{"id":36320,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5287-201854043\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5287-201854043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5287-201854043\/","title":{"rendered":"AP5287-2018(54043)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5287-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54043 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de YENNY ROC\u00cdO C\u00c1RDENAS PARRADO en contra del \u00a0fallo proferido el 21 de junio de este a\u00f1o por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 la condena emitida el \u00a0pasado 16 de mayo por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa \u00a0ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora YENNY ROC\u00cdO C\u00c1RDENAS PARRADO se sustrajo \u00a0sin justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0que tiene para con sus tres hijos, Feoc, Jsoc y Caoc, todos menores \u00a0de edad, incumpliendo de esa forma lo acordado en la audiencia \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de noviembre de 2010 en el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 25 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el art\u00edculo \u00a0233 del C\u00f3digo Penal. El 19 de enero de 2016 la acus\u00f3 \u00a0bajo los mismos presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo del presente a\u00f1o el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Villavicencio la conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 32 meses, y multa por valor \u00a0de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales, tras hallarla \u00a0penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la condena, que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio mediante prove\u00eddo del 21 de junio \u00a0siguiente, cuya lectura se realiz\u00f3 el 27 del mismo mes. El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensora de C\u00c1RDENAS \u00a0PARRADO plantea que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0porque para el momento de la lectura del fallo de segunda instancia \u00a0la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito, toda vez que: (i) \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, agravado por la minor\u00eda \u00a0de edad de las v\u00edctimas, tiene asignada la pena de prisi\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de 72 meses; (ii) la imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 25 de junio de 2015; (iii) luego de esa actuaci\u00f3n, comenz\u00f3 \u00a0un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os, \u00a0equivalente a la mitad de la pena m\u00e1xima prevista para el \u00a0delito; (iv) a la luz de los principios de oralidad y publicidad, \u00a0ampliamente desarrollados en la Ley 906 de 2004, la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n opera con la lectura del \u00a0fallo de segunda instancia, en esencia porque \u201ccon \u00a0la lectura del fallo se hace p\u00fablica la decisi\u00f3n y es \u00a0ah\u00ed y no en otro momento, que las partes no conformes con la \u00a0decisi\u00f3n podr\u00e1n interponer el recurso de casaci\u00f3n\u2026\u201d; \u00a0y (v) dicha lectura se llev\u00f3 a cabo el 27 de junio de 2018, \u00a0cuando ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la nulidad del \u00a0fallo de fecha 21 de junio de 2018 (\u2026) y declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y por ende disponer la \u00a0PRECLUSI\u00d3N de la actuaci\u00f3n a favor de la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de \u00a0YENNY ROC\u00cdO C\u00c1RDENAS PARRADO no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data (CSJSP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, reiterada en CSJAP, 18 \u00a0Dic. 2013, Rad. 40675) esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado \u00a0que cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se interrumpe cuando se toma la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0y no cuando esta es publicitada mediante la respectiva lectura. En un \u00a0caso f\u00e1cticamente an\u00e1logo al que ahora se analiza, se \u00a0precis\u00f3 que ello es as\u00ed, entre otras cosas porque: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 179 ejusdem, modificado \u00a0por el art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010, \u00a0el funcionario resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de quince d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes \u00a0para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el \u00a0inciso final del art\u00edculo mencionado \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00a0competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. \u00a0La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un punto de vista netamente pr\u00e1ctico, hay eventos que sacan \u00a0avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, pi\u00e9nsese \u00a0que a varios de los magistrados que participaron en la discusi\u00f3n \u00a0y adopci\u00f3n del fallo, se les venci\u00f3 el per\u00edodo \u00a0inmediatamente despu\u00e9s \u00a0y por lo mismo dejaron el cargo antes \u00a0de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar \u00a0presentes ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0tesis que se viene desarrollando no habr\u00eda problema, porque la \u00a0decisi\u00f3n como tal ya existe, \u00fanicamente hace falta \u00a0darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se \u00a0originar\u00eda una dificultad, porque si se entiende que la \u00a0sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que \u00a0intervinieron en su aprobaci\u00f3n no est\u00e1n, de modo que \u00a0c\u00f3mo se podr\u00eda hablar de emisi\u00f3n del fallo en \u00a0ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la \u00a0providencia que conlleva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0Seg\u00fan se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo \u00a0mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- Al \u00a0momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusi\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- El \u00a0fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser \u00a0as\u00ed si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al \u00a0instante de darse a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>d- No \u00a0es obligatoria la presencia de la sala \u00a0en pleno para la lectura, \u00a0inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l \u00a0que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la \u00a0providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar \u00a0legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que \u00a0asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>e- La \u00a0diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisi\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clar\u00edsima \u00a0expresi\u00f3n del principio de publicidad, que seg\u00fan ha \u00a0tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte Constitucional y esta \u00a0Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a \u00a0partir del conocimiento que aqu\u00e9llas tengan de las decisiones \u00a0judiciales a trav\u00e9s de la fuente que las profiri\u00f3, \u00a0pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnaci\u00f3n que \u00a0consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, determinar\u00e1n si \u00a0asumen la decisi\u00f3n o la controvierten porque ella les ocasiona \u00a0un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto no es v\u00e1lido afirmar que la tesis que aqu\u00ed se \u00a0consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, \u00a0\u00e9ste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir \u00a0del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida \u00a0que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es \u00f3bice \u00a0para pregonar que la decisi\u00f3n ya se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de esta jurisprudencia, la acci\u00f3n penal no estaba \u00a0prescrita para cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, pues esto ocurri\u00f3 el 21 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0y la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la impugnante no tuvo en cuenta este precedente y, por \u00a0tanto, omiti\u00f3 argumentar por qu\u00e9 el mismo deber\u00eda \u00a0ser modificado. Finalmente, se limit\u00f3 a exponer algunos \u00a0razonamientos aislados sobre la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de JENNY \u00a0ROC\u00cdO C\u00c1RDENAS PARRADO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5287-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54043 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}