letra de cambio naci\u00f3 con \u00a0vocaci\u00f3n de respaldar el valor del inmueble, cuyo precio jam\u00e1s \u00a0fue pagado por la se\u00f1ora M\u00f3nica P\u00e9rez7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el cargo subsidiario (num. \u00a03.1.2 supra) \u00a0es igualmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0En cuanto al primer cargo principal formulado por el representante de \u00a0la v\u00edctima, su inadmisi\u00f3n deviene de la evidente \u00a0ausencia de aptitud material del reproche en el que se funda. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 del est\u00e9ril debate sobre la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del in \u00a0dubio pro reo (m\u00e1xima \u00a0de estirpe procesal), \u00a0pues \u00a0en el fondo, lo que emitieron los falladores de instancia fue un \u00a0juicio negativo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica por el delito de \u00a0falsedad en documento privado, lo planteado por el libelista, en \u00a0suma, es que los falladores de instancia erraron en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto en la categor\u00eda de la tipicidad frente al delito de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado (art. \u00a0289 del C.P.). Esto, \u00a0seg\u00fan la censura, a causa de un incorrecto entendimiento de la \u00a0realidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0que se incorpora en un t\u00edtulo valor que fue cobrado \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el entendimiento del libelista, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver para establecer si se consign\u00f3 o no una falsedad en \u00a0la letra de cambio no estriba en si el instrumento fue llenado \u00a0arbitrariamente por el tenedor, sino en identificar las razones por \u00a0las cuales no puede exigirse ejecutivamente el t\u00edtulo, debido \u00a0a que incorpora una obligaci\u00f3n con objeto o causa il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se alega la aplicaci\u00f3n indebida del art. 622 \u00a0del C.Co., pues esa \u00a0norma \u201cno \u00a0resuelve el problema de la fuente il\u00edcita\u201d. Sin \u00a0embargo, bajo la \u00f3ptica del principio de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, el reproche es insuficiente, como quiera \u00a0que no pone de manifiesto las normas que, en su sentir, s\u00ed \u00a0debieron ser aplicadas para resolver adecuadamente la referida \u00a0cuesti\u00f3n. Simplemente, cuestionando la \u201clicitud\u201d \u00a0del contrato de compraventa en cuyo marco se gir\u00f3 la letra, \u00a0pretende atribuir tal caracter\u00edstica al t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por esa v\u00eda, al igual que en la demanda presentada por la \u00a0fiscal, la refutaci\u00f3n de las bases jur\u00eddicas de la \u00a0decisi\u00f3n se torna insuficiente, en la medida en que, como se \u00a0desprende de la sentencia de primera instancia, por obligarse \u00a0cambiariamente \u00a0al \u00a0suscribir el t\u00edtulo valor, M\u00f3nica P\u00e9rez dio vida \u00a0a una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0Y \u00a0de esa comprensi\u00f3n, la cual -se \u00a0reitera- \u00a0encuentra soporte material en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co., se \u00a0deriva la imposibilidad de plasmar una falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0la cuestionada letra de cambio, pues siendo los t\u00edtulos \u00a0valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho \u00a0literal \u00a0y aut\u00f3nomo que \u00a0en ellos se incorpora, mientras que toda obligaci\u00f3n cambiaria \u00a0deriva su eficacia de una firma puesta en un t\u00edtulo valor, sin \u00a0que la letra contenga -ni \u00a0deba contener- \u00a0afirmaci\u00f3n o referencia alguna a un negocio subyacente que \u00a0justifique la orden de pago8, \u00a0decae la posibilidad de que exista una falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0entendida como una discordancia entre lo plasmado y la realidad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0de \u00a0un acto o un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente ser\u00eda, desde luego, el evento en que el tenedor de \u00a0un t\u00edtulo en blanco diligenciara que el girado le debe, cuando \u00a0no es as\u00ed, o que le debe un valor distinto al que corresponde \u00a0a su acreencia. Mas ello no fue lo que se declar\u00f3 probado en \u00a0las sentencias confutadas, como quiera que lo acreditado -y \u00a0as\u00ed aceptado por el demandante al atacar las sentencias por la \u00a0v\u00eda directa- \u00a0es que M\u00f3nica P\u00e9rez acept\u00f3 suscribir como girada \u00a0la letra -en \u00a0blanco-, \u00a0porque reconoc\u00eda que no pag\u00f3 precio alguno por el \u00a0inmueble que le cedi\u00f3 el acusado, mientras que \u00e9ste \u00a0conserv\u00f3 el t\u00edtulo valor como garant\u00eda para la \u00a0eventual recuperaci\u00f3n de su patrimonio, si cambiaban las \u00a0circunstancias de vida marital con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es \u00fanicamente la indebida identificaci\u00f3n de la \u00a0problem\u00e1tica normativa llamada a ser refutada por el censor lo \u00a0que torna inadmisible el reclamo, sino que el planteamiento en que se \u00a0funda es, en todo caso, intrascendente. Ello, dado que ab \u00a0initio se \u00a0evidencia su imposibilidad de provocar un sentido diverso de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un t\u00edtulo \u00a0valor una obligaci\u00f3n cambiaria que deriva de un negocio \u00a0subyacente con causa u objeto il\u00edcito. Mas tal apreciaci\u00f3n \u00a0es inatinente para establecer si se realiza o no el verbo rector \u00a0falsificar, previsto en el art. 289 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 29 nov. 2000, rad. 13231 y SP11876-2017, rad. 41.467), \u00a0la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento privado tiene ocurrencia cuando \u201cen \u00a0un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, \u00a0es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen \u00a0(aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia \u00a0hist\u00f3rica de un acto o un hecho, \u00a0o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos \u00a0no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada \u00a0manera, son presentados de una diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que las afirmaciones, enunciados o proposiciones \u00a0que, al consignarse en un documento, permiten predicar una \u00a0discordancia con la realidad y, por esa v\u00eda, configuran una \u00a0falsedad, recaen sobre un plano f\u00e1ctico, \u00a0al que pertenecen hechos o sucesos hist\u00f3ricos, no juicios de \u00a0derecho \u00a0sobre la eficacia jur\u00eddica del cobro de la obligaci\u00f3n. \u00a0Por ello, habr\u00eda falsedad ideol\u00f3gica cuando, por \u00a0ejemplo, el t\u00edtulo en blanco es llenado pese a que el deudor \u00a0ya pag\u00f3 el importe, si se diligencia por un valor distinto al \u00a0correspondiente o si se llena para exigir una obligaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo acreditado probatoriamente en el presente caso, de acuerdo con las \u00a0sentencias de instancia, es algo distinto, pues la realidad f\u00e1ctica \u00a0corresponde con las afirmaciones plasmadas en la letra de cambio, \u00a0esto es, el importe escrito por el acusado se aviene al precio \u00a0actualizado del inmueble, el cual hab\u00eda transferido a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s a M\u00f3nica P\u00e9rez, quien no le pag\u00f3 \u00a0precio alguno en contraprestaci\u00f3n. Y por esta \u00faltima \u00a0raz\u00f3n, aqu\u00e9lla se oblig\u00f3 cambiariamente frente \u00a0al se\u00f1or CALLE AGUDELO, a quien facult\u00f3 para \u00a0perseguirla judicialmente -por \u00a0la v\u00eda ejecutiva- \u00a0en caso de incumplimiento de lo pactado entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el censor plantea una problem\u00e1tica sobre eficacia \u00a0jur\u00eddica \u00a0del cobro de la obligaci\u00f3n subyacente a la obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria que surge con la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor, no una discusi\u00f3n concerniente a la concordancia o \u00a0discrepancia entre las afirmaciones plasmadas en la letra y la \u00a0realidad f\u00e1ctica, el reproche (num. \u00a03.2 supra) \u00a0es inatinente para evaluar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los \u00a0hechos en el delito de falsedad en documento privado, de donde se \u00a0sigue su inadmisibilidad para estudiarlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo reclamo integrante del cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa, de cara al deber de remover las razones en \u00a0que se soporta la unidad jur\u00eddica decisoria que se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es \u00a0intrascendente que, en \u00a0el presente caso, \u00a0el Tribunal se hubiera abstenido de aplicar el juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos frente al delito de fraude procesal. \u00a0Ello, por cuanto el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed analiz\u00f3 si el comportamiento atribuido al procesado \u00a0encontraba o no adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art. 453 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas razones de orden normativo, \u00a0rese\u00f1adas en precedencia (cfr. \u00a0num. 4.2.1.1 \u00a0supra), \u00a0son las que habr\u00eda de refutar apropiada y suficientemente la \u00a0censura, a fin de demostrar la trascendencia del cargo. Se reitera, \u00a0para el juez de primera instancia, \u00a0la \u00a0naturaleza de la negociaci\u00f3n antecedente entre las partes era \u00a0irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la \u00a0letra -en \u00a0tanto t\u00edtulo ejecutivo-. \u00a0Por ello, seg\u00fan el criterio adoptado por el a \u00a0quo -soportado \u00a0materialmente en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co.-, \u00a0el \u00a0juez civil no pod\u00eda ser inducido en error sobre un aspecto \u00a0jur\u00eddico que no ha de evaluarse a la hora de decidir sobre la \u00a0emisi\u00f3n de mandamiento de pago con base en un t\u00edtulo \u00a0valor, pues la exigibilidad judicial de \u00e9ste por la v\u00eda \u00a0ejecutiva deviene de la creaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0cartular, del todo aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el reproche no confronta tal discurso normativo, que con toda \u00a0plausibilidad, al identificar el n\u00facleo del an\u00e1lisis \u00a0del juez civil a quien se le present\u00f3 la letra para cobro \u00a0ejecutivo en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cambiaria, \u00a0surgida \u00a0por el giro \u00a0del t\u00edtulo valor, fuente aut\u00f3noma \u00a0y distinta \u00a0a la compraventa -simulada-, \u00a0implica que el funcionario judicial no puede ser sometido a enga\u00f1o \u00a0sobre aspectos que si bien marcan el contexto de surgimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n -cartular- \u00a0no \u00a0son presupuesto \u00a0del examen aplicable para librar mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al margen de la falta de escr\u00fapulo evidenciada por \u00a0el acusado al insolventarse para perjudicar a sus acreedores, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del ingrediente medio \u00a0fraudulento (art. \u00a0453 del C.P.), \u00a0descartando \u00a0a su vez maniobras enga\u00f1osas, al poner de manifiesto que el \u00a0se\u00f1or CALLE AGUDELO, en la relaci\u00f3n de hechos en la \u00a0demanda ejecutiva, no ocult\u00f3 el trasfondo f\u00e1ctico de la \u00a0creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, cifrado en constituirlo como \u00a0garant\u00eda de la eventual recuperaci\u00f3n de un inmueble que \u00a0cedi\u00f3 a su excompa\u00f1era permanente, pese a que \u00e9sta \u00a0no le pag\u00f3 ning\u00fan precio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal apreciaci\u00f3n surgida en el marco del juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, importa subrayar, subyace una premisa f\u00e1ctica \u00a0fijada en la sentencia de primera instancia, que el censor, por \u00a0escoger la v\u00eda de ataque directo a la sentencia, est\u00e1 \u00a0inhabilitado para cuestionarla, como es que \u201cla \u00a0demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos \u00a0los antecedentes de lo que pas\u00f3 durante esos a\u00f1os\u201d. \u00a0Sin embargo, quebrantando la unidad l\u00f3gica del reproche -de \u00a0puro derecho-, \u00a0el libelista intenta demostrar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta a\u00f1adiendo \u00a0hechos ajenos a los fallos de instancia, al tratar de identificar \u00a0medios fraudulentos en la demanda ejecutiva, la cual, afirma, \u00a0\u201ccontienen \u00a0un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los \u00a0cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo \u00a0cierto y lo falso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0ese incumplimiento del deber de atenerse a los hechos probados, as\u00ed \u00a0como a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatorias \u00a0consignadas en los fallos impugnados, es nuevamente quebrantado por \u00a0el censor cuando, al predicar que el plurimencionado t\u00edtulo \u00a0valor no conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, alude a apartes del testimonio rendido por MANUEL CALLE \u00a0AGUDELO ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga, de los \u00a0cuales, sostiene, se demuestra \u00a0-en lo f\u00e1ctico- que \u00a0aqu\u00e9l ten\u00eda conocimiento de la \u201cilicitud\u201d \u00a0de la letra y -en \u00a0lo jur\u00eddico- \u00a0el dolo del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no son s\u00f3lo las incorrecciones formales en la sustentaci\u00f3n \u00a0del reproche ni la insuficiencia refutatoria de los cuestionamientos \u00a0dirigidos al ejercicio de aplicaci\u00f3n normativa consignado en \u00a0las sentencias lo que conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo, sino \u00a0que la censura se muestra de entrada carente de aptitud para \u00a0demostrar que la conducta del procesado se adecua al tipo penal de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tratando \u00a0de extractar lo que metaf\u00f3ricamente podr\u00eda llamarse el \u00a0sumo \u00a0de la censura, el acusado realiz\u00f3 el tipo de fraude procesal \u00a0porque quebrant\u00f3 el deber de decir la verdad o presentar los \u00a0hechos en forma ver\u00eddica, induciendo al juez en error a trav\u00e9s \u00a0de informaciones falsas. Y la falsedad, en su entender, se \u00a0caracteriza por presentar a las autoridades hechos \u00a0contrarios \u00a0a la verdad. Desde esa perspectiva, arguye, el cobro de una \u00a0obligaci\u00f3n \u201cileg\u00edtima\u201d, \u00a0\u201cinexistente, \u00a0\u201cilegal\u201d, \u00a0\u201cficticia\u201d \u00a0o \u00a0\u201cfruto \u00a0de una mentira\u201d \u00a0entra\u00f1a un medio de enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por una parte, lo que se prob\u00f3 en las instancias fue \u00a0que el acusado, en su demanda ejecutiva, no present\u00f3 una \u00a0realidad f\u00e1ctica falseada; por otra, jur\u00eddicamente \u00a0hablando, al margen de que con la simulaci\u00f3n el procesado \u00a0hubiera defraudado acreedores o que hubiera podido incurrir en falso \u00a0testimonio al declarar en el proceso civil de simulaci\u00f3n, los \u00a0argumentos expuestos por el censor no dejan en evidencia que la \u00a0pretensi\u00f3n invocada por MANUEL CALLE AGUDELO en el proceso \u00a0ejecutivo implique la obtenci\u00f3n de un beneficio contrario \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto, el censor pregona que la pretensi\u00f3n \u00a0invocada por el acusado comporta un provecho contrario a la ley, pues \u00a0con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la letra, aqu\u00e9l \u00a0estaba habilitado para burlar y defraudar a sus acreedores, en \u00a0especial a sus hijos extramatrimoniales. Empero, tal aserto, adem\u00e1s \u00a0de ofrecerse inatinente frente al delito de fraude procesal, pues en \u00a0el fondo lo que cuestiona es la simulaci\u00f3n de la venta, como \u00a0medio de insolventarse para afectar el patrimonio de acreedores, es \u00a0equivocado frente a la comprensi\u00f3n de los efectos del cobro \u00a0ejecutivo del t\u00edtulo valor: de un lado, tal reclamaci\u00f3n \u00a0judicial no involucra a terceros, sino al tenedor del t\u00edtulo \u00a0(el acusado) y a la girada (la denunciante); de otro, el cobro \u00a0judicial del t\u00edtulo implica que el procesado ha de incrementar \u00a0su patrimonio, lo que en lugar de afectar a sus acreedores los \u00a0beneficia, en virtud que pueden perseguir sus bienes en ejercicio del \u00a0derecho general del prenda (art. \u00a02488 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no pueden los demandantes pretender que la Corte \u00a0utilice como base para pregonar la ilicitud del reclamo judicial \u00a0ejecutivo adelantado \u00a0por el aqu\u00ed procesado \u00a0la SP16148-2014, rad. 41.111, pues all\u00ed se dej\u00f3 en \u00a0claro que la simulaci\u00f3n, como ineficacia \u00a0del \u00a0negocio jur\u00eddico, interesa en la medida en que afecte \u00a0intereses de terceros. En ese \u00a0caso, si \u00a0bien se admiti\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de letras de cambio \u00a0giradas en \u00a0el contexto de \u00a0un negocio simulado podr\u00eda constituir un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para inducir en error al funcionario judicial, tal apreciaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 vinculada a los hechos all\u00ed sub \u00a0j\u00fadice, diversos \u00a0a los que, en el sub \u00a0ex\u00e1mine, son \u00a0la base para aplicar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, en esa oportunidad se verific\u00f3 la existencia de \u00a0fraude procesal debido a que la negociaci\u00f3n simulada fue \u00a0realizada entre \u00a0una persona natural y otra jur\u00eddica, que a su vez estaba \u00a0compuesta por las mismas personas. Y ello, con el prop\u00f3sito de \u00a0instrumentalizar \u00a0al juez civil para la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de involucrar a las partes del negocio simulado, \u00a0propugnaba \u00a0por hacer \u00a0valer el negocio ficticio para perjudicar los intereses de un \u00a0tercero.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, en el asunto aqu\u00ed examinado, es claro que la \u00a0emisi\u00f3n de mandamiento de pago se pretend\u00eda en contra \u00a0de quien, junto con el acusado, simul\u00f3 el negocio, del cual \u00a0obtuvo una ventaja patrimonial carente \u00a0de causa, \u00a0la cual quiso revertir aqu\u00e9l mediante el cobro de un t\u00edtulo \u00a0valor que la denunciante gir\u00f3 en blanco, no para fingir el \u00a0pago del precio -como \u00a0en el caso que dio lugar a la sentencia atr\u00e1s referida (rad. \u00a041.111)-, \u00a0sino como un mecanismo cambiario que, aut\u00f3nomamente, pod\u00eda \u00a0ser exigido en el evento que se incumpliera lo pactado ocultamente \u00a0entre aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acorde con lo probado en las instancias, en estricto \u00a0sentido lo simulado en la cuestionada compraventa del inmueble fue el \u00a0pago del precio. \u00a0De suerte que, al haber transferido el dominio del predio a favor de \u00a0la denunciante, \u00e9sta se enriqueci\u00f3 sin causa, algo que, \u00a0seg\u00fan los fallos confutados, reconoci\u00f3 M\u00f3nica \u00a0P\u00e9rez al haberse obligado cambiariamente \u00a0al suscribir como girada, y en blanco, la letra de cambio. Ello \u00a0implica, entonces, que el acusado, de acuerdo a las declaraciones de \u00a0justicia efectuadas en la sentencia de primera instancia, no estaba \u00a0cobrando una obligaci\u00f3n inexistente o carente de causa, pues \u00a0se trataba de una obligaci\u00f3n cambiaria aut\u00f3noma que, en \u00a0todo caso, derivaba de una transferencia patrimonial a favor de la \u00a0denunciante y en perjuicio del acusado, motivo por el cual el a \u00a0quo \u00a0descart\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la letra y la demanda \u00a0ejecutiva comportaran medios fraudulentos para inducir en error al \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los cuestionamientos aqu\u00ed presentados contra tal aserto, m\u00e1s \u00a0que dirigirse a cuestionar la configuraci\u00f3n de los mencionados \u00a0ingredientes normativos del tipo, apuntan es a definir la eficacia \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la reclamaci\u00f3n ejecutiva, algo que pertenece al \u00e1mbito \u00a0del proceso civil, no al juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por los mencionados defectos detectados en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, el segundo reproche principal \u00a0(num. \u00a03.2.1 supra) \u00a0ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo subsidiario, formulado \u00a0por el censor por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, por supuesto error de hecho consistente en falso raciocinio, \u00a0la Sala encuentra que un tal reclamo se ofrece infundado de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debido a que en los reproches dirigidos contra las \u00a0valoraciones probatorias no se evidencia ninguna contradicci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se presenta cuando alguien \u00a0afirma \u00a0y niega algo \u00a0al \u00a0mismo tiempo \u00a0y bajo el mismo respecto. En esa direcci\u00f3n, nada \u00a0contradictorio se advierte en que los falladores hubieran declarado \u00a0probado, por una parte, que por no haber pagado la denunciante el \u00a0precio del inmueble, la compraventa de \u00e9ste puede reputarse \u00a0simulada; y por otra, estimar que el llenado de la letra de cambio \u00a0por el acusado no fue arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo enunciado f\u00e1ctico, de acuerdo con las sentencias \u00a0de instancia, deriva de la aceptaci\u00f3n de que entre la \u00a0denunciante y el procesado, cuando eran compa\u00f1eros \u00a0permanentes, se present\u00f3 un pacto subyacente a la simulaci\u00f3n \u00a0de la venta, cifrado en que aqu\u00e9lla, por haberle sido \u00a0transferido el dominio del predio sin que hubiera pagado el precio \u00a0correspondiente, se oblig\u00f3 cambiariamente como girada, a \u00a0trav\u00e9s de una letra de cambio firmada en blanco, \u201ccon \u00a0la finalidad de garantizar la recuperaci\u00f3n del predio El \u00a0Albergue en el evento en que la supuesta compradora del mismo, M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez, no quisiera devolverlo a su due\u00f1o, \u00a0que era el acusado, lo que implicaba, obviamente, que en dicha letra \u00a0se plasmara como monto a pagar el valor que correspondiera a dicho \u00a0inmueble en la \u00e9poca de intentar el acusado su recuperaci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la conclusi\u00f3n que el demandante califica \u00a0de contradictoria en nada lo es, como quiera que no entra\u00f1a \u00a0una afirmaci\u00f3n y una negaci\u00f3n concomitantes sobre un \u00a0mismo aserto. Que haya existido la simulaci\u00f3n, antes bien, es \u00a0consistente con que la denunciante hubiera adquirido la obligaci\u00f3n \u00a0cartular \u00a0suscrita en blanco, en sin\u00f3nimo de anuencia con que el \u00a0procesado la diligenciara con el valor del inmueble a \u201crecuperar\u201d \u00a0eventualmente. Y si eso fue lo que aqu\u00e9l hizo, a juicio del \u00a0Tribunal, es claro que llen\u00f3 la letra de acuerdo a lo pactado \u00a0con su deudora. \u00a0<\/p>\n<p>Perdiendo \u00a0el rumbo argumentativo de la sustentaci\u00f3n de la modalidad de \u00a0error por \u00e9l escogida, el libelista insiste en la ineficacia \u00a0del cobro de una obligaci\u00f3n creada en los t\u00e9rminos ya \u00a0conocidos. Mas ello es un cuestionamiento jur\u00eddico, en el \u00a0mundo del derecho civil, que en nada afecta la solidez l\u00f3gica \u00a0de los razonamientos f\u00e1cticos \u00a0consignados por el ad \u00a0quem en \u00a0la sentencia. Lo cierto es que, para el Tribunal, la denunciante le \u00a0deb\u00eda al acusado por haberle \u00e9ste transferido \u00a0gratuitamente el inmueble, motivo por el cual aqu\u00e9l ejecut\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor de acuerdo al pacto subyacente creado entre \u00a0las partes. Y al haberse cobrado la obligaci\u00f3n cambiaria en \u00a0esos t\u00e9rminos, expuestos con sinceridad en la demanda -como \u00a0lo destac\u00f3 el a \u00a0quo- \u00a0no se indujo en error al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los juzgadores de instancia no aplicaron en el escrutinio \u00a0probatorio el par\u00e1metro que, para el censor, corresponde a una \u00a0regla de experiencia, a fin de excluir supuestos de ilegalidad. Al \u00a0determinar que no hubo alteraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica, \u00a0por \u00a0cuanto el monto plasmado en la letra se ajustaba al valor actualizado \u00a0del inmueble, al tiempo que las partes pactaron que el t\u00edtulo \u00a0se llenara de esa manera, lo que se advierte es un juicio de \u00a0concordancia de \u00a0hechos, \u00a0a fin de excluir la configuraci\u00f3n de una falsedad ideol\u00f3gica. \u00a0Mientras que el libelista, aplicando un juicio normativo \u00a0concerniente a la eficacia del cobro de la obligaci\u00f3n, \u00a0inatinente para determinar si hubo falsedad \u00a0o no, dirige \u00a0un reproche del todo est\u00e9ril para descalificar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria aplicada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0desde la aptitud refutatoria del reclamo, \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0se ofrece insuficiente, en la medida en que, desconociendo las \u00a0particularidades de los negocios jur\u00eddicos realizados por las \u00a0partes, rese\u00f1adas en los fallos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0la censura pretende trasplantar a la obligaci\u00f3n cambiaria \u00a0una ilicitud derivada de la ineficacia del negocio jur\u00eddico de \u00a0compraventa, por haberse simulado el pago del precio, pasando por \u00a0alto que, no habi\u00e9ndose pagado aqu\u00e9l por la \u00a0denunciante, a quien se le transfiri\u00f3 el dominio del inmueble, \u00a0a favor de la se\u00f1ora P\u00e9rez se present\u00f3 un \u00a0enriquecimiento sin causa, que en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0negocial de las partes, se equilibr\u00f3 con la emisi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor en las ya conocidas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pasa por alto que, en el presente caso, m\u00e1s que haber \u00a0acudido a la jurisdicci\u00f3n civil para hacer valer un negocio \u00a0ficticio, con perjuicio de los intereses de terceras personas, la \u00a0controversia siempre permaneci\u00f3 entre la denunciante y el \u00a0acusado, quienes conscientes de la ineficacia de la venta -desde \u00a0luego reversible por la v\u00eda de un proceso ordinario-, \u00a0abrieron una v\u00eda jur\u00eddica alternativa y aut\u00f3noma \u00a0para mantener las condiciones reales subyacentes a la venta simulada, \u00a0a saber, que el incremento patrimonial injustificado de M\u00f3nica \u00a0P\u00e9rez, quien no pag\u00f3 precio alguno para recibir la \u00a0tradici\u00f3n del predio, pudiera ser revertido con una acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, a la cual ella abri\u00f3 la puerta al obligarse \u00a0cambiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dadas las advertidas incorrecciones formales y materiales, el \u00a0reproche (num. \u00a03.2.2 supra) \u00a0igualmente ha de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la \u00a0Fiscal 10\u00aa Seccional de Buga y el representante de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia \u00a0del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien expuso que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa s\u00ed existi\u00f3 y que la letra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio \u00fanicamente fue girada para respaldar el pago de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo de $4\u2019500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 18-20 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 21-22 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 27 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 20 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 28-29 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 26 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con el art. 674 del C.Co., adem\u00e1s de lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 621 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la letra de cambio deber\u00e1 contener: 1) la orden incondicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la forma del vencimiento y 4) la indicaci\u00f3n de ser pagadera a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden o al portador. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del embargo y secuestro de las cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento generados por los locales comerciales ubicados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble objeto de compraventa, que en esa \u00e9poca estaba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que ostentaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 20 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP5293-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.120 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta \u00a0N\u00ba 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas 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