{"id":36319,"date":"2023-09-13T21:43:58","date_gmt":"2023-09-13T21:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5286-201851534\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:58","slug":"ap5286-201851534","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5286-201851534\/","title":{"rendered":"AP5286-2018(51534)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5286-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51534 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de HERN\u00c1N JAVIER VILLANUEVA RINC\u00d3N en contra \u00a0del fallo proferido el veintid\u00f3s de agosto de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, en lo esencial, confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 13 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de El Espinal, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el a\u00f1o 2007 HERN\u00c1N JAVIER VILLANUEVA RINC\u00d3N, \u00a0aprovechando su cargo de coordinador de disciplina y docente de un \u00a0colegio de El Espinal \u2013Tolima-, en diversas ocasiones accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a H.A.O.V., de trece a\u00f1os de edad, a cambio de \u00a0permitirle que se ausentara injustificada y secretamente de la \u00a0instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 28 de agosto de 2008 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os, agravado, previsto en los art\u00edculo 208 y \u00a0211-numeral 2\u00ba- del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de \u00a0concurso de conductas punibles. El dos de diciembre siguiente lo \u00a0acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El \u00a0Espinal lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 168 meses, as\u00ed como \u00a0la p\u00e9rdida del cargo p\u00fablico y la prohibici\u00f3n de \u00a0concurrir a las instalaciones del colegio donde laboraba, por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Consider\u00f3 improcedentes \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la condena, \u00a0aunque redujo el monto de las penas para ajustarlas al principio de \u00a0proporcionalidad. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 22 de \u00a0agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el procesado solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n evaluar si la \u00a0acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 luego de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incluy\u00f3 tres cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, plantea que el anterior \u00a0defensor del procesado renunci\u00f3 durante el juicio oral a las \u00a0pruebas que fueron decretadas en la audiencia preparatoria por su \u00a0\u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d, \u00a0lo que priv\u00f3 a su representado de la posibilidad de \u00a0controvertir los fundamentos de la acusaci\u00f3n. Al efecto, \u00a0se\u00f1ala que esa irregularidad no se suple con el \u00a0contrainterrogatorio de los testigos frente a los que oper\u00f3 el \u00a0desistimiento, como mal lo entendi\u00f3 el Tribunal, porque este \u00a0ejercicio se orienta a la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los declarantes, mas no a que estos le transmitan al juez la \u00a0informaci\u00f3n que puede servir de soporte a la teor\u00eda de \u00a0la parte que solicit\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por la inadmisi\u00f3n \u00a0injustificada de pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la misma causal, se duele de que los juzgadores \u00a0hayan inadmitido la decisi\u00f3n absolutoria que puso fin al \u00a0proceso disciplinario seguido en contra de VILLANUEVA RINC\u00d3N \u00a0por los mismos hechos, as\u00ed como la sentencia emitida por otro \u00a0juzgado, por hechos an\u00e1logos, donde figura como v\u00edctima \u00a0otra menor de la instituci\u00f3n educativa y en la que se concluy\u00f3 \u00a0que no existe m\u00e9rito para condenar al procesado. Al efecto, \u00a0hace \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de autenticidad que \u00a0ampara dichos documentos, as\u00ed como en su car\u00e1cter de \u00a0prueba sobreviniente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, decretar la nulidad a partir de la audiencia de juicio \u00a0oral, inclusive. Est\u00e1 petici\u00f3n es com\u00fan para los \u00a0dos primeros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por diversos errores \u00a0de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, sostiene que se violaron \u201clas \u00a0reglas de producci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga \u00a0Diana Marcela Mu\u00f1oz\u201d, \u00a0quien, no obstante realizar funciones de \u201cpsic\u00f3loga \u00a0educativa\u201d, \u00a0asumi\u00f3 labores forenses, en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0en la Ley 1090 de 2006, concretamente de su art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0que dispone que \u201clos \u00a0psic\u00f3logos reconocer\u00e1n los l\u00edmites de su \u00a0competencia y las limitaciones de sus t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, resalta que estos profesionales, por \u00a0disposici\u00f3n de la misma ley, deben someter sus diagn\u00f3sticos \u00a0a pruebas que est\u00e9n suficientemente validadas y \u00a0estandarizadas, e igualmente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0obtener el consentimiento informado de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos razonamientos, concluye que \u201cla \u00a0actividad realizada por la psic\u00f3loga Diana Marcela Mu\u00f1oz\u201d \u00a0fue \u00a0violatoria de las referidas reglas, \u201ctorn\u00e1ndose \u00a0evidente que los falladores de instancia incurrieron en el enunciado \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, plantea que la otra prueba de cargo no le brinda \u00a0suficiente soporte a la condena, toda vez que: (i) el psiquiatra Juan \u00a0Carlos Cu\u00e9llar Hern\u00e1ndez se refiri\u00f3 a que la \u00a0v\u00edctima padece de \u201ctrastorno \u00a0disocial\u201d, \u00a0dolencia que se caracteriza por la tendencia a la mentira; (ii) \u00a0siendo as\u00ed, las conclusiones de este experto acerca de las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 la menor en las versiones \u00a0posteriores a la entrevista incriminatoria tambi\u00e9n son \u00a0predicables del relato en que se sustenta la sentencia; y (iii) por \u00a0tanto, los juzgadores no ten\u00edan elementos para desestimar la \u00a0retractaci\u00f3n que hizo la menor antes y durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que el testimonio del rector del colegio, H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1ndez Ospina, no le brinda soporte al fallo impugnado, \u00a0pues su conocimiento de estos hechos se origina en el relato de la \u00a0psic\u00f3loga Diana Marcela Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0VILLANUEVA RINC\u00d3N no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se limit\u00f3 a decir que su predecesor desisti\u00f3 de \u00a0las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, pero no dedic\u00f3 \u00a0una sola l\u00ednea a explicar por qu\u00e9 ello constituye un \u00a0error y, de haber existido este, cu\u00e1l fue su trascendencia \u00a0para la soluci\u00f3n del caso. En efecto, omiti\u00f3 indicar: \u00a0(i) los temas adicionales a los tratados por la Fiscal\u00eda en el \u00a0interrogatorio directo, que no fueron abordados en virtud del \u00a0desistimiento; (ii) en qu\u00e9 sentido el contrainterrogatorio \u00a0result\u00f3 insuficiente para llevarle al Juez esa informaci\u00f3n; \u00a0y (iii) por qu\u00e9 los t\u00f3picos que echa de menos hubieran \u00a0determinado el sentido de la sentencia. Desconoci\u00f3, \u00a0igualmente, lo planteado por esta Corporaci\u00f3n en materia de \u00a0\u201cprueba \u00a0com\u00fan\u201d \u00a0(CSJAP, 08 Mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por la inadmisi\u00f3n de las \u00a0decisiones tomadas en otros procesos frente a los mismos hechos o \u00a0frente a lo sucedido con otra menor bajo las mismas circunstancias de \u00a0tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, en esencia por tres \u00a0razones: (i) de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0en claro que, por regla general, son inadmisibles como prueba las \u00a0decisiones que tomen otros despachos acerca de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento, simple y llanamente porque el juez debe resolver con \u00a0autonom\u00eda, a partir de las pruebas practicadas con apego al \u00a0debido proceso (CSJSP, 08 May. 2017, Rad. 48199, entre otras); (ii) \u00a0en esas mismas decisiones esta Sala ha reiterado que si las partes \u00a0pretenden aducir alguna de las pruebas practicadas en otros procesos, \u00a0tiene que agotar el tr\u00e1mite como es debido, esto es, debe \u00a0descubrirlas, solicitarlas y practicarlas con apego a las respectivas \u00a0normas; y (iii) el censor se limit\u00f3 a predicar la pertinencia \u00a0de esas decisiones, pero no asumi\u00f3 la respectiva carga \u00a0argumentativa (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 el yerro que le atribuye a los juzgadores pudo \u00a0determinar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por diversos errores \u00a0de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ambig\u00fcedad y falta de sustentaci\u00f3n de este cargo son \u00a0notorias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado y el Tribunal hicieron un an\u00e1lisis pormenorizado de \u00a0las reglas que rigen la incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral cuando el testigo se retracta o cambia su \u00a0versi\u00f3n, y, tras referirse de manera precisa a la respectiva \u00a0jurisprudencia, explicaron ampliamente por qu\u00e9 es digna de \u00a0cr\u00e9dito la primera entrevista rendida por la v\u00edctima. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, resaltaron, entre otras cosas, que las \u00a0declaraciones posteriores estaban claramente orientadas a tergiversar \u00a0la verdad con el fin de favorecer al procesado, lo que permite \u00a0entender por qu\u00e9 la v\u00edctima trat\u00f3 de explicar de \u00a0forma diversa y contradictoria el motivo de la supuesta mentira que \u00a0dio lugar al inicio de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores tambi\u00e9n se refirieron a la versi\u00f3n del \u00a0Rector del colegio donde estudiaba la menor y trabajaba el procesado, \u00a0quien no solo hizo alusi\u00f3n a que este promovi\u00f3 la \u00a0expulsi\u00f3n de aquella bajo el argumento de que era \u201cprepago\u201d, \u00a0sin haber adelantado el procedimiento que correspond\u00eda, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a las presiones a las que fue \u00a0sometido por los familiares de VILLANUEVA RINC\u00d3N, lo que \u00a0coincide con lo que se ha ventilado en el proceso sobre el \u00a0ofrecimiento econ\u00f3mico que esas personas le hicieron a \u00a0H.A.O.V. para que cambiara su versi\u00f3n, oferta que esta le \u00a0traslad\u00f3 al tambi\u00e9n menor G.D.R. con el \u00e1nimo de \u00a0\u201cganarse \u00a0el beneficio econ\u00f3mico de que ella ya estaba siendo objeto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el censor se limit\u00f3 a cuestionar el trabajo de \u00a0la psic\u00f3loga por la supuesta trasgresi\u00f3n de las normas \u00a0que rigen su disciplina, sin tener en cuenta que esta profesional \u00a0simplemente indag\u00f3 por el supuesto abuso de que hab\u00edan \u00a0sido v\u00edctimas sus estudiantes y puso el asunto en conocimiento \u00a0de las directivas de la instituci\u00f3n educativa, como le \u00a0correspond\u00eda. Sus argumentos no son de recibo porque: (i) como \u00a0lo resalt\u00f3 el Tribunal, esta profesional no fue llevada al \u00a0juicio para que rindiera un dictamen; (ii) si se aceptara, para la \u00a0discusi\u00f3n, que el fallo se bas\u00f3 en esa supuesta opini\u00f3n \u00a0experta, al censor no le hubiera bastado con hacer generalizaciones \u00a0sobre la trasgresi\u00f3n de las normas que rigen la psicolog\u00eda, \u00a0pues estaba obligado a demostrar las trasgresiones a la sana cr\u00edtica \u00a0y\/o los yerros atinentes a la base f\u00e1ctica del dictamen \u00a0(CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 50637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea frente al testimonio del Rector, pues, \u00a0seg\u00fan dijo, este se limit\u00f3 a repetir lo que le contaron \u00a0otros testigos sobre el abuso sexual, cuando es evidente que los \u00a0juzgadores resaltaron, de un lado, su relato acerca de la intenci\u00f3n \u00a0del procesado de lograr la expulsi\u00f3n de la v\u00edctima sin \u00a0que se agotara el debido proceso, y de otro, \u00a0las presiones ejercidas \u00a0por los familiares de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, mientras el Juzgado y el Tribunal centraron su atenci\u00f3n \u00a0en la posibilidad legal de valorar la primera versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y en las razones por las cuales la misma merece \u00a0credibilidad, para lo que expusieron m\u00faltiples argumentos, \u00a0unos referidos al contenido de estos relatos y otros atinentes a las \u00a0pruebas que les sirven de corroboraci\u00f3n, el censor se limit\u00f3 \u00a0a cuestionar vagamente la actuaci\u00f3n de la psic\u00f3loga de \u00a0la instituci\u00f3n educativa y a exponer su punto de vista acerca \u00a0de la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que, a lo sumo, podr\u00eda \u00a0aceptarse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia \u00a0como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud del procesado, orientada a que se revise por la \u00a0Sala la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debe \u00a0aclararse que si bien es cierto el Tribunal expres\u00f3 que ese \u00a0fen\u00f3meno pudo haberse materializado el 27 de agosto de 2017, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el fallo de segundo grado se emiti\u00f3 \u00a0el 22 de agosto del mismo, varios d\u00edas antes de que se \u00a0venciera el referido t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0habida cuenta de que en el \u00e1mbito de la Ley 906 de 2004 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y empieza a correr uno nuevo, por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco a\u00f1os, no se avizora que ese fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0se haya materializado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HERN\u00c1N \u00a0JAVIER VILLANUEVA RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia, p\u00e1gina 34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5286-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51534 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}