{"id":36325,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5292-201849363\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5292-201849363","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5292-201849363\/","title":{"rendered":"AP5292-2018(49363)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP5292-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.363 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOHN JAIRO QUI\u00d1ONES OVIEDO, contra la sentencia \u00a0del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 \u00a0diciembre de 2013 a las 7:00 p.m., en el interior del inmueble \u00a0ubicado en la calle 71 K # 22 F-22 sur de Bogot\u00e1, donde \u00a0funcionaban unos billares, JOHN JAIRO QUI\u00d1ONES OVIEDO, luego \u00a0de sostener una discusi\u00f3n con Jos\u00e9 Eduv\u00edn Leal \u00a0Lenis, con quien inger\u00eda licor y depart\u00eda, le dispar\u00f3 \u00a0a \u00e9ste con una pistola. Luego de ello, amenaz\u00f3 a los \u00a0presentes y emprendi\u00f3 \u00a0la huida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agresor fue perseguido por una hija de la v\u00edctima, quien \u00a0observ\u00f3 cuando aqu\u00e9l arroj\u00f3 el arma sobre el \u00a0techo de una casa. Instantes despu\u00e9s, agentes de polic\u00eda \u00a0capturaron a QUI\u00d1ONES OVIEDO y, efectivamente, hallaron el \u00a0arma de fuego en el techo de la residencia de la carrera 72 H # 71 \u00a0K-76 sur, sin que tuviese permiso para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0herido fue trasladado al Hospital Meissen, pero falleci\u00f3 a las \u00a08:00 p.m. a causa de la herida que le caus\u00f3 el disparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, al d\u00eda siguiente, ante el \u00a0Juzgado 63 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, tras legalizarse la captura, la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 al se\u00f1or QUI\u00d1ONES OVIEDO, en calidad de \u00a0autor, la posible comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones \u00a0(arts. \u00a031 inc. 1\u00ba, 103 y 365 del C.P.). \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos, con fundamento en los cuales \u00a0se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento del proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de mayo de 2015 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Al acusado se \u00a0le atribuy\u00f3 la probable comisi\u00f3n de las mencionadas \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre subsiguiente, en la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa presentaron \u00a0preacuerdo en el que el se\u00f1or QUI\u00d1ONES OVIEDO acept\u00f3 \u00a0responsabilidad como autor \u00a0de los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones, a cambio de que se degradara su \u00a0participaci\u00f3n a c\u00f3mplice. Tras efectuar el control de \u00a0rigor, la juez imparti\u00f3 legalidad a la manifestaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad preacordada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2016, luego de la intervenci\u00f3n de las partes \u00a0para los efectos del art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0se profiri\u00f3 el fallo respectivo. Por estar dadas las \u00a0condiciones necesarias para declarar la responsabilidad penal del \u00a0acusado por los cargos que le fueron formulados y aplicar los efectos \u00a0punitivos derivados del preacuerdo, la juez conden\u00f3 a JOHN \u00a0JAIRO QUI\u00d1ONES OVIEDO a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de 180 meses. Esta pena, \u00a0se aclara en el fallo, corresponde a la de c\u00f3mplice de \u00a0homicidio y y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia ya referida, la modific\u00f3. Al \u00a0haber detectado yerros en la dosificaci\u00f3n punitiva, redujo las \u00a0mencionadas penas al lapso de 122 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art. 3\u00ba de la Ley 890 de 2004. Si bien \u00a0el Tribunal, destaca, redujo la pena a imponer al acusado, err\u00f3 \u00a0al aplicar el sistema de cuartos para dosificar la sanci\u00f3n \u00a0penal. De esta manera, afirma, el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos pactados por la defensa con la \u00a0Fiscal\u00eda en el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, asevera, el procesado \u201cpre-acord\u00f3 \u00a0una tasaci\u00f3n punitiva por el m\u00ednimo de pena fijada para \u00a0los delitos materia de este proceso, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n \u00a0de su conducta a la modalidad de complicidad\u201d. De \u00a0ah\u00ed que, alega, no sea procedente aplicar factores que hacen \u00a0m\u00e1s gravosa la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigue, no puede pasarse por alto que los injustos fueron cometidos \u00a0por el acusado en estado de \u201cbeodez\u201d, \u00a0por lo que acorde con \u201cla \u00a0l\u00f3gica y la experiencia\u201d, \u00a0no tienen cabida las circunstancias \u201cemocionales \u00a0e insensibilidades morales que le achacan (sic), \u00a0como inclinaci\u00f3n voluntaria al agotamiento del delito\u201d. \u00a0Esos \u00a0motivos de agravaci\u00f3n punitiva, enfatiza, son inaplicables por \u00a0la \u201cfavorable \u00a0restricci\u00f3n que al operador jur\u00eddico le impone el art. \u00a03\u00ba de la Ley 890 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sostiene, la rebaja de la sanci\u00f3n en el presente \u00a0caso no deriva de circunstancias de menor punibilidad, sino del \u00a0preacuerdo al que se acogi\u00f3 el se\u00f1or QUI\u00d1ONES \u00a0OVIEDO, \u201ccon \u00a0vista en el m\u00ednimo legal punitivo aplicable\u201d. En \u00a0ese sentido, puntualiza, aqu\u00e9l acept\u00f3 cargos como autor \u00a0de homicidio y porte de armas de fuego, a cambio de que la Fiscal\u00eda \u00a0modificara el grado de participaci\u00f3n a c\u00f3mplice, siendo \u00a0la \u00fanica rebaja la mitad de la pena, acorde con el art. 30 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente solicita a la Corte que case la sentencia para \u00a0redosificar la sanci\u00f3n penal, \u201cacorde \u00a0con lo pre-acordado con la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, no ser\u00e1 admitido el libelo cuando \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implica \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art. \u00a0181-1 del C.P.P., el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entendido como control \u00a0constitucional y legal, procede por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal \u00a0llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n directa \u00a0o inmediata de \u00a0la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una mera oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0sin que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos \u00a0probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica \u00a0del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esa v\u00eda de impugnaci\u00f3n es de estricto \u00a0orden jur\u00eddico y recae sobre aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por una \u00a0de \u00a0las siguientes razones: falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0La primera modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, \u00a0se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la \u00a0existencia de la norma y por eso no la aplica al caso espec\u00edfico \u00a0que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por \u00a0eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre \u00a0su existencia o validez en el tiempo o el espacio (CSJ AP 25 abr. \u00a02007, rad. 26.938). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a la luz de los anteriores criterios gen\u00e9ricos, \u00a0aplicables a la casaci\u00f3n, y espec\u00edficos, concernientes \u00a0a la antedicha modalidad de infracci\u00f3n, salta a la vista la \u00a0inadmisibilidad del cargo formulado contra la sentencia de segunda \u00a0instancia. La \u00a0censura no acredita la configuraci\u00f3n de la modalidad \u00a0espec\u00edfica de error constitutiva de infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n). \u00a0Ello, por cuanto los reproches son del todo infundados, lo cual los \u00a0deja desprovistos de idoneidad sustancial, dada su absoluta ausencia \u00a0de fundamento para provocar una decisi\u00f3n diversa a la adoptada \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la censura subyacen premisas del todo err\u00f3neas, a saber, i) \u00a0que si el acuerdo consiste en la degradaci\u00f3n punitiva derivada \u00a0de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de participaci\u00f3n \u00a0(de \u00a0autor a c\u00f3mplice), \u00a0el juez no debe dosificar la pena aplicando el sistema de cuartos y \u00a0ii) que en el presente caso se acord\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0una pena espec\u00edfica entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Ciertamente, el art. 61 inc. 5\u00ba del C.P. precept\u00faa que el \u00a0sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en los eventos en los cuales \u00a0se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa. Empero, tal regla no es absoluta, pues aplica \u00a0naturalmente a situaciones en las que las partes han arribado a un \u00a0pacto sobre los t\u00e9rminos de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena, no cuando la alegaci\u00f3n de culpabilidad preacordada se \u00a0concreta en otras \u00a0modalidades \u00a0de imputaci\u00f3n jur\u00eddica que, entra\u00f1ando \u00a0un beneficio para el acusado en t\u00e9rminos punitivos, sin que \u00a0aqu\u00e9llas establezcan un monto espec\u00edfico de pena a \u00a0imponer, obligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes \u00a0para individualizar la sanci\u00f3n, de acuerdo con la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica negociada \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Sala (CSJ \u00a0SP13350-2016, rad. 47.588): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos \u00a0en ella, pueden \u201cllegar \u00a0a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso\u201d \u00a0(art. 348) y se\u00f1ala que tales preacuerdos pueden consistir: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En negociaciones \u201csobre \u00a0los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0(art. 350 inc. 1\u00ba) o \u201csobre \u00a0los hechos imputados y sus consecuencias\u201d \u00a0(art. 351). Tambi\u00e9n en conversaciones que conduzcan a la \u00a0eliminaci\u00f3n de \u201calguna \u00a0causal de agravaci\u00f3n punitiva\u201d \u00a0o de \u201calg\u00fan \u00a0cargo espec\u00edfico\u201d \u00a0(art.350 inc. 2\u00ba num. 1\u00ba) o a que la Fiscal\u00eda \u00a0\u201ctipifique\u201d \u00a0la conducta \u201cde una forma espec\u00edfica con miras a \u00a0disminuir la pena\u201d \u00a0(art. 350 inc. 2\u00ba num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0preacuerdo para que la Fiscal\u00eda tipifique la conducta \u201cde \u00a0una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d \u00a0determina la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento y \u00a0la consiguiente solicitud de condena, que se configuran seg\u00fan \u00a0las correspondientes disposiciones del C\u00f3digo Penal. En \u00a0consecuencia, en tales eventos \u00a0lo que corresponde es la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el \u00a0estatuto penal sustantivo, \u00a0por ejemplo, trat\u00e1ndose de complicidad, \u00a0la imposici\u00f3n de \u201cla pena prevista para la \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0mitad\u201d, como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u00a0operaci\u00f3n \u00a0que se ha de materializar seg\u00fan las indicaciones de los \u00a0art\u00edculos 60-5 y 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la censura carece de cualquier solidez jur\u00eddica, \u00a0como quiera que la lectura planteada por el libelista es del todo \u00a0contraria a la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual, cuando \u00a0el acuerdo consiste en una modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n, para que al acusado le sea impuesta la \u00a0pena \u00a0del c\u00f3mplice, pese a que se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito en calidad de autor, la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena ha de regirse por los criterios del art. 61 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Aunado a lo anterior, el reproche tambi\u00e9n se funda en una \u00a0tergiversaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del preacuerdo, lo que \u00a0igualmente concurre a la indamisi\u00f3n de la demanda. Al afirmar \u00a0que el procesado \u201cpre-acord\u00f3 \u00a0una tasaci\u00f3n punitiva por el m\u00ednimo de la pena\u201d, \u00a0el \u00a0censor infringe el deber de fidelidad en la rese\u00f1a de los \u00a0antecedentes del caso. Y \u00a0esto torna su refutaci\u00f3n en infundada, insuficiente y \u00a0desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la \u00a0imposici\u00f3n de la pena por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado \u00a0el registro de audio de la audiencia del 23 de noviembre de 2015, en \u00a0la que se verific\u00f3 la legalidad del preacuerdo, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo expuesto por el censor, es del todo \u00a0claro que el \u00fanico \u00a0beneficio \u00a0pactado entre las partes fue la imposici\u00f3n de la pena \u00a0correspondiente al c\u00f3mplice, a cambio de que el acusado \u00a0aceptara la responsabilidad como autor de homicidio y porte de armas \u00a0de fuego1. \u00a0Inclusive, la juez de conocimiento efectu\u00f3 una completa y \u00a0profunda labor de constataci\u00f3n, en punto de la comprensi\u00f3n \u00a0del procesado sobre los efectos jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n \u00a0de aceptar cargos, en \u00a0esos t\u00e9rminos jur\u00eddicos2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en seguimiento de los t\u00e9rminos pactados por las partes en el \u00a0preacuerdo fue que el Tribunal, luego de hacer determinados ajustes a \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena realizada por el a \u00a0quo, en \u00a0punto de la motivaci\u00f3n, individualiz\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a la sanci\u00f3n de doscientos veinte (220) meses que \u00a0se fij\u00f3 para el delito de homicidio, se incrementar\u00e1 de \u00a0forma ponderada y razonable veinticuatro (24) meses por el concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito atentatorio de la seguridad p\u00fablica, \u00a0para un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quantum \u00a0al que se disminuir\u00e1 la mitad, por raz\u00f3n de la \u00a0complicidad acordada, \u00a0que implica una sanci\u00f3n final de ciento veintid\u00f3s (122) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y la \u00a0prohibici\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma de \u00a0fuego, en lo que se modificar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Ahora, si bien se detecta un err\u00f3neo proceder del ad \u00a0quem \u00a0en la dosificaci\u00f3n de la pena, debido a que no aplic\u00f3 \u00a0la reducci\u00f3n de que trata el art. 30 inc. 2\u00ba del C.P. en \u00a0concordancia con el art. 59-5 \u00eddem, \u00a0a \u00a0fin de establecer los extremos \u00a0punitivos \u00a0que corresponder\u00edan a la pena legalmente establecida para el \u00a0c\u00f3mplice \u00a0-en \u00a0relaci\u00f3n con los dos delitos imputados-, \u00a0sino que determin\u00f3 la pena a imponer y, luego de ello, la \u00a0redujo en la mitad en virtud del preacuerdo (pr\u00e1ctica \u00a0censurada por la Corte mediante CSJ SP13350, rad. 47.588), \u00a0la Sala debe abstenerse de corregir tal yerro, en acatamiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de la reforma en peor, dado que el procesado es \u00a0impugnante \u00fanico (art. \u00a031 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n)3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JOHN JAIRO \u00a0QUI\u00d1ONES OVIEDO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. 20 y ss.: \u201cacepta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de autor de homicidio en concurso sucesivo heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0portar, 365, a cambio de que la Fiscal\u00eda solicite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del grado de participaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplice de esos cargos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a voces del art. 30 del CP, y se le reconozca una rebaja de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexta parte a la mitad \u00a0respecto de los delitos por los que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acus\u00f3, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica rebaja en virtud del preacuerdo. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes dejan expresa constancia de que\u2026se solicitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la variaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) a c\u00f3mplice y, por s\u00ed sola, esta circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa la \u00fanica rebaja compensatoria en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(min. 22:51). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al min. 0:34, la juez explic\u00f3 al acusado: \u201c\u00bfDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3nde deviene la rebaja de pena?, de que usted acepta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le aplique la pena del autor, sino que se le aplique la pena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice. La pena es much\u00edsimo m\u00e1s grave la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor que la del c\u00f3mplice. \u00c9ste solo ayuda y colabora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no comete el delito de manera directa, va por la mitad, de ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio que usted obtendr\u00eda. No se dice que usted es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice, indican que usted es probable autor, lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocia es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta que es autor, se le aplicar\u00e1 la pena del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice-\u2026Sobre la libertad nada se ha pactado en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo, la fiscal ha sido clara en decir que la \u00fanica rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la que tiene derecho es la degradaci\u00f3n de autor a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mplice. Simplemente es eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada la dosificaci\u00f3n de manera correcta, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuyendo los extremos punitivos de los delitos imputados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad en el m\u00e1ximo y en una sexta parte en el m\u00ednimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como aplicando las mismas proporciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20%) de aumento del l\u00edmite m\u00ednimo para el homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en el primer cuarto) y del incremento por efecto del concurso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de armas de fuego (10.9% de la pena dosificada para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s grave), la pena a imponer al acusado ser\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195.09 meses de prisi\u00f3n, monto superior al de 122 meses que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP5292-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49.363 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}