{"id":36324,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5291-201848613\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5291-201848613","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5291-201848613\/","title":{"rendered":"AP5291-2018(48613)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5291-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de junio de 2016, le\u00eddo en \u00a0audiencia del 8 siguiente, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Marta \u00a0Cecilia Castillo Malag\u00f3n, madre de YPCC y NJCC de 13 y 14 a\u00f1os \u00a0de edad, respectivamente, denunci\u00f3 que sus hijas le contaron \u00a0que su t\u00edo ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, esposo de su hermana, \u00a0les tocaba las partes \u00edntimas de su cuerpo y exhib\u00eda \u00a0sus genitales, lo cual hac\u00eda desde hac\u00eda varios a\u00f1os, \u00a0cuando viv\u00edan en la casa de su abuelita, luego, tras la \u00a0separaci\u00f3n de sus padres, en la vivienda que habitaban con su \u00a0se\u00f1ora madre; inmuebles ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tocamientos libidinosos que ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS perpetraba \u00a0sobre las adolescentes, tuvieron lugar en diferentes \u00e9pocas. \u00a0 Respecto de YPCC1 \u00a0aproximadamente desde el a\u00f1o 2003 cuando esta ten\u00eda 6 \u00a0a\u00f1os de edad, hasta los 11 a\u00f1os (2008-2009), y sobre \u00a0NJCC2 \u00a0cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os (2011-2012). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que las j\u00f3venes contaran lo que ABEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0ROJAS les hac\u00eda, las amenazaba dici\u00e9ndoles que matar\u00eda \u00a0a sus padres, y en algunas ocasiones les daba dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 orden de captura en \u00a0contra de ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, la cual se materializ\u00f3 \u00a0el 3 de octubre de 2013 y legaliz\u00f3 en la misma fecha ante el \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. En el mismo despacho judicial se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en la que se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. 209 del C.P.), agravado (art. 211-2 ib.), en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y en concurso heterog\u00e9neo con demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual (art. 217A ib.). Cargos que no fueron \u00a0aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (29 de noviembre de 2013), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito que el 20 de enero de 2014 realiz\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 19 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o y el juicio oral se evacu\u00f3 en sesiones \u00a0desarrolladas desde el 9 de junio de 2014, hasta el 2 de diciembre de \u00a02015, fecha esta en la que se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0\u2013condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo juzgado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, declar\u00f3 \u00a0responsable a ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os, con circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0conden\u00e1ndolo a la pena privativa de la libertad de ciento \u00a0ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, y lo \u00a0absolvi\u00f3 del cargo por el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado \u00a0por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0prove\u00eddo aprobado el 1\u00ba de junio de 2016 y le\u00eddo \u00a0en audiencia del 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n que ahora examina la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula dos cargos principales y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0principal. \u00a0Acusa \u00a0\u00abla violaci\u00f3n directa de la ley, [\u2026] \u00a0por \u00a0haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0generando la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 1236 de julio 23 de 2008, y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 209, 211\/2 y 31 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que, afirma, para el caso \u00a0de la menor YPCC, los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2003, lo que \u00a0implica que el proceso debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento \u00a0establecido por la Ley 600 de 2000 y no por el tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 906 de 2004, mientras que, respecto de NYCC, \u00abpara \u00a0el momento de la denuncia que se verifica el 30 de diciembre de 2012, \u00a0ser\u00eda aplicable la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de mencionar que YPCC ten\u00eda once a\u00f1os cuando ocurri\u00f3 \u00a0el \u00faltimo evento narrado por ella, es decir, en el a\u00f1o \u00a02008, concluye que los hechos se presentaron antes del 23 de julio de \u00a02008 y por tanto, la pena que debi\u00f3 imponerse a ABEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0ROJAS es la que establec\u00eda el art\u00edculo 209 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, plantea la afectaci\u00f3n del debido proceso porque la \u00a0sentencia se dict\u00f3 cuando ya la acci\u00f3n penal se hallaba \u00a0prescrita, afirmando que de acuerdo al testimonio de \u00abYPCC, \u00a0los hechos sucedieron cuando ten\u00eda 6 o 7 a\u00f1os, es \u00a0decir, en el a\u00f1o 2003-2004, igualmente ni siquiera estaba \u00a0vigente la Ley 906 de 2004\u00bb; \u00a0en todo caso, \u00abdesde \u00a0el 2003 o 2004, duda que se debe resolver a favor del procesado\u00bb, \u00a0han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la situaci\u00f3n presentada con los hechos de los cuales fue \u00a0v\u00edctima NYCC, dice que la menor afirm\u00f3 que ocurrieron \u00a0seis meses antes de que su se\u00f1ora madre instaurara la \u00a0denuncia, es decir, el 30 de diciembre de 2012 cuando ya la \u00a0adolescente contaba con m\u00e1s de 14 a\u00f1os, lo que permite \u00a0concluir la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n trascribe apartes de las entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas, las cuales, dice, aunque no se allegaron al \u00a0juicio, deben valorarse. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0declarar la nulidad del fallo, debido a la atipicidad del hecho \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal. Causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0debido a que las declaraciones de las adolescentes en el juicio, \u00abno \u00a0fueron validadas y reafirmadas en el conjunto probatorio\u00bb, \u00a0lo cual conduce a que no se haya logrado probar que existieron actos \u00a0libidinosos, pues la demora en instaurar la denuncia, 10 y 14 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, genera dudas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contin\u00faa, el juzgador debi\u00f3 \u00abaplicar \u00a0las reglas de la experiencia y las leyes de la l\u00f3gica \u00a0igualmente de la ciencia, revisado no aparece una prueba sexol\u00f3gica \u00a0como base cient\u00edfica y si utilizamos las leyes de la l\u00f3gica \u00a0no se entiende porque raz\u00f3n la demora de las menores en tratar \u00a0de denunciar al procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0a la Corte revisar la pena impuesta al procesado, por cuanto le \u00a0parece desbordada, debido a que el fallador no parti\u00f3 del \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto y el aumento que efectu\u00f3 por \u00a0el concurso de conductas punibles, hizo que se excediera ese cuarto \u00a0m\u00ednimo, pese a que hab\u00eda se\u00f1alado que se \u00a0ubicar\u00eda dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n general, solicita la absoluci\u00f3n de ABEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base la Sala abordar\u00e1 el estudio de las censuras, con el \u00a0objeto de determinar si \u00a0son admisibles o no. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el censor \u00a0propone como primer cargo principal la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley (causal \u00a0primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004), \u00a0lo sustenta en la existencia de un supuesto error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad (causal \u00a0tercera descrita en la citada norma), \u00a0modalidad esta que estructura una de las formas de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, siendo evidente la contradicci\u00f3n \u00a0argumentativa, en tanto la primera presupone la aceptaci\u00f3n \u00a0plena de los hechos y la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada en \u00a0el fallo objeto del recurso, mientras que la segunda se presenta \u00a0desde la apreciaci\u00f3n errada de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dejando de lado esa inconsistencia, el recurrente no presenta \u00a0argumentos dirigidos a demostrar la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1236 de 2008, error que, dice, \u00a0condujo a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la \u00a0Ley 599 de 2000, sin el aumento punitivo que la ley expedida en el \u00a0a\u00f1o 2008 introdujo para los delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de demostrar que el fallador err\u00f3 en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma que introdujo un aumento punitivo para \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, agravado \u00a0por la circunstancia establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 ibidem, \u00a0promueve, \u00a0a trav\u00e9s de un alegato de instancia, su tesis defensiva ya \u00a0derrotada. \u00a0Con tal fin, empieza planteando sus propios hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, que no se identifican con los \u00a0probados en la actuaci\u00f3n, contin\u00faa esbozando una \u00a0supuesta nulidad fundada en que las conductas de las que fue v\u00edctima \u00a0YPCC ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y culmina \u00a0presentando una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n por atipicidad, \u00a0frente a la v\u00edctima NYCC, de quien dice, cuando ocurri\u00f3 \u00a0\u2018el \u00a0\u00faltimo acto\u2019, \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia los yerros en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal, puesto que si su intenci\u00f3n era apelar a la violaci\u00f3n \u00a0directa, en alguna de sus tres modalidades, debi\u00f3 aceptar la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo. Si, en cambio, su prop\u00f3sito \u00a0era cuestionar la valoraci\u00f3n de las pruebas en lo que respecta \u00a0a la fecha de ejecuci\u00f3n de las conductas punibles atribuidas \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, la censura debi\u00f3 \u00a0orientarse por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de \u00a0derecho. Pero si lo pretendido era demostrar que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 la estructura del proceso o las garant\u00edas de \u00a0alguna de las partes, le correspond\u00eda apelar a la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n \u2013nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque apela a la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley\u00bb, \u00a0no acepta los hechos ni las pruebas de ellos, tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador; su \u00a0discrepancia desborda el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente \u00a0jur\u00eddico, optando por proponer una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0ajena a la descrita en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor no solo falta a la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo desde la perspectiva formal, sino que trasgrede el principio de \u00a0correcci\u00f3n material al se\u00f1alar que el fallo reconoce \u00a0que los \u00abhechos \u00a0de YPCC se presentaron antes del 23 de julio de 2008\u00bb, \u00a0es decir, de la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1236 \u00a0de 2008, pues, por el contrario, de manera precisa el ad \u00a0quem \u00a0rese\u00f1\u00f3 que esta joven soport\u00f3 los tocamientos \u00a0libidinosos provenientes del esposo de su t\u00eda, ABEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0ROJAS, desde que ten\u00eda seis a\u00f1os de edad y se \u00a0prolongaron hasta que esta ten\u00eda diez u once a\u00f1os, es \u00a0decir, hasta el 3 de noviembre de 20093. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n se presenta con la inexactitud del censor al se\u00f1alar \u00a0que el hecho por el cual se juzga al procesado, y en el que figura \u00a0como v\u00edctima YPCC, se cumpli\u00f3 en el a\u00f1o 2003, \u00a0pues, ese fue el a\u00f1o en el que la adolescente dice recordar \u00a0que empezaron los tocamientos sexuales por parte de su t\u00edo, \u00a0m\u00e1s no la \u00fanica ocasi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab68. \u00a0Y.P.C.C., de 16 a\u00f1os de edad12, \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en c\u00e1mara Gessel y se\u00f1al\u00f3 \u00a0a ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, esposo de su t\u00eda NUBIA CASTILLO, \u00a0como el responsable de los actos libidinosos cometidos en su \u00a0integridad personal. \u00a0As\u00ed destac\u00f3 que estos se \u00a0iniciaron en la vivienda de su abuela, donde tambi\u00e9n resid\u00eda \u00a0ella junto con su mam\u00e1 y dos hermanos, luego, cuando sus \u00a0padres se separaron, en la casa de su progenitora, comenzando a la \u00a0edad de seis a\u00f1os y culminando a los 10 u 11 a\u00f1os de \u00a0edad, actos que consist\u00edan en tocamientos a nivel del busto, \u00a0la vagina y los gl\u00fateos, en momentos en que la menor de edad \u00a0se encontraba sola. ..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio ocurre con los actos atribuidos a ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, \u00a0respecto de la v\u00edctima NJCC, hermana de YPCC, dado que tampoco \u00a0es cierto que los hechos ocurrieron seis (6) meses antes de que su \u00a0se\u00f1ora madre instaurara la denuncia, es decir, cuando la \u00a0adolescente ya hab\u00eda cumplido los 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el supuesto error en torno a la edad que ten\u00eda \u00a0NJCC cuando soport\u00f3 los actos sexuales, lo funda en la falsa \u00a0premisa de que solo ocurrieron en una oportunidad que fue posterior \u00a0al d\u00eda en que esta cumpli\u00f3 los 14 a\u00f1os, \u00a0desconociendo que la sentencia se\u00f1al\u00f3 sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0por su parte N.J.C.C., de 15 a\u00f1os de edad4, \u00a0afirm\u00f3 que, al igual que su hermana Y.P.C.C., fue v\u00edctima \u00a0de los actos libidinosos por parte de ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, \u00a0quien, \u00a0desde que ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad, la \u00a0visitaba en la vivienda donde resid\u00eda con su padre y hermano; \u00a0dijo que cuando estaban solos, le tocaba las piernas, los senos por \u00a0debajo de la ropa y la besaba en la boca; para contar con su \u00a0silencio, el acusado le daba dinero -$10.000 o $15.000- o la \u00a0amenazaba advirti\u00e9ndole que de contar algo mataba a sus \u00a0padres: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0que yo ten\u00eda 13 a\u00f1os, \u00a0\u00e9l siempre me llamaba, algunas veces cuando mi pap\u00e1 \u00a0trabajaba de d\u00eda, mi pap\u00e1 es taxista\u2026 \u00e9l \u00a0iba en la ma\u00f1ana a la casa, y pues cuando mi pap\u00e1 \u00a0trabajaba de noche, \u00e9l a veces iba en la tarde y todo eso y \u00a0entonces cuando \u00e9l iba. \u00c9l primero me llamaba, dec\u00eda \u00a0que donde estaba y bueno entonces yo le dec\u00eda que en la casa, \u00a0pero yo siempre le sacaba alguna excusa\u2026 \u00c9l me tocaba \u00a0el cuerpo me met\u00eda la mano, la mano de \u00e9l por debajo de \u00a0mi camisa, me tocaba los senos, me besaba y me tocaba as\u00ed todo \u00a0el cuerpo y las piernas y todo\u2026 yo creo que la mayor\u00eda \u00a0de veces fue como\u2026 la verdad no sabr\u00eda decirle as\u00ed \u00a0cu\u00e1nto\u2026 pero fue durante los seis meses, muy seguido y \u00a0siempre pasaba eso\u201d\u2026\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que nada \u00a0en el cargo indica que el fallador hubiera errado en la escogencia de \u00a0la norma que establece la pena para el delito de actos sexuales \u00a0abusivos, con circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, cometido \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, \u00a0pues, atendiendo lo declarado en la sentencia, las conductas de las \u00a0que fue v\u00edctima YPCC se consumaron desde el a\u00f1o 2003, \u00a0cuando la ni\u00f1a contaba con 6 a\u00f1os de edad, hasta el mes \u00a0de noviembre de 2009 cuando cumpli\u00f3 12 a\u00f1os, es decir, \u00a0un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de haber entrado en \u00a0vigencia la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, uno m\u00e1s de los reproches que el demandante plantea bajo \u00a0el mismo cargo de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley\u00bb, \u00a0se relaciona con la supuesta nulidad del proceso, debido a que, en su \u00a0entender, la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo el evidente yerro de orden formal impiden la admisi\u00f3n del \u00a0cargo, sino la falta de sustento del mismo, toda vez omite realizar \u00a0cualquier consideraci\u00f3n en torno a la pena establecida para el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para contrastarla con la fecha de ocurrencia de los mismos, la \u00a0data en la que se interrumpi\u00f3 dicho t\u00e9rmino en raz\u00f3n \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la etapa en la cual, \u00a0se produjo \u2013seg\u00fan sus cuentas- el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el demandante manifiesta que el t\u00e9rmino de \u00abcinco \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0se cumpli\u00f3, no indica a qu\u00e9 corresponde dicho lapso, \u00a0pues ni el tipo penal de actos abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, fija \u00a0dicha pena como m\u00e1xima, ni concierne a los aumentos previstos \u00a0por el art\u00edculo 221 \u00eddem, por las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS fue condenado como autor del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado por la posici\u00f3n que este ten\u00eda frente a las \u00a0hermanas CC, conducta punible cometida en concurso homog\u00e9neo y \u00a0que establece una pena m\u00e1xima de 234 meses de prisi\u00f3n, \u00a0equivalentes a 19 a\u00f1os y medio, t\u00e9rmino que se \u00a0interrumpi\u00f3 el 3 de octubre de 2013 cuando se formul\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n, empezando a correr nuevamente por la mitad del \u00a0m\u00e1ximo, sin que pueda ser inferior de tres ni superior a diez \u00a0a\u00f1os. Periodos que no se acercan a los transcurridos en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el cargo se rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00fanicamente atina a denominar el segundo cargo como \u00a0\u2018CAUSAL TERCERA EN CUANTO A LA PRUEBA ANALISIS TESTIMONIAL\u2019, \u00a0sin se\u00f1alar los errores del fallo en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas y si estos son de derecho o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Someramente \u00a0menciona que los juzgadores debieron aplicar las reglas de la \u00a0experiencia y las leyes de la l\u00f3gica, lo que, en principio \u00a0ubicar\u00eda el reproche en la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de hecho, debido a un falso raciocinio; \u00a0sin embargo, tampoco indica de qu\u00e9 manera el funcionario \u00a0judicial desatendi\u00f3 la sana cr\u00edtica, \u00fanica \u00a0limitante que se le impone en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple menci\u00f3n acerca de que las versiones de las adolescentes \u00a0no eran suficientes para declarar responsable al vinculado, debido a \u00a0que sus dichos no pudieron corroborarse, no basta para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste el fallo objeto \u00a0del recurso, pues el demandante debi\u00f3 acreditar cu\u00e1l es \u00a0la ley cient\u00edfica, el principio l\u00f3gico o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que fue desconocido por el Tribunal, as\u00ed \u00a0como la ley, el principio o la m\u00e1xima que resultaban \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el censor omite se\u00f1alar de qu\u00e9 manera el fallador \u00a0desatendi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica cuando apreci\u00f3 \u00a0las declaraciones de las adolescentes, considerando, por el \u00a0contrario, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [l]os \u00a0testimonios merecen credibilidad, dado que se trata de relatos \u00a0coherentes, espont\u00e1neos, fluidos y concatenados, expresados en \u00a0t\u00e9rminos claros, propios de su edad, y no se advierten para \u00a0nada fantasiosos o veros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esas manifestaciones, en lo sustancial, conservan identidad con lo \u00a0expuesto por ellas ante el psic\u00f3logo GERM\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0NAVARRO CUENCA, con ocasi\u00f3n de la entrevista forense a su \u00a0cargo, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia. \u00a0All\u00ed se \u00a0puede apreciar que las menores de manera precisa, cierta e inequ\u00edvoca \u00a0se\u00f1alan a ABEL GONZ\u00c1LEZ como el agresor y le atribuyen \u00a0tocamientos de car\u00e1cter libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de indicaci\u00f3n concreta acerca de la presencia de \u00a0alg\u00fan yerro de la especie en menci\u00f3n, el cargo se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0demostrar la existencia de yerro alguno en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, el impugnante solicita a la Sala revisar la pena impuesta a \u00a0ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, por considerarla alta y \u201cdesbordada\u201d, \u00a0propuesta que \u00a0no satisface los presupuestos m\u00ednimos de orden formal \u00a0requeridos para su estudio de fondo, por cuanto ni siquiera da a \u00a0conocer en cu\u00e1l de las cuatro fases que se cumplen \u00a0progresivamente en el proceso dosim\u00e9trico, err\u00f3 el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica consideraci\u00f3n al respecto, consiste en la errada \u00a0interpretaci\u00f3n del demandante acerca de la selecci\u00f3n \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos, que reglamenta el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues, \u00a0aduce, la pena no pod\u00eda superar el cuarto m\u00ednimo por no \u00a0haberse planteado circunstancias de mayor punibilidad y a cambio, \u00a0existir una de menor punibilidad referida a la ausencia de \u00a0antecedentes penales del procesado; no obstante, omite informar el \u00a0censor que la pena final de ciento ochenta meses de prisi\u00f3n \u00a0corresponde al concurso homog\u00e9neo de conductas punibles, raz\u00f3n \u00a0por la cual, a las fases establecidas por el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, el juzgador adicion\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 el \u00a0fallo del a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01236 de 2008, se\u00f1ala una pena de 108 a 156 meses de prisi\u00f3n \u00a0para el delito de Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0pena que en virtud del agravante sufre un aumento de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 211-2, modificado por la Ley citada en \u00a0precedencia, quedando de 144 a 234 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los fundamentos para individualizar la pena \u00a0establecidos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal \u00a0se fijar\u00e1 en el primer cuarto, que va de \u00a0144 \u00a0a 166 meses \u00a0y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0atendiendo a que no concurren circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva y s\u00ed por el contrario la de atenuaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 55 numeral 1 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es, \u201causencia de antecedentes penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se partir\u00e1 del m\u00ednimo al procederse por una \u00a0conducta de indiscutible gravedad, atendiendo a que el penado atent\u00f3 \u00a0de manera grave contra la libertad sexual de dos menores de edad, \u00a0quienes depositaron su confianza en \u00e9l; tambi\u00e9n por la \u00a0intensidad del dolo, porque es evidente que planificaba las visitas a \u00a0las menores para satisfacer su libido, aprovech\u00e1ndose de las \u00a0condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales par\u00e1metros, se partir\u00e1 de una pena de 150 meses \u00a0de prisi\u00f3n, los cuales se aumentar\u00e1n en 30 meses m\u00e1s \u00a0por raz\u00f3n del concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por la \u00a0demostrada multiplicidad de agresiones sexuales, quedando la pena a \u00a0imponer en CIENTO \u00a0OCHENTA (180) MESES DE PRISI\u00d3N\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el demandante restringe su manifestaci\u00f3n al desacuerdo con la \u00a0pena privativa de la libertad impuesta a ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, \u00a0prescindiendo de demostrar que el fallador errara al fijar, \u00a0inicialmente, la pena para el delito base dentro del primer cuarto de \u00a0movilidad, y la aumentara en treinta meses en raz\u00f3n del \u00a0concurso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, tal como lo disponen los art\u00edculos 61 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, procedimiento este que se aviene a lo que la jurisprudencia de \u00a0la Sala ha venido interpretando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el proceso dosim\u00e9trico comprende \u00a0cuatro fases que se cumplen progresivamente, as\u00ed; (i) de \u00a0determinaci\u00f3n de los extremos o l\u00edmites punitivos del \u00a0delito, que reglamenta el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, \u00a0(ii) de divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad en \u00a0cuartos, que reglamenta el inciso primero del art\u00edculo 61, \u00a0(iii) de selecci\u00f3n del cuarto de movilidad dentro del cual el \u00a0juez debe ubicarse para tasar la pena, que reglamenta el inciso 2\u00b0 \u00a0del referido art\u00edculo, y (iv) de determinaci\u00f3n de la \u00a0pena en concreto, que reglamenta el inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de concurso de conductas punibles, el \u00a0c\u00f3digo \u00a0exige cumplir una fase adicional, que reglamenta el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, en la que el \u00a0juzgador debe seleccionar \u00a0de entre las diferentes conductas, la m\u00e1s grave seg\u00fan \u00a0su naturaleza, y realizar sobre el monto de su pena un incremento que \u00a0no sobrepase el doble, ni la suma aritm\u00e9tica de las penas que \u00a0correspondan a cada una de las conductas concursante, ni el l\u00edmite \u00a0de 60 a\u00f1os, teniendo en cuenta su n\u00famero y su gravedad \u00a0(CSJ SP5420-2014, 30 de abril de 2014, radicaci\u00f3n 41350).(CSJ \u00a0AP2602-2018, rad. 48839). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, decisi\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado ABEL GONZ\u00c1LEZ ROJAS, por las razones plasmadas en el \u00a0cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de nacimiento: 3 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 21 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEdad que ten\u00eda cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5291-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048613 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n. 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado ABEL GONZ\u00c1LEZ 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