{"id":36322,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5289-201850732\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5289-201850732","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5289-201850732\/","title":{"rendered":"AP5289-2018(50732)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5289-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 50732 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00ba 400). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, el 13 de febrero de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n obtenida \u00a0el 19 de octubre de 2006, \u00a0por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se conoci\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo de placas CSG-398 de Bogot\u00e1, marca Daewoo, \u00a0color gris platino, carrocer\u00eda van, serie de chasis \u00a0KLY711YBWCO40345, clase camioneta, modelo 1998, servicio particular, \u00a0motor F9CB755267, reportado como hurtado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de abril de 2001, se hallaba en un parqueadero ubicado en la \u00a0carrera 40 No. 79 A \u2013 82 sur, Barrio la Favorita del municipio \u00a0de Oca\u00f1a (Nte. De Santander), lugar hasta el cual se desplaz\u00f3 \u00a0un investigador del CTI, encontrando el veh\u00edculo bajo el \u00a0cuidado de Adolfo Becerra, quien le inform\u00f3 que el automotor \u00a0era de \u2018propiedad\u2019 de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, \u00a0persona que para ese momento se hallaba privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n de un proceso adelantado por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos, el 8 de noviembre de 2006 la fiscal\u00eda \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n, ordenando, en el mismo \u00a0prove\u00eddo, vincular a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de ubicar \u00a0a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, su vinculaci\u00f3n al proceso se \u00a0cumpli\u00f3 mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0fue resuelta el 2 de agosto de 2013, con abstenci\u00f3n de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado el ciclo instructivo \u00a0(21 de octubre de 2013), el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n por \u00a0cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento y acus\u00f3 como \u00a0posible autor del delito de receptaci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se evacuaron \u00a0las audiencias preparatoria y de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por disposici\u00f3n \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura (Acuerdo \u00a0PSAR16-057), el \u00a0proceso fue reasignado al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito, en \u00a0donde el 25 de abril de 2016 se profiri\u00f3 la sentencia en \u00a0contra del procesado, en su condici\u00f3n de autor del delito de \u00a0receptaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole 48 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 el \u00a0sustituto de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la sentencia por la \u00a0defensora, fue confirmada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior fallo, el \u00a0abogado de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que fue oportunamente \u00a0sustentado en escrito \u00a0que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seis \u00a0cargos formula el demandante. Uno al amparo de la causal primera \u00a0establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y cinco \u00a0reproches bajo la \u00e9gida de la causal 3\u00aa \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el fallo de omitir la \u00a0valoraci\u00f3n del acta de inspecci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo de placa SCG-398 el 24 de junio de 2005, en la que \u00a0consta que sobre el mismo no pesa requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de haberse valorado \u00a0esta prueba, el fallador habr\u00eda concluido que el veh\u00edculo \u00a0adquirido por GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, no registraba ninguna \u00a0restricci\u00f3n de comercializaci\u00f3n para ese momento (24 de \u00a0junio de 2005), pues de haber sido as\u00ed, la camioneta no se \u00a0habr\u00eda devuelto al tenedor Adolfo Becerra Gentil. \u00a0Adicionalmente, considera que las mejoras que el procesado le realiz\u00f3 \u00a0por un valor que supera los doce millones de pesos, confirman su \u00a0actuar de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito no registraron oportunamente el antecedente referido \u00a0al hurto del veh\u00edculo en el a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por \u00a0la cual, GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE no ten\u00eda manera de \u00a0saber que la camioneta que negoci\u00f3 en compra ten\u00eda \u00a0restricci\u00f3n comercial, lo que conlleva a afirmar que el \u00a0procesado actu\u00f3 de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo, \u00a0causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por \u00a0considerar que la sentencia se dict\u00f3 en un proceso viciado de \u00a0nulidad por \u2018indebida notificaci\u00f3n\u2019 que afecta el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de LAVERDE AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el cargo bajo la \u00a0premisa de que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 los esfuerzos \u00a0suficientes para notificar al investigado de la resoluci\u00f3n que \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n, pese a que en dicha \u00a0decisi\u00f3n se orden\u00f3 proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dice, se notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a su apoderado de confianza y en el a\u00f1o \u00a02010 se procedi\u00f3 a declarar persona ausente a GUSTAVO ADOLFO \u00a0LAVERDE AGUIRRE, sin haber realizado todas las gestiones necesarias \u00a0para ubicar al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se le design\u00f3 \u00a0abogado de oficio, contin\u00faa, estos profesionales del derecho \u00a0\u2018no prestaron correctamente sus servicios\u2019, \u00a0configur\u00e1ndose afectaci\u00f3n al derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo, causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0por la afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al derecho de defensa, conculcados con la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de persona ausente de \u00a0GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, toda vez que, era inviable proceder \u00a0de esta manera debido a que se est\u00e1 frente a un delito en \u00a0donde es \u2018obligatorio \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, \u00a0raz\u00f3n por la cual, era necesario que se librara orden de \u00a0captura en contra del requerido, sin que resultara suficiente la \u00a0simple citaci\u00f3n para indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 persona ausente a LAVERDE AGUIRRE, \u00a0no cumple con los presupuestos de forma previstos en el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es motivada, tampoco \u00a0contiene el resumen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0Asimismo, la \u00a0vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 cuando el sindicado no se \u00a0hallaba plenamente identificado y su defensor fue notificado de la \u00a0decisi\u00f3n un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo, causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0por haberse proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad, en \u00a0tanto la acci\u00f3n penal se hallaba prescrita teniendo en cuenta \u00a0que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquiri\u00f3 el automotor en el \u00a0a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a las declaraciones \u00a0recepcionadas en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0se\u00f1alando que ellas dan cuenta sobre la tenencia del veh\u00edculo \u00a0en poder del procesado desde, por lo menos, el a\u00f1o 2002, raz\u00f3n \u00a0por la cual, dice, debe aplicarse el \u2018principio \u00a0de favorabilidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la pena prevista \u00a0para el punible de receptaci\u00f3n es de dos a ocho a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, t\u00e9rmino que debe disminuirse en \u2018una \u00a0cuarta parte\u2019, \u00a0tal como lo dispone \u2018el \u00a0art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda y el juzgado de conocimiento violaron los t\u00e9rminos \u00a0procesales, pues excedieron los establecidos en la Ley 600 de 200 \u00a0para cada etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo, causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0debido a que el magistrado ponente del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, omiti\u00f3 declararse \u00a0impedido pese a que GUSTAVO ADOLFO LAVERDE lo denunci\u00f3 \u00a0penalmente por los delitos de prevaricato y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el \u00a0defensor solicita a la Corte declarar \u2018la \u00a0nulidad planteada\u2019 \u00a0y de \u2018manera \u00a0oficiosa la prescripci\u00f3n de la pena\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de \u00a0una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 sujeta \u00a0de manera ineludible a unos contenidos m\u00ednimos de naturaleza \u00a0formal, que a decir del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 este proceso, son los \u00a0siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y \u00a0de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal; y, (iii) la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha \u00a0puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que se destacan, \u00a0el de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente seg\u00fan el cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed \u00a0misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, por cuyo medio se exige una argumentaci\u00f3n fundada \u00a0en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y \u00a0el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con \u00a0la seleccionada por el actor; el de no contradicci\u00f3n, que \u00a0informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias \u00a0causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegaci\u00f3n \u00a0debe guardar absoluta fidelidad con la actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el estudio de \u00a0las censuras, asumiendo, en primer t\u00e9rmino, la relacionada con \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por haberse \u00a0dictado la sentencia en un proceso en el que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino alude a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, teniendo en cuenta que la conducta de receptaci\u00f3n se \u00a0estructur\u00f3 \u2013dice- en el a\u00f1o 2002 cuando GUSTAVO \u00a0ADOLFO LAVERDE adquiri\u00f3 el veh\u00edculo automotor que hab\u00eda \u00a0sido hurtado en el a\u00f1o 2001 a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo el \u00a0recurrente alude a la fecha en la cual GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE \u00a0adquiri\u00f3 el automotor a una persona que no figura como \u00a0propietario en la correspondiente licencia de tr\u00e1nsito, acto \u00a0que tuvo lugar, seg\u00fan el demandante, en el a\u00f1o 2002. \u00a0Sin embargo, omite exponer que el reproche penal incluy\u00f3 \u2018la \u00a0posesi\u00f3n\u2019 del veh\u00edculo y no simplemente el acto \u00a0irregular de compra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los hechos de la \u00a0sentencia, que reproducen los de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0refieren que el automotor estaba en posesi\u00f3n \u00a0de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, quien lo hab\u00eda dejado al \u00a0cuidado de Adolfo Becerra, \u00aba \u00a0quien le ten\u00eda alquilada la buseta para perifonear, adem\u00e1s \u00a0que la trabajaba en el servicio escolar, manej\u00e1ndola una y \u00a0otra persona\u2026\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conducta recriminada, \u00a0el a quo \u00a0precis\u00f3 que \u00abcomoquiera \u00a0que el automotor fue encontrado en titularidad de tenencia del \u00a0encausado, podemos colegir que se estructura para aquella conducta \u00a0que encuentra su adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo \u00a0447 del C.P\u2026\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala, el \u00a0veh\u00edculo estuvo en posesi\u00f3n de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE \u00a0AGUIRRE durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, hasta el momento en \u00a0que fue incautado el 19 de octubre de 2006, como lo reiter\u00f3 el \u00a0tribunal en la sentencia objeto del recurso.5 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no acredita que \u00a0el fallador err\u00f3 al concebir que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal empez\u00f3 a correr \u00a0a partir del d\u00eda en que ces\u00f3 el acto de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0por parte de LAVERDE AGUIRRE, debido a la incautaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo hurtado, momento en el que finaliz\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n de uno de los verbos alternativos que \u00a0estructuran la conducta de receptaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 813 de 2003, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0447. \u00a0Receptaci\u00f3n. \u00a0El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible adquiera, posea, \u00a0convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su \u00a0origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro \u00a0acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cinco \u00a0(5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con \u00a0pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta \u00a0se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre \u00a0mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos, la pena ser\u00e1 \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a0cinco (5) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta \u00a0se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena se \u00a0aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como es \u00a0evidente que la censura parte del supuesto jur\u00eddico infundado \u00a0de que la conducta de receptaci\u00f3n se consum\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02002, cuando GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquiri\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo hurtado, pues el accionar il\u00edcito permaneci\u00f3 \u00a0en el tiempo mientras este lo posey\u00f3 y hasta cuando fue \u00a0descubierto por las autoridades, esto es, el 19 de octubre de 2006 en \u00a0el municipio de Oca\u00f1a (Nte. de Santander), el cargo no puede \u00a0ser admitido por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0599 de 2000, se\u00f1ala que la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad \u00a0fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco a\u00f1os, ni \u00a0exceder de veinte, salvo las excepciones previstas en la misma norma, \u00a0y que dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, empezando a correr de nuevo \u00a0por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en dicho art\u00edculo, \u00a0sin que pueda ser inferior a cinco, ni superior a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para esa fecha6, \u00a0establec\u00eda pena privativa de la libertad de 4 a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n para el delito de receptaci\u00f3n, t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo que no se cumpli\u00f3 debido a que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de marzo de 2014, \u00a0fecha en la que el t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 y empez\u00f3 \u00a0a correr de nuevo por cinco a\u00f1os, que a la fecha no han \u00a0transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n \u00a0penal no prescribi\u00f3 en la etapa de instrucci\u00f3n y \u00a0tampoco ha prescrito en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Refiere el demandante que la sentencia se emiti\u00f3 en un proceso \u00a0cuya validez se encuentra afectada debido a la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal que se produjo en raz\u00f3n de la \u00a0disminuci\u00f3n de pena prevista en el art\u00edculo 531 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el recurrente no \u00a0desarrolla la censura, es clara su pretensi\u00f3n en torno a que \u00a0se reduzcan los \u00a0t\u00e9rminos fijados en la ley \u2013art\u00edculos \u00a083 y 86 del C.P.\u2013 \u00a0en una cuarta parte, como lo establec\u00eda el art\u00edculo 531 \u00a0de la Ley 906 de 2004, soslayando \u00a0que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la \u00a0sentencia C-1033 de 2006, del 5 de diciembre de 2006, es decir, a \u00a0escasos dos meses de haber empezado a correr el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la conducta de receptaci\u00f3n atribuida al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiterada y \u00a0pac\u00edficamente, replicando los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n \u00a0de inexequibilidad del mencionado art\u00edculo \u00a0531 de la Ley 906, norma que no produjo ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0concreta, dados los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se colige en la queja de la defensa, es su intenci\u00f3n de \u00a0que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento \u00a0de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal, a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en donde el propio Juez Constitucional, declar\u00f3 \u00a0sin condicionamientos, que nunca \u00a0hab\u00eda estado vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inadmisible este planteamiento como justificador de una presunta \u00a0irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se \u00a0trata de exigir de la Corte de Casaci\u00f3n el desconocimiento del \u00a0precedente que fij\u00f3 la Corte Constitucional y que resulta \u00a0vinculante, en ejercicio de la funci\u00f3n asignada por la Carta, \u00a0atinente al control de constitucionalidad sobre normas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que han sido objeto de demanda por parte \u00a0de los ciudadanos (Art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, habr\u00eda que entrar a debatir cu\u00e1l es el \u00a0alcance de la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la \u00a0fuerza del precedente, la cual es absoluta en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podr\u00eda \u00a0calificarse como propia de un tribunal de casaci\u00f3n, mucho m\u00e1s \u00a0cuando la Corte Constitucional fue clara en se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0la prescripci\u00f3n especial fijada en el art\u00edculo 531 de \u00a0la Ley 906, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0no produjo ninguna consecuencia jur\u00eddica concreta, dados los \u00a0efectos retroactivos de que dot\u00f3 a su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido fallo no da lugar a equ\u00edvocos, pues se sabe que el \u00a0citado art\u00edculo 531, resulta inaplicable tanto antes como \u00a0despu\u00e9s del pronunciamiento de la Corte Constitucional, \u00a0incluso desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 que \u00a0contiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEmpero\u00a0 es claro que los efectos retroactivos de la \u00a0sentencia se aplicar\u00e1n es en aquellos procesos\u00a0 en los \u00a0que no se haya ya concretado la prescripci\u00f3n o caducidad \u00a0especial cuya inexequibilidad se decreta\u201d, \u00a0claramente \u00a0hac\u00eda alusi\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas, en donde la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n ya hab\u00eda sido decretada judicialmente \u00a0en aplicaci\u00f3n del citado precepto y tal decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita en la sentencia C 1033 no corresponde a \u00a0este caso, pues ni siquiera hubo alg\u00fan tipo de \u00a0pronunciamiento, ya fuera de la fiscal\u00eda o del juez de la \u00a0causa en torno a la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal bajo los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 531 de \u00a0la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedado en firme. (CSJ \u00a0AP, 22 Ago. 2011, rad. 35845)7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el demandante, no solo yerra al solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0inconstitucional, sino que no da a conocer las razones a partir de \u00a0las cuales considera que en este caso es viable aplicarla por \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, pues lo \u00a0que surge evidente es que en la presente actuaci\u00f3n no existi\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n judicial que declarara la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal bajo los par\u00e1metros de la supracitada \u00a0norma, mucho menos la misma pudo haber adquirido ejecutoria material. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad de lo actuado, \u00a0por vencimiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reclamo de la defensa, en \u00a0el que enuncia la violaci\u00f3n del debido proceso a causa de la \u00a0prolongaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la instrucci\u00f3n \u00a0previstos en la ley, la Corte de manera reiterada ha expresado, que \u00a0no basta con que la censura se\u00f1ale de modo objetivo el momento \u00a0a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso \u00a0fueron superados, sino que se requiere demostrar que tal prolongaci\u00f3n \u00a0produjo una afectaci\u00f3n real a las garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, \u00a0en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y \u00a0cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se \u00a0afectaron las garant\u00edas de los sujetos procesales o \u00a0intervinientes; situaci\u00f3n que ni el impugnante acredita, ni la \u00a0Sala advierte.\u00bb (CSJ \u00a0AP 29 jun. 2016, rad. 47364). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el censor no indica el momento procesal a partir del cual deber\u00e1 \u00a0declararse la invalidez de lo actuado, y de qu\u00e9 manera la \u00a0aplicaci\u00f3n de este remedio procesal extremo cumple con los \u00a0principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su \u00a0convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0expone el recurrente la coherencia del planteamiento invalidatorio, \u00a0en tanto no se advierte acorde con los fines de las nulidades, debido \u00a0a que la pretendida enmienda que implica retrotraer lo actuado \u00a0durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, no habilita el periodo ya \u00a0quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, aunque la etapa instructiva super\u00f3 ampliamente los \u00a0dieciocho meses previstos en el art\u00edculo 329 mencionado, el \u00a0censor omite informar que dicho t\u00e9rmino se agot\u00f3 \u00a0tratando de localizar a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE para \u00a0vincularlo mediante indagatoria, siendo infructuosa su localizaci\u00f3n \u00a0en la direcci\u00f3n aportada por su defensor como el lugar donde \u00a0pod\u00eda ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0que el planteamiento invalidatorio del proceso fue postulado en forma \u00a0incompleta, qued\u00e1ndose en el campo de la simple enunciaci\u00f3n, \u00a0el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nulidad por \u2018indebida \u00a0notificaci\u00f3n\u2019 \u00a0que afecta el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de LAVERDE AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en forma general alude a \u00a0las notificaciones cumplidas en forma irregular y que conllevan a \u00a0invalidar lo actuado, el censor solo precisa que la Fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 \u2018notificar\u2019 \u00a0al sindicado la resoluci\u00f3n que dispuso la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n, pese a que en dicha decisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del demandante no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto se trata de una \u00a0reiterada alegaci\u00f3n acerca de la manera como, en su entender, \u00a0debi\u00f3 \u2018notificarse\u2019 la apertura de instrucci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que ya fue objeto de debate y decisi\u00f3n por las \u00a0instancias que dieron cuenta de que LAVERDE AGUIRRE conoc\u00eda \u00a0del proceso seguido en su contra por la receptaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo Daewoo, puesto que un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0abrirse la investigaci\u00f3n formal, se radic\u00f3 un poder \u00a0otorgado por este a un profesional del derecho para que asumiera su \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0lo referente a las irregularidades que refiere la defensa en el \u00a0desarrollo del proceso relacionadas con la forma de vinculaci\u00f3n, \u00a0de notificaci\u00f3n y no agotamiento de los medios para hacerlo \u00a0comparecer a su defendido al proceso. \u00a0Su declaratoria de persona \u00a0ausente\u2026, adem\u00e1s su defensa fue integral, siempre \u00a0estuvo representado por un defensor\u2026, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando sab\u00eda de la existencia de la actuaci\u00f3n en su \u00a0contra, que lo llev\u00f3 a otorgar poder y hacerle frente al \u00a0asunto, m\u00e1s cuando sus intereses estaban \u00a0siendo afectados con la retenci\u00f3n del veh\u00edculo\u2026\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, de f\u00e1cil observancia, no demuestra el demandante \u00a0la trascendencia, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0y garant\u00edas, de que la Fiscal\u00eda hubiera omitido librar \u00a0las comunicaciones para enterar al procesado de la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, puesto que, como lo consigna el fallo, se \u00a0hac\u00edan innecesarias frente al manifiesto conocimiento que este \u00a0ten\u00eda de la existencia del proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el recurrente se\u00f1ala otra supuesta irregularidad, \u00a0consistente en que se hubiera impedido que el abogado de confianza de \u00a0LAVERDE AGUIRRE actuara en el proceso, puesto que al sindicado se le \u00a0declar\u00f3 persona ausente y design\u00f3 un abogado de oficio, \u00a0afirmaci\u00f3n que se aparta de la realidad procesal, toda vez \u00a0que, como lo indic\u00f3 el tribunal, el defensor contractual \u00a0renunci\u00f3 al poder conferido el 13 de diciembre de 2013 y \u00a0durante el tiempo que fungi\u00f3 como tal no aport\u00f3 \u00a0direcci\u00f3n en la que pudiera ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la fiscal\u00eda nombr\u00f3 un defensor de oficio al declarado \u00a0persona ausente, la orden fue revocada una vez se advirti\u00f3 que \u00a0el sindicado contaba con un defensor t\u00e9cnico contractual. \u00a0As\u00ed \u00a0lo precisa el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0respecto de la violaci\u00f3n al derecho de defensa al no \u00a0permitirse la actuaci\u00f3n del abogado defensor, debe decirse \u00a0que\u2026 sumado a que no exist\u00eda direcci\u00f3n de su \u00a0defensor; no obstante ello, se tiene que advertida tal situaci\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los jueces Penales del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a (N\/S), se orden\u00f3 de manera inmediata \u00a0notificar a su abogado contractual (Fl. 59), quien no se opuso ni \u00a0manifest\u00f3 inconformismo alguno con lo hasta ese momento \u00a0sucedido dentro del proceso, procediendo si posteriormente ello, m\u00e1s \u00a0de dos meses despu\u00e9s, renunciar a su poder, a seguir actuando \u00a0como abogado defensor (Fl.159), raz\u00f3n por la que se tiene que \u00a0de igual forma y de manera inmediata, el fiscal del caso design\u00f3 \u00a0un defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el censor no demuestra que la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0de oficio desde el momento de la declaratoria de persona ausente de \u00a0GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, sin desplazar al contractual, \u00a0generara afectaci\u00f3n al derecho de defensa, pues, la alegada \u00a0irregularidad no despoj\u00f3 de defensa t\u00e9cnica al \u00a0procesado, sino que, por el contrario, habilit\u00f3 a dos \u00a0profesionales del derecho para intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Nulidad por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de vinculaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el fallo de haberse \u00a0proferido en un juicio viciado de nulidad debido a las \u00a0irregularidades que precedieron la declaratoria de persona ausente \u00a0del sindicado, y las que se presentaron en el mismo acto de \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que, previo a \u00a0disponerse la vinculaci\u00f3n del sindicado como persona ausente, \u00a0no se hubiera librado orden de captura en su contra, como lo \u00a0establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de \u00a02000, postulaci\u00f3n que, lejos de constituir un agravio al \u00a0debido proceso, evidencia el respeto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No demuestra el censor de qu\u00e9 \u00a0manera se afectaron las garant\u00edas a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE \u00a0AGUIRRE, con la vinculaci\u00f3n como persona ausente, despu\u00e9s \u00a0de que se libraron las comunicaciones a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0aportada a trav\u00e9s de su defensor, y se estableci\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0la direcci\u00f3n indicada atendi\u00f3 una se\u00f1ora que no \u00a0dio su nombre y dijo no conocer a la persona citada y adem\u00e1s \u00a0all\u00ed llevaban de vivir hac\u00eda varios a\u00f1os y no \u00a0tener conocimiento de quien se trate. (fl. 23 y s.s.1)\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica, porqu\u00e9 \u00a0debi\u00f3 el fiscal optar de manera preferente por librar orden de \u00a0captura en contra de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, en vez de \u00a0citarlo para indagatoria, condici\u00f3n que, adem\u00e1s, denota \u00a0la abierta contradicci\u00f3n y falta de inter\u00e9s del censor \u00a0para proponerla, dado que se trata de una iniciativa m\u00e1s \u00a0gravosa para los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el demandante \u00a0omite considerar que el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 no \u00a0ordena librar orden de captura previa a la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante declaratoria de persona ausente, siempre que se est\u00e9 \u00a0frente a un tipo penal que requiera resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues, como lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, es facultativo del fiscal \u00abprescindir \u00a0de la citaci\u00f3n y ordenar directamente la captura\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallo deja \u00a0claro que la declaratoria de persona ausente solo se dispuso dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de abierta la instrucci\u00f3n y de que \u00a0infructuosamente se intentara localizar a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE \u00a0AGUIRRE para escucharlo en indagatoria, tr\u00e1mite durante el \u00a0cual actu\u00f3 en el proceso su defensor de confianza, quien no \u00a0manifest\u00f3 inconformidad alguna. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1a \u00a0el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente de la apertura se recibe el poder otorgado por el sindicado \u00a0Laverde Aguirre al doctor Lumar Fernando Sierra Rochels, quien \u00a0despu\u00e9s mediante escrito de fecha 26 febrero 2007, alleg\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de su defendido, optando \u00a0posteriormente el 29 de septiembre 2009, citarlo con el fin de \u00a0escucharlo en indagatoria y para ello libr\u00f3 despacho comisorio \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de C\u00facuta [\u2026] \u00a0donde citaron, sin ning\u00fan resultado y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada procede a declarar persona ausente al aqu\u00ed \u00a0procesado el dos de agosto de 2010. \u00a0Igualmente encontramos que se \u00a0resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica el dos de agosto de 2013 \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento. La actuaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa no encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna en \u00a0las decisiones tomadas por el ente acusador.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la defensa no consigue demostrar que el razonamiento \u00a0del tribunal fuera equivocado, raz\u00f3n que conlleva al rechazo \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acierta el demandante \u00a0cuando cataloga la resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0persona ausente a LAVERDE AGUIRRE como irregular por ausencia de \u00a0requisitos, pues, adem\u00e1s de no identificar cu\u00e1les son \u00a0los presupuestos que echa de menos, omite precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el acto procesal de vinculaci\u00f3n afect\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0tribunal en el fallo, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se \u00a0estableciera que en la direcci\u00f3n aportada por el defensor de \u00a0confianza del sindicado, informaron no conocer a LAVERDE AGUIRRE, lo \u00a0cual ocurri\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de abierta la \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, la fiscal\u00eda decidi\u00f3 \u00a0declararlo persona ausente en resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0en la que se observa el nombre completo y n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0del vinculado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y \u00a0la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos de los tipos penales \u00a0de receptaci\u00f3n y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es cierto que \u00a0la vinculaci\u00f3n de LAVERDE AGUIRRE al proceso se hubiera \u00a0efectuado cuando este no se hallaba plenamente identificado, pues sus \u00a0datos personales coinciden con los que obran en la tarjeta de \u00a0preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el delito y el n\u00famero del \u00a0proceso en el que se estaba vinculando a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE \u00a0AGUIRRE, es la misma que \u00e9l ya conoc\u00eda desde el a\u00f1o \u00a02006 cuando le otorg\u00f3 poder a un abogado para que lo \u00a0representara, raz\u00f3n por la cual, ninguna afectaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa puede derivarse de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0del imputado de eludir los llamados de la justicia para escucharlo en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Nulidad del fallo \u00a0porque el magistrado ponente omiti\u00f3 declararse impedido para \u00a0conocer del caso, pese a estar incurso en la causal prevista en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante anuncia la \u00a0existencia de una supuesta irregularidad consistente en que el \u00a0magistrado ponente del fallo recurrido, omiti\u00f3 declararse \u00a0impedido, pese a que se estructura la causal de impedimento \u00a0relacionada con la vinculaci\u00f3n legal del funcionario judicial \u00a0a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en la que se le \u00a0hayan formulado cargos, por denuncia instaurada por alguno de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s el censor \u00a0olvida que la nulidad \u00a0s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en la ley \u00a0(principio \u00a0de taxatividad) y \u00a0que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que \u00a0invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los \u00a0que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el censor al \u00a0considerar que la falta de manifestaci\u00f3n de impedimento por \u00a0parte de un funcionario judicial, invalida la actuaci\u00f3n. \u00a0 Respecto a \u00a0ese t\u00f3pico es importante recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n judicial \u00a0convergen en destacar que \u00abel \u00a0silencio del funcionario a declararse impedido estando en la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo, no vicia de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0a pesar de que pueda eventualmente constituir falta disciplinaria y \u00a0en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el \u00a0Delegado, el correctivo apropiado para ellos est\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de las partes por medio de la recusaci\u00f3n y \u00a0en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>La invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, con efecto \u00fanicamente a la sentencia de segunda \u00a0instancia, como lo depreca el censor, carece de fundamento, puesto \u00a0que esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la omisi\u00f3n \u00a0de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, \u00a0por s\u00ed misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del \u00a0proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, demuestre \u00a0en concreto la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad que busca ser resguardada con la instituci\u00f3n de \u00a0los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, es \u00a0obligaci\u00f3n del recurrente comprobar que el \u00a0funcionario actu\u00f3 de manera sesgada, o parcializada, con el \u00a0claro prop\u00f3sito de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada13, \u00a0situaci\u00f3n que no demuestra, y tampoco plasm\u00f3 en la \u00a0demanda ejercicio argumentativo para demostrar de maneras real y \u00a0concreta la lesi\u00f3n al principio de imparcialidad en tales \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, la escueta \u00a0enunciaci\u00f3n del cargo no demuestra que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita estructure la alegada causal de impedimento, \u00a0dado que \u00fanicamente alude a un \u2018derecho de petici\u00f3n\u2019 \u00a0suscrito, al parecer por LAVERDE AGUIRRE, dirigido a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de \u00a0octubre de 2016, exponiendo unas circunstancias atribuidas a la \u2018Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta\u2019 \u00a0por su actuaci\u00f3n dentro de un proceso que curs\u00f3 por el \u00a0delito de homicidio agravado en contra del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la defensa \u00a0consideraba que en el magistrado ponente del fallo de segunda \u00a0instancia concurr\u00eda un impedimento, debi\u00f3 acudir al \u00a0instrumento de la recusaci\u00f3n, con miras a corregir la \u00a0deficiencia y no convalidar la irregularidad, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. \u00a0 Si en materia de nulidades rige el principio de convalidaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuaci\u00f3n \u00a0que se registr\u00f3 con anuencia de la defensa, sin que en aquella \u00a0oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios \u00a0con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como \u00a0es evidente que la defensa \u2013ejercida en aquella \u00e9poca \u00a0por otro profesional\u2014 estuvo de acuerdo con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de \u00a0manera tard\u00eda reprochar lo que en su momento no reprob\u00f3. \u00a0Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo \u00a0relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo \u00a0anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la \u00a0omisi\u00f3n, tal como se observa en el art\u00edculo 114 del C. \u00a0de P.P., que prev\u00e9 como sanci\u00f3n una multa, sin \u00a0perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, as\u00ed, \u00a0que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de \u00a0impedimento, el no hacerlo no acarrear\u00eda anulaci\u00f3n sino \u00a0los resultados acabados de mencionar\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el \u00a0recurrente no acert\u00f3 a plantear, en desarrollo del cargo, \u00a0alg\u00fan tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, \u00a0situaci\u00f3n que impide el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es se\u00f1alar que \u00a0el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cu\u00e1l es \u00a0la finalidad del recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que por s\u00ed sola \u00a0amerita el rechazo de la demanda, pues debi\u00f3 \u00a0explicar qu\u00e9 pretend\u00eda con el recurso extraordinario, \u00a0esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos, o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s importante a\u00fan es que en un claro desconocimiento \u00a0de los principios que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, autonom\u00eda de \u00a0las causales, fundamentaci\u00f3n y correcci\u00f3n material, el \u00a0demandante reprocha la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0prueba (\u00abacta \u00a0de inspecci\u00f3n del veh\u00edculo de placas SCG-398, realizada \u00a0el 24 de junio de 2005, por el Investigador Criminal\u00edstico \u00a0JULIO C\u00c9SAR PE\u00d1A PORRAS)\u00bb, prescindiendo \u00a0informar que se trata de un medio probatorio que no fue legal y \u00a0oportunamente aducido al proceso, sino allegado por el procesado \u00a0mediante un memorial, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y se \u00a0desarrollaba la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a surti\u00f3 \u00a0el traslado para que los sujetos procesales presentaran las \u00a0solicitudes de nulidad originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0y las pruebas que consideraran pertinentes, al cabo del cual (23 de \u00a0abril de 2014), ninguno de ellos elev\u00f3 pretensiones \u00a0invalidatorias o de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 21 de mayo de 2014, fecha en \u00a0la que el juez de primera instancia orden\u00f3 oficiosamente la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0Solo tres meses despu\u00e9s, \u00a0el procesado present\u00f3 solicitud de nulidad, la pr\u00e1ctica \u00a0de tres declaraciones, aleg\u00f3 su inocencia y solicit\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del cargo por el cual fue acusado, oportunidad en \u00a0la que, igualmente, anex\u00f3 fotocopia de la mencionada acta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no es cierto que el citado documento informe lo que \u00a0pretende el censor, puesto que la \u2018inspecci\u00f3n \u00a0ocular\u2019 al \u00a0veh\u00edculo de placas SCG-398, practicada un a\u00f1o antes de \u00a0iniciarse esta investigaci\u00f3n, dentro de un proceso que curs\u00f3 \u00a0en contra de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE por el delito de \u00a0homicidio, no ten\u00eda como finalidad conocer el historial del \u00a0automotor o los antecedentes del mismo, sino realizar una revisi\u00f3n \u00a0interna con miras a detectar \u2018vestigios \u00a0o manchas relevantes para la investigaci\u00f3n\u2019 \u00a0y tomar las improntas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con dicha diligencia no qued\u00f3 establecido que sobre el \u00a0veh\u00edculo Daewoo Damas, de placas SCG-398, no pesaba \u00a0restricci\u00f3n de comercializaci\u00f3n, pues lo \u00fanico \u00a0que realmente surge de la inspecci\u00f3n ocular, es que no hubo \u00a0hallazgos relevantes para la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el demandante no demuestra que el fallador hubiera errado \u00a0al no apreciar este documento, sino que, desconociendo el principio \u00a0de preclusi\u00f3n, pretende que se valore un medio de prueba que \u00a0por no hacer parte del juicio, no fue tenido en cuenta en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo debe ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0demanda estudiada no cumple las exigencias m\u00ednimas de forma y \u00a0contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que ser\u00e1 \u00a0inadmitida, no sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de oficio de conformidad con el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE \u00a0AGUIRRE, conforme con \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 813 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 Abr. 2013, rad. 41082; CSJ AP, 3 Jul. 2013, rad. 41526 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 40648. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 sept. 2000, rad. 13.268; CSJ SP 2865-2018, 18 jul. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052855, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2015, Rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ SP, 8 nov. 2000, radicado 14078. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP5289-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 50732 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00ba 400). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado GUSTAVO ADOLFO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}