{"id":36321,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5288-201848700\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5288-201848700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5288-201848700\/","title":{"rendered":"AP5288-2018(48700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5288-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048700 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, el 25 de mayo de 2016, le\u00eddo en audiencia el 13 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s \u00a0adelante se precisar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0desde el a\u00f1o 2007 hasta marzo del 2014 en el municipio de \u00a0Gachantiv\u00e1 (Boyac\u00e1), en donde CIRO JOS\u00c9 REINA \u00a0PIZA, haci\u00e9ndose pasar como sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica \u00a0someti\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al menor de edad JACG, \u00a0nacido el 17 de noviembre de 2002, a tocamientos de car\u00e1cter \u00a0sexual, as\u00ed como a accesos carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del \u00faltimo de los accesos carnales ocurrido el 26 \u00a0de marzo de 2014, el menor sufri\u00f3 lesiones que determinaron su \u00a0hospitalizaci\u00f3n en la que se dictamin\u00f3 un trauma anal \u00a0reciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, dentro de la cual solicit\u00f3 a un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, orden de captura materializada el 22 \u00a0de junio de 2014 y legalizada ante el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0En la misma fecha y ante el mismo \u00a0juez, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los punibles \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 208 del C.P., modificado por el \u00a0art. 4\u00ba de la Ley 1236 de 2008, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0conforme al art\u00edculo 209 ib\u00eddem, modificado por el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1236 de 2006, ambas conductas con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, num. \u00a02\u00ba, y cometidas en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0Cargos que fueron aceptados en la misma audiencia por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (2 de julio de 2014), el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja, \u00a0que el 28 de julio del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo le\u00eddo en audiencia del 4 de septiembre de 2014, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), conden\u00f3 \u00a0a CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA como autor responsable de los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art. 208, \u00a0modificado por el art. 4\u00ba de la Ley 1236 de 2008), en concurso \u00a0homog\u00e9neo; en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os (art. 209, modificado por \u00a0el art. 5\u00ba de la Ley 1236 de 2008) igualmente en concurso \u00a0homog\u00e9neo, con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a la pena privativa de la libertad de trescientos ochenta y \u00a0cuatro (384) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones por \u00a0el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por expresa prohibici\u00f3n del numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de Tunja, mediante prove\u00eddo \u00a0le\u00eddo el 13 de junio de 2016, que lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior sentencia, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de \u00a0las causales tercera y primera, respectivamente, del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Nulidad. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el fallo desconoce el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0toda vez que los jueces de las instancias efectuaron sumas \u00a0aritm\u00e9ticas para dosificar la pena a imponer a CIRO JOS\u00c9 \u00a0REINA PIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0igualmente, que la pena privativa de la libertad impuesta al \u00a0procesado es exagerada, puesto que se le impone la m\u00e1s alta, \u00a0incrementada \u00aba\u00fan \u00a0m\u00e1s\u00bb \u00a0en cuatro a\u00f1os, situaci\u00f3n que revierte negativamente en \u00a0los derechos de CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA, puesto que es condenado \u00a0por un \u00abacceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00abpleno\u00bb y \u00a0un acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os tambi\u00e9n \u00a0pleno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la forma como el fallador debi\u00f3 dosificar la pena trat\u00e1ndose \u00a0de un concurso de conductas punibles, apoy\u00e1ndose en \u00a0jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el fallo \u00abviola \u00a0garant\u00edas\u00bb \u00a0al no justificar los incrementos efectuados en raz\u00f3n del \u00a0concurso de conductas punibles, ni hacer \u00abun \u00a0an\u00e1lisis profundo del porque impone esa pena en contrav\u00eda \u00a0de los mandatos legales.\u00bb \u00a0En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia, para que, en su lugar, la \u00a0Corte profiera el fallo de sustituci\u00f3n adecuando la pena a los \u00a0par\u00e1metros legales, ante la que califica como evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal; 457 de la ley 906 de 2004 y el principio de legalidad \u00a0contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley que \u00a0sustenta en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba, \u00a04\u00ba, 6\u00ba y 61 del C\u00f3digo Penal; 4\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba \u00a0y 26 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por falta de motivaci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0el reproche en el desconocimiento de lo normado en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, que impone al \u00a0juzgador la determinaci\u00f3n de la pena ponderando aspectos tales \u00a0como la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial, la intensidad del dolo, y la necesidad y funci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el fallador impuso el m\u00e1ximo de la pena posible, sin \u00a0atender los criterios de razonabilidad y necesidad de la misma, \u00a0omisi\u00f3n que estructura la afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0se\u00f1alando que el fallador, a cambio de acudir a los criterios \u00a0fijados para los casos de concurso de conductas punibles, recurri\u00f3 \u00a0a \u00abjustificaciones \u00a0que no aparecen en la ley\u00bb y \u00a0desbord\u00f3 la suma aritm\u00e9tica de las penas fijadas para \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte corregir el error casando la sentencia, pues el procesado \u00a0solo fue condenado por dos delitos que atacan el mismo bien jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual, dice, la pena que le corresponde \u00abser\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima del primer cuarto, con un incremente \u00a0exiguo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CIRO \u00a0JOS\u00c9 REINA PIZA no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0se advierte que, en principio, el censor se\u00f1ala que los \u00a0juzgadores no motivaron la determinaci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad; no obstante, a rengl\u00f3n seguido, critica el \u00a0proceso utilizado para deducir ese quantum \u00a0punitivo que le parece desproporcionado y excesivo frente a los \u00a0l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sustentando el reproche en decisiones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Esta postura la orienta bajo la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral segundo, solicitando, en \u00a0consecuencia, la nulidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los arts. \u00a0181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho la \u00a0Corte, que el adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda \u00a0supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0pertinentes. En esa direcci\u00f3n, la alegaci\u00f3n de \u00a0nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. \u00a02011, rad. 37.298). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa a la Sala, el demandante no acredita ning\u00fan \u00a0yerro constitutivo de vicios estructurales o de garant\u00eda que \u00a0conlleven a invalidar el fallo, sino que se limita a disentir de la \u00a0pena impuesta al procesado, sin mencionar siquiera los principios que \u00a0orientan las nulidades, omisiones que dejan en evidencia la \u00a0insuficiencia formal y sustancial de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reclamo cifrado en que se pretermiti\u00f3 el l\u00edmite \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal para los \u00a0casos de concurso de conductas punibles, no solo es infundado, sino \u00a0que se basa en premisas err\u00f3neas, a saber: i) que la condena \u00a0se impuso por una sola conducta que configura el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado y una que \u00a0estructura el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, igualmente con circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, y (ii) que el fallador fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0acudiendo a la suma aritm\u00e9tica y la aument\u00f3 en 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, falta a la correcci\u00f3n material cuando afirma que \u00a0la pena impuesta a CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA corresponde a dos \u00a0delitos cometidos en concurso heterog\u00e9neo, pues el fallo, \u00a0producto de la aceptaci\u00f3n de los hechos y adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica comunicados en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0comprende varias conductas punibles de acceso carnal abusivo y otras \u00a0m\u00e1s que configuran el delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, todas, en concursos homog\u00e9neos y \u00a0heterog\u00e9neos. \u00a0As\u00ed lo especific\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0trata de un concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles, pues [se trata] de la comisi\u00f3n de \u00a0varios \u00a0accesos carnales abusivos \u00a0con menor de catorce a\u00f1os\u2026 en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de actos sexuales abusivos \u00a0con \u00a0menor de 14 a\u00f1os ambas conductas con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211 del C.P numeral 2\u00ba, \u00a0conductas \u00a0ambas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0y de las que fue v\u00edctima el menor J.A.C.G\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que el fallo recurrido incluy\u00f3 \u00a0m\u00faltiples conductas violatorias de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual del menor de edad J.A.C.G, las cuales fueron \u00a0desplegadas por CIRO JOS\u00c9 REINA, tal como lo acept\u00f3 en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2007 hasta marzo de 20142\u00bb, \u00a0y \u00a0no, como lo aduce el censor, que se trat\u00f3 de un solo punible \u00a0de acceso carnal abusivo, en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntica premisa, el impugnante aduce la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, concibiendo que el \u00a0fallador tas\u00f3 la pena efectuando la suma aritm\u00e9tica de \u00a0las sanciones, pese a que la citada norma lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, adem\u00e1s de incurrir en la inexacta afirmaci\u00f3n \u00a0ya referida, no demuestra que ello hubiera ocurrido de tal manera. \u00a0 Por el contrario, de la lectura del fallo advierte la Sala el \u00a0cumplimiento de las fases propias del proceso dosim\u00e9trico, lo \u00a0cual se verific\u00f3 una vez el \u00a0juzgador seleccion\u00f3 entre las diferentes conductas, la m\u00e1s \u00a0grave seg\u00fan su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 \u00a0los extremos o l\u00edmites punitivos del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, con circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n, como lo reglamenta el art\u00edculo 60 del \u00a0C\u00f3digo Penal; dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad en cuartos (art. 61 ib\u00eddem); seleccion\u00f3 el \u00a0cuarto de movilidad y determin\u00f3 la pena en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026teniendo \u00a0en cuenta que se procede, en primer lugar, por el delito de ACCESO \u00a0CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS, los l\u00edmites \u00a0punitivos que actualmente se contempla para esta clase de il\u00edcitos, \u00a0en el art\u00edculo 208 del C.P. y modificado por el art. 4\u00ba \u00a0de la Ley 1236 de 2008 tiene un marco punitivo que va de doce (12) a \u00a0veinte 820) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Como quiera que se le \u00a0imput\u00f3 al proceado y este acept\u00f3, la agravante del No. \u00a02\u00ba del art\u00edculo 211 del C.P., consistente en que el \u00a0responsable ten\u00eda una posici\u00f3n o cargo que le daba \u00a0particular autoridad sobre la v\u00edctima o que la impuls\u00f3 \u00a0a depositar en \u00e9l su confianza , la pena se aumentar\u00e1 \u00a0de una tercera parte a la mitad. \u00a0Con lo cual, siguiendo la regla No. \u00a04 del art\u00edculo 60 del C.P., dado que la pena se aumenta en dos \u00a0proporciones, la menor se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y la mayor \u00a0al m\u00e1ximo, con lo cual los extremos quedan entre diecis\u00e9is \u00a0(16) y treinta (30) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Dividido el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto \u00a0anteriormente en cuartos; queda uno m\u00ednimo entre diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os y diecinueve (19) a\u00f1os y quince d\u00edas; \u00a0el primer medio entre diecinueve (19) a\u00f1os y diecis\u00e9is \u00a0d\u00edas y veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os; el segundo medio \u00a0entre veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os y un d\u00eda y veintis\u00e9is \u00a0(26) a\u00f1os y quince d\u00edas y un cuarto m\u00e1ximo entre \u00a0veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y diecis\u00e9is d\u00edas y \u00a0treinta (30) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Como quiera que no se le imputaron circunstancia de mayor punibilidad \u00a0de las que trata el art\u00edculo 58 del C.P., distintas del \u00a0agravante se\u00f1alado anteriormente, la pena deber\u00e1 \u00a0ubicarse dentro del cuarto m\u00ednimo [\u2026] se partir\u00e1 \u00a0del m\u00ednimo, fij\u00e1ndose la pena en DIECIS\u00c9IS \u00a0A\u00d1OS POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE \u00a0CATORCE (14) A\u00d1OS (= \u00a0a 192 MESES).3 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demuestra el censor, que el fallador hubiera incumplido los preceptos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0incrementar a la pena m\u00ednima de 16 a\u00f1os, un quantum \u00a0igual por concepto de las sanciones correspondientes para las \u00a0conductas en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0pues el fallo sigue los lineamientos de la mencionada norma en tanto \u00a0ese monto no sobrepasa el doble y tampoco configura una suma \u00a0aritm\u00e9tica de las penas fijadas para cada conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la premisa errada de que CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA fue \u00a0condenado por un delito de acceso carnal abusivo y uno de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, los dos con \u00a0circunstancias que los agravan espec\u00edficamente, conllev\u00f3 \u00a0a la err\u00f3nea deducci\u00f3n de que la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad obedece a la suma aritm\u00e9tica de \u00a0penas. \u00a0Sobre el particular, el fallador a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que se procede en \u00a0concurso homog\u00e9neo en cuanto hace a la comisi\u00f3n de \u00a0varios ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, \u00a0infringiendo varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n penal, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 31 del C.P. el condenado \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que \u00a0fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que corresponden a \u00a0las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una \u00a0de ellas. \u00a0Por manera que como \u00a0se trata del mismo hecho punible, la dosificaci\u00f3n por las \u00a0otras conductas punibles corresponder\u00eda al mismo monto de la \u00a0pena. \u00a0As\u00ed, entonces, tomando como pena m\u00e1s grave la de \u00a0192 meses POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE \u00a0A\u00d1OS, se le aumentar\u00e1 HASTA OTRO TANTO, \u00a0PUES \u00a0FUERON VARIOS ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON \u00a0MENOR DE CATORCE A\u00d1OS, \u00a0Y UN ACTOS (sic), \u00a0SEXUALES \u00a0CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS con \u00a0lo que con solo otro acceso se llegar\u00eda hasta el otro tanto, \u00a0con lo cual al sumarle la pena por el acto sexual, superar\u00eda \u00a0ese otro tanto ampliamente, por lo que entonces por los dem\u00e1s \u00a0delitos de acceso carnal y por el acto sexual, se le aumentar\u00e1 \u00a0ese otro tanto inicial, con lo cual queda la pena definitiva en \u00a0TRESCINETOS OCHENTA Y CUATRO (384) MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el censor yerra al afirmar que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, acudiendo a la suma aritm\u00e9tica de las penas, pues, de \u00a0haberse procedido de esa manera, la pena habr\u00eda superado \u00a0ampliamente la determinada en el fallo, dado que solo dos conductas \u00a0punibles de las descritas en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal, agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 211 ib\u00eddem, sumar\u00edan 32 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, teniendo en cuenta el quantum \u00a0m\u00ednimo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo cargo, \u00a0planteado en forma subsidiaria, el censor alude a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, por desconocimiento de los art\u00edculos 3, 4 y \u00a061 del C\u00f3digo Penal; no obstante, lo que realmente propone es \u00a0la existencia de una irregularidad debido a la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado \u00a0acerca de la necesidad de motivar las penas impuestas, as\u00ed \u00a0como el deber de acudir a los criterios establecidos en la ley para \u00a0la determinaci\u00f3n de las sanciones a imponer; sin embargo, ello \u00a0opera, dentro de los lineamientos del art\u00edculo 61 del C.P., en \u00a0los casos en los cuales el fallador encuentra la necesidad de \u00a0alejarse del extremo m\u00ednimo del cuarto escogido, situaci\u00f3n \u00a0que no acontece en este evento, por cuanto al tasar la pena del aqu\u00ed \u00a0juzgado, se parti\u00f3 del l\u00edmite inferior del primer \u00a0cuarto de movilidad, lo que significa que no hab\u00eda nada que \u00a0justificar, salvo las razones por las cuales aplic\u00f3 ese \u00a0m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, omite el censor informar que parte de la argumentaci\u00f3n \u00a0del proceso de graduaci\u00f3n de la pena, gir\u00f3 en torno a \u00a0la negativa de acoger la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en \u00a0el sentido de fijar la sanci\u00f3n privativa de la libertad en el \u00a0primer cuarto medio de punibilidad, para lo cual explic\u00f3 el \u00a0juzgador que los antecedentes penales aducidos por el ente acusador \u00a0fueron extinguidos y que por lo tanto no se daba ninguna raz\u00f3n \u00a0para sustentar la existencia de una causal de mayor punibilidad que \u00a0permitiera ubicarse dentro del cuarto alegado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ya en punto del aumento realizado por el concurso de los \u00a0m\u00faltiples accesos carnales y actos sexuales abusivos que el \u00a0procesado cometi\u00f3 con el menor de 14 a\u00f1os de edad, los \u00a0falladores se refirieron ampliamente al tema, dado que fue objeto de \u00a0inconformidad por el defensor del procesado en sede del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Sala procede a dosificar la pena, para en este proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n, dar respuesta a cada inquietud y \u00a0cuestionamiento del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar fijamos los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0para cada delito, con las circunstancias modificadoras, dividiendo el \u00a0\u00e1mbito de movilidad en cuartos para cada punible, se \u00a0selecciona el cuarto donde se ha de determinar la pena, y se fija la \u00a0pena para cada il\u00edcito en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando considera que solo se \u00a0debe determinar la pena del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado y aumentar la mitad del mismo, pues \u00a0dicha afirmaci\u00f3n no responde a las reglas fijadas por el \u00a0legislador y violar\u00eda el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la primera instancia, para el concurso de conductas punibles, \u00a0parti\u00f3 de la pena mayor, esto es 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y la aument\u00f3 en otro tanto, es decir, 16 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0para un total de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este caso, debemos hacer claridad, que los cargos por los que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se acept\u00f3 por el procesado \u00a0la responsabilidad, y desde luego, por los que se emite la condena, \u00a0es concurso homog\u00e9neo y sucesivo de accesos carnales abusivos \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo, \u00a0con tambi\u00e9n concurso homog\u00e9neo y sucesivo de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados; pues fueron \u00a0varios accesos y varios actos sexuales diversos a los accesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si para cada acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado se fija la pena m\u00ednima de 16 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, y para cada acto sexual con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado se fija igualmente la pena m\u00ednima de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; la pena a imponer no pod\u00eda i) exceder el \u00a0doble de la m\u00e1s grave, esto es, 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0ii) no pod\u00eda exceder la suma aritm\u00e9tica de las varias \u00a0conductas en concurso, esto es, varias conductas de 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y varias de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que en \u00a0suma ser\u00eda muy superior a 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y \u00a0iii) tampoco podr\u00eda exceder del l\u00edmite m\u00e1ximo de \u00a060 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo de los tres antes referidos, es el de \u00a032 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que corresponde hasta otro tanto de \u00a0la pena m\u00e1s grave, y que fue la impuesta por la primera \u00a0instancia, estando ajustada al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente al reclamar una pena de 16 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y aumentada tan solo en la mitad de \u00e9sta, es \u00a0decir, en 8 a\u00f1os, para un total de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0porque dicha tasaci\u00f3n conculcar\u00eda la reglas de \u00a0dosificaci\u00f3n del concurso de conductas punible, ampliamente \u00a0explicadas; pues se reitera, fueron varios accesos carnales abusivos, \u00a0y varios actos sexuales abusivos, los que cometi\u00f3 el procesado \u00a0y por los que se le condena\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el censor no acredita ning\u00fan yerro \u00a0susceptible de ser corregido por la v\u00eda casacional, en tanto \u00a0la supuesta falta de motivaci\u00f3n no pasa de ser la \u00a0manifestaci\u00f3n de su inconformidad con el quantum punitivo \u00a0impuesto a CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA, como responsable de las \u00a0m\u00faltiples conductas violatorias de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, el recurrente insiste en atribuir al fallador el excesivo \u00a0incremento por los concursos homog\u00e9neos y heterog\u00e9neos \u00a0de delitos, pese a que, seg\u00fan \u00e9l, el procesado fue \u00a0se\u00f1alado responsable solo de dos conductas punibles, aspecto \u00a0que ya fue analizado al contestar el cargo primero y al cual se \u00a0remite la Sala sin argumento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dada la inidoneidad formal y sustancial de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada, no cabe m\u00e1s alternativa \u00a0que inadmitirla y \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n del diligenciamiento al Tribunal de \u00a0origen, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no advierte motivo que \u00a0amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de \u00a0oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar, finalmente, que contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos \u00a0anteriores a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CIRO JOS\u00c9 REINA PIZA, por las razones plasmadas en \u00a0el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 6 y 7 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 18 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5288-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048700 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CIRO JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}