{"id":36323,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5290-201854264\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5290-201854264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5290-201854264\/","title":{"rendered":"AP5290-2018(54264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5290-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina la viabilidad de admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador 150 Judicial \u00a0Penal II contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0dictada en contra de ORLANDO RICARDO GUZM\u00c1N GUERRERO por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de la misma ciudad, como responsable \u00a0del delito de hurto agravado, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron el 25 de junio de 2016 en la ciudad de \u00a0Pereira, a la altura de la calle 14 con carrera 10, cuando a Luisa \u00a0Fernanda Lenis Agudelo, quien se desplazaba en un taxi como pasajera, \u00a0un hombre le arrebat\u00f3 su tel\u00e9fono celular marca \u00a0\u2018movic\u2019, \u00a0color negro, avaluado en la suma de $380.000. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima reaccion\u00f3 persigui\u00e9ndolo \u00a0y pidiendo auxilio, logrando la intervenci\u00f3n de los \u00a0transe\u00fantes quienes lo interceptaron y aprehendieron en \u00a0posesi\u00f3n del tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2016, ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de ORLANDO RICARDO GUZM\u00c1N GUERRERO \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como posible autor del delito \u00a0de hurto agravado por haber sido cometido a trav\u00e9s de \u00a0arrebatamiento, cargo no aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 medida de aseguramiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el imputado recobr\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (17 de agosto de 2016), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Pereira, que el 25 de abril de 2017 realiz\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y \u00a0el juicio oral se desarroll\u00f3 el 2 de marzo de 2018, a cuyo \u00a0t\u00e9rmino se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u2013condenatorio- \u00a0por el delito de hurto agravado tentado y se dio curso a la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo despacho, en sentencia del 23 de mayo de 2018 conden\u00f3 \u00a0a ORLANDO RICARDO GUZM\u00c1N GUERRERO como autor responsable del \u00a0delito de hurto (art. 239, inciso 2\u00ba), agravado por las \u00a0circunstancias previstas por el art\u00edculo 241, num. 10 y 11 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en el grado de tentativa (art. 27 \u00eddem), \u00a0a la pena de doce (12) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la \u00a0libertad. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por los representantes de \u00a0la Fiscal\u00eda y de la v\u00edctima, confirmado por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, mediante prove\u00eddo aprobado el 13 de \u00a0septiembre de 2018 y le\u00eddo en audiencia el 14 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el agente del ministerio \u00a0p\u00fablico present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El agente del ministerio p\u00fablico relaciona \u00a0las partes e intervinientes, compendia los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para luego, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0postular un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0derivado de la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el fallador se equivoc\u00f3 al \u00a0reconocer que la acci\u00f3n desplegada por el procesado no se \u00a0consum\u00f3, quedando en el \u00e1mbito de la tentativa, pues el \u00a0delito de hurto se perfecciona con la simple extracci\u00f3n del \u00a0bien de la esfera de custodia de su due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se case parcialmente el \u00a0fallo impugnado, para que, en su lugar la Corte condene a ORLANDO \u00a0RICARDO GUZM\u00c1N GUERRERO, como autor del delito de hurto \u00a0agravado consumado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido insistente en sostener \u00a0que si bien el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 orientado a \u00a0adelantar un juicio a la sentencia de \u00a0segundo grado, en procura de lograr el respeto de garant\u00edas, \u00a0el restablecimiento de derechos fundamentales y\/o la unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia, es forzoso que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de \u00a0orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al impugnante le \u00a0corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo \u00a0formular\u00e1 los reparos, para luego, con total apego a los \u00a0requerimientos decantados por la jurisprudencia, postular y \u00a0fundamentar los cargos, revelando la trascendencia del yerro delatado \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n; sin dejar de lado que resultan \u00a0inaceptables aquellos escritos en los que, de manera desarticulada, \u00a0se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques \u00a0soportados en una visi\u00f3n particular del tema, desprovistos de \u00a0cualquier comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que \u00a0el censor est\u00e9 facultado para recurrir, esto es, que posea \u00a0legitimaci\u00f3n dentro del proceso e inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente \u00a0dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes \u00a0el legislador reconoci\u00f3 esa calidad en los t\u00e9rminos del \u00a0Libro I, T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004: (i) la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la defensa, \u00a0ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del \u00a0asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0(iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) \u00a0las v\u00edctimas a trav\u00e9s de su representante si no \u00a0fueren abogados en ejercicio. El ministerio p\u00fablico, a pesar \u00a0de no estar all\u00ed incluido, tiene la calidad de interviniente \u00a0constitucional por lo que ostenta tambi\u00e9n aptitud para \u00a0impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171). \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico supone que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a \u00a0quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio \u00a0del derecho de defensa, en sus componentes de contradicci\u00f3n y \u00a0doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el \u00a0fallo de primer grado; (ii) exista unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen \u00a0a la Corte como fundamento de la impugnaci\u00f3n y, (iii) \u00a0cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a \u00a0asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas. De no verificarse esa \u00a0legitimaci\u00f3n, la consecuencia ser\u00e1, a voces del \u00a0precepto 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la \u00a0controvirti\u00f3, estando en posibilidad de hacerlo, carece de \u00a0inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n, pues su \u00a0silencio en la instancia comporta conformidad con lo all\u00ed \u00a0resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de \u00a0interposici\u00f3n de la alzada ocurri\u00f3 por un acto \u00a0arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modific\u00f3 \u00a0en forma desfavorable la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0recurrente; (iii) se trate de una decisi\u00f3n consultable \u00a0que caus\u00f3 perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en \u00a0esta sede es la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, quien acude en casaci\u00f3n es el \u00a0agente del ministerio p\u00fablico, sujeto interviniente que \u00a0representa a la sociedad y se encuentra facultado constitucional y \u00a0legalmente para defender el orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, condici\u00f3n que no lo exime de cumplir con las \u00a0exigencias de l\u00f3gica formal y material que orientan el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0la Sala, en trat\u00e1ndose de los recursos, la legitimaci\u00f3n \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que \u00a0el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0habilitado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la legitimaci\u00f3n en causa \u00a0corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al \u00a0impugnante le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el \u00a0prove\u00eddo, esto es, que la decisi\u00f3n le cause un \u00a0perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a \u00a0las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo \u00a0perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 \u00a0exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a \u00a0adquirir legitimidad para un eventual recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues el inter\u00e9s general que representa o su reconocida \u00a0condici\u00f3n de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto \u00a0procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los \u00a0dem\u00e1s, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la \u00a0propia ley.1 \u00a0(CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. \u00a024460,\u2013posici\u00f3n \u00a0reiterada recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157; CSJ \u00a0AP2656-2018, rad. 52602 y CSJ AP3676-18, 29 ag. Rad. 52681). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto surge evidente que el actor carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acudir en casaci\u00f3n, por cuanto, quien \u00a0ejerci\u00f3 como agente del ministerio p\u00fablico en la \u00a0primera instancia no asisti\u00f3 a las audiencias de juzgamiento, \u00a0pese a la citaci\u00f3n oportunamente librada por el juzgador a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que su pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a que \u00a0se condene a GUZM\u00c1N GUERRERO por el delito de hurto agravado \u00a0consumado y no tentado, como lo hicieron las instancias, situaci\u00f3n \u00a0objeto de definici\u00f3n en el fallo de primer grado, cuya \u00a0negativa se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n por la parte \u00a0acusadora (Fiscal\u00eda) y por el sujeto interviniente (v\u00edctima) \u00a0ante el silencio de quien en esa instancia represent\u00f3 los \u00a0intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que el interviniente \u2013ministerio \u00a0p\u00fablico- se margin\u00f3 del proceso por voluntad propia, \u00a0pues no expres\u00f3 su criterio en torno a la consumaci\u00f3n o \u00a0no de la conducta delictiva por la cual se acus\u00f3 a ORLANDO \u00a0RICARDO GUZM\u00c1N GUERRERO, lo que debi\u00f3 hacer desde la \u00a0oportunidad procesal para recurrir la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no desconoce la Sala que el agente del ministerio p\u00fablico \u00a0recurrente en casaci\u00f3n es diferente de quien cumpli\u00f3 \u00a0tal funci\u00f3n durante la etapa de juzgamiento, es claro que la \u00a0exigencia de legitimaci\u00f3n, referida al inter\u00e9s, no se \u00a0reclama a t\u00edtulo individual sino institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones conducen a \u00a0inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar \u00a0los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-20142, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 150 Judicial Penal II contra la sentencia proferida la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado no se encuentra en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP5290-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54264 \u00a0 Acta n.\u00ba 400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina la viabilidad de admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}